Decisión nº PJ06420100081 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, siete de junio de dos mil diez

200º y 151º

VP01-R-2010-000237

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: E.E.L.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.737.146, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: D.A.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.113.404.

DEMANDADA: EXPRESOS DEL LAGO, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de abril del año 1967, bajo el Nro.109, tomo 24, siendo su última reforma estatutaria, en fecha 26 de octubre del año 2006, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de noviembre del año 2006, bajo el Nro.20, tomo 73-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: T.C.G. y Valmore Barrera González, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.25.487, 46.637 respectivamente.

Motivo: Prestaciones sociales (Incomparecencia a la Audiencia Preliminar).-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión en contra de la sentencia proferida en fecha diez (10) de mayo del año 2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano E.E.L.Z., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS DEL LAGO, C.A, por prestaciones sociales.

Ahora bien, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2010, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada pronunció el fallo de forma oral en espacio de sesenta (60) minutos, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, en los siguientes términos:

Fundamentos de la parte accionante: Que en fecha 25 de enero del año 2006 comenzó a prestar servicios, desempeñándose en el cargo de vendedor de boletos de pasajes en la sociedad mercantil EXPRESOS DEL LAGO, C.A. Que debía vender veinte (20) boletos diarios como mínimo, pero sus metas siempre superaban dicha exigencia. Que esta empresa se dedicaba a transportar personas para todas las ciudades de la República Bolivariana de Venezuela. Que tenían oficinas en todos los terminales de pasajeros. Que cumplía un horario de trabajo de 03:00 pm. a 11:00 pm. Que el día 01 de enero del año 2010 el ciudadano Maiquer Ortiz en su condición de gerente lo despidió injustificadamente, ya que siempre cumplía con todas sus labores. Que le manifestaron que no le iba a cancelar nada, que los demandara porque no le iban a pagar. Que la empresa le adeuda cesta ticket, vacaciones, utilidades. Que demanda a la sociedad mercantil EXPRESOS DEL LAGO, C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Que comenzó a laborar un salario de Bs.1.800,00 desde el 25 de enero del año 2006 hasta el 25 de enero del año 2007, con un salario diario de Bs.60,00 y un salario integral de Bs.66,16. Que reclama, antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización adicional de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, cesta ticket. Que reclama la cantidad de Bs.105.676,00.

Fundamentos de la Parte demandada: Riela en el expediente bajo estudio en el folio Nro.23 acta levantada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, donde el día tres (03) de mayo del año 2010, a las 09:30 a.m., oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y el Tribunal sentenció conforme a dicha confesión, la cual fue objeto de la presente apelación, en la cual la norma señala, que podrá confirmarse la sentencia de Primera Instancia o revocarla cuando considere que existieron justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal que corresponda. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa:

El día treinta y uno (31) de mayo del año 2010, se celebró audiencia de apelación en el presente asunto, argumentando la parte demandada su apelación en los siguientes términos parafraseado: Los alegatos y defensas de la parte demandada se basa en dos partes, el primero en el libelo de la demanda la parte demandante E.L. modifica el domicilio de la parte demandada, señalando que la notificación debería de ser en la avenida 17, pasillo principal local 63, dentro del Terminal de pasajeros al lado de expresos de occidente, pero la notificación fue recibida por el ciudadano E.G. con el cargo de oficinista esta persona en ningún momento le dio la notificación a la empresa para informar que sobre ella había caído una notificación que había un procedimiento en los tribunales laborales por lo tanto la empresa demandada no asistió a la audiencia, nosotros ignoramos cual es la causa del porque no se presentó, porque en ningún momento notificó que había este es el primer punto, el otro punto que declaramos que la notificación fue basada sobre una taquilla de la venta de boletos y la persona que lo recibo fue E.G. y el tiene el cargo de oficinista hay Jurisprudencia reiterada que el juez debe verificar donde se hace la notificación y estar pendiente si la notificación se realizo en los representantes legales, en este caso la persona es un oficinista es una venta de boletas y es una taquilla muy pequeña, por lo que entonces consideramos que a la empresa no se le dio el debido proceso y tampoco el derecho a la defensa. La ciudadana juez en este acto le pregunta a la parte demandada ¿Expresos del Lago tiene otras demandas incoadas? La Parte contesta “No” ¿Qué tiene que ver Empresas Aeronasa con Expresos del Lago? Un solo de los dueños es el mismo ¿Y la notificación seria entonces donde en Expresos Aeronasa? Nosotros asistimos a otra audiencia el mismo día ya que nosotros ignoramos que había un procedimiento

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión recurrida versa sobre la admisión de los hechos ante la incomparecencia de la representación legítima de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con base a las anteriores consideraciones, debe indicarse que el incumplimiento de la carga procesal por parte de la empresa demandada, concerniente a la inasistencia en la oportunidad del anuncio e instalación de la Audiencia Preliminar, en modo alguno puede subsumirse en aquellas circunstancias que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Razones de orden público procesal, determinan la consideración del interés del Estado en que el proceso se desenvuelva de acuerdo a la brevedad del nuevo sistema y responsabilidad social del ciudadano como colaborador de la Justicia y a los fines de ir forjando una cultura jurídica de participación especialmente en el área social del Derecho.

Debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal Laboral puesto que uno de los principios que revisten el actual proceso laboral, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de auto-composición procesal.

En este sentido, se podría decir que la finalidad fundamental de la fase del proceso conocida como audiencia preliminar, es el lograr la materialización de algún medio alternativo de resolución de conflictos, sin excluir las finalidades subsidiarias de sustanciación y despacho saneador, caso de no lograrse la mediación.

En sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, en demanda de nulidad por razones de inconstitucional:

(…) Cuando la demandada no comparece a la Audiencia Preliminar, se tiene por confeso, de esto en reiteradas decisiones, se flexibilizó la norma, y se considera como un error de lenguaje por cuanto son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de la confesión y a lo mas que se parece es a una admisión tacita, figura poco común; por lo que la incomparecencia a la primera Audiencia Preliminar es una confesión Absoluta y la incomparecencia del demandado en las prolongaciones de la misma Audiencia reviste el carácter relativo por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, verificándose si la pretensión de actor no sea contraria a derecho, en base al acervo probatorio; aunado al hecho de que la presunción de confesión del demandado, en los términos del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa, pues la limitación que se le impone a la posibilidad de alegar y probar, depende directamente de la conducta procesal del demandado; por lo que la confesión sólo opera por la incomparecencia del llamado primitivo a la Audiencia Preliminar, no así en las prolongaciones de esta. (Vid Sentencia N° 1300/2004. Sala de Casación Social).

No obstante ejercida la apelación contra la sentencia del A quo es posible enervar los efectos de la confesión si se demostrare que la incomparecencia del demandado se debió a caso fortuito o fuerza mayor como lo establece la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de febrero del año 2004; en el juicio incoado por A.S. contra publicidad Vepaco. Así mismo reforzando el carácter ficto de la confesión, la Sala de Casación Social implícitamente en la ya aludida sentencia y la sentencia del 15 de octubre del año 2004, incoada por R.P.G. contra Coca Cola admite que el demandado que no hubiere asistido se le estime, en lugar de confeso rebelde o contumaz y que, pueda desvirtuar la confesión mediante la prueba en contrario (caso fortuito o fuerza mayor).

En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa la incomparecencia del demandado surgió en el llamado primitivo para la audiencia preliminar en virtud de ello, trajo como consecuencia la admisión de los hechos (confesión ficta) reviste carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario, presunción juris et de jure; tal como lo afirma el ilustre laboralista C.A.C. “la potestad del contumaz no representara la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar esta amparada por la Ley, o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho”

En sentencia antes referida, Nro. 1300/2004 de la Sala de Casación Social indicó lo siguiente:

“En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

Así las cosas, la Sala en innumerables criterios, ha dicho que tales causas extrañas no imputables, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor; también se refieren a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que constriñan a las partes a no cumplir con sus obligaciones -esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobreviene como una excepción de aplicación restrictiva.

Por otro lado, debe puntualizar esta Superioridad, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible.

A su vez, la doctrina calificada, ha sido reiterativa en su criterio con respecto al caso fortuito y la fuerza mayor, señalando que el caso fortuito, no son más que los sucesos imprevistos, que no se puedan preverse ni resistir y que provengan de la naturaleza, los cuales son eximentes del cumplimiento de la Ley, a su vez, califica la fuerza mayor como la que proviene de las personas.

De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces.

En sentencia de fecha doce (12) de junio del año 2007, en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual reza lo siguiente:

La Sala observa:

En diversas oportunidades ha examinado esta Sala las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito interviniente en el caso, tal como lo señala el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

“En cuanto a las situaciones extrañas no imputables a la parte demandada, la Sala ratificó en su fallo Nº 1.000 de fecha 08-06-06, lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

Así pues, verifica la Sala que la recurrida constata la presencia de copia certificada del expediente consignado con el escrito de apelación, emitida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual se indica que el día 28 de abril de 2006, en horas de la mañana del mismo día de la audiencia preliminar ocurrió un accidente en el sitio denominado Carretera Nacional Chivacoa-Nirgua, además el expediente contiene acta

policial y reporte del accidente, que el único apoderado de la parte demandada Industrias Venezolanas de Iluminación IVISA, S.A., sufrió un encunetamiento simple, pues de dicho expediente se desprende la causa justificada que lo imposibilitaba para asistir a dicha audiencia, al tratarse sin duda de una causa extraña a su voluntad, con lo cual incurrió en la infracción denunciada del artículo 13l de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En este orden de ideas, y para una mejor comprensión, el ilustre Ricardo Henríquez La Roche en su obra Nuevo P.L.V., menciona que entre los motivos justificados de incomparecencia a la audiencia se tendrían: falta de notificación, enfermedad, calamidad, huelgas de transporte, lluvia torrencial, terremoto, plenamente comprobables a criterio del Tribunal y cualquier otro evento de fuerza mayor que allá imposibilitado a la parte a asistir.

Ahora bien, alega el apoderado judicial de la parte demandada, que la razón por la cual no asistieron a la audiencia preliminar no fue derivado al caso fortuito o fuerza mayor, sino en virtud de la manera como se realizó la notificación, ya que la misma violenta el derecho a la defensa de la demandada, que la notificación la recibió el ciudadano E.G., y que éste nunca le notificó a la empresa del procedimiento incoado en su contra, que fue notificado un oficinista y no el representante legal como ha dicho la jurisprudencia. Alega que de haberse enterado de la demanda hubiesen asistido, ya que este mismo día tenía una prolongación de audiencia en otro expediente.

En este marco de discusiones esta Alzada señala que establece el artículo 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretar¡o, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comienzan a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

Artículo 127. También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.

La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.

El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo el administrador o director enviara al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.

El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado.

Al respecto la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que el llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego, garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal, en cambio puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos procedimientos y lapsos. La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haber cumplido con la formalidad. En razón de ello, la notificación en materia laboral no exige que se realice al representante legal, - como lo señala el recurrente - sólo con la colocación del cartel de notificación en la sede de la empresa y la entrega de copia del mismo, se da cumpliendo a la norma, así las cosas, en el presente asunto en el folio Nro.17 del presente expediente consta la exposición del Alguacil O.M. quien se traslado a realizar la notificación, así como la entrega del cartel de notificación y fijó dicho cartel cumpliendo con la normativa señalada, en consecuencia considera quien juzga la presente causa, que la parte demandada no logró demostrar que su incomparecencia fue justificada, y que se debió a un caso fortuito y fuerza mayor, en consecuencia se presume la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada no logró enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se decide.

Resuelto como ha sido el objeto de apelación interpuesto por la parte demandada y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.

Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no puede conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en P.T., O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)

Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.

La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas; y por cuanto no fue objeto de apelación los conceptos condenados por la recurrida se confirma en todo sus términos, de la siguiente manera:

E.E.L.Z.

Fecha ingreso: 25 /01/2006

Fecha de egreso: 25/01/2007

Antigüedad

La cantidad de 45 días, que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 66,16, arrojan la cantidad de Bs. 2.977,20, por concepto de Antigüedad Legal, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2007.Así se decide.

La cantidad de 62 días, que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 88,21, arrojan la cantidad de Bs. 5.469,02, por concepto de Antigüedad Legal, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el 26 de enero de 2007 y el 25 de enero de 2008. Así se decide.

La cantidad de 64 días, que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 99,25, arrojan la cantidad de Bs. F. 6.352,00, por concepto de Antigüedad Legal, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el 26 de enero de 2008 y el 25 de enero de 2009. Así se decide.

La cantidad de 60 días, que multiplicados por el salario integral diario de Bs. F. 110,27, arrojan la cantidad de Bs. F. 6.616,20, por concepto de Antigüedad Legal, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el 26 de enero de 2009 y el primero (1º) de enero de 2010. Así se decide.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso

La cantidad de 60 días, que multiplicados por el salario integral diario de Bs. F. 110,27, arrojan la cantidad de Bs. F. 6.616,20, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Indemnización por Despido Injustificado

La cantidad de 120 días, que multiplicados por el salario integral diario de Bs. F. 110,27, arrojan la cantidad de Bs. F. 13.232,40, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Vacaciones Vencidas y Fraccionadas

Las cantidades de 15, 16, 17 y 15,58 días, que multiplicados por el salario último diario de Bs. F. 100,00, arrojan la cantidad de Bs. F. 6.358,00, por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, correspondientes a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 respectivamente, a tenor de los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionado

Las cantidades de 7, 8, 9 y 8,25 días, que multiplicados por el salario último diario de Bs. F. 100,00, arrojan la cantidad de Bs. F. 3.225,00, por concepto de Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionado, correspondientes a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 respectivamente, a tenor de los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Utilidades Vencidas y Fraccionadas

Las cantidades de 30, 30, 30 y 27,50 días, que multiplicados por el salario último diario de Bs. F. 100,00, arrojan la cantidad de Bs. F. 11.750,00, por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas, correspondientes a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 respectivamente, a tenor del artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Cesta Tickets:

Los días 28, 31, 30, 31, 30, 31, 31, 30, 31, 30, 31, 31, 28, 31, 30, 31, 30, 31, 31, 30, 31, 30, 31, 31, 28, 31, 30, 31, 30, 31, 31, 30, 31, 30, 31, 31, 28, 31, 30, 31, 30, 31, 31, 30, 31, 30 y 31, que multiplicados por Bs. F. 27,50 cada uno, arrojan la cantidad de Bs. F. 39.297,50, correspondientes a los periodos Febrero 2006 –Enero 2007, Febrero 2007 – Enero 2008, Febrero 2008 – Enero 2009 y Enero 2009 –Diciembre 2009 respectivamente, a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.

Las cantidades anteriormente señaladas, le corresponde el ciudadano E.L., la cantidad de Bs. 101.893,52. Así se decide.

Por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el término de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada a los extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por último en cuanto a los INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha diez (10) de mayo del año 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano E.E.L.Z. en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS DEL LAGO, C.A. TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: Se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

B.L.V.

LA SECRETARIA

Siendo las nueve y diecinueve minutos de la mañana (09:19 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420100081.-

B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01-R-2010-000237.-

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