Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

Recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, por distribución de fecha 10 de junio de 2014, en virtud del oficio número 0561-2014 emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual ordenó, con ocasión a la apelación interpuesta, distribuir a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana MORELA DEL VALLE BRICEÑO OCHOA, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-7.813.852, contra los ciudadanos DURBELYS E.R.D.M., E.R.M.G. y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE POLLOS EL GRAN CHALIVEN, C.A., los dos primeros venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-16.284.082 y V-10.516.287, respectivamente, y la tercera inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de septiembre de 1997, bajo el N° 01, Tomo 69-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J-30614318-1.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida tempestivamente el 28 de mayo de 2014, por el abogado en ejercicio E.J.S.B., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.704.486, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.295, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de mayo de 2014, la cual declaró Inadmisible la acción de a.c. propuesta.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a resolver, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte quejosa en amparo fundamentó su pretensión constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “desde el mes de junio del año 2009 hasta hoy día, mantengo una relación arrendaticia con los dueños de un inmueble constituido por una sola de sus habitaciones, la N° 2; existen otras también arrendadas, pagando en la actualidad un canon de arrendamiento de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.200,00) al mes, estando al día con mis pagos ...omisis... Pues, es el caso que allí convivo con otros inquilinos que habitan dicho inmueble, es decir, que son arrendatarios de otras habitaciones. Asimismo, he de informar que los agraviantes no desean utilizar las bondades que establece la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ...omisis... y es por ello que manteniendo esta actitud contumaz y “guarimbera” con mi estado de derecho, me acosan, persiguen y hostigan con amenazas de desalojarme con personas de la raza indígena guajira, de plantarme drogas, además de hostigarme con varias abogadas, especialmente con una de nombre C.D. a quien me envían para no dejarme tranquilidad alguna con el objeto que yo desaloje la habitación en alquiler a motus propio,...omisis... El día viernes (21) de marzo de 2014, cuando regresaba de estar trabajando en el interior del país, al querer abrir alguna de las dos (2) entradas que me dan acceso a mi habitación/domicilio, ni la llave del portón del estacionamiento, ni la de la reja me sirvieron debido que los propietarios (agraviantes) les cambiaron la cerraduras/candados impidiéndome el acceso al inmueble y a mi domicilio, habiéndoles otorgado ellos a los demás inquilinos copias de dichas cerraduras/candados, negándose a darme copias a mi...omisis... siendo que hasta el día de hoy me han mantenido; con falta de respeto hacía mi persona, en una espera infructuosa, de darme copias de las llaves de las nuevas cerraduras/candados (me dice: “hoy no, mañana sí”) sin haber, a la fecha cumplido en dármelas, tomándose los agraviantes la justicia en sus propias manos, conculcándome el acceso a mi habitación y a mis efectos personales, ...”

Que “...al proceder los agraviantes por vías de hecho e impedirme el acceso al inmueble y por ende a la habitación N° 2, que ocupo como propietaria precaria (arrendataria) cambiando de forma arbitraria las cerraduras que dan acceso a la misma, dejándome sin paso a mis pertenencias, las cuales han quedado como confiscadas hasta tanto no desaloje dicha habitación, clara actitud ilícita de chantaje,...”

Solicita se admita la presente acción de amparo, se declare con lugar y se ordene restituir como arrendataria en el inmueble (habitación N° 2) objeto de la presente acción.

Como medio de pruebas en la solicitud de amparo promovió las siguientes:

• Las posiciones juradas de los agraviantes, vale decir, ciudadanos DURBELYS E.R.D.M., E.R.M.G. y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE POLLOS EL GRAN CHALIVEN, C.A., manifestando al mismo tiempo su disposición a absolverlas recíprocamente, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.

• La prueba de exhibición de los documentos que acrediten la propiedad o posesión de quienes dicen serlo.

• Copia simple de la carta laboral otorgada por los propietarios a un empleado que efectúa labores de mantenimiento en el inmueble involucrado en esta acción, solicitando la presentación del “balance de constitución de la empresa” y “balances por aumento de capital”.

• Prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en inspección judicial en el inmueble ubicado en la avenida 14B con calle 60C N° 60B-48, calle del Circulo Militar Sector Las Tarabas, Maracaibo edo. Zulia, a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de amparo.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 27 de mayo de 2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Inadmisible la presente acción de amparo, con base a los siguientes fundamentos:

Sobre la base expuesta, y analizando el presente caso observa esta jurisdiccente en sede constitucional que la recurrente aspira se le ampare por esta vía con ocasión a que los ciudadanos DURBELYS E.R.D.M. y E.R.M., antes identificados, le cambiaron la cerradura y candados de acceso a la habitación sobre la cual mantienen una relación arrendaticia con la ciudadana MORELA DEL VALLE BRICEÑO OCHOA, antes identificada, impidiéndole de esta manera el acceso a la misma por lo cual no tiene acceso a sus efectos personales de esta forma reclama el menoscabó sus derechos fundamentales, tales como el derecho a la a la vivienda y al debido proceso establecidos en la Constitución de la república (Sic) Bolivariana de Venezuela.

...

De manera que, conforme a la anterior disposición la parte accionante cuenta con la vía de INTERDICTO DE A.P.D., a fin de de que cese la presunta desposesión de la cual manifiesta estar siendo objeto.

Al analizar las actas que componen el presente expediente, se observa que no existe constancia que la parte recurrente haya agotado la vía del Interdicto de a.p.d., acompañando para ello los medios de prueba pertinentes para que el juez de la causa considere si el mismo es admisible o no.

Por todo ello, y en razón que no consta en las actas procesales elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Observa este Juzgado Constitucional, que en fecha 25 de junio de 2014, el abogado en ejercicio E.J.S.B., antes identificado, presentó escrito mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta, en los siguientes términos:

EL tribunal a quo en sede constitucional, determinó la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada en protección de los derechos constitucionales que allí se delatan como conculcados, básicamente porque consideró que existe un recurso, bajo procedimiento especial: el interdicto de amparo; con el cual puede mi representada accionar contra los querellados.

...

Bajo esta perspectiva, deberíamos concluir, en contrario a lo decidido por el tribunal de la causa en sede constitucional, es decir, que la presente acción no es para una acción interdictal, sino que debería estimarse el incoar una demanda por incumplimiento de contrato de arrendamiento; y considerar que la presente acción de a.c. interpuesta en garantía de los derechos constitucionales que le han sido violados a mi representada, es (por lo antes expuesto) doblemente inadmisible.

...

Bajo la base de los antes argumentado, se tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia N° 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán” la cual señala lo siguiente: “Por lo anterior, en opinión de quien suscribe, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas en materia de amparo, es preciso al indicar que la misma corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto”, y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corresponde a este Juzgado Superior conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados de Primera Instancia afines con las materias atribuidas a éste, cuando aquellos conozcan de la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso se somete al conocimiento de este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció, en primera instancia, de la acción de a.c. interpuesta, motivo por el cual, esta Superioridad, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación. Así se establece.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, este Juzgado Superior Constitucional observa:

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales”, enunciado este que dispone la regla de legitimación en materia de recursos de a.c..

Partiendo de la premisa constitucional, se llega a la conclusión que tienen o tendrán legitimación activa en materia de a.c., toda persona (natural o jurídica; de derecho público o de derecho privado), es decir, todo aquel que pueda ser titular de derechos y obligaciones, sin entrar a considerar la edad, sexo, raza o condición social; a quien se le viole o amenace con violar un derecho o garantía previsto en nuestra Constitución Nacional o en los Tratados Internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos.

El amparo como derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción para su inmediato restablecimiento. Por ello, en todo p.d.a., el accionante está obligado a demostrar a concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: 1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; 2.- La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan; 3.- El autor de la trasgresión, y 4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica infringida.

Igualmente, la doctrina nacional ha señalado que la acción de a.c. es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mientras que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones del Poder Público o de particulares que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, y en tal sentido en su sentencia número 492 de fecha 12 de marzo de 2003, dejó sentado que:

No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.

(Negrillas de la Sentencia)

Igualmente, se ha establecido que la acción de a.c. es un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos y garantías que la Constitución vigente garantiza; por tal motivo, resulta evidente que el recurso de a.c. no fue creado para cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales.

Entre los principios fundamentales del amparo, se encuentra el ser una acción de carácter adicional, en virtud de la cual esta acción procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o garantía constitucional cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz con la protección constitucional, es por ello que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (Negrillas de la sentencia)

Igualmente, el artículo 6 ejusdem, dispone:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

…omisis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; ...

La fundamentación de dicha causal de inadmisibilidad se encuentra en el hecho que, la consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, pues se preferiría el ejercicio de este tipo de acción para obtener la satisfacción del derecho, antes que acudir al procedimiento ordinario establecido en la ley, el cual normalmente resulta ser mas lento; y que si no se admite el carácter subsidiario y adicional de este tipo de acciones se eliminarían las instancias ordinarias y trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones.

En tal sentido la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., dejo sentado lo siguiente:

... Apunta esta Sala que la acción de a.c. en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: Venezolana de Alquileres C.A (VENECA), 9 de marzo de 2000 (Caso: E.E.T.C.) y 28 de julio de 2000 (Caso: L.A.B.)...

De tal manera que se ha hecho énfasis, en que el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que mas se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la no idoneidad e insuficiencia de los mismos.

Sin embargo – ha dicho la jurisprudencia – que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.

Todo lo anteriormente expuesto nos lleva precisar que la vía de a.c. ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o es inadmisible en los siguientes casos: a) Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada; y b) Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento de dichas vías.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas, señaló:

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el p.d.a. y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.

Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable.

En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos.

Por lo que el juez constitucional, al momento de admitir la solicitud contentiva de la acción de amparo, debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible. Esta obligación del juez, no releva al accionante de su obligación de alegar y probar la inexistencia de mecanismo procesal breve, sumario y eficaz, que evite o detenga la lesión de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, o, en el supuesto que exista, la misma no constituye un mecanismo acorde con la protección deseada.

Establecidos los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriores, observa esta Juzgadora que se está en presencia de una denuncia de violación del derecho constitucional a la vivienda, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observa quien decide, obrando en sede constitucional, que la presente acción de amparo está dirigida contra los ciudadanos DURBELYS E.R.D.M., E.R.M.G. y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE POLLOS EL GRAN CHALIVEN, C.A., por cuanto a decir de la accionante estos les han impedido el acceso a la habitación que tenía arrendada en el inmueble propiedad de aquellos, violentándole de esta manera el derecho constitucional a la vivienda.

Ahora bien, reconoce la propia accionante, en el escrito libelar de amparo, así como en el escrito de fundamentación de la apelación, que existe una relación arrendaticia con los propietarios del inmueble que posee como arrendataria. Así las cosas, no inteligencia esta Juzgadora, por qué, antes de recurrir a este mecanismo, procedió a ejercer las acciones respectivas, resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento, y sólo en el supuesto que considerase que dichos recursos no constituían un remedio idóneo, eficaz y expedito, para la protección del derecho constitucional denunciado como violado o amenazado de violación, proceder coetáneamente a interponer la acción constitucional, justificando dicha situación.

Ahora bien, en lo que respecta a la obligación que tiene el accionante de amparo, de justificar por qué implementa este mecanismo, en vez de recurrir a los mecanismos ordinarios previsto en el ordenamiento jurídico, observa esta Juzgadora que el accionante en amparo, nada indicó al respecto.

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, en el dispositivo del fallo declarara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio E.J.S.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MORELA DEL VALLE BRICEÑO OCHOA, plenamente identificados en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de mayo de 2014, la cual declaró Inadmisible la acción de a.c. propuesta, atendiendo al contenido de los artículos 5 y 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero por los motivos expuestos en esta decisión. Así se Decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2014, por el abogado en ejercicio E.J.S.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MORELA DEL VALLE BRICEÑO OCHOA, plenamente identificados en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de mayo de 2014, la cual declaró Inadmisible la acción de a.c. propuesta, atendiendo al contenido de los artículos 5 y 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se confirma la referida decisión, pero con los motivos expuestos en esta decisión.-

  2. - NO HAY CONDENA EN COSTAS dado el estadio procesal de la presente causa.-

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

(FDO)

Dra. I.L. RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,

(FDO)

Abg. M.E. FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(FDO)

Abg. M.E. FARIA QUIJANO.

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