Decisión nº 418-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Causa N° 1Aa.3614-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio M.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.802, con el carácter de defensor privado de los ciudadanos E.R.C.M. y V.M. COLINA AGUILAR, contra la Decisión N° 3C-995-2007 de fecha seis (6) de Noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 406.1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y 413 ejusdem, respectivamente, en perjuicio del hoy occiso J.L.G.G. y J.J.S.J., respectivamente.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha diez (10) de Diciembre de 2007, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 12 de Diciembre de 2007, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado M.S.H., en su carácter de defensor de los ciudadanos E.C.M. y V.C. AGUILAR, recurre de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

En primer lugar, señala la defensa que el Juzgado a quo se basó en falsos supuestos para decretar la medida privativa en contra de sus defendidos, pues no existen de actas elementos de convicción suficientes para dicho decreto, no indicando el Tribunal, cuáles fueron los elementos probatorios que utilizó para atribuir a sus representados la acción delictuosa tipificadora del delito, ni señala el comportamiento de los mismos en los hechos, a saber, si actuaron como instigadores, cómplices, cooperadores inmediatos o encubridores del hecho, agregando el defensor de autos, que las declaraciones de los testigos del hecho, señalan a otro individuo, ciudadano L.S.P., como autor del hecho, lo cual descarta la participación de sus representados en el mismo, así como la responsabilidad penal, por cuanto la misma es personalísima y no puede extenderse a terceros acompañantes casuales u ocasionales.

Por otro lado, indica el recurrente de autos que los ciudadanos COLINA, fueron testigos del hecho delictivo, por cuanto se encontraban acompañando ocasionalmente al ciudadano L.S.P., sin sospechar que éste daría muerte al hoy occiso, por lo que no existe relación de causalidad entre el acompañamiento al ciudadano SEGUERÍ y la muerte de la víctima, ya que sus representados se encontraban a cierta distancia del sitio donde sucedieron los hechos, afirmando el defensor de autos, que sus representados no se encontraban armados y no tuvieron problema alguno con el hoy occiso, considerando que la detención de los ciudadanos COLINA es injusta, ya que no agredieron ni dispararon a nadie y así solicita sea declarado.

Reitera la defensa de autos, que los testigos del hecho coinciden en afirmar que la persona que dio muerte al occiso J.L.G., fue el ciudadano L.S.P., quien se escapó del sitio de los hechos obligando a sus representados a sacarlos del lugar, quienes no se encontraban armados ni dispararon en contra de alguien, resultando forzoso concluir, que los mismos no ejecutaron ninguna acción delictuosa de complicidad, ni de cooperadores inmediatos, ni de instigación a matar o lesionar a persona alguna, ni de suministrar armas, no pudiéndose aplicar a sus defendidos algún grado de participación de los establecidos en los artículos 83 y 84 del Código Penal.

Indica el recurrente de autos, que el Tribunal de la causa tipificó el hecho como HOMICIDIO CALIFICADO, cuando el Ministerio Público no indicó cuál circunstancia califica el hecho, es decir, no señaló si fue por alevosía, por motivos fútiles o innobles, por la ejecución de un robo, ya que cada una de ellas son circunstancias distintas, considerando que en razón que sus defendidos no participaron en el hecho, existe un error de derecho grave, que los coloca en estado de indefensión, por cuanto ni el Juez ni el Ministerio Público explicaron el grado de participación criminosa individual en el delito, solicitando que se declare tal circunstancia.

Por último, aduce el defensor de autos que las actas policiales levantadas a consecuencia de los hechos, no pueden fundar criterio para el decreto de una privación de libertad, por lo que solicita se declare la nulidad absoluta del auto privativo de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que considera que la decisión debe estar fundada a los fines que el imputado conozca las razones por las cuales se le priva de su libertad, y posteriormente pueda impugnarla, alegando el recurrente que al no existir elemento de convicción alguno en contra de sus representados, debe decretarse la libertad plena de los mismos, solicitando dicho pronunciamiento a la Corte de Apelaciones, y en el supuesto de no acordarse así, se decrete una medida cautelar menos gravosa.

En base a las consideraciones realizadas, el hoy recurrente solicita se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 243, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la libertad plena de sus defendidos, en caso contrario, se declare la no punibilidad de la conducta de sus representados, al no estar probada la participación de los mismos en los hechos, y de no ser así, se decrete una medida cautelar menos gravosa a los mismos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 256 ejusdem.

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, el Ministerio Público en la presente causa, estando dentro del tiempo hábil para ello, dio respuesta al recurso planteado en los siguientes términos:

Considera el Representante de la Vindicta Pública que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que los imputados fueron impuestos de los derechos y garantías que los asisten en el proceso, y que los elementos de convicción ofrecidos por esa Representación Fiscal, fueron debidamente analizados por el Juzgado de instancia, los cuales demuestran de manera inequívoca la existencia de elementos determinantes para presumir la participación de los ciudadanos COLINA en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES, en grado de cooperadores inmediatos, tal como fue señalado en el acto de presentación celebrado ante el Juzgado de Control, agregando el Fiscal del Ministerio Público que el decreto de privación de libertad se encuentra fundamentado en la valoración de los elementos de convicción, así como en la entidad del daño y la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo cual se evidencia que no existe violación del debido proceso ni del derecho a la defensa.

Con relación al alegato por parte de la defensa, del acompañamiento casual de los imputados de autos al ciudadano L.S.P., considera el Fiscal del Ministerio Público que del testimonio rendido por los ciudadanos que se encontraban presentes en el hecho, se desprende que los ciudadanos COLINA tuvieron una discusión con el hoy occiso, que luego se marcharon, para posteriormente regresar con el ciudadano SEGUERI, quien luego de dar muerte al occiso J.L.G., huyo del lugar con los imputados de autos, quienes no prestaron auxilio al occiso, lo cual a juicio de esa Representación Fiscal no resulta casual, quedando evidenciado así los elementos de convicción existentes en actas, en contra de los ciudadanos EVERT y V.C., en la comisión de un delito que no se encuentra prescrito, y que por la entidad del daño y la pena que podría llegar a imponerse, se evidencia el peligro de fuga, estimando que en el causa, el Ministerio Público ha cumplido con los deberes inherentes al ejercicio de la acción penal, resguardando los derechos y garantías que amparan a los imputados de autos.

En base a dichas consideraciones, el Fiscal del Ministerio Público solicita se declare “inadmisible” el recurso de apelación presentado por la defensa de autos y se ratifique la decisión recurrida.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala de Alzada que en fecha seis (6) de Noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, mediante Decisión N° 3C-335-2007, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos E.C.M. y V.C. AGUILAR, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 406.1 en concordancia con el 83 del Código Penal, y 413 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.L.G.G. y J.S.J., respectivamente.

Contra la referida decisión, el abogado M.S.H., presentó escrito recursivo, aduciendo básicamente que la privación de libertad decretada en contra de sus defendidos se encontraba basada en falsos supuestos, puesto que la decisión recurrida no estableció los elementos de convicción suficientes para dicho decreto, ni el grado de participación de sus representados en los hechos, considerando la defensa que la presencia de los ciudadanos COLINA en el sitio de los hechos, en compañía del ciudadano L.S.P. fue casual, y que los testigos coinciden en afirmar que fue éste ciudadano el que disparó al hoy occiso, por lo que no existe relación de causalidad entre el acompañamiento de los hermanos COLINA y la muerte efectuada por el ciudadano SEGUERI, máxime cuando los mismos no se encontraban armados, ni dispararon ni causaron daño a nadie, no pudiéndose establecer algún grado de participación de los establecidos en los artículos 83 y 84 del Código Penal.

También alega el recurrente de autos, que ni el Ministerio Público ni el Juez de Control establecieron las causas que calificaban el delito, a saber, no establecieron si fue con alevosía, por motivos fútiles o innobles, en la ejecución de un robo, etc., lo cual resulta un error de derecho grave que coloca en estado de indefensión a sus representados, al no haber subsumido la conducta de éstos en alguna calificante, por lo que, en razón de no existir una correcta motivación en la decisión, y ausencia de elementos de convicción contra los ciudadanos COLINA, solicita la nulidad absoluta de la decisión impugnada, en caso contrario la declaratoria de no punibilidad de la conducta de sus defendidos, y a todo evento la imposición de una medida cautelar menos gravosas a los mismos.

Ahora bien, de la revisión de las actas, verifica esta Alzada de la decisión recurrida, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público determinó, que con relación a los ciudadanos E.C.M. y V.C. AGUILAR, existían –a diferencia de lo esgrimido por la defensa- elementos de convicción suficientes para presumir la participación de los mismos en la comisión de los delitos imputados, en virtud precisamente del cúmulo de testimonios rendidos por los ciudadanos que presenciaron los hechos, que tuvieron como resultado la muerte del ciudadano J.L.G. y las lesiones del ciudadano J.S..

Es así como la Jueza a quo precisó, de los testimonios de los ciudadanos J.S.J., (víctima), R.R.G., JARINE A.S.J., A.J.S.J., N.E.S.C. y B.C.C., quienes coinciden en afirmar, tal como lo refiere el recurrente de autos, que los ciudadanos COLINA tuvieron un intercambio de palabras con el hoy occiso, para luego marcharse, y momentos más tarde regresar en compañía del ciudadano SEGUERI PADRÓN, y que este ciudadano dio muerte al ciudadano J.L.G., y lesionó al ciudadano J.S.J., tales testimonios, así como del resto de diligencias de investigación primigenias que le fueran presentadas, la existencia de elementos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar medida privativa a los ciudadanos E.C. y V.C..

A juicio del recurrente, ni el Fiscal del Ministerio Público ni la Jueza de instancia, establecieron el grado de participación de los ciudadanos COLINA en los hechos investigados, lo que a su juicio, causa indefensión a sus representados, pues la conducta no fue subsumida en alguno de los supuestos contemplados en los artículos 83 y 84 del Código Penal.

Sin embargo, esta Sala verifica de la exposición fiscal realizada en el acto de presentación, que al momento de exponer ante el Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente:

Presento y dejo a disposición de este Tribunal Tercero de Control a los ciudadanos VICTOR (sic) MANUEL COLINA AGUILAR y E.R. (sic) COLINA MOLINA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, en fecha 04-11-2007, por estar incurso (sic) en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.L.G. (sic) GUTIÉRREZ (sic), y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.J. (sic) SANCHEZ (sic) JIMÉNEZ (sic)…

De lo anterior verifica esta Alzada que el Ministerio Público estableció, que realizaba una imputación previa de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, que establece los grados de participación en los hechos punibles, lo cual no se traduce en forma alguna, en indefensión para los imputados de autos, pues la investigación se encuentra en una fase incipiente que al concluir, determinará el grado de participación de los ciudadanos COLINA, en caso de comprobarse la misma, en los hechos indicados, por cuanto, la calificación inicial asignada en el acto de presentación, es provisional, y puede ser modificada con la conclusión de la investigación, al término de la audiencia preliminar, y en el juicio oral y público.

Es preciso señalar entonces, que vista la fase incipiente del proceso, la precalificación dada por el Ministerio Público y por el propio Juez de Control constituye, en este momento primigenio de la investigación, un resultado parcial, tal como lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, en la cual expresa lo siguiente:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo.

. (Negritas de esta Sala de Alzada).

Es así como en el presente caso, en ausencia de la totalidad de diligencias de investigación en el caso de marras, no se puede hablar, tal como pretende el recurrente de autos, de una violación del derecho a la defensa, puesto que, el grado de participación de los ciudadanos COLINA en los hechos investigados, será determinado con la conclusión de la investigación, la cual a su vez, establecerá si efectivamente, tal como lo señala el defensor de autos, el acompañamiento de los hoy imputados al ciudadano L.S.P., en el momento de dar muerte al occiso J.L.G. y lesionar al ciudadano J.S. fue casual. ASÍ SE DECLARA.

Por otro lado, tal como se señaló ut supra, la Jueza de instancia, del cúmulo de diligencias aportadas por el Ministerio Público, determinó que existían suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos COLINA, para proceder al decreto de una medida privativa de libertad, no encontrando esta Alzada que dicho fallo se encuentre inmotivado, por cuanto la misma enumera de manera correlativa cada una de las diligencias llevadas a las actas, y además señala lo siguiente:

…dado el carácter de participación que estos (sic) tuvieron en el hecho, siendo determinante dicha participación por cuanto los hechos se desencadenan por viejas rencillas como señalaran los testigos de los hechos en sus exposiciones y el propio progenitor de los imputados, de donde se desprende que los celos fueron el detonante de esta tragedia, igualmente es evidente que fueron los imputados de autos las personas que trasladaron al autor de los disparos y que facilitaron su huida, asimismo se desprenden que éstos nuevamente se enfrentaron con la victima (sic) y al momento de los disparos y de ser heridos (sic) las personas tanto la lesionada como la fallecida no prestaron el auxilio al que estaban obligados, se deja constancia en las deposiciones que éstos regresaron en forma violenta y que igualmente participaron en la agresión posterior, y aun (sic) cuando no se desprende que estuviesen armados su participación fue determinante, para que se diese el resultado que tenemos en autos…

.

De lo anterior determina este Tribunal Colegiado, que no existe inmotivación en el fallo impugnado, antes bien, la Jueza a quo, estableció de manera precisa, los elementos de convicción que a su juicio, permitían el decreto de privación de los ciudadanos COLINA.

Por lo tanto, a juicio de quienes aquí deciden, existen en actas suficientes elementos de convicción que permitieron al Juzgado a quo, decretar la privación de libertad, no resultando en modo alguno el fallo impugnado, violatorio del derecho a la defensa y del debido proceso, considerándose necesario recalcar que tanto el grado de culpabilidad, como las calificantes del delito contenido en actas, será determinado una vez concluya la investigación, pues en este momento primigenio, resulta apresurado establecer dichas circunstancias, aunado al hecho de no ser esa, la función de este Tribunal Colegiado. ASÍ SE DECLARA.

En razón de los argumentos antes expuestos, esta Sala verifica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo derechos y garantías constitucionales, en razón de lo cual, se considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio M.S.H., con el carácter de defensor privado de los ciudadanos E.R.C.M. y V.M. COLINA AGUILAR, contra la Decisión N° 3C-995-2007 de fecha seis (6) de Noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 406.1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y 413 ejusdem, respectivamente, en perjuicio del hoy occiso J.L.G.G. y J.J.S.J., respectivamente, ratificándose el fallo impugnado, en consecuencia, se niega la solicitud de nulidad absoluta de la decisión recurrida, así como la declaratoria de no punibilidad de la conducta desplegada por los ciudadanos COLINA y la imposición de una medida cautelar menos gravosa a los ciudadanos en mención. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio M.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.802, con el carácter de defensor privado de los ciudadanos E.R.C.M. y V.M. COLINA AGUILAR, contra la Decisión N° 3C-995-2007 de fecha seis (6) de Noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 406.1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y 413 ejusdem, respectivamente, en perjuicio del hoy occiso J.L.G.G. y J.J.S.J., respectivamente, en consecuencia, se RATIFICA el fallo impugnado, y se NIEGA la solicitud de nulidad absoluta de la decisión recurrida, así como la declaratoria de no punibilidad de la conducta desplegada por los ciudadanos COLINA y la imposición de una medida cautelar menos gravosa a los ciudadanos en mención. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil siete (2007). 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta de Sala - Ponente

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO L.M.G. CÁRDENAS

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 418-07, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO.

CAUSA N° 1Aa.3614-07

LBAR/licet.-

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