Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, Miércoles catorce (14) de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000547

ASUNTO : IP11-P-2012-000547

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 10 de Marzo de 2012, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia Oral de Presentación de imputado y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae: “ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el p.p., sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue el Juez Abg. S.R., quien fuera designado como secretario suplente de este Órgano Jurisdiccional en v.d.P.d.C.d.J. y Juezas Venezolanas dictada por la Escuela Nacional de la Magistratura; y

por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. ASI SE DECIDE.-.

I

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Una vez como fuera verificada la comparecencia total de las partes para el desarrollo del acto de presentación de detenido, con la presencia de en este Juzgado de Control el Abog. C.C., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, respectivamente, tomando el derecho de palabra primeramente el Abog. Misleidis Córdoba quien expuso: “solicito de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos A.J.Y.F., J.A.J.C., EDIMAL R.B.G., P.S.Q.P. y C.L.G.C., por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO previsto y sancionado en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.J.R.R. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito, que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados presente en la sala son autores o participes de los delito que se les imputa, así mismo por existir una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Igualmente solicito se decrete la flagrancia y prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado, es todo. A continuación se colocó en presencia de la jueza a los ciudadanos imputado, quiénes conforme con lo previsto en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, dijeron ser y llamarse de la siguiente forma: C.L.G.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.327.779, de 32 años de edad, nacido en fecha 11-01-80, de estado civil Soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de L.M.G. Rondòn y S.I.C., natural de Punto Fijo, residenciado en la Jayana, vía Amuay, calle principal, reserio nuevo Sector Bolivariano, por donde esta la Fiscalia nueva, y el parque Aelolico, teléfono: 0269-9254463 y declara: “Yo me levanto todo los dias, yo vivo en jayana recojo pasajeros de villa marina, el pico, soy pirata porque no hay línea y trabajo en ese ruta, a las doce hago la ultima vuelta, para salir a las 4 o 5 de la tarde, en el ultimo viaje monto a una señora y un muchacho, mas adelante se montan dos muchachos, vengo recogiendo pasajeros, me metí por B.V., en el trayecto voy bajando y montando, por el Brisa nos agarro la policía nos bajamos y nos trajeron para acá, era como la una, yo pago 300 bolívares diarios, tengo mi esposa embarazada, tiene ocho meses. Es todo. El fiscal le pregunta al imputado: ¿Puede decir el sitio específico donde monto a cada uno de estos ciudadanos? Por donde esta la marina la arepera, donde esta la plaza del obrero, frente a la casa del obrero, ahí se monto una señora y el flaquito, el otro por farmahorro en la Táchira, ahí se monto el cuadradito, se monto el otro chiquito cuadradito, no el mas chiquito sino el otro, el otro se monto por b.v. donde están los chinos se monto el chiquitico, y el otro por donde esta el Bodegon Gouveia. ¿Usted venia por donde? Por b.v.. ¿Usted llego a pasar por la mariño con mexico? La del seniat. ¿Iba con ellos cuatro? No con uno solo, con el chiquito, que recogì por donde esta el banco. ¿Cuando lo aprehende la policia los aprenden a los cinco? Si. ¿Cuando a ustedes los requisan le vio a alguno de ellos una arma de fuego? Sinceramente no. ¿El arma fue incautada en el asiento del copiloto? No se, tanta gente que se monta y se baja. ¿Usted tiene antecedentes? Si por un robo genérico, el año pasado, por una batería. ¿Ha estado usted en arresto domiciliario? No. ¿Ha estado por lesiones? No. ¿Por hurto? No. ¿Cuando se monta el flaquito, cuantas personas abordan y desbordan el vehículo? Desde que salí de la arepera donde monta el flaco, se montaron tres. ¿Entre el flaco y el de farmahorro cuantos montan? Tres ¿Entre farmahorro y B.v.? No. ¿Entre b.v. y goubvia? No. ¿El flaco en que lado iba?. El primero en las parte de atrás, el de farmahooro detrás, el de b.v. adelante y el del bodegón gouveia, delante. ¿Le quitan algún teléfono? Si el número es de la mujer mia. ¿Se percato que habìa ocurrido la muerte de una ciudadana? No. la defensa ABG. S.M. pregunta al imputado. ¿Puede informar al tribunal su nombre completo? C.L.G.C.. ¿Cuanto tiempo tiene trabajando como taxista? Desde el 02 de noviembre desde esa fecha estoy trabajando, y luego en febrero se comenzó de nuevo, porque dos meses estuvo dañado. ¿Por que estaba trabajando ese dia como pirata? Yo tengo el letrero de taxista y pirata, pero en el centro no dejan trabajar a uno, yo normalmente trabajo como pirata. ¿Conoce a alguna de las personas que se encuentran detenidas? No, nunca los he visto. ¿Usted habla de una persona que agarra con una persona? Si al flaco. ¿Usted lo agarra donde? Esta la mundial, esta la plaza del obrero, la iglesia frente a la iglesia esta un banco y al frente se montan. ¿Donde se bajan? La señora se bajo por b.V.. ¿Luego se montan dos? Los dos se montan en el seniat se montan delante y se bajan en Tropipollo, eran flacos, morenos de gorra, no se veìan buena gente, uno conoce. ¿Cual es la ruta suya? Bajar hasta los taques, pero cuando me agarra la hora de almuerzo yo me desvío, y evitar para el trafico me voy por alli. ¿Cuanto cuesta el pasaje? De las auras para acà son cinco mil bolívares, si es para villa marina los taques son 10 mil bolívares. El juez pregunta. ¿Ese vehiculo tenia vidrios ahumados? La mayor parte no tiene y no es ahumado oscuro sino clarito. ¿Se observa con facilidad para dentro? Si, se distinguen las apersonas, los cuatro vidrios están abajo no tengo aire. ¿Cuando lo interceptan tenia los vidrios abajo? Si. ¿Vio cuando los funcionarios ubican el arma? Le juro que no. ¿Le llego a ver el arma de fuego a los funcionarios? No, nos esteramos del arma cuando ya estamos en el comando presos, yo no tengo nada de eso. Seguidamente se paso a la sala al ciudadano A.J.Y.F., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18156556, de 25 años de edad, nacido en fecha 09-04-86, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de música, hijo de Angel yagua y M.E.F., natural de Punto Fijo, residenciado en la Urbanización J.H., sector 1, calle 2, casa Nº 24 de Punto Fijo, estado Falcón, teléfono: 0416-2247742 y declara: “Yo estaba en b.v. en el negocio de los chinos comprando unos pañales, me dirigía Judibana, vi que el señor venia lo pare me le monte en la ruta que íbamos, pasamos el primer semaforo, por gouveia se monto el otro chamo, al rato llegan los funcionarios, nos apuntaron, me quitaron los pañales, me quitaron la cartera, le pregunto que por que era, ayer es que me entere que nos involucran en el asesinato de la profesora, no tenia conciencia porque me estan deteniendo a mi. Es todo. El fiscal pregunta al imputado. ¿Indique el sitio donde usted se monto? En b.v. en el negocio de los chinos, me monte en la parte de adelante, en la puerta. ¿Cuando se monta y el carro para cuantas personas venían en ese carro? tres. ¿Se bajo o se monto? Cuando yo me monte a pocos metros se bajo una señora. ¿De donde se baja? De atrás del carro. ¿Cuantas personas quedan cuando se baja la señora? Cuatro, el chofer, mi persona, y los dos muchachos que venían detrás, mas adelante en gouveia se monta otro, un flaco. ¿Donde se monta en el vehiculo? Detrás. ¿ Y la chama? no se monto. ¿Donde los para la policia? En el semáforo frente al hotel Paraguana. ¿Cuando los funcionarios policiales los abordan, quienes iban delante? Yo y el conductor. ¿Y en la parte de atrás? Iban tres muchachos. ¿Esa arma que fue encontrada? Hace objeción la defensa. Y se ordena al fiscal reformular la pregunta. ¿Fue encontrada alguna arma de fuego? No se a mi me metieron con la cabeza para abajo. ¿Tuvo conocimiento de que se incautó arma de feugo? No. ¿Alguno de los ciudadanos que iban en el vehiculo llevaban arma? No. ¿Conoce a los ciudadanos detenidos? No. ¿Tiene causa penal por ante el tribunal? Si por hurto. La defensa Abg. L.R. pregunta al imputado. ¿Usted vive donde? En el banco obrero. ¿Iba a hacer alguna diligencia? Si agarra el carrito, porque iba por la via. ¿Ha visto alguna vez a las personas que iban en vehiculo? No. El defensor Abg. S.m. pregunta al imputado. ¿Ha disparado arma de fuego? No. ¿Esta dispuesto a someterse a cualquier tipo de prueba para ver si ha disparado o no? Si. ¿Durante su detención se le ha hecho alguna prueba, un reconocimiento o alguna otra prueba?. Anoche como a las 10 y media nos llegaron los funcionarios del CICPC, que supuestamente era para hacernos unas pruebas. Es todo. El Juez pregunta.¿Los sacaron anoche a las 10 de la noche? Nos quisieron sacar, no salimos porque no teniamos nuestros abogados. ¿Les manifestaron que tipo de prueba les iban a hacer? No. ¿Hacia donde iba usted? Hacia Judibana. ¿Iba a hacer alguna diligencia? Si iba a llevar los pañales a una muchacha, que es amiga mia y de la mujer mia, ella no tiene marido y yo se los iba a llevar. ¿Como tiene conocimiento de la muerte de la profesora? Me entero ayer cuando nos dicen, me entero por el periódico y es alli donde me informo que me están involucrando en el homicidio. ¿Conoce gente en el Internado Judicial? No sabe cual es la diferencia entre una pistola y un revolver? No. ¿Cuantos funcionarios los abordaron? Primero llegan dos motorizados y luego una camioneta.- es todo. Seguidamente se paso a la sala al imputado J.A.J.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25009174, de 18 años de edad, nacido en fecha 29-09-93, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de W.J.J. Garcìa y N.B.C., natural de Punto Fijo, residenciado en la Calle B.d.C., casa s/n; al lado de un taller de latonería y Pintura ARIAS, de Punto Fijo, estado Falcón, y declara: “Yo estaba con mi hermana a la casa de mi tìa fuimos a buscar un dinero caminamos al bodegón Gouveia en una parada que esta alli, mi hermana me dijo que iba para el centro yo le dije que iba para mi casa, en el bodegón se bajo una señora y me monte yo, no corrimos ni una cuadra, en el semáforo del hotel estaba el semáforo en rojo nos pararon los policías, nos bajaron del carro, no estaba mi tia en la casa, en la parada frente al Ali primera, venia el carrito, se monto una señora y me monte yo, mi hermana agarro un taxi, mas adelante llego la policia, yo abri la puerta nos revisaron no nos agarraron nada, es todo. El fiscal pregunta al imputado. ¿Diga en que sitio aborda el vehículo? Frente al bodegon gouveia, mi hermana queria beber. ¿En que sitio del carro se monta? En la parte de atrás en la puerta derecha detrás del copiloto. ¿Cuando se monta en el vehiculo cuantas personas habian en el mismo? Habian cuatro el chamo el chofer. ¿Cuantos iban a delante? El chofer y el chamo que esta en sala. ¿Y a tras? Dos chamos (los que no han ingresado a sala y yo, cuando se baja la señora me monto yo. ¿La señora iba donde? En la parte de atrás, bueno no me recuerdo bien porque estaba hablando con mi hermana. ¿Puede decir como era la señora? Gorda. ¿La señora se baja en el bodegón? Si. ¿Entre el bodegón y el semaforo donde fueron aprehedidos se bajo alguien? No. ¿Quien manejaba el carro? El señor refiriendo a la primera persona que declaro y de copiloto la segunda persona que declaro. ¿Cuando la policìa los borda y los bajan, encuentran armas de fuego? No. ¿Escucho que los policias dijeron que incautaron algo? No. ¿Cuanto cuesta el pasaje del bodegón gouveia? Cinco mil bolívares. La defensa Abg. E.C. pregunta al imputado. ¿Como se llama su hermana? Adriana. ¿Por que no se monto? Ella iba para su casa. ¿Antes de montarse en el carro concia o había visto alguna de las personas? No. ¿Ha disparo armas de fuego? No. ¿Esta dispuesto a someterse a alguna prueba? No. ¿Se le ha practicado algún reconocimiento o prueba? Anoche llegaron los del CICPC que nos iban a hacer un prueba, uno era de chaqueta de lentecitos, cuando nos van sacando de la zona dos nos dicen salí, salí, yo no quise salir, a ver si me iban a matar, en realidad no se para que era, supuestamente era para disparar un arma, nunca he estado arrestado. Es todo. El Juez pregunta al imputado. ¿En que calle queda el bodegón Gouveia? En b.v. por el frente de repuestos RP. ¿Donde vive? En creolandia agarrè el carrito de los taques. ¿El carrito que va para creolandia pasa por ese bodegón? No como decía los taques me imagine. ¿Esa es la ruta? La verdad que no se, yo tengo una semana aquí yo vivo en coro, fui con mi hermana a que mi tia. Seguidamente se paso a la sala al imputado E.R.B.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.647394, de 32 años de edad, nacido en fecha 23-07-80, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico de motos, hijo de Yusmary Chirinos Guanipa y Edito R.B.C., natural de Punto Fijo, residenciado en la población de Buena Vista Adaure, casa Nº 02, como a doscientos metros de la Bodega, el M.d.D., Municipio Falcòn del estado Falcón, teléfono: 0426-823392 y declara: “Yo estaba parado frente a mundial caribe, pare el carrito, iba solo una señora se monto en la parte de atrás , en tropipollo se montaron dos, después se monto un muchacho con unos pañales, después que se monta el otro muchacho nos llega la patrulla, dicen que agarran una pistola nadie llevaba pistola, es todo. El fiscal pregunta. ¿Donde vive usted? En adaure. ¿Que hacia usted en Punto fijo? Vine para que mi abuela, vive en la calle Panamá con R.G., estuve alli no había nadie. ¿Donde agarra el carrito? Frente a mundial caribe. ¿Cuando aborda el carro, frente a mundial caribe cuantas personas iban en vehiculo? Nadie me monte yo y se monto una señora. ¿En que parte se monto? Abrí la puerta me monte atrás, la señora también se monto. ¿Donde se monta? Detrás del chofer, y la señora en el medio. ¿Cuando usted hace el recorrido del vehiculo quien se monta? Por el seniat se montan dos muchachos, se montan en la parte de adelante y se bajan en tropipollo. ¿El puesto de tras continua vacio? Si. ¿Cuando se bajan en tropipollo quedan ustedes? Si. ¿Que ruta siguen? No se, no soy de aquí, el muchacho andaba enbragao. ¿Donde se monta, en la esquina o cuando el carro doblo? Cuando doblo. ¿Quienes es ese que se monto embragado? El que esta atrás, el se monta delante. ¿Usted estaba detrás con la señora? El se monto atrás. ¿Que pasa luego? Se bajo se monta el muchacho en la parte de adelante con una bolsa, mas adelante se baja la señora y mas adelante se monta el muchacho. ¿En el mismo sitio donde se baja la señora? Se monta en la parte de atrás. ¿Cuantas personas iban? Cuatro, después que se baja la señora. ¿La quinta persona donde se monta? No recuerdo. ¿Cerca de donde? Yo iba para mi casa, no se que fue el ultimo que se monto y después nos llegan las policias. ¿Cómo era la señora? Morena, de pelo rulitos en pantalón. ¿Cuando quedan los cinco cuanto rueda el carro? nada. ¿Donde los aborda la polcia? En el semáforo donde esta el hotel. ¿Después que los abordan? Nos montan en la camioneta, el otro policia prendiò el carro. ¿Les manifestaron los policias que habia una pistola en el carro? si, en la noche llegaron los petejotas, para hacernos disparar, uno no sabe para que sacan a uno. ¿Usted tiene antecedentes penales? Si por drogas. ¿Se esta presentando? Si. ¿Ha portado arma de fuego en alguna oportunidad? No. ¿Que arma consiguen en el vehiculo? Un 38. La defensa Abg. L.R. pregunta al imputado. ¿Sabe diferenciar una pistola de un revolver? No. ¿Ha visto a alguno de los señores presentes en la sala? No. ¿Si se le coloca a la señora al frente la reconocería? No. ¿Usted recuerda como estaban vestidos los ciudadanos? No. El juez pregunta al imputado: ¿Cuantos funcionarios los interceptan? Dos. ¿Como lo hacen? Nos dicen bajense del carro. ¿A ustedes los requisaron? Si claro nos revisaron y todo. ¿Los pasaron a la patrulla? Nos, requisaron y después nos pasan a la patrulla, ellos se llevaron el carro. ¿Le quitaron algo? No. ¿Le quitaron algo a alguno? Al de los pañales. ¿A que se dedica usted? Soy mecánico de moto. ¿Usted viaja con frecuencia a Punto Fijo? No. ¿Hay muchas motos en adaure? Si hay muchas motos taxista. Seguidamente se paso a la sala al imputado P.S.Q.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.593.169 de 29 años de edad, nacido en fecha 10-01-83, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de p.S.Q. y Z.d.c.P., natural de Punto Fijo, residenciado en El Tacal, sector Jayana Oeste, sector S.M., cerca del abasto 24 de Mayo, Municipio Los taques del estado Falcón, y declara: Yo agarre el cargo, habìa ido a la alcaldía a buscar trabajo y llegue a farmahorro donde estan los taxis, mas adelante por b.v. nos bajan del carro, no nos dicen nada nos montaron en la camioneta, ni sabia por que estoy preso. Es todo. El fiscal pregunta al imputado. ¿Con quien se entrevisto en la alcaldía? Con la señora Antequera, me dijo que fuera la otra semana, serian como las doce, de alli me fui caminando, tenia siete mil bolivares. ¿Hasta donde iba con los 7 mil bolivares? Para el tacal, le vi el aviso y lo parè. ¿En que parte se monta usted? En la parte de atras, en la puerta, ya venia el señor. ¿Usted se monta en la parte de atrás de tras de donde? Del copiloto. ¿Cuando el carro arranca y usted iba, quien mas se monta? Después por b.v. se monta uno con una bolsa, después se bajo la señora, ella se bajo y se monto el muchacho, no corrimos mucho nos llegaron, no nos dicen nada no nos revisa. ¿Como era la señora? Objeción el imputado no ha mencionado nada de eso. ¿Recuerda como era la señora? Era morena, no la detalle muy bien yo lo que iba era cansado, yo andaba solo. ¿Usted porta o ha portado arma de fuego? No. ¿Ha disparado arma de fuego? No. ¿Tiene usted un delito de robo? Eso era cuando pequeño. ¿Esta presentándose? Si , tengo por aprovechamiento, las otras dos causas están en ejecución. El abg. L.R. pregunta al imputado: ¿como están las causas de ejecución? El aprovechamiento tengo que ir a coro a hacerme un evaluación, la de droga no es trafico. ¿Y el de porte era un muchacho que me llevo la moto para la casa. ¿Ha disparo alguna vez? No, si quieren me hacen exámenes. ¿Ha disparo? No. es todo. El defensor Revén Colina pregunta al imputado. ¿Antes ha visto a los ciudadanos presentes en la sala? No. ¿Esta dispuesto a hacerse alguna prueba? Si. ¿Los funcionarios le han hecho alguna prueba? Anoche fueron los PTJ, y nos querían sacar, la hora no se pero era tarde. El juez pregunta al imputado. ¿Los revisaron? No ni preguntaron dijeron móntense y nos llevaron de una vez. ¿Tomo el carrito donde? Frente a farmahorro, que pasa por la ruta de los taques. ¿Conoce gente que este recluida en el internado judicial? No, ni tengo relaciones con nadie de alla tampoco? ¿Cuando se entera del motivo de su detención? En la comandancia según y que por averiguación. ¿Tiene conocimiento de la muerte se la señora? No. ¿Los policías le dicen algo? No. ¿Cuando revisan el carro ya se los habian llevado? Yo no vi revisar carro. Es todo.- culminada sus participaciones se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada, representada primeramente por el ABG. L.R. quien expuso sus alegatos a favor de sus defendidos: Verificamos que el acta policial suscrita por los funcionarios, que hay un vehiculo que le hace cambio de luces a los funcionarios y le dice que viene siguiendo a un vehiculo donde se habían montado dos personas, que habían dado muerte a una persona consiguen un arma de fuego 38, verificando el expediente en el sitio del suceso, llega el CICPC, el señor Franco indica haber visto dos ciudadanos de tez morena, los cuales le disparan a la señora occisa el día de hoy de nombre M.R., que luego abordan un vehiculo malibu que lo llevaba un ciudadanos que les dice vamos, el testimonio de la ciudadana hija de la occisa, ella misma indica que como es posible si la casa se cierra con llave, ella va a la casa de mama, a auxiliar a la señora, y después recibe una llamada de la vecina que le dicen que habían disparado a su mama; el señor franco dice que solo vio a dos ciudadanos de tez morena, debemos recordar que las actuaciones policiales no siguen las norma y podríamos pensar que hay una contaminación en canto a la entrevista tomada en el cuerpo policial, la hija de la señora dice que su esposo tenia problemas con ella porque no le daba dinero, y no le dejaba ver la hija, el dia del suceso A.A. dice que recibe llamada del ciudadano, ella le dice que esta en el odontogo, y le dice pero mandala a hacer el mandado que ya esta el paquete, estamos deduciendo que estaban personas para atentar contra la ciudadana, la señora Atencio indico que fue lo que paso, que se quedo cerrada, que le hace la llamada a la señora occisa, fue preguntada y repreguntaba, respecto a la actitud de la señora Andreina, ella dice que la frecuentaban sujetos raros, que siempre tenia problemas con su madre, en ningún momento mencionan a ninguno de los presentes, el señor R.F. simplemente dice que vio un vehiculo malibu, la hija de la occisa dice que si que venia del odontologo y fue a la casa de su madre, la señora Atencio dice que si que la llamo, el fiscal pretende imputar Sicariato, Asociación para delinquir y ocultamiento de arma de fuego, las personas deben ser individualizados, debe el ministerio publico establecer la conducta realizada de cada ciudadano, la submision de los hechos en el derecho, el fiscal tiene que señalar, cada uno de los hechos, que cometió cada uno, en cuanto al delito de Asociación para delinquir, no es simplemente decir que están asociados, deben señalar por que se asociaron, como cada ciudadano ejecuto el delito, debe indicar por que, exijo una individualizaciòn y se establezcan de manera correcta la indicación de cada acto, en cuanto al delito de Ocultamiento de arma de fuego, es irrita porque no esta sustentada, necesitamos de conformidad con los artículos 40-49 de la Constitución como se encuadra cada uno, no se puede decir, de manera directa, sin expresar cual elemento de convicción encuadra en la acción de los ciudadanos, estamos en una duda razonable, en cuanto a la flagrancia, aquí tenemos unos ciudadanos que iban en un vehiculo, de economía informal, cuantos personas suben y bajan de ese vehiculo, ninguno se percato que estaba ellos haciendo alli, atacamos la calificación de flagrancia no hay persecución, aun cuando hay testigos, debemos saber la identiicaciòn de este, bajo que supuesto se le va a dar valor, viendo sus forma carece de algo importante como es la identificaron del testigo, el fiscal hace mucho hincapié en los antecedentes, recordemos que es un sistema penal, solo se toman las reincidencias, por existir una duda razonable, por no ser suficientes los elementos de convicción, solicita se le decrete la libertad de sus defendidos o en su defecto se les imponga una medida cautelar, es todo. El defensor ABG. E.C. señala, se opone a la precalificación hecha por el Ministerio Publico, el testigo solo dijo que vio dos personas, que huyen, da la contextura que son de piel morena ambos delgados, el testimonio de Andreina la cual es la hija de la occisa, trae nuevos elementos como las llamadas, ella dice que ha pasado una foto para lo del trabajo, preocupa de que la misma no se encuentra el día hoy en esta sala de audiencias, también la cachifa llama a atención que ella según se monta en un vació de cerveza para avisarle a la vecina que se quedo trancada, ella dice que como se va a cerrar si sierra con llaves, una vez que se escuchan las detonaciones y la vecina, la llama y coloca dos bloques y salto, falta la individualización de cada uno, no sabemos que elementos pudieron haber cometido cada uno de ellos para la Asociación para delinquir, como no están claro, estos elementos no son suficientes, alega la presunción de inocencia y de libertad, se debe investigar, y en este momento solicitamos la libertad plena de nuestros defendidos y la entrega del vehiculo, que es el medio de sustento de mi defensivo V.G.. Por su parte el Abg. S.M. expuso: “No puedo comenzar la defensa sin solicitar la libertad plena de mis defendidos de conformidad con el articulo 44 numeral 1 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, nuestra constitución señala dos formas en las cuales puede proceder la privativa de libertad cometiendo delito en flagrancia o por una orden judicial, no estamos en una aprehensión en flagrancia, están siendo hoy vilmente imputados por unos delitos graves las cinco personas que represento en sala, esta audiencia de hoy se equipara al acto formal de imputación pero el fiscal la solicita a los fines de imponerlo de los hechos la cual pueden ser contradichos por estas personas, cada uno de ellos han sido contestes y detallistas en cada una de sus exposición, solicito la libertad plena por cuanto de la declaración de cada uno de ellos, no hay conducta alguna que se puede subsumir en la precalificación hecha, se inicia la aprehensión por un supuesto ciudadano que venia persiguiendo este vehiculo, los funcionarios hablan con esta persona y son incapaces de identificarlos, los detiene violentando las reglas de actuación policial los introducen en la unidad, es decir, cual es el motivo por el cual ellos pensaban que estos ciudadanos a boro de un transporte, cual era el delito que estos funcionarios presumían, ellos no fueron informados, le hacen la inspección de personas y no les incautan ningún elemento de interés criminalistico, hacen un revisión de acuerdo al 207, habían personas que pudieran servir de testigos, entonces por que si ellos tenían la información de que esas personas que abordan el vehiculo habían cometido un delito, no solicitan la colaboración de los ciudadanos, estos funcionarios los introducen en la patrulla, ellos no se les informa porque son detenidos, aquí el fiscal del ministerio publico trae unos presuntos fundados elementos para la imputación en sala, trae puras actas de investigación que hacen referencia de que ciertamente ha muerto una personas por unos impactos bala, hechos controvertidos que no están en discusión, pero no podemos traer elementos de convicción cuando estos en ningún momento estos elementos vinculan a los ciudadanos presentes en la sala, hay un presunto testigo presencial, que dice que al parecer dos personas descienden de un vehiculo y da las características del vehiculo, hay que verificar cuantos malibus viejos grandes con el Terminal de la placa de este, esta defensa en las actas de experticias del vehiculo que riela al folio 78, señala las características del vehiculo, pero me imagino que esa información fue radiada, y los funcionarios de buenas a primera relacionan a este vehiculo por las semejanza y realizan la aprehensión, existe la duda razonable, cuales de los ciudadanos desplegaron conducta delictual alguna para subsumirlos en la precalificación que hace el fiscal, o cuales fueron esas dos personas, en el supuesto negado que sea el malibu, no podemos excusarnos en una etapa incipiente cuando estos ciudadanos han dicho en sala que no tiene vinculación directa con el hecho imputado, a esta defensa, llama la atención la declaración realizada por la ciudadana Andreina, esta habla de su ex pareja, si tenia conocimiento que la integridad física de la mama corría peligro por que no lo comunico a los organismos policiales, el fiscal hace referencia a la ley contra la delincuencia organizada de la cual hizo una interpretación de cada uno de los artículos, la misma ley dice que se sancionan los delitos de conformidad con la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no decir que presume que se asociaron para delinquir, alega la presunción de inocencia, señalando que cuales son los elementos que el fiscal presenta en esta sala que indiquen que previamente se organizaron para cometer el hecho, hace referencia a unos números de teléfonos, ninguno de estas personas dieron numero alguno para relacionarlos, toca al ministerio publico averiguar, los elementos fundados deben estar determinados, debe ubicar a estar personas en el lugar de los hechos, estos indicios deben estar relacionados con los imputados, pudiéramos estar hablando en el supuesto negado y rechazado por esta defensa del ocultamiento de arma de fuego, el fiscal hace referencia al delito de Sicariato, articulo 12, se pregunta la defensa quien de los presentes dio muerte a la ciudadana, el fiscal no hace referencia no individualizo al actividad realizada por cada uno, como puede el fiscal imputarle un encargo, cual grupo de delincuencia organizada, no podemos decir que estamos en una etapa incipiente para dejar unas personas privados de libertad para decir yo presumo, invoca el articulo 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca el principio de presunción de inocencia, ciertamente estamos iniciando el proceso esta defensa presentará de conformidad con el articulo 305 diligencias de investigación para establecer la inocencia e nuestros defendidos, en caso de que el tribunal no tome en consideración los alegatos de la defensa solicito se dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad que a bien tenga, es todo. Seguidamente la ciudadana jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, fundamenta y dicta su decisión de la siguiente forma:

DECISION DEL TRIBUNAL

LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: Revisadas como han sido la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO previsto y sancionado en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.J.R.R. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción estimados de actas que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe en la presunta comisión del hecho punible imputado, tales como: 1. Acta Policial, suscrita en siete (07) de marzo del año Dos Mil Doce 2012, por los Funcionarios OFICIAL AGREGADO D.G.A.L., OFICIAL AGREGADO J.C.M. VELIZ, OFICIAL JEFE NARWIN CAMACHO, adscritos a la Zona Policial Num. 02 de la Policía del Estado Falcón, de la cual se desprende las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se da la aprehensión de los ciudadanos A.J.Y., J.A.J., EDIMAL R.B.G., P.S.Q., Y C.L.G.C.. 2. Acta de Investigación Penal, de fecha siete (07) de marzo del año Dos Mil Doce 2012, siendo las 11:40 horas de la mañana, donde dejan constancia que encontrándose de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibieron llamada telefónica por parte de la centralista de guardia informando que en la Calle México entre Garcés y Mariño, específicamente adyacente al autolavado Los Gochos, del sector centro de esta ciudad, se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino quien respondía al nombre de M.J.R.R., y que la misma falleciera a consecuencia de varias heridas producidas del paso de proyectiles percutidos por arma de fuego, aperturandose investigación bajo el numero K-12-0 175-00440. 3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIONES N.M., AGENTE R.G. Y AGENTE N.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que se trasladaron hacia la Calle México entre Calle Garcés y Calle Mariño, con la finalidad de realizar las primeras averiguaciones relacionadas con el presente caso, así como la respectiva inspección técnica, una vez en el mencionado lugar, fuimos recibidos por una comisión de la policía que se encontraba resguardando el sitio del suceso, visualizando el cadáver de una persona de sexo femenino en posición de cubito dorsal, de piel blanca de estatura media, cabello liso, apreciándose en su rostro una herida sangrante en la zona orbital derecha, y en su mano izquierda un manojo de llaves, y un celular marca Huawei, color gris, a su lado observaron un vehiculo automotor, de color negro, marca Chevrolet, modelo Épica, Placas AA661KI, procediendo a realizar las respectivas fijaciones fotográficas, luego se nos apersono una persona de sexo masculino identificado como: R.A.E., manifestando que estaba llegando a su residencia cuando escucho varias detonaciones de un arma de fuego y observo a dos sujetos que salieron corriendo y se montaron en un vehiculo, marca Chevrolet, modelo malibu, color blanco, logrando visualizar los últimos números 771 ID, continuando con las pesquisas tratando de ubicar a otro testigo del hecho se nos apersono otra ciudadana identificándose como: A.A.C.R., manifestando que su mama recibió una llamada telefónica por parte de una vecina que apodan la goajira, quien se había quedado encerrada en la parte de atrás de la residencia por lo que ella se fue rápido hacia allá, por lo que a escasos minutos recibió una llamada de una vecina de su abuela que se llama María por lo que se dirigió de inmediato al sitio del suceso, por lo que se le informo que debía comparecer a rendir entrevista a la sede del CICPC. Posteriormente se trasladaron hacia la Morgue del Hospital Dr. R.C.S., donde visualizamos en un mesón propio para practicar necropsia, se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, a quien luego de realizarle una minuciosa revisión externa se logro apreciar, una (01) herida en la región frontal, una (1) herida, en la región orbital derecha, una (01) herida, en la región de la nuca izquierda. 4. ACTA DE INSPECCION TECNICA Num. 0397, y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 07 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES R.G. Y AGENTE N.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la Inspección realizada en la Calle Mariño, y Garces de esta ciudad, dejando constancia de las condiciones fisicas encontrada y de los elementos de convicción colectadas en dicho lugar inspeccionado. 5. ACTA DE INSPECCION TECNICA Num. 0398, y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 07-03-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES R.G. Y AGENTE N.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la Inspección realizada en la Morgue del Hospital R.C.S., dejan dejándose constancia de la inspección realizada al cadáver. 6. ACTA DE INSPECCION TECNICA Num. 0409, de fecha 07 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES R.G. Y AGENTE N.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la Inspección realizada a un vehiculo estacionado en la Zona Policial Num. 02, con las siguientes características: MARCA CHE VROLET, MODELO MALIBU, COLOR BLANCA, PLACAS AA771JD, dejando constancia de las condiciones físicas encontrada y de los elementos de convicción colectadas en el vehiculo inspeccionado. 7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N°153-12, de fecha 07-03-2012, donde se deja constancia que se remite las siguientes evidencias cumpliendo el respectivo resguardo: 1) Una prenda de vestir, del tipo chemise de color negro, de la marca ovejita, , impregnado de una sustancia hemática de color pardo rojizo, colectada a la ciudadana M.J.R., 2) Un pantalón de jean color azul, marca angel, talla 31, impregnado de una sustancia hemática de color pardo rojizo, colectada a la ciudadana M.J.R., 3) Una muestra de una sustancia de color pardo rojizo colectada en el sitio del suceso, 3) Una muestra de una sustancia de color pardo rojizo colectada en una de las heridas del cadáver identificada como muestra “E”, 4) Un par de botas impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo, a los fines de practicarle el respectivo reconocimiento legal y realizar experticia hematológica, 5) Una prenda intima masculina denominada como interior, marca Giordi, impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo, 6) Una prenda de vestir masculina denominada como medias, impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo, a los fines de practicarle el respectivo reconocimiento legal y realizar experticia hematológica. 8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIONES N.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haber recibido de manos de la ciudadana A.A.C.R., un teléfono celular MARCA SONY, MODELO ERICSON, MODELO X1OA, DE COLOR NEGRO, signado con el numero 0426-3659405,con el fin de ser sometido a experticia de rigor. 9. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 155-12, de fecha 07-03-2012, donde se deja constancia que se remite las siguientes evidencias cumpliendo el respectivo resguardo: 1) Un teléfono celular marca S.E., MODELO X10, DE COLOR NEGRO, 10. Experticia de Reconocimiento Legal y De Contenido Num. 0076, suscrita en fecha 07 de marzo de 2012, por los Funcionarios Agente R.G., adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la peritación realizada a un teléfono celular marca S.E., modelo xlO, de color negro, seriales CB51 1KETYY. 11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIONES R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haberse trasladado a la sala de análisis y seguimiento estratégico SIPOL con el fin de verificar los posibles registros que pueda presentar el ciudadano J.A.B.T., donde se pudo constatar que presenta un historial policial por DROGA, según expediente Num. 1-715.924, de fecha 27-05-2011. 12. Acta de Entrevista, suscrita en fecha 07 de marzo de 2012, por la ciudadana G.C.A.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifestó: “...yo me encontraba lavando en la casa de la señora D.R., ubicada en la calle México, al momento en que estoy tendiendo la ropa, la puerta posterior de la casa se tranco y yo quede en el solar y en la casa no había mas nadie, yo me subí en la parte de atrás y llame a la señora MARIA, y le dije que llamara a la CHICHE, porque la puerta se había trancado, y la señora la llamo, y la CHICHE le dijo que ya venia, estuve esperando a que llegara para que abriera la puerta en eso me llama MARIA y me dicen que habían matado a la CHICHE al frente de la casa, yo puse un vacío de cervezas y dos bloques y salte para la casa de MARIA y sali al frente y la señora CHICHE estaba tirada en el suelo al lado de su carro y tenia las llaves del carro y de la casa en la mano...”. 13. Acta de Entrevista, suscrita en fecha 07 de marzo de 2012, por el ciudadano ROBERTO ISAAC FRANCO ESPUSiOZA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifestó: “...resulta que el día de hoy 07-03-2012, como a las 12:15 horas de la tarde cuando estaba llegando a mi casa ya antes descrita escuche dos detonaciones de una pistola y observe a dos sujetos que salieron corriendo y se montaron en un vehiculo de color BLANCO, MODELO MALIBU de los viejos grandes, placas nuevas, los números eran 7711D y se fueron...” 14. Acta de Entrevista, suscrita en fecha 07 de marzo de 2012, por la ciudadana A.A.C.R., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifestó: “...resulta que el día de hoy 07-03-2012 rn horas de la mañana yo me encontraba con mi mama de nombre M.J.R.R., y salio de la casa con la intención de ir al odontólogo ya que se iba a colocar unos implantes en una clínica que esta ubicada en la Calle Falcón, con Paraguay adyacente a seguros Nuevo Mundo de esta ciudad, luego veo que ella regresa a la casa y me comento que no se había podido hacer nada ya que el doctor salio de emergencia, y en ese momento recibió una llamada telefónica de una señora que reside al lado de la casa de mi abuela de nombre MARIA, quien le dijo que la perrita de la casa estaba ladrando y que la empleada de mi abuela “la guajira”, estaba trancada en el patio y mi mama le dijo que como se iba a quedar trancada si la única forma de que esa puerta se trancara es con llave, luego mi mama le dijo que iba a ver si mi mama tenia llave allá, luego tranca el teléfono me dijo que es ilógico que la puerta se tranque porque esa cierra con llave, luego mi mama se va para donde mi abuela a verificar si eso es cierto, después como a los 20 minutos recibo una llamada telefónica de una vecina de nombre GUADALUPE, informándome que a mi mama le habían pegado unos tiros, de allí me voy directo a la casa de mi abuela para verificar todo esto, al llegar unos funcionarios del CICPC, me informaron que debía dirigirme para la sede a rendir declaración. Es todo...”. 15. REGISTRO DE CADENA DE C.N.. 154-12, de fecha 07-03-20 12, donde se deja constancia que se remite las siguientes evidencias cumpliendo el respectivo resguardo: 1) Un proyectil color gris plomizo deformado localizado durante la autopsia de M.R., con el fin de realizarles las respectivas experticias de rigor. 16. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUM. 172, de fecha 08 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario E.R.M.R., donde deja constancia de la experticia realizada a un vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1975, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, PLACAS AA771JD, SERIA DE MOTOR VO21ODDF- 1DR182267, SERIAL DE CARROCERIA 1C29HEV1 12718, presentando sus seriales identificadores originales. 17. REGISTRO DE CADENA DE C.N.. 151-12, de fecha 07-03-2012, donde se deja constancia que se remite las siguientes evidencias cumpliendo el respectivo resguardo: 1) Un proyectil color gris plomo, identificado con la letra H, colectado en el sitio del suceso.

2) Un proyectil color gris plomo, identificado con la letra 1, colectado en el sitio del suceso, con el fin de realizarles las respectivas experticias de rigor. 18. REGISTRO DE CADENA DE C.N.. 152-12, de fecha 07-03-2012, donde se deja constancia que se remite las siguientes evidencias cumpliendo el respectivo resguardo: 1) Un telefono celular, marca Huawei, modelo C5610, color gris y verde, seriales LKA9MD1 12241010526. 2) Una llave, marca Siemens, serial 5WY8204-5-6, en su parte anterior presenta el emblema de la Chevrolet. 3) Un candado, marca Blak & Decker, modelo B. 3) Un anteojo (lente), cristal transparente, de la marca ALPI, serial ALPI8O4O-53-16-130- CZ. 4) tres (03) piezas dentales, elaboradas en material sintetico y metal de color blanco. 19. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUM. 0074, de fecha 07 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE R.G., donde deja constancia de la experticia realizada a: -Un aparato de recepción de telefonía móvil de los denominados comúnmente como TELEFONO CELULAR, marca Hauwei, Modelo C56 10, de color gris y verde. —Una pieza metálica, material sintético, de la denominada comúnmente como LLAVE, marca SIEMENS, serial 5WY8204-5-6. —Una pieza metálica, en forma rectangular, denominado CANDADO, marca BLACK & DECKER, modelo By. -Un anteojo (lente), cristal transparente, de la marca ALPI, serial ALPI8O4O-53-16-130. -Tres (03) piezas dentales, elaboradas en material sintético, de color blanco. Asi pues, tal y como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, generando las misma, la exsitencia de una pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. Hechos punibles estos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano. Asimismo se encuentra acreditado en actas una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, debido a que los delitos hoy imputados, son considerados como delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En tal sentido, la Dra. M.T.S.d.V., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el p.p. venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal); y en cuanto al peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, considera esta Juzgadora que ya los mismos podrían influir en los testigos de los presentes hechos, toda vez que el presente procedimiento se realizo en el lugar de residencia de la progenitora de la hoy occisa. Observando además esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos de ley previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso; por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, estableciéndose como sitio de reclusión preventivo la Comandancia Policial Nº 02 del Estado Falcon, y en consecuencia, se declara CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: C.L.G.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.327.779, de 32 años de edad, nacido en fecha 11-01-80, de estado civil Soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de L.M.G. Rondòn y S.I.C., natural de Punto Fijo, residenciado en la Jayana, vía Amuay, calle principal, reserio nuevo Sector Bolivariano, por donde esta la Fiscalia nueva, y el parque Aelolico, teléfono: 0269-9254463; A.J.Y.F., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18156556, de 25 años de edad, nacido en fecha 09-04-86, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de música, hijo de Angel yagua y M.E.F., natural de Punto Fijo, residenciado en la Urbanización J.H., sector 1, calle 2, casa Nº 24 de Punto Fijo, estado Falcón, teléfono: 0416-2247742; J.A.J.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25009174, de 18 años de edad, nacido en fecha 29-09-93, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de W.J.J. Garcìa y N.B.C., natural de Punto Fijo, residenciado en la Calle B.d.C., casa s/n; al lado de un taller de latonería y Pintura ARIAS, de Punto Fijo, estado Falcón; E.R.B.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.647394, de 32 años de edad, nacido en fecha 23-07-80, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico de motos, hijo de Yusmary Chirinos Guanipa y Edito R.B.C., natural de Punto Fijo, residenciado en la población de Buena Vista Adaure, casa Nº 02, como a doscientos metros de la Bodega, el M.d.D., Municipio Falcòn del estado Falcón, teléfono: 0426-823392 y P.S.Q.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.593.169 de 29 años de edad, nacido en fecha 10-01-83, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de p.S.Q. y Z.d.c.P., natural de Punto Fijo, residenciado en El Tacal, sector Jayana Oeste, sector S.M., cerca del abasto 24 de Mayo, Municipio Los taques del estado Falcón, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico P.P.. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por las defensas privadas en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad o el otorgamiento de la libertad plena a favor de sus defendidos, por cuanto ambas insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por las defensas constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El p.p. oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del p.p., refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del p.p., es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de los ciudadanos A.J.Y.F., J.A.J.C., EDIMAL R.B.G., P.S.Q.P. y C.L.G.C., por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO previsto y sancionado en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.J.R.R. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se declara CON LUGAR la APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos A.J.Y.F., J.A.J.C., EDIMAL R.B.G., P.S.Q.P. y C.L.G.C., conforme con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del p.p.- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). QUINTO: refiere dentro de sus alegatos la defensa que sus detenidos no fueron notificados de los hechos por los cuales fueron detenidos, al respecto, se de hacer notar quien aquí decide que corre inserta a las actas del folio (08 al 12) actas de notificación de derecho de los imputados, cumpliéndose de esta manera con lo previsto en el artículo 125 de la ley penal procesal vigente. Por otra parte, es necesario recordar a la parte solicitante, el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, mediante el cual se refiere que la audiencia oral de presentación se equipara al acto formal de imputación, observándose que la representación fiscal Nº XV cumplió con todas y cada una de las formalidades exigidas por el legislador patrio para la celebración del acto, en el cual fueran imputados los ciudadanos A.J.Y.F., J.A.J.C., EDIMAL R.B.G., P.S.Q.P. y C.L.G.C., por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO previsto y sancionado en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.J.R.R. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; considerando esta Instancia que no se violento el debido proceso ni el derecho a la defensa. SEXTO: De igual forma la defensa alega la carencia de testigos en el presente procedimiento, al respecto, se hace necesario recordar al mismo, que sobre tal alegato, precisa esta jueza señalar que, en virtud de haberse efectuado la aprehensión de los imputados en flagrancia, donde las actuaciones que ejecutan los funcionarios actuantes, se realizan en circunstancias que justifican la no presencia de testigos, que pudieren presenciar las mismas, ya que de la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa, se observa que efectivamente la aprehensión del imputado de autos, fue realizada en forma flagrante y toda vez, que a la luz de la citada disposición, resulta claro que el Legislador, para la realización de la aprehensión flagrante (articulo 248 del C.O.P.P), en ningún momento exige la presencia de testigos, basta que los funcionarios policiales, consideren la existencia de motivos suficientes para la revisión de un individuo, y en el caso concreto, se evidencia las circunstancia de modo, tiempo y lugar, como presuntamente ocurrieron los hechos, de según se desprende del acta de Policial materia de la presente actuación policial. SEPTIMO: En otro orden de ideas, señala la defensa que no hubo testigos durante la inspección del vehiculo, sobre tal alegato precisa esta jueza señalar que en virtud de haberse efectuado la aprehensión del imputado en flagrancia, donde las actuaciones que ejecutan los funcionarios actuantes, se realizan en circunstancias que justifican la no presencia de testigos, que pudieren presenciar las mismas, ya que de la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa, se observa que, efectivamente la aprehensión del imputado de autos fue realizada en forma flagrante en virtud haberse efectuado un presunto enfrentamiento entre los sujetos que abordaban el vehiculo involucrado en los presentes hechos quines se negaron acatar la vos de alto ordenada por la comisión policial y posteriormente haberse realizada una inspección del vehiculo automotor el cual abordaban, inspección esta cumplida de acuerdo a lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual refiere: Inspección de vehículos. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas” (Cursiva Nuestra). A la luz de la citada disposición, resulta claro que el legislador, para la realización de la inspección de vehiculo, en ningún momento exige la presencia de testigos, basta que los funcionarios policiales, consideren la existencia de motivos suficientes para la revisión del mismo, y en el caso concreto, según se desprende del acta de investigación penal de fecha 07-03-12, que los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía del Estado Falcón, se encontraban realizando labores inherentes a su cargo cuando recibieron la información mediante llamada realizada por un sujeto quien no quiso identificarse por temor a futuras represarías lo cual trajera consigo el desarrollo del presente procedimiento lo cual trajo consigo la realización de la inspección del vehiculo, conforme a lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal; procedimiento del cual se dejó constancia en el acta policial, se realizó conforme a derecho y a lo previsto en la norma citada ut supra, en virtud de lo cual, el se le otorga al acta policial, el tratamiento que como elemento de convicción, extraído de la investigación ésta tiene. Siendo un acto que da cuenta del hecho cometido y que ha contribuido a formar en el Juez un criterio de probabilidad; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa sobre este aspecto alegado, no constatándose violación de garantías o derecho alguno al procesado. OCTAVO. Igualmente, advierte que la defensa publica manifiestan que no existe concordancia entre la declaración de su defendidos y las actas que conforman el presente expediente, siendo necesario recordarle a los solicitantes que dichos alegatos, son propios del debate contradictorio, la cuales deberán ser dilucidadas, de llegarse el caso, en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión; considerando en consecuencia, que no le asiste la razón a la defensa privada. En suma, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad insita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem. Al respecto y sobre el particular, esta juzgadora, que tales valoraciones deben ser resueltas en otras fases procesales de llegar el caso; pues, hacer una evaluación a priori en la audiencia especial de presentación, significa tratar asuntos propios de otras oportunidades o fases del proceso, no dables en la presente etapa procesal. En tal virtud, se declara sin lugar lo atinente a la denuncia bajo examen. NOVENO: Se insta a la Representación fiscal a los fines de la practica de la diligencia de investigación requerida por la defensa privada referida a la prueba de Análisis de Traza de Disparo (A.T.D), conforme con lo previsto en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello conforme con lo previsto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO: Se fija fecha para la rueda de reconocimiento de individuo el día MARTES (13) DE MARZO DE 2012 A LAS 02:00 DE LA TARDE, quedando notificados los presentes de la fijación y se acuerda solicitar el traslado de los ciudadanos para la fecha antes acordada y se insta a la Representación Fiscal a hacer comparecer al testigo reconocedlo toda vez que el mismo indico que debía de permanecer su dirección bajo reserva legal.- DECIMO PRIMERO: Por ultimo, en cuanto al pedimento realizado referente a la entrega material de vehiculo, se hace necesario a esta Juzgadora recordar la norma contemplada en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente lo siguiente: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación… omisis… El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido. (Subrayado del Tribunal). Por otra parte, se hace menester referir sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., entre otras estableció que: “…No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señalo lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial –sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. … Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el p.p., para que pueda ordenarse su entrega;... (Subrayado de este Juzgado).-

En los mismos términos, la Sala Constitucional en fallo 1412 de fecha 30/06/06, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, estableció sobre la entrega de bienes lo siguiente: “…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el p.p., para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito…” (Subrayado de este Juzgado).

Conforme a los criterios asentados por la Sala Constitucional, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos.-

Del referido articulado se desprende que para ser efectiva la devolución de los objetos recogidos o que se incautan en determinada investigación penal, es necesario que la solicitud se haga:

  1. - Al Ministerio Público quien tiene la obligación devolver los objetos recogidos o que se incautaran en determinada causa penal, lo antes posible previa solicitud de entrega de los mismos por parte del interesado.

  2. - Dicha obligación le es transferible al poder judicial, específicamente, al Juez de Control a quien también el interesado podrá solicitar la devolución del bien u objeto en cuestión, dado el incumplimiento en que incurra el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable a éste.

  3. - Siendo requisitos indefectibles, que dichos objetos no sean imprescindibles para la investigación y que el interesado demuestre ser propietario o poseedor legítimo del o de los mismos.

Así las cosas, considera esta Juzgadora que en atención a lo sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, que establece que: “… Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel… (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio: “…Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional… (Subrayado del Tribunal).-

En el mismo orden de ideas, observa que la solicitud de entrega de vehículo se ha transferido a este Órgano Jurisdiccional, sin haberse agotado la vía idónea del solicitante por ante el Ministerio Público observando esta instancia jurisdiccional a los fines de decidir sobre la pretensión correspondiente a la existencia de solicitante que se acredita la propiedad sobre bien jurídico patrimonial de carácter disponible, que la jurisprudencia patria ha señalado de manera reiterada sobre las características de tal situación jurídica, y que en ese sentido el Ministerio Público debe impretermitiblemente emitir una opinión inicial sobre la entrega o no del bien pretendido, lo cual evidencia el Tribunal del análisis total de las actas que conforman el presente asunto penal se observa que la representación fiscal no ha emitido pronunciamiento, con respecto a la solicitud de entrega material del vehiculo, en cuanto al solicitante supra mencionado se refiere; denotándose igualmente, que el presente asunto aun se encuentra en fase de investigación por ante el Despacho Fiscal Décimo Quinto.

Por todos los fundamentos de hechos y de derecho y conforme a las disposiciones trascritas y a los criterios asentados por la Sala Constitucional, se procede a NEGAR LA ENTREGA del vehículo automotor identificado con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1975, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, PLACAS AA771JD, SERIA DE MOTOR VO21ODDF- 1DR182267, SERIAL DE CARROCERIA 1C29HEV1 12718.

LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos A.J.Y.F., J.A.J.C., EDIMAL R.B.G., P.S.Q.P. y C.L.G.C., por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO previsto y sancionado en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.J.R.R. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: P.S.Q.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.593.169 de 29 años de edad, nacido en fecha 10-01-83, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de p.S.Q. y Z.d.c.P., natural de Punto Fijo, residenciado en El Tacal, sector Jayana Oeste, sector S.M., cerca del abasto 24 de Mayo, Municipio Los taques del estado Falcón; E.R.B.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.647394, de 32 años de edad, nacido en fecha 23-07-80, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico de motos, hijo de Yusmary Chirinos Guanipa y Edito R.B.C., natural de Punto Fijo, residenciado en la población de Buena Vista Adaure, casa Nº 02, como a doscientos metros de la Bodega, el M.d.D., Municipio Falcòn del estado Falcón, teléfono: 0426-823392; J.A.J.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25009174, de 18 años de edad, nacido en fecha 29-09-93, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de W.J.J. Garcìa y N.B.C., natural de Punto Fijo, residenciado en la Calle B.d.C., casa s/n; al lado de un taller de latonería y Pintura ARIAS, de Punto Fijo, estado Falcón; A.J.Y.F., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18156556, de 25 años de edad, nacido en fecha 09-04-86, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de música, hijo de Angel yagua y M.E.F., natural de Punto Fijo, residenciado en la Urbanización J.H., sector 1, calle 2, casa Nº 24 de Punto Fijo, estado Falcón, teléfono: 0416-2247742; y C.L.G.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.327.779, de 32 años de edad, nacido en fecha 11-01-80, de estado civil Soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de L.M.G. Rondòn y S.I.C., natural de Punto Fijo, residenciado en la Jayana, vía Amuay, calle principal, reserio nuevo Sector Bolivariano, por donde esta la Fiscalia nueva, y el parque Aelolico, teléfono: 0269-9254463; por la presunta comisión de los delitos ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO previsto y sancionado en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.J.R.R. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; estableciéndose como sitio de reclusión preventivo la Comandancia Policial Nº 02 del Estado Falcón. Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se insta a la Representación fiscal a los fines de la practica de la diligencia de investigación requerida por la defensa privada referida a la prueba de Análisis de Traza de Disparo (A.T.D), conforme con lo previsto en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello conforme con lo previsto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se fija fecha para la rueda de reconocimiento de individuo el día MARTES (13) DE MARZO DE 2012 A LAS 02:00 DE LA TARDE, quedando notificados los presentes de la fijación y se acuerda solicitar el traslado de los ciudadanos para la fecha antes acordada y se insta a la Representación Fiscal a hacer comparecer al testigo reconocedlo toda vez que el mismo indico que debía de permanecer su dirección bajo reserva lega. Quinto: Se niega la entrega del vehículo automotor identificado con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1975, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, PLACAS AA771JD, SERIA DE MOTOR VO21ODDF- 1DR182267, SERIAL DE CARROCERIA 1C29HEV1 12718. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Se deja expresa constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución. Publíquese, notifíquese, ofíciese al Coordinador de la unidad de Alguacilazgo. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado F.e.P.F., a los catorce (14) días del mes de Marzo del 2.012; regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.---------------------------------------------

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÒN PUNTO FIJO.

ABG. C.R. BRACHO PÈREZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO

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