Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

Recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, por distribución de fecha 23 de febrero de 2010, en virtud del oficio número 249-2009 emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual ordenó distribuir a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial la Acción de A.C., interpuesta por el abogado en ejercicio E.J.S.B., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.704.486, actuando en su propio nombre y representación, contra el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente el 12 de febrero de 2010, por el propio accionante E.J.S.B., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 11 de febrero de 2010, la cual declaró Inadmisible la acción de a.c. propuesta.

Revisada las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a resolver, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte quejosa en amparo fundamentó su pretensión constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “previa introducción de formal demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento que, por distribución le tocó al Juzgado Séptimo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, de esta misma Circunscripción Judicial, la parte actora de esa pretensión, ciudadano M.E.H.C. propietario del inmueble (apartamento) de propiedad horizontal, …omisis… solicitó a través de su apoderado apud acta medida cautelar de secuestro judicial en la causa signada con el N° 1.852 correspondiente al Juzgado ut supra mencionado. Es el caso que esta medida cautelar de secuestro judicial le fue otorgada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, en la causa antes especificada, violando derechos y garantías constitucionales evidenciable del instrumento contrato que riela en las actas de la pieza principal ya que bajo la figura de los alegatos, tanto en el libelo de demanda como en el escrito de petición de arrendamiento tenía fecha cierta de firma el 08 de septiembre de 2008; yo había realmente ocupado el inmueble desde el 27 de agosto de 2008, con el objeto de crear fraudulentamente un derecho que la parte actora no tenía, debido que, si se tómase (Sic) al contrato como a tiempo determinado la prórroga (Sic) legal estaba en pleno progreso; e allí la flagrante conculcación del derecho a la defensa u del debido proceso.”

Que “tal medida de secuestro judicial violó mi derecho legítimo a poseer dicho inmueble, bajo la modalidad de propiedad precaria (arrendamiento por contrato suscrito entre partes). Asimismo, violentó un bien y servicio decretado por el Ejecutivo Nacional como primera necesidad, en todo el territorio nacional y cubriendo el área denominada régimen prestacional de vivienda y hábitat, es decir, se decreto (Sic) ello, como servicio de primera necesidad.”

Que “ante tal agravio con visos de irreparabilidad, ocurro ante esta superioridad para que conozca por vía de amparo por la vía de hecho presunta proveniente del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco; acreedor de supuesta conducta transgresora hacia una de las partes.”

Que “luce coherente con los principios de celeridad y eficacia del proceso y da la opción a la presente acción de a.c. debido que la reparación como parte agraviada que solicitaré no puedo lograrla bajo la premisa de quebrantamientos de derechos y garantías constitucionales, a través del procedimiento breve (en principio) en tiempo (valga la redundancia) breve, es decir, la supuesta dilación por efecto de la praxis procedimental en los tribunales de esta circunscripción dan una estadística emperica como efecto del diario ejercicio de la profesión de abogado que, los lapsos procesales normalmente no se cumplen acorde como lo establece la ley o las leyes, aún cuando nuestro legislador al crear dichos lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia…”

Que “se acciona bajo la modalidad de amparo autónomo fundado en la obligación que tiene el juez constitucional de impedir que las violaciones reales se consoliden y hagan irreparable la situación jurídica de la víctima …omisis… lo que permite en casos como el de marras admitir y sustanciar las acciones de a.c. incoadas a pasar de que estén pendientes oposiciones, recursos, etc., si es que estos no resultan idóneos para reestablecer la situación jurídico-constitucional infringida, …”

Que “visualizando el caso de marras, la violación del derecho de propiedad, entendiendo éste como la propiedad precaria que cede voluntariamente el propietario de un inmueble bajo contrato de arrendamiento por una determinada cantidad de dinero (canon de arrendamiento) a otra persona o individuo para su uso, goce y disfrute (en sana paz) bajo la tutela de nuestra Carta Magna y de las estipulaciones contractuales que ellas consensuadamente determines;…omisis… Es el caso ciudadano juez constitucional que el aquo al decretar en el mes de diciembre de 2009 la medida cautelar de secuestro judicial a favor del ciudadano ut supra mencionado permitió (con ello) que el día veintiocho (28) de 2010, se ejecutase violentado, además del derecho a la propiedad (aunque precaria ésta, pero legal) el artículo 19 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Que “al decretar la medida cautelar de secuestro judicial, el juez de la causa, quebranto también, al artículo 49 de nuestra Carta Fundamental Bolivariana, ya que conculcó las debidas y procedentes garantías judiciales creando un estado de indefensión y de desigualdad entre las partes y de un debido proceso. Es por ello que al haberme decretado y ejecutado una medida cautelar de secuestro en forma que considero fraudulenta y falaz en su expresión de los hechos en el libelo principal de la demanda y de la correspondiente solicitud de medidas,…”

Que “comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un mandamiento de a.c. contra el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, con el objeto que se ordene a este órgano o autoridad, la ejecución inmediata e incondicional del mandamiento que aquí se pretende, de forma tal que restablezca, de inmediato, la situación jurídica infringida como consecuencia de la medida cautelar, decretada por el susodicho tribunal, de secuestro judicial, en franca violación del orden público constitucional y debido proceso tanto sustantivo como adjetivo, infringiéndose en consecuencia (adicionalmente) los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como medios de pruebas en la presente acción de amparo promovió los siguientes medios probatorios:

• Marcada con la letra “A” copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre el accionante en amparo y el ciudadano M.H.C..

• Prueba de Informes dirigida al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en relación al trámite de pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento no admitida, recibida bajo el número de distribución 26547 de fecha 09 de noviembre de 2009.

• Las testimoniales de los ciudadanos R.H.. R.A.R.C. y A.G.A..

• Inspección Judicial al inmueble objeto de la medida de secuestro judicial, con opinión de los residentes de esa propiedad horizontal, Residencias El palmeral, edificio P.R., segundo piso, apartamento 2C.

• Reconstrucción Virtual de la ejecución de medida de secuestro judicial, con el objeto de reconstruir sumariamente los acontecimientos y la realidad suscitada con la ejecución supuestamente fraudulenta de esta medida cautelar, con la participación de los intervinientes en ella.

• Posiciones Juradas del ciudadano W.C., Juez Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 11 de febrero de 2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Inadmisible la presente acción de amparo, con base a lo siguiente:

Sobre la base expuesta, y analizando el presente caso observa esta jurisdiccente en sede constitucional que el recurrente aspira se le ampare por esta vía en virtud de la conculcación generada por la resolución dictada, a decir del recurrente, en diciembre de 2009 por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y ejecutada en fecha 28 de enero de 2010 por intermedio del Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez, de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, en este sentido, es menester citar el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…omisis…

De manera que, no consta en actas que la parte recurrente haya agotado la vía de la oposición a la medida decretada por el juzgado recurrido, acompañando para ello los medios de prueba pertinentes presentados en la articulación probatoria a la que aluda la norma ut supra citada, a fin de que el juzgado recurrido se prenunciare sobre la oposición de parte.

De igual forma, no consta en actas que el recurrente a fin de manifestar su inconformidad, haya hecho uso del recurso ordinario de apelación contra la sentencia que resolviere la oposición de parte a la medida preventiva.

Por todo ello, y en razón de que no consta en las actas procesales elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Observa este Juzgado Constitucional, que el accionante no presentó escrito fundamentando su apelación, siendo la misma ejercida en forma libre; en fecha 08 de marzo de 2010 la parte recurrente mediante escrito consignó legajo de copias certificadas “con el objeto de denotar o hacer evidenciar que la litis fue incoada por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y la Medida de Secuestro fue decretada bajo la premisa del artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil…”

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia N° 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán” la cual señala lo siguiente: “Por lo anterior, en opinión de quien suscribe, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas en materia de amparo, es preciso al indicar que la misma corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto”, y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corresponde a este Juzgado Superior conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados de Primera Instancia afines con las materias atribuidas a éste, cuando aquellos conozcan de la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso se somete al conocimiento de este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció, en primera instancia, de una acción de a.c. interpuesta contra el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual, esta Superioridad congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación. Así se establece.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, este Juzgado Superior Constitucional observa:

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales”, enunciado este que dispone la regla de legitimación en materia de recursos de a.c..

Partiendo de la premisa constitucional, se llega a la conclusión que tienen o tendrán legitimación activa en materia de a.c., toda persona (natural o jurídica; de derecho público o de derecho privado), es decir, todo aquel que pueda ser titular de derechos y obligaciones, sin entrar a considerar la edad, sexo, raza o condición social; a quien se le viole o amenace con violar un derecho o garantía previsto en nuestra Constitución Nacional o en los Tratados Internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos.

El amparo como derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él esta dada la legitimidad para instar a la jurisdicción para su inmediato restablecimiento. Por ello, en todo p.d.a., el accionante está obligado a demostrar a concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: 1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; 2.- La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan; 3.- El autor de la trasgresión, y 4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica. Infringida.

Establecido lo anterior, debemos precisar que para la doctrina nacional la acción de a.c. es un mecanismo procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mientras que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones del Poder Público o de particulares que hayan podido lesionar o amenazar tales derechos o garantías fundamentales, y en tal sentido en su sentencia número 492 de fecha 12 de marzo de 2003, ha dejado sentado que:

No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.

(Negrillas de la Sentencia)

Igualmente, se ha establecido que la acción de a.c. es un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos y garantías que la Constitución vigente garantiza; por tal motivo, resulta evidente que el recurso de a.c. no fue creado para cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales.

Entre los principios fundamentales del amparo, se encuentra el ser una acción de carácter adicional, en virtud de la cual esta acción procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o garantía constitucional cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz con la protección constitucional, es por ello que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (Resaltado de este Tribunal)

Igualmente, el artículo 6 ejusdem, dispone:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

…omisis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; ...

La fundamentación de dicha causal de Inadmisibilidad, se encuentra en el hecho que la consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, pues se preferiría el ejercicio de este tipo de acción para obtener la satisfacción del derecho, antes que acudir al procedimiento ordinario establecido en la ley, el cual normalmente resulta ser mas lento; y que si no se admite el carácter subsidiario y adicional de este tipo de acciones se eliminarían las instancias ordinarias y trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones.

En tal sentido la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., dejo sentado lo siguiente:

... Apunta esta Sala que la acción de a.c. en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: Venezolana de Alquileres C.A (VENECA), 9 de marzo de 2000 (Caso: E.E.T.C.) y 28 de julio de 2000 (Caso: L.A.B.)...

De tal manera que se ha hecho énfasis, en que el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que mas se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la no idoneidad e insuficiencia de los mismos.

Sin embargo – ha dicho la jurisprudencia – que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.

Todo lo anteriormente expuesto nos lleva precisar que la vía de a.c. ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o es inadmisible en los siguientes casos: a) Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada; y b) Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento de dichas vías.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas, señaló:

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el p.d.a. y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.

Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable.

En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos.

Por lo que el juez constitucional, al momento de admitir la solicitud contentiva de la acción de amparo, debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible. Esta obligación del juez, no releva al accionante de su obligación de alegar y probar la inexistencia de mecanismo procesal breve, sumario y eficaz, que evite o detenga la lesión de los derecho y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, o, en el supuesto que exista, la misma no constituye un mecanismo acorde con la protección deseada.

Establecidos los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriores, observa esta Juzgadora que se está en presencia de una denuncia de violación de los derechos constitucionales a la propiedad y al debido proceso, previstos en los artículo 49 y 115 del Texto Constitucional, bajo los argumentos planteados por el accionante, referidos al decreto y ejecución de una medida cautelar de secuestro otorgada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en la causa supra especificada, violando derechos y garantías constitucionales.

Señaló el accionante en amparo, que “del instrumento contrato que riela en las actas de la pieza principal ya que bajo la figura de los alegatos, tanto en el libelo de demanda como en el escrito de petición de medida, argumentaron falsamente que a pesar que el contrato de arrendamiento tenía fecha cierta de firma el 08 de septiembre de 2008; yo había realmente ocupado el inmueble desde el día 27 de agosto de 2008, con el objeto de crear fraudulentamente un derecho que la parte actora no tenía, debido que, si se tómase (Sic) al contrato como a tiempo determinado, la prorroga legal estaba en pleno progreso; e allí la flagrante conculcación del derecho a la defensa y del debido proceso…”

Del estudio de los hechos narrados por el accionante, considera esta Juzgadora que lo que se denuncia es la violación del derecho a la propiedad, aún cuando el quejoso reconoce que él es un poseedor precario, y al debido proceso, por el decreto y ejecución de la referida medida de secuestro.

Establecido lo pretendido por el accionante, observa esta Juzgadora el contenido de los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.

Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

Del análisis de las normas supra transcritas, considera esta Juzgadora que, el hoy accionante en amparo, ante el decreto y ejecución de la medida de secuestro practicada en su contra, ha debido en primer lugar, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil citado, hacer formal Oposición a dicha medida, y en el caso de que las resultas de la misma le fuesen adversas, ejercer el correspondiente recurso de apelación previsto en el artículo 603 ejusdem, si así lo considerase pertinente; antes de proceder a interponer la presente acción de amparo, y en caso de considerar que estos mecanismos procesales no le eran los medio idóneos para la tutela de sus derechos y garantías constitucionales, proceder coetáneamente a interponer la acción constitucional, justificando dicha situación.

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el dispositivo del fallo declarará Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante E.J.S.B., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 11 de febrero de 2010, la cual declaró Inadmisible la acción de a.c. propuesta, atendiendo al contenido de los artículo 5 y 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de febrero de 2010, por el propio accionante EVERETTJOSÉ S.B. contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de febrero de 2009.-

  2. - SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de febrero de 2009.-

  3. - NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

Dra. I.L. RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,

Abg. M.E. FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha, siendo las y diez de la mañana (10:00 a.m.) se público el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. M.E. FARIA QUIJANO.

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