Decisión nº 127-08 de Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteHugo Cordero
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiseis de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : VP01-S-2007-000357

Visto el contenido del escrito presentado por el accionante Abogado E.S.B., obrando en nombre propio y con el carácter de reclamante en el presente procedimiento, mediante el cual, conforme a lo ordenado por este Tribunal, por auto de fecha 20 de mayo de 2008, procede a indicar la fecha hasta la cual prestó real y efectivamente su servicio personal para la demandada de autos, indicando haber prestado real y efectivamente su servicio personal a la empresa PDVSA Petróleo, S.A., hasta el 30 de noviembre de 2007, el Tribunal procede a efectuar el siguiente pronunciamiento: Conforme a lo dispuesto en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando el empleador despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de su jurisdicción, indicando la causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (05) dias siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Asimismo el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos. De la anterior transcripción, emerge de pleno derecho, la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar tales extremos.

En el caso de autos, de un análisis del contenido del libelo de demanda, del referido escrito de corrección presentado por el accionante, así como del computo efectuado por Secretaría, se evidencia que la solicitud de calificación de despido, formulada por el ciudadano E.J.S.B., lo fue al décimo dia hábil siguiente a la fecha de terminación de la prestación de servicios, señalada por el actor, por lo que debe este Tribunal pronunciarse respecto a la tempestividad de la acción ejercida por el ciudadano E.S.B., obrando en nombre propio y con el carácter de reclamante, por lo que corresponde a este Juzgador, examinar y determinar la circunstancia de haberse operado la caducidad de la acción, esto es, el haber sido interpuesta fuera del lapso establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Lo cual debe hacer el Juez, en cumplimiento de la obligación de verificar la admisibilidad de la acción propuesta; al constituir la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, debe la misma ser revisada en toda instancia y grado del proceso; estimando este Tribunal, pertinente realizar las siguientes consideraciones que inciden sobre el aspecto relativo a la admisibilidad de la demanda.

Antes de establecer alguna precisión en torno a la institución procesal de la caducidad, resulta oportuno citar la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: O.E.G.D., mediante la cual estableció lo siguiente:

‘(…) En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste (…), la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo: (...) A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)’.

La Sala, en anteriores oportunidades, se ha pronunciado sobre la caducidad

de la acción. Al respecto, en sentencia n° 727 del 8 de abril de 2003 se sostuvo lo siguiente:

De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)

. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).”

En tal sentido, considera oportuno quien decide, citar el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la caducidad de la acción de calificación de calificación de despido, como causal específica de inadmisibilidad, al disponer:

‘… Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche…” (omissis).

De la referida disposición se desprende, que será válida toda acción ejercida, para solicitar la calificación del despido, dentro de los cinco días hábiles siguientes, el cual comenzará a computarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, es decir, desde el día en que el interesado fue despedido, so pena de declararse la caducidad de la acción; tal lapso procesal no puede interrumpirse ni suspenderse, y su vencimiento implica la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

Ahora bien, observa este tribunal, que el peticionante en su escrito de aclaratoria o corrección de su escrito libelar, señaló que ‘(…) prestó real y efectivamente su servicio personal a la empresa PDVSA, Petroleo, S.A., hasta el día 30 de noviembre de 2007, Asimismo, al folio trece (13) del expediente corre inserto el Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, emitido en fecha diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Siete, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en el que se deja constancia de haberse recibido del Abogado E.S., actuando en nombre propio, documento consistente en solicitud de calificación de despido.

Siendo ello así, y por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, se tiene entonces, que dicho lapso de cinco (5) días hábiles, comenzó a correr a partir del día LUNES TRES DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE, es decir, al día hábil siguiente de la referida fecha de terminación de la prestación de servicios, indicada por el accionante, fecha en la cual comenzaba a computarse el lapso de caducidad previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la interposición de la presente acción, de modo que la acción sub iudice fue presentada extemporáneamente. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA, e INADMISIBLE LA PRETENCIÓN DEDUCIDA, Así se declara.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. de esta decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiseis días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez.

Mgs. H.C.M..

La Secretaria

Abog. Brisgaida Gomez Perez.

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