Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO Nº 03

197° y 148º

Visto el escrito recibido y sus recaudos anexos, contentivo de la solicitud de A.C. interpuesta por el abogado L.J.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.036.315, inscrito en el I.P.S.A, bajo el numero 48.262, domiciliado en el Estado Mérida y hábil, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: C.E.S.C. y M.B.F.B., venezolanos, mayores de edad, titilares de la cedula de identidad N° V- 9.707.274 y V-7.887.617 respectivamente, conyugues, de este domicilio y hábiles, padres y representantes legales del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, venezolano, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V-24.584.634, domiciliado en el Estado Mérida, pasa este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; procediendo en sede constitucional, a pronunciarse sobre si dicha solicitud de amparo cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto observa: -------------------------------------------

CAPITULO I

RELACION DE LOS HECHOS

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, cursante a los folios uno (01) al nueve (09) del presente expediente, el accionante, en síntesis expuso lo siguiente: “…Mi representado y su Señor Padre, C.E.S.C., el 1° del mes de Marzo de 2007, se inscribieron en la Federación Venezolana de Karting, recibiendo en fecha Veintiocho de Abril de 2007, factura N° 02220, la cual además de la afiliación, indica también la cancelación de la inscripción de mi representado para participar en las Dos (2) Primeras Validas (Carreras) del Campeonato Nacional de Karting en la respectiva categoría. Competencias que se llevaron a cabo en las ciudades de Maracay, Estado Aragua y El Vigía, Estado Mérida en fechas 11 y 12/03/2007 y 28 y 29/04/20007 respectivamente; del mismo modo, mi cliente participó en la Tercera y Cuarta Validas del torneo Nacional de la especialidad, en la categoría que por su edad le corresponde, siendo esta, la categoría Pre Junior; carreras estas que se efectuaron en las ciudades de El Vigía, Estado Mérida y Maracay, Estado Aragua, en fechas 2 y 3/06/2007 y 21 y 22/.07/2007 en su orden. Eventos en los que efectivamente mi representado participó, obteniendo en ellas posiciones de relevancia al ocupar siempre uno de los tres (3) primeros lugares. (…) Durante el desarrollo de la competencia Nacional organizada por la Federación Venezolana de Karting, y específicamente el día Tres (3) del mes de Septiembre del año en curso, el Padre de mi representado, recibió a través de la empresa MRW, una comunicación de parte de la Federación Venezolana de Karting, en la que se le notificaba que en virtud de la participación reiterada del piloto C.S.F., en eventos no autorizados por la Federación, contraviniendo los artículos 3 Literal “f”, 35 numerales 2 y 3 del Estatuto Federativo, e igualmente los artículos 1 y 103, literales “a” y “c” del Reglamento disciplinario; tanto él como el piloto mencionado quedan desafiliados de esa organización deportiva y de las futuras competencias programadas, de acuerdo al plan aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes; suscribiendo la misma los ciudadanos Rumil Leal y S.M.D. en sus condiciones de Presidente y Secretaria General de la Federación Venezolano de Karting, respectivamente. (…) En virtud del contenido de la notificación última indicada, a mi representado, se le impidió de manera arbitraría competir en las Validas Quinta y Sexta del Campeonato Nacional de Karting 2007 en la categoría pre junior; situación que ha afectado considerablemente la moral, el espíritu deportivo y la estabilidad emocional de un adolescente, cuyo desempeño deportivo sorprendió gratamente a las mismas autoridades federativas, entendidos y aficionados a este deporte. …(omissis)… Procedo en este acto a denunciar la violación del DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, consagrados en el ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con el ARTICULO 88 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; esto en cuanto a la errónea aplicación de las normas invocadas como fundamento a la sanción decidida arbitrariamente por la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Karting; pero además dicho acto implica una violación a el DERECHO A EL DEPORTE, contenido en el ARTICULO 63 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, concordando en la violación de el PRINCIPIO DE EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consagrado en el ARTICULO 8 Ejusdem. ...”. (Mayúsculas tomadas del texto). -----------------------------------------------------------------------

CAPITULO II

SEÑALAMIENTO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS

Fundamenta la solicitud de A.C. en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. -----------------------------------------

CAPITULO III

PETITORIO

Manifiesta el accionante: “Ante la inminente violación de los derechos constitucionales ya mencionados, constituida por el acto de notificación de desafiliación de mi representado de la Federación Venezolana de karting o F.V.K, de fecha tres (3) de Septiembre de 2007, acudo a su competente oficio, en nombre de mi representado, para interponer como formalmente lo hago ACCION DE A.C., en contra de la Asociación Civil FEDERACION VENEZOLANA DE KARTING F.V.K., registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Distrito Capital y Estado Mieranda, en fecha 16 de junio de 1988, bajo el N° 20, folio 97, Tomo 27, Protocolo 1°, domiciliada en la ciudad de Caracas. Solicito medida cautelar innominada, por medio de la cual se ordene a la Federación Venezolana de Karting, SUSPENDA LOS EFECTOS DEL ACTO VIOLATORIO Y SE ABSTENGA de impedir la participación de mi representado en las futuras competencia y eventos deportivos organizados por ese ente, en especial en los Juegos Deportivos Nacionales Llanos 2007, a celebrarse en la ciudad de El Viga, Municipio A.A.d.E.M., como sub-sede; los días Dieciséis (16) y Diecisiete (17) de Diciembre de 2007, con el objeto de impedir la continuidad de la materialización de la violación de los derechos constitucionales que han sido señalados y permitir que mi patrocinado represente a el Estado Mérida en la competencia de Karting, en la categoría pre-junior”. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA

CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD

Debe esta Juzgadora pronunciarse previamente respecto de su competencia para conocer del presente juicio de A.C. a cuyo efecto observa: ------------

La Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales establece en su artículo 7: “Son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…”

El artículo 177 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la Competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, referido a los casos en los cuales se encuentre involucrado el interés o el derecho de un niño o adolescente y cuya naturaleza deba resolverse judicialmente.--------------------

En caso de marras, se observa que el conflicto planteado tiene como finalidad que se le ordene a la Federación Venezolana de Karting, suspender los efectos del acto violatorio y se abstenga de impedir la participación del adolescente de autos en las futuras competencias y eventos deportivos organizados por ese ente, en especial en los Juegos Deportivos Nacionales Llanos 20007...”. ----------------------------------------------

Vistos los artículos que anteceden resulta evidente que este Tribunal es material y territorialmente competente para conocer del presente A.C.. Y así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de que los requisitos de admisibilidad de la acción de a.c. constituye materia de eminente orden público, razón por la cual le es dable al juzgador que conozca del juicio examinarlos y declarar su falta, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, incluso in limine litis, procede seguidamente este Tribunal de Protección a pronunciarse sobre si la presente acción de amparo interpuesta es o no admisible, y a tal efecto observa:

El a.c. es una acción prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

Conforme a la disposición legal supra transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de la acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución.

El artículo 5 de la referida Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede "...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional". Por ello, nuestro M.T., en numerosos fallos ha establecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. L.H.F.M., en el juicio de A.D.M. contra Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció:

"El señalado carácter extraordinario resulta indispensable si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, considerado éste por el legislador como el primer medio o procedimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derecho (sic) como el cumplimiento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.

En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se revelaren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos" (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol, 8/9 agosto-septiembre de 1993, p. 14).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, expresó lo siguiente:

"El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

"No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.

De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procesales" (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Más recientemente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 963 de fecha 05 de junio de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., formuló amplias consideraciones sobre la naturaleza de la acción de a.c. y las condiciones en que la misma opera, expresando al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:

(omissis) la específica acción de a.c. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procésales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión N° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

(...)

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

.

En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo de 2001, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas

(Subrayado posterior).

Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:

7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

De la revisión del escrito introductivo, se desprende del “PETITORIO”, que el accionante L.J.A.L., identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: C.E.S.C. y M.B.F.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la céulas de identidad N° V- 9.707.274 y V-7.887.617 respectivamente, conyugues, de este domicilio y hábiles, padres y representantes legales del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, venezolano, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V-24.584.634, domiciliado en el Estado Mérida, solicita medida cautelar innominada, por medio de la cual se ordene a la Federación Venezolana de Karting, suspenda los efectos del acto violatorio y se abstenga de impedir la participación del adolescente de autos, en las futuras competencia y eventos deportivos organizados por ese ente, en especial en los Juegos Deportivos Nacionales Llanos 2007, a celebrarse en la ciudad de El Viga, Municipio A.A.d.E.M., como sub-sede, los días Dieciséis (16) y Diecisiete (17) de Diciembre de 2007 y permitir que el mencionado adolescente represente al Estado Mérida en la competencia de Karting, en la categoría pre-junior. ---------------------------------------------------------------------------------------

Al respecto, considera quien decide, que el adolescente, al verificar que efectivamente no podía participar en los eventos concernientes a su disciplina, al ver amenazado o violado sus derechos constitucionales, debió acudir inmediatamente al órgano competente para que impusiera una medida de protección, siendo el órgano competente por disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se encuentra en sede administrativa, es la vía expedita, y se denomina C.d.P. del Niño y del Adolescente, la definición de las medidas de protección, tipos y órgano competente para dictarlas se encuentra recogido en los artículos 125, 126 y 129 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se infiere de las normas anteriormente señaladas, que con excepción de la medida de colocación familiar y la adopción, todas las demás medidas para preservar o restituir derechos o garantías deben ser dictadas por el C.d.P. del Niño y del Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 125, 126 y 129 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues es éste mecanismo procesal y no otro, el medio idóneo para tutelar los derechos constitucionales que el accionante alega como infringidos. Destaca el artículo 125 de la Ley supra indicada: “Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la

propia conducta del niño o del adolescente

.

Ahora bien, la doctrinaria S.A.B., en su texto Derecho del Niño y del Adolescente destacó lo siguiente: “(...) El procedimiento para la imposición de una medida de protección comienza cuando el Cconsejo de Protección competente tiene conocimiento o recibe una denuncia de amenaza o violación de los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados (...) Se inicia por el C.d.P. el cual actuará de oficio. a instancia de parte interesada o por información de cualquier persona o defensoría del Niño y del Adolescente. Las Medidas de Protección pueden ser dictadas de forma provisional dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes del conocimiento del hecho, una vez escuchadas las partes involucradas y si así lo requiere la urgencia del caso. Una vez iniciado el procedimiento el C.d.P. notificará a las personas cuyos derechos subjetivos pudieren resultar afectados y podrá hacer comparecer a los interesados en un plazo de cinco (05) días para que aleguen sus razones y presenten sus pruebas, transcurrido dicho lapso concluirá el procedimiento.

Las anteriores consideraciones determinan efectivamente que sí existen otras vías ordinarias bajo las cuales el adolescente presuntamente afectado puede acudir para que se le haga valer sus derechos; si realmente existe una amenaza o violación de los mismos. Si bien, es cierto que el artículo 126 señala ciertas medidas taxativas en sus respectivos ordinales, no es menos que en único aparte destaca que el C.d.P. podrá aplicar otras medidas de protección si la naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación o restitución del derecho. ---------------------------------------

Ante tales razonamientos queda totalmente claro que la acción de a.c. no era la vía idónea que debió incoar el accionante; ya que en primer lugar existe una vía administrativa que el presunto quejoso puede hacer uso de ella, y la cual puede satisfacer la pretensión requerida; distinto sería que no existiera ningún medio procesal ordinario establecido en la Ley especial que rige la materia, o que dicho medio no fuera lo suficientemente expedito y de no hacer uso de la acción de amparo podría producirse un gravamen irreparable; y por cuanto, no consta en autos que tal medio haya sido previamente ejercitado por el accionante, ni tampoco que éste haya alegado y probado la inidoneidad e insuficiencia del mismo para el restablecimiento y cesación de la violación constitucional delatada, es por lo que de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. interpuesta, debe ser declarada inadmisible. Y ASI SE DECLARA.--------------------------

V

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción autónoma de a.c. interpuesta en fecha ocho (08) de noviembre de 2007, por el ciudadano abogado L.J.A.L., identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: C.E.S.C. y M.B.F.B., ya identificados, padres y representantes legales del adolescente OMITIR NOMBRE, venezolano, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V-24.584.634, domiciliado en el Estado Mérida, en contra de la Asociación Civil Federación Venezolana de Karting F.V.K. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión y por no haber quedado demostrado de las actuaciones la temeridad del presente amparo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 33 en su único aparte, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.---------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.------------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MÉRIDA, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007). AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.----------------------------------------------------------------------------

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 17865

MIRdeE.

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