Decisión nº 2694-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, Lunes diecisiete (17) de septiembre de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: KP02-Z-2004-001377

DEMANDANTE: E.D.C.H.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de identidad Nº V-11.433.059.

DEMANDADO: A.E.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.244.907.

BENEFICIARIA: joven MILEXA ALEXAMAR MONTERO HERRERA, de veinte (20) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Por cuanto la Abg. A.M.V.d.A., conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. I.V.B.T., como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho A.V.d.A., se aboca al conocimiento de la presente causa.

De los Hechos:

En fecha veintiocho (28) de abril de 2004, se recibió escrito de demanda con anexos, por concepto de Obligación de Manutención de la ciudadana: E.D.C.H.D.M., en beneficio de su hija: MILEXA ALEXAMAR MONTERO HERRERA, de veinte (20) años de edad, contra el ciudadano: A.E.M.A..

En fecha tres (03) de mayo de 2004, se admitió la presente causa ordenando citar al demandado a los fines de contestar la presente demanda así como la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, asimismo, la practica del Informe Socioeconómico a las partes en juicio, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y oficiar al ente empleador; el día dos (02) de junio de 2004, este Tribunal acordó agregar el oficio emanado de la Universidad Centro Occidental L.A.; en fecha quince (15) de junio de 2004, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la reunión conciliatoria este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, razón por la cual se declaró desierto el acto; en fecha treinta (30) de junio de 2009, este Tribunal admitió las pruebas documentales presentadas por la parte actora en su escrito libelar, y acordó reunión conciliatoria entre las partes en juicio; en fecha ocho (08) de julio de 2004, este Tribunal dejó constancia que el ciudadano demandado no promovió prueba alguna; en fecha quince (15) de julio de 2004, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, se dejó constancia que solo compareció la parte actora y no la parte demandada; asimismo, estando la presente causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, se acordó diferir de la misma hasta tanto no se consigne el Informe Socioeconómico de las partes en juicio; en fecha veintidós (22) de septiembre de 2004, se dejó constancia que la Trabajadora Social quedo debidamente notificada a los fines de realizar la practica del Informe Social; en fecha siete (07) de octubre de 2004, se ordenó dictar Medida Provisional de retención del veinte por ciento (20%) con cargo a los ingresos brutos mensuales del ciudadano demandado por concepto del Pensión de Alimentos; en fecha veintiuno (21) de octubre de 2004, se acordó abrir una cuenta de ahorros a nombre de la beneficiaria de autos; en fecha veinticinco (25) de abril de 2005, se acordó oficiar a la Universidad Centro Occidental “L.A.” a los fines de requerir la información correspondientes a los beneficios médicos otorgados a la beneficiaria de autos por ser hija del ciudadano: A.E.M.A.; en fecha quince (15) de julio de 2005, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. N.Z.V.H., en consecuencia, se acordó oficiar al ente empleador a los fines de que los mismos remitieran una información detallada de las retenciones realizadas al ciudadano demandado; en fecha veintidós (22) de septiembre de 2005, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. A.V.d.A., en consecuencia se libro boleta de notificación a las partes; en fecha cuatro (04) de noviembre de 2005, se acordó oficiar a la Universidad Centro Occidental “L.A.” a los fines de emitir cheques a nombre de las beneficiarias de autos y sean depositados en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela; en fecha primero (01) de agosto de 2006, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de avocamiento de la Juez que presidía la causa, abogada A.V.d.A..

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Del Derecho:

El derecho que tiene todo Niño, Niña y Adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho que tiene de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral.

En el presente juicio, se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, citado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio veinte (F. 20). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio la parte actora no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, y el demandado en la oportunidad fijada no compareció a dar contestación a la demanda y asimismo no promovió las pruebas dentro del lapso legal correspondiente, por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

De las pruebas aportadas en el proceso

Documentales de la parte actora:

• La parte actora junto con el libelo de demanda anexó copia certificada de la partida de nacimiento de la joven beneficiaria: MILEXA ALEXAMAR MONTERO HERRERA, obrante al folio siete (f. 7) del presente asunto con lo que pretende demostrar la actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.

Documentales de la parte demandada:

La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente no promovió prueba alguna.

Del Informe Social:

Consta al folio ciento tres (103) Informe Socio-económico de las partes, suscrito por la Licenciada Martha Torres, de fecha 13 de octubre de 2005, del cual se desprende entre otras cosas, que las partes están separadas desde hace siete (07) años –temporalidad conforme a la data del informe- siendo la madre quien cubre con la manutención de la Joven beneficiaria de autos, manifestado que el ciudadano no tiene otra carga familiar; por otra parte, el ciudadano demandado indicó que semanalmente cumplía con su obligación, sin embargo la madre luego de encontrar empleo le negó cualquier aporte económico en beneficio de su hija, existiendo posteriormente un descuento por nómina.

Punto Previo:

Así mismo, en v.d.D. a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad de la beneficiaria de autos de veinte (20) años de edad y las condiciones procesales de la presente causa en la cual el demandado no ha mostrado interés en la causa en virtud de la data de su última participación en autos de fecha ocho (8) de junio de 2004 (oportunidad en la que fue debidamente citado), y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio de la beneficiaria autos, y dada la necesidad de garantizar el derecho de Obligación de Manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de fijar oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones y a fin de que se le garantice la Obligación de Manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del treinta (30) de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa, la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda, respecto de su carga procesal de probar sus afirmaciones y/o posición procesal se mantuvo contumaz, no presento ninguna prueba para desvirtuar lo alegado por la parte actora ni presento escrito de contestación, por lo tanto no probó limitantes para restringir su capacidad económica, que posee otras cargas familiares o compromisos que imposibiliten proveer total o parcialmente del sustento a su hijo, tampoco adujo sobre su vínculo laboral actual si es informal o no, aludiendo sobre una imposibilidad total de proveer de manutención, lo cual crea la convicción en esta juzgadora que posee una remuneración o ingreso fijo que económicamente permite su propio sustento y que debe ser extensivo a su hija formalmente, por lo cual es necesario su determinación mediante la presente sentencia. Así se establece.

Así mismo, a los fines de la determinación de la obligación de manutención se toma en cuenta el número de hijos, y la edad de estos, siendo una joven adulta de veinte (20) años de edad en pleno ejercicio de sus derechos, sus necesidades se incrementan y por cuanto debe garantizarse su desarrollo integral, se debe establecer una obligación de manutención proporcional a dichas necesidades.

Es de resaltar que, la beneficiaria de autos: MILEXA ALEXAMAR MONTERO HERRERA, superó la mayoridad, y siendo que debe tomarse en cuenta la data de la presente causa, correspondiendo al año 2004, dilatar más el proceso en espera de indagar e investigar si la misma se encuentra incursa en el literal b, del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituiría en una violación de un derecho humano de primer orden como lo es la manutención, razón por la cual de conformidad con la Tutela Judicial Efectiva, y el interés superior que le asiste a la Joven beneficiaria se presume que la misma se encuentra actualmente estudiando, por lo cual le es extensible la Obligación de Manutención.

A su vez, debe indicarse que consta en autos Informe de Sueldo emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Centroccidental “L.A.”, de fecha 18 de mayo de 2004, que riela al folio diecisiete (17), en la cual se indica que el demandado trabaja bajo grado de dependencia con el cargo de obrero ayudante de mantenimiento, devengando para la fecha de emisión de la Prueba de Informes, la cantidad de ochenta y nueve mil ciento dieciocho bolívares con sesenta y un céntimos semanales, es decir la cantidad de trescientos cincuenta y seis mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (356.474,44Bs), sin tomar en cuenta las restantes primas que consta en la Prueba de Informes. Tomando en cuenta el salario mínimo correspondiente al año 2004, que ascendía a la cantidad de doscientos noventa y seis mil quinientos veinte bolívares (Bs 296.520), correspondía el sueldo que devengaba a uno punto dos (1,2) sueldos mínimos nacionales, por lo que considerando que el Ejecutivo Nacional de forma ordinaria incrementa anualmente el salario mínimo nacional en aproximadamente un treinta por ciento (30%) anual, tal porcentaje se presume gradualmente fue incrementado el salario que originalmente sostenía el demandado para el año 2004.

En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado, y en virtud de que no consta una constancia de trabajo actualizada del demandado, tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial 8.920 publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.908; para fijar la cuota mensual para la manutención de la joven beneficiaria de autos; el cual será el TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo Nacional, es decir la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE CON VEINTICINCO BOLIVARES (614.025 Bs.), tomando como base el salario mínimo Nacional fijado para la fecha en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS (Bs. 2.047,52), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido. En este mismo orden y dirección, durante el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, regalos navideños etc., y aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE CON VEINTICINCO BOLIVARES (614.025 Bs.), equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo Nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados a la madre de la joven beneficiaria de autos, adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.

En este mismo orden y dirección, durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida por lo que esta juzgadora acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE CON VEINTICINCO BOLIVARES (614.025 Bs.), equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo Nacional; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de la joven beneficiaria de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano: A.E.M.A., como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la joven beneficiaria de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo Nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y así queda establecido.

D I S P O S I T I V A:

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: E.D.C.H.D.M., contra el ciudadano: A.E.M.A., en beneficio de la joven beneficiaria de autos: MILEXA ALEXAMAR MONTERO HERRERA, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el ciudadano: A.E.M.A.:

PRIMERO

la cuota mensual para la manutención de la beneficiaria de autos; en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE CON VEINTICINCO BOLIVARES (614.025 Bs.), mensuales equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo Nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación. SEGUNDO: Como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE CON VEINTICINCO BOLIVARES (614.025 Bs.), equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; y en el mes el mes de agosto, el padre deberá aportar la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE CON VEINTICINCO BOLIVARES (614.025 Bs.), equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo Nacional para los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, dichas cuotas extraordinarias deberán ser canceladas directamente a la madre del joven beneficiario de autos adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la Joven beneficiaria de autos. CUARTO: a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Se le indica al demandado que el incumplimiento de la Obligación de Manutención es susceptible de Ejecución.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. I.V.B.T.

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

Se registra la presente resolución bajo el Nº 2694-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:34 p.m.

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

KP02-Z-2004-001377

17/09/12

IVBT/SC/CR.-

10/10

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