Decisión nº InterlocutoriaNº049-2013 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoImprocedente La Suspensión De Los Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 02 de abril de 2013.-

202º y 154º

Asunto Principal: AP41-U-2012-000619.-

Cuaderno Separado No. AF44-X-2013-000008

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 049/2013.-

En fecha 4 de diciembre del 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario remitido a esta Jurisdicción, por declinatoria de competencia, del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, interpuesto por el ciudadano V.M.O.M., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.091; actuando en su carácter de apoderado de EVEREADY DE VENEZUELA, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0453, emanada el 27 de junio de 2012, de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto de Bs. 10.334,74

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en horas de despacho del día 14 de diciembre de 2013, dio entrada al precitado recurso, asignado con el Asunto No. AP41-U.-2012-000619, y a los fines de admitir o no el mismo, ordenó practicar las notificaciones de Ley a los ciudadanos Fiscal Noveno del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, Procurador General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT). Igualmente se solicitó, a este último, el envío del Expediente Administrativo de la empresa recurrente, abierto en ocasión del reparo formulado.

Al estar las partes a derecho y cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante Sentencia interlocutoria N° 048/2013, de fecha 1º de Abril de 2013, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

En tal sentido, visto el requerimiento de la Representación Judicial de la recurrente, atinente a la medida cautelar innominada contra el acto recurrido propuesta en el escrito recursivo, este Tribunal, por auto de esa misma fecha, ordenó abrir Cuaderno Separado para tramitar dicha incidencia, asignándole el número AF44-X-2013-000008.

Por su parte, el Tribunal procede a dictar sentencia interlocutoria en base a las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 26 de agosto de 2012, la Gerencia de Recursos Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0453, contentiva de la declaratoria sin lugar del recurso jerárquico ejercido por la empresa TAUREL & CIA SUCRS, C.A., actuando como Agente de Aduanas de la sociedad mercantil EVEREADY DE VENEZUELA, C.A., contra la Resolución de Imposición de Multa Nº SNAT/INA/GAP/APADV/AAJ/2009-003772, del 26 de agosto de 2009, emitida de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de V.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 10.334,74.

II

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

En el escrito recursorio la representación judicial de la recurrente, con fundamento en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, expone lo siguiente:

En este caso se satisfacen los elementos exigidos por el artículo 263 del COT antes citado para la procedencia de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, vistos lo abundantes y sólidos argumentos legales que sustentan la pretensión de mi representada, y por cuanto su ejecución del acto administrativo durante el curso de este procedimiento causaría un perjuicio financiero deriva que del hecho en que el caso que mi representada fuese obligada a pagar la multa que dispone el acto aquí recurrido se le generaría un revés financiero de muy difícil o imposible reparación. Aunado a lo anterior, debemos afirmar que de no suspenderse los efectos del acto administrativo aquí recurrido, mi representada vería afectada su capacidad de operar normalmente, ya que tendría que destinar un importante patrimonio a satisfacer una deuda evidentemente no procedente

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido y las argumentaciones, a su favor, antes expuestas, este Tribunal observa:

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2001, dispone:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

De la disposición antes transcrita, se observa, por una parte que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria, no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía con los Códigos Orgánicos Tributarios de 1982, 1992 y 1994) sino que, por el contrario, debe considerarse como una medida cautelar que el Órgano Jurisdiccional puede decretar a instancia de parte. Por otra parte se evidencia, para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, el cumplimiento de ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “… que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho…”

De este modo, la interpretación literal del texto transcrito supra, permite afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaría no sean concurrentes; ese era el criterio sostenido hasta la fecha por este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario. Sin embargo, vista la interpretación hecha por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00607de fecha 3 de junio de 2004, Caso: Deportes El Marquez, C.A, conforme a la cual estableció lo siguiente:

Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender en la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…

De acuerdo al precitado criterio, ratificado en decisiones posteriores por el Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, por los fallos Nos. 00737 del 30 de junio de 2004, Caso: M.B.V., S.A., y 01023 del 11 de agosto de 2004, Caso: Agencias Generales Conaven, C.A., y otras, según el cual las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse de manera aislada, sino en forma conjunta, porque las exigencias de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado; además de la concurrencia de ambos requisitos, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, todo vinculado a la adecuada ponderación del interés público involucrado, este Tribunal observa:

En lo tocante al fumus boni iuris, para la adopción de cualquier medida se exige, por regla general, que el solicitante acredite el derecho en base al cual funda su pretensión, pues la medida cautelar podrá adoptarse cuando “aparezca como jurídicamente aceptable la posición del solicitante”, cuando la situación jurídica cautelable se presente “como probable, como una probabilidad cualificada”, cuando en definitiva el Tribunal aprecie que el derecho en el cual se funda la pretensión objeto del proceso principal es verosímil y, por tanto, la Resolución final del mismo será previsiblemente favorable al actor.

En base a lo anteriormente expuesto, el Tribunal observa que el apoderado de la recurrente al proponer la suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado, esgrimen argumentos, que esta Juzgadora aprecia como pertinentes al alegato del fumus boni iuris, al tratar de demostrar la existencia de un alto grado de probabilidad de que la sentencia definitiva a dictarse oportunamente reconozca el derecho en que funda su recurso; motivo por el cual, se estima, cumple el requisito del buen derecho.

A.e.p.i. damni, que no es otro que la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo en el ejercicio de aquellas funciones constitucionalmente encomendadas a los órganos jurisdiccionales; este requisito tiene dos elementos: el retraso y el daño marginal producido por esa demora, interrelacionados ambos de forma tal que no pueden imaginarse uno sin otro, la demora viene referida a la duración del proceso; la marginalidad del daño factible de producirse se relaciona con la efectividad de la sentencia en el proceso principal.

Respecto a este requisito, la jurisprudencia también se ha postulado sobre la carga probatoria del solicitante, es decir, recae en el recurrente el onuns probandi de los daños irreparables o de difícil reparación.

De esta manera, revisadas las actas procesales, este Tribunal Superior destaca, que la empresa recurrente invoca perjuicios financieros irreparables derivados del hecho del pago de la multa recurrida, sin aportar la suficiente documentación de la cual pudiera inferirse, formalmente, el daño de difícil reparación directamente proporcional con la decisión de mérito; razón por la cual se impone desestimar este argumento. Así se declara.

En base a las consideración expuestas, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in damni, este Tribunal Superior declara improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, pues su cumplimiento debe ser concurrente con el fumus boni iuris, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia del M.T., acogida por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas y por cuanto no quedó demostrado la concurrencia de los dos supuestos consagrados en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, DECRETA IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0453, emanada el 27 de junio de 2012, de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente supra mencionada, contra la Resolución de Imposición de Multa Nº SNAT/INA/GAP/APADV/AAJ/2009-003772, del 26 de agosto de 2009, emitida de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia, por monto de Bs. 10.334,74, emanada de la Gerencia de Recurso del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

De conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, la presente decisión no prejuzga el fondo de la controversia.

Notifíquese al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Procuraduría General de la República.

De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 278 eiusdem, a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de abril de 2013.. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

M.Y.C.L..

La Secretaria,

E.C.P..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 9:16 a.m.

La Secretaria,

E.C.P..-

ASUNTO: AF44-X-2013-000008

Asunto Principal: AP41-U-2012-000619

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