Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 8 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoObligación Alimentaria

EXP.

EXP: 04-5298

Parte Demandante: Ciudadana EBERLIN E.P.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.451.692; no constituyó apoderado judicial.

Parte Demandada: Ciudadano W.M.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.455.102; no constituyó apoderado judicial.

Motivo: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

Acción: Apelación contra la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2003, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

I

ANTECEDENTES

Conoce éste órgano jurisdiccional del Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana EBERLIN E.P.I., parte demandante, asistida de abogado, contra la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2003, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual declaró Con Lugar la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria interpusiere la ciudadana EBERLIN E.P.I. en contra del ciudadano W.M.T., en beneficio de su hijo J.M.C.P..

En fecha 09 de diciembre de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró Con Lugar la demanda por fijación de obligación alimentaria, y previa aclaratoria de la sentencia a solicitud de parte, fue apelada la misma mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2003, por la parte demandante, siendo oída la apelación en un solo efecto, ordenándose la remisión de las copias certificadas conducentes a este Juzgado Superior.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 02 de marzo de 2004, fue fijada oportunidad para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

Cursa a las copias certificadas consignadas ante esta Superioridad, escrito presentado por la Fiscal XI del Ministerio Público, especializada en Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, N.V.M., quien aduce que la ciudadana EBERLIN EUNBICES PESCADOR IBRAHIM, compareció a su Despacho manifestando que de su unión matrimonial con el ciudadano W.M.C.T., procrearon tres hijos, Wilmer, Mariana y J.M.. Que en el año 1997, la compareciente y el padre de sus hijos suscribieron un acuerdo extrajudicial ante la Procuraduría Primera de Menores de esta Circunscripción Judicial, en el cual el padre se comprometió a suministrar la cantidad de Veinte mil Bolívares mensuales y el 30% de lo percibido por el padre, para los aguinaldos, autorizando que dichos montos fueran descontados directamente de su sueldo, al igual que las primas por concepto de hijo y el beneficio por útiles escolares. Que según lo manifestado por la compareciente, la suma acordada era insuficiente para sufragar los gastos de su único hijo menor de edad, J.M., solicitando la citación del padre a los fines del cambio de la pensión de alimentos.

Que por todo lo expuesto por la compareciente, la Representación Fiscal ordenó la citación del padre, para la celebración de un Audiencia Conciliatoria, teniendo lugar la misma en fecha 05 de diciembre de 2001, audiencia en la cual las partes no lograron la conciliación, por lo que fue remitido el caso a instancia judicial, procediendo a demandar al ciudadano W.C., requiriéndose por concepto de pensión alimentaria la cantidad del 80% de un salario mínimo mensual, así como una suma adicional en el mes de diciembre, equivalente al 30% de la bonificación de fin de año percibida por el padre y un 50% de los gastos escolares y medicinas.

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Los fundamentos utilizados por el A quo para declarar con lugar la demanda de fijación de obligación alimentaria, fueron los siguientes:

“En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte demandada, el ciudadano W.M.C.T., consignó informe del ecosonograma y electrocardiograma, recibo de luz, recibo de teléfono, recibo de pago, lo cual la parte actora IMPUGNÓ y en vista del motivo del cual trajo a la parte actora ciudadana EBERLIN E.P., lo cual es Fijación de Obligación Alimentaria para su hijo el adolescente J.M., es que este Tribunal no considera estas pruebas idóneas para el caso en concreto, es por lo que este Tribunal considero aplicar las medidas previstas en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como se prevé en el artículo 381 ejusdem.”

“En el presente caso ha quedado demostrada la filiación del adolescente J.M. con respecto a su padre W.M.C.T., mediante la consignación del acta de nacimiento inserta en el folio diecinueve (19)… así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres, consagrado en nuestra carta magna la Constitución, la determinación de la obligación alimentaria…”

“… la actora en el presente juicio se encuentra en el deber legal de exigir una Obligación Alimentaria que ha de ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. Y ASI SE ESTABLECE.”

“Y en consecuencia, y por todas las consideraciones expuestas, queda establecida la Obligación Alimentaria en una cantidad del 50% del Salario Mínimo U.M.V., equivalente para la fecha de dictar sentencia, a CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS Bolívares, con cero céntimos (Bs. 123.552,00) mensuales, más el 50% de los gastos extras, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en el artículo 369 y 374, ejusdem, ajustará en un 10% el Obligado Alimentario, en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizará el pago correspondiente por adelantado, así como un monto adicional por igual monto al establecido como Obligación Alimentaria, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año. Finalmente este sentenciador, de conformidad con el artículo 521, ejusdem, RATIFICA la medida de retención de la totalidad de las prestaciones sociales las cuales pertenecen al coobligado, y así asegurar el pago en caso suspender la relación laboral con el ente empleador, las cuales serán remitidas en cheque de gerencia a nombre de este tribunal…”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Manifiesta la ciudadana EBERLIN E.P.I., en la diligencia de apelación, cursante al folio 16 del expediente lo siguiente: “…apelo de la decisión de fecha 09 de diciembre de 2003, la cual fundamentaré ante el Tribunal Superior. Es todo termino…”.

Ahora bien, fueron remitidas a ésta alzada únicamente copia certificada del acta de comparecencia de la ciudadana demandante por ante la Fiscalia del Ministerio Público, de la sentencia recurrida, de la diligencia que solicita la aclaratoria de la sentencia, de la diligencia de apelación de fecha 18 de diciembre de 2003, del auto que oyó la apelación y el oficio de remisión, no constado en autos que la recurrente, señalara ante el A quo, copia alguna a los fines de dar a conocer a quien decide los alegatos por ella esgrimidos, omitiendo en consecuencia, el derecho que a tales efectos le concede la Ley Adjetiva Civil. Así las cosas, no consta en los autos acta, escrito, u otros argumentos, que enerven los fundamentos contenidos en la sentencia y que sirvieron al A quo como fundamento de su decisión. En conclusión no fueron traídos a los autos los elementos probatorios que sirvieron de base a la decisión recurrida.

Así las cosas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirán con oficio al tribunal de Alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal.

En este sentido es importante señalar que la oportunidad de indicar las copias que deban remitirse al Superior para el conocimiento del asunto, fue establecida por la Ley en beneficio de las partes; y de no expedirse las mismas, el interesado deberá solicitar ante la alzada que se subsane el vicio, lo cual en el caso de autos no se cumplió.

Precisado lo anterior, tenemos como precedentemente se ha dicho, que de las actas, autos y demás recaudos que conforman el presente expediente, se constata que no emergen elementos de convicción que enerven el pronunciamiento proferido por el A quo. En consecuencia, no tiene quien decide ningún alegato esgrimido por la recurrente tendente a enervar el pronunciamiento del A quo, observándose del contenido de la sentencia, que tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria fue fijada por el A quo en salarios mínimos, esto es medio (1/2) salario mínimo, así como también se previó el ajuste automático. Igualmente, la sentencia apelada no es contraria al ordenamiento jurídico vigente, por lo que al no poderse extraer de las actas elementos de convicción, que permitan decidir el presente recurso y en virtud del principio quod no est in actis non est in mondo, imperioso es para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia confirmar la sentencia impugnada. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana EBERLIN E.P.I., parte demandante, en la presente solicitud de fijación de Obligación Alimentaría, asistida por la abogada R.Y.M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.080, contra la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2003, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Unipersonal No. 2.

Segundo

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2003, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Unipersonal No. 2.

Tercero

Queda establecida la pensión alimentaria en una cantidad del 50% del Salario Mínimo U.M.V., equivalente para la fecha de dictar sentencia, a CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS Bolívares, con cero céntimos (Bs. 123.552,00) mensuales, más el 50% de los gastos extras, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en el artículo 369 y 374, ejusdem, ajustará en un 10% el Obligado Alimentario, en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizará el pago correspondiente por adelantado, así como un monto adicional por igual monto al establecido como Obligación Alimentaria, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año.

Cuarto

Se RATIFICA la medida de retención de la totalidad de las prestaciones sociales las cuales pertenecen al coobligado, y así asegurar el pago en caso suspender la relación laboral con el ente empleador, las cuales serán remitidas en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de origen.

Quinto

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Sexto

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado el presente fallo fuera de su oportunidad legal.

Septimo

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA ACC.,

Ab. H.L.M.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m).

LA SECRETARIA ACC.,

Ab. H.L.M.

HAdS/HLM/mab

Exp. N° 04-5298

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