Decisión nº WP02-R-2016-000077 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de febrero de 2016

205º y 156º

Asunto Principal WP01-S-2016-000154

Recurso WP02-R-2016-000077

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.R.P., en su carácter de Defensor Público Primero de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano EVERSON J.A.C., identificado con la cédula N° V-12.717.035, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/01/2016, mediante la cual impuso las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD previstas en los numerales 1,5,6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. y las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS establecidas en el numeral 7 del artículo 95 ejusdem y numeral 6 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Carmelys Barreto. En tal sentido, se observa:

En fecha 04 de febrero de 2016, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000077 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 12/01/2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Este tribunal acuerda provisionalmente la precalificación jurídica del Ministerio Público en cuanto al delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. CUARTO: Se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas en favor (sic) de las víctimas (sic) contenidas en los numerales 1, 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley especial, el cual establece: referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención, prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercamiento a lugar de trabajo; de estudio y residencia de la mujer agredida; prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; y cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas (sic) de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. QUINTO: Se acuerda la Medida Cautelare (sic) prevista en el numeral 7 del artículo 95 de la Ley de género la cual establece imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de generó (sic). SEXTO: Se acuerda la Medida de Coerción personal establecida en el artículo 242 ordinal (sic) 6° del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se DECRETA la L.I. para el ciudadano EVERSON J.A.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD (SIC) N° V-12.717.035…

Cursante a los folios 19 al 22 de la causa original.

Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo el artículo primeramente mencionado del tenor siguiente:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensor del imputado de autos, tal como consta al folio 18 del cuaderno de incidencias.

Asimismo, el día 15 de enero de 2016, la Defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, esto de conformidad con la sentencia 1268 del 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece que tanto para autos como para sentencias, el recurso de apelación debe ser interpuesto dentro de los tres días siguientes de la publicación de la decisión o del último de los notificados y, se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 16 de la presente incidencia, que fue interpuesto el tercer día hábil luego de la publicación del fallo recurrido, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del referido escrito se desprende, que la Defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal y como consta a los folios 03 al 06 del cuaderno de incidencias.

En este sentido, el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., reza: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” e igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…” y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.R.P., en su carácter de Defensor Público Primero de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, del ciudadano EVERSON J.A.C., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 11 al 14 del cuaderno de incidencias, escrito interpuesto por la Abogada NIRVIA COROMOTO LLOVERA CASTILLO, en su carácter de Representante de la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.R.P., en su carácter de Defensor Público Primero de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano EVERSON J.A.C., identificado con la cédula N° V-12.717.035, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/01/2016, mediante la cual impuso al referido ciudadano las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD previstas en los numerales 1, 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. y las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS establecidas en el numeral 7 del artículo 95 ejusdem y numeral 6 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Carmelys Barreto.

SEGUNDO

Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la representante del Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.V.M.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

A.N.V.R.M.G.

EL SECRETARIO,

G.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO,

G.C.

WP02-R-2016-000077

JVM/ANV/RMG/Rosangela

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