Decisión nº 080-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 3

Maracaibo, 17 de Marzo de 2005

194º y 146º

DECISIÓN Nº 080-05.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. L.R.D.I.

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por el abogado E.J.S.B., Inpreabogado N° 66.295, actuando en su carácter de víctima en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de Enero de 2005, registrada bajo el N° 0051-05, mediante la cual desestima la denuncia interpuesta por el ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, interponiendo el recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en los artículos 302 en su ultima parte y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, da cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional Dra. L.R.d.I. que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto motivado de fecha 09 de Marzo de 2005, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo previsto en los artículos 172 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL CIUDADANO E.J.S.:

    El recurrente formuló su apelación en los términos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO. PRECEPTO AUTORIZANTE DE ESTE PRIMER MOTIVO: Artículo 302 en lo previsto en su última parte del Código Orgánico Procesal Penal. CONCEPTO DEL MOTIVO: En la Decisión (Sentencia) No. 0051-05 de fecha 17 de enero de 2005, de la presente causa, se aprecia, claramente que del estudio de las actas que conforman y han conformado la presente investigación, la misma tanto para el Ministerio Público como para este Juzgado de Control, que del resultado del reconocimiento Médico Legal que se me practicó, se pudo determinar que el tipo de lesión causada, por sanar, según el examen efectuado, en un lapso de ocho (8) días; independientemente que para la parte Fiscal fue considerada dentro del tipo LEVE y para el presente Juzgado LEVISIMAS, arrojó la DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta a tenor del artículo 301, en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que aprecia un ERROR en la determinación de la instancia competente para el impulso de la acción penal, dando lugar al presente RECURSO DE APELACION, buscando este recurrente con ello, la rectificación procedente, es decir, la estimación de denuncia interpuesta por la instancia competente a impulsar este Delito (sic) que es de Acción (sic) Pública (sic).

    MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO. PRECEPTO AUTORIZANTE DEL MOTIVO: La Sentencia que recurro (decisión tomada por este Juzgado de Control) así como la apreciación del Ministerio Público, cometieron un ERROR (vicio en indicando), en cuanto a la apreciación de la instancia competente donde debería impulsarse este agravio penalizado, al considerarlo como delito sólo perseguible a instancia de parte agraviada, cuando el tipo penal es de acción pública. El Autor H.G.A. en su Texto “Manual de Derecho Penal. Parte Especial” en su quinta edición, corregida y aumentada, denota en su punto No. 5, Página 84, intitulado “Lesiones Levísimas” “… Se trata de un delito de acción pública “. Por lo tanto, es un delito contra las personas enjuiciable de oficio. Además, las normas penales respecto de los tipos de LESIONES LEVES Y LEVISIMAS, artículos 418 y 419 del Código Penal encuadran dentro de la notoriedad considerada en materia penal y en sus diferentes textos de Pre- grado (sic) ( previos a la obtención del titulo de abogado) que para conocer si un delito es de acción pública o privada, basta consultar el Código Penal, ya que la ley declara, expresamente, si el enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante acusación de la aparte agraviada o de quien sus derechos represente. Al no hacer esta mención expresa, el delito ha de considerarse enjuiciable de oficio, error en el que incurrió, por lo cual considero, se impone la rectificación en la Sentencia recurrida respecto de la instancia competente que debe enjuiciar el presente delito, inmerso en esta causa, a fin de que sea corregido tal error y reconsiderara mi denuncia DESESTIMADA por este Juzgado y por parte del Ministerio Público como delito sólo enjuiciable a instancia de parte agraviada…”.

    PROMOCION DE PRUEBA: Promueve como prueba la decisión N° 0051-05 de fecha 17 de enero de 2005, dictada por el JuzgadoTercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    PETITORIO: Solicita el recurrente sea declarado con lugar el recurso de apelación, rectificando el vicio in iudicando de la Sentencia recurrida, estimando procedente su denuncia.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión recurrida, corresponde a la dictada en fecha 17-01-05, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual dentro de su parte motiva establece lo siguiente:

    …Analizada como fue la solicitud del representante del Ministerio Público, considera el tribunal que la misma se encuentra ajustada a derecho en razón de que: “… Del estudio detenido y minucioso de las actas que conforman la presente investigación, la misma arroja que el ciudadano HEBERT (sic) J.S. fue lesionado por la ciudadana E.A.R., y del resultado del reconocimiento Medico Legal practicado al mismo, dichas lesiones están encuadradas dentro del tipo de las LESIONES LEVISIMAS, establecidas en el artículo 419 del Código Penal, siendo que sanan en un lapso de ocho (08) días.

    Por el razonamiento anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley Desestima la denuncia interpuesta por el ciudadano E.J.S.B., de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Ministerio Público por ser un delito perseguible a instancia de parte agraviada…

    .

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Alega el recurrente en su escrito de impugnación que se aprecia un error en la determinación de la instancia competente para el impulso de la acción penal, dando lugar al presente recurso de apelación, buscando con ello la rectificación, es decir, la estimación de la denuncia interpuesta por la instancia competente a impulsar este delito que es de acción Pública.

    En la presente causa, nos encontramos en presencia de un hecho punible que ha sido determinado a juicio del medico forense como lesiones leves, tal y como quedó plasmado en el examen Forense el cual cursa al folio quince (15) de la presente causa, cuando señala:

    …La suscrita, doctora Y.P., experto Profesional II, vecina de este cpio (sic), sin impedimento legal para declarar, bajo fe de juramento y designada por ese despacho, para reconocer al ciudadano: EVERTT J.S.B.: Cumplo en informar lo siguiente: El día veintisiete de septiembre de los (sic) corrientes, en la sala de examen de esta Medicatura Forense, practiqué examen médico con fines legales al ciudadano: EVERTT J.S.B.; de cuarenta y nueve años de edad, abogado, casado, natural y con domicilio en este Mcpio (sic). Al examen clínico aprecié:

    1.- “Herida contusa de dos centímetros, con puntos de sutura presentes, en cuero cabelludo región parieto occipital izquierda, con edema en la zona, en vías de reabsorción”.-

    Las lesiones por sus características fueron producidas por instrumento contundente, de carácter leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y sin privarlo de sus ocupaciones habituales

    .

    Considera este Tribunal de Alzada que es pertinente recordar lo establecido a este respecto los artículos 419 del Código Penal en conformidad con el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra dicen:

    Artículo 419.- Si el delito previsto en el Artículo 415, no solo no ha acarreado enfermedad que necesite asistencia médica, sino que tampoco ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco días

    .

    Artículo 25.- Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este código (…omissis…)

    .

    En relación a estas normas la doctrina ha considerado que:

    Al respecto el autor J.R.L., comenta en su obra Código Penal Venezolano “Comentarios y Concordado con el nuevo COPP y la Constitución Bolivariana”, Págs. 929 y 930, el cual establece:

    “Puede ocurrir que las lesiones inferidas no merezcan atención médica ni produzcan incapacidad, sin embargo no por ello dejan de ser los sujetos activos pasibles de sanción, que en este caso consistirá en el arresto de diez a cuarenta y cinco días, en caso de que la medida aplicable no exceda de treinta días podrá el Juez de la causa conmutarla en la de apercibimiento o amonestación siempre que el delito se hubiere cometido con circunstancias atenuantes y sin concurrir la agravante de reincidencia.

    Las lesiones levísimas admiten los grados de tentativa y frustración, se trata de un delito de acción pública, para juzgar al perpetrador se debe seguir el procedimiento especial previsto en los artículos 385 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. (Rogers Longa, Jorge. Código Penal Venezolano “Comentarios y Concordado con el nuevo COPP y la Constitución Bolivariana”. Distribuciones Jurídicas Santana. Primera Edición. Págs. 929 y 930).

    Tal criterio lo acogen en la doctrina nacional los autores H.G.A. en su obra Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Delitos contra las personas. Pág 60 y A.G.F. en su obra Manual de Derecho Penal. Parte Especial, Pág 84, entre otros.

    Ante tales argumentos doctrinarios y legales quienes aquí deciden precisan que el legislador le reservó a la ley la posibilidad de determinar cuales delitos son considerados a instancia de parte, siendo menester destacar que en el caso de las lesiones levísimas no se hizo tal aseveración, por lo que siguiendo las normas de hermenéutica jurídica la distinción que no hizo el legislador, mal puede realizarla el intérprete, y es por lo que yerra la Juez de la recurrida al darle tratamiento de un delito de acción privada y poner en aplicación el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que no tiene cabida en los delitos de acción Pública, por lo que es necesario recordar que las lesiones en todos sus grados son tratadas como delito de acción pública, asistiéndole la razón a quien recurre respecto de este particular. Y así se decide.

    Una vez analizado este motivo de denuncia que arroja la consecuencia pretendida por el recurrente, resulta inoficioso entrar a conocer del segundo motivo de denuncia. Y así se decide.

    En virtud de los fundamentos antes expuestos este Tribunal colegiado considera procedente en derecho declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.J.S.B., actuando en su carácter de víctima en la presente causa, y por vía de consecuencia REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de Enero de 2005, registrada bajo el N° 0051-05, mediante la cual desestima la denuncia interpuesta por el ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con los artículos 25 del Código Orgánico Procesal Penal y 419 del Código Penal. Y así se decide.

    DECISION

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.J.S.B., actuando en su carácter de víctima en la presente causa, SEGUNDO: REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de Enero de 2005, registrada bajo el N° 0051-05, mediante la cual desestima la denuncia interpuesta por el ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con los artículos 25 del Código Orgánico Procesal Penal y 419 del Código Penal

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y REVOCADA LA DECISION APELADA.

    Publíquese, Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    Dra. D.C.L.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    Abg. A.G.F.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 080-05.-

    LA SECRETARIA,

    Abg. A.G.F.

    Causa Nº 3Aa-2644-05

    LRdI/nc.-

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