Decisión nº 302-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Asunto Principal: VP02-R-2012-001031

Asunto: VP02-R-2012-001031

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, dieciséis (16) de Noviembre de 2012

202º y 153º

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.R.B.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de los recursos de apelación de auto, interpuestos por el profesional del derecho H.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.904, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos E.Z. y A.R.G., y el segundo, por el profesional del derecho H.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.152, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos D.R.B.A. y DALENSKY E.G.S., contra la decisión N° 2C-3085-12, de fecha tres (03) de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Juzgado declaró con lugar la solicitud de prórroga planteada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado bajo el N° VP11-P-2012-005407, seguida a los antes mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y ABUSO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 52 y 67 ambos de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tipificados en los artículos 33, 37 y 45 numeral 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2012, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintinueve (29) de Octubre de dos mil doce (2012), y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS

E.Z. y A.R.G.

El abogado en ejercicio H.F., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos E.Z. y A.R.G., presenta escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Alega el recurrente, que en fecha 03.09.2012, se realizó la audiencia de presentación de imputados a sus patrocinados E.Z. y A.G., en la cual el Tribunal de instancia, dictó medida privativa de libertad en su contra, abriéndose desde entonces el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de treinta (30) días para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, lo cual no fue cumplido por el Representante Fiscal, razón por la cual se violaron derechos y garantías constitucionales a sus defendidos.

Asimismo, refiere la defensa de autos, que el Ministerio Público no solicitó la prórroga en el tiempo que establece la norma adjetiva, ya que se puede evidenciar en el sistema IURIS (sic), que la solicitud fue presentada en fecha 02.10.12, el cual desde la fecha de presentación de imputados, hasta ese día, habían transcurrido veintinueve (29) días, faltando un día para expirar el término de los treinta días que establece la norma adjetiva, y que el artículo 250 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la prórroga podrá solicitarla con cinco días de anticipación, sin embargo, el Fiscal del Ministerio Público omitió dicha condición.

Concluye el apelante de autos, que la decisión tomada por el Juez de Instancia, viola el contenido del artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el debido proceso y el derecho a la defensa.

PETITORIO: Solicita sea decretada a favor de sus defendidos una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece el artículo 250 ejusdem.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS D.R.B.Á. y DALENSKY E.G.S.

El abogado en ejercicio H.D.R., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos D.R.B.A. y DALENSKY E.G.S., presenta escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Alega la defensa, que en el presente caso sus defendidos D.R.B.A. y DALENSKY E.G.S., se encuentran privados de libertad desde el día 03.09.12, fecha en la cual se celebró la audiencia de presentación de imputados, iniciándose con ello el lapso de treinta (30) días para que la representación del Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo, o en su defecto, solicitara prórroga cinco (05) días antes del vencimiento de dicho lapso, tal como lo dicta la n.a.p., lo cual no hizo la Representación Fiscal, por cuanto presentó el referido escrito el día 02.10.2012, es decir, de manera extemporánea, todo conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden de ideas, arguye la defensa, que una vez recibida la solicitud de prórroga, el Juez de Control debió actuar conforme a derecho y con base en el quinto aparte del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, no debía acordar la prórroga al Ministerio Público, sino otorgarle la libertad sin restricciones a sus patrocinados, o en su defecto, imponerles una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del mencionado código.

Así las cosas, el recurrente refiere que en virtud de lo antes expuesto, es que recurre de la decisión dictada por el Juez de Instancia, toda vez que con la misma se menoscaban indudablemente los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a decir el artículo 44 numeral 1, que se refiere a la inviolabilidad de la libertad personal, siendo que lo acontecido en el presente proceso fue iniciado en fecha 03.07.12, en virtud del robo a mano armada de un camión, dando origen a la investigación signada con el N° 24DDC-F15-0118-12, por lo que sus defendidos se dirigieron a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a rendir declaraciones en calidad de testigos conjuntamente con el Funcionario Y.G., prestando toda la colaboración en la referida investigación.

Conforme a lo anterior, la defensa plantea que posteriormente la misma acudió al Ministerio Público, específicamente al despacho de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a los fines de ponerlos a derecho por ante ese despacho fiscal con ocasión a una orden de aprehensión que le fue dictada a sus defendidos D.R.B.A. y DALENSKY E.G.S., por solicitud de ese mismo despacho, manifestándole los fiscales actuantes que lo hiciera por ante el Juzgado Segundo de Control, lo que en efecto se hizo el día 03.09.2012.

El recurrente refiere, que sus defendidos rindieron declaración de manera clara, precisa y veraz, conducta ésta que hace presumir la buena fe de los mismos, y la disposición que tienen de colaborar con la investigación y de no sustraerse del proceso con lo cual se desvirtúa el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, además los ciudadanos D.R.B.A. y DALENSKY E.G.S., presentan un indudable arraigo en el país por ser funcionarios policiales que respetan y cumplen con las leyes venezolanas y poseen su residencia estable en la circunscripción del estado Zulia.

El apelante establece, que a todas luces la forma en que fue tramitada la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público, subvierte el debido proceso, puesto que no le es dado a las partes utilizar las facultades que otorga la ley de manera caprichosa y a su propia conveniencia, por cuanto las normas procesales son de estricto orden público, y no puede solicitarse la prórroga para la realización del acto conclusivo, si verdaderamente ésta no se podía realizar en el término de ley, excediéndose el agraviante, al darle la oportunidad al Ministerio Público para que gozara de quince (15) días adicionales para presentar su acto conclusivo, olvidando el Juez de Control que el proceso penal venezolano, está compuesto por principios que garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales se encuentra el principio de afirmación de libertad, contenido en el artículo 9 de la n.A.P. y que dicha norma establece la detención judicial como la única excepción a aquella regla, lo que indica que debe perseverar la presunción de inocencia, que es una garantía que abriga a sus defendidos hasta tanto no exista una sentencia definitivamente firme que establezca lo contrario.

Concluye la defensa alegando, que el Tribunal decisor, obligado como está, a ejercer el control difuso de la Constitución Nacional (sic) por mandato de los artículos 19 y 282 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en estrecha relación con el artículo 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (sic), a fin de garantizar la incolumidad de la Carta Magna, se apartó de este sagrado deber avalando la irresponsable actuación de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público y manteniendo arbitrariamente la detención de sus defendidos, estando en presencia sin duda alguna de un alto contenido represivo que afecta el respecto por la dignidad humana, por ser una decisión desajustada y fuera del marco legal venezolano vigente.

PETITORIO: Solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación presentado contra la decisión N° 2C-3085-12, de fecha tres (03) de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y en consecuencia se acuerda la libertad de sus defendidos sin restricciones, o en su lugar se acuerda una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA 26ª DEL MINISTERIO PÚBLICO

A LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Las abogadas E.M.T.P. y GHERARDINE A.D.C., actuando con el carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, procedieron a dar contestación a los recursos de apelación interpuestos en los términos siguientes:

Alega el Ministerio Público, que a la luz del derecho y del análisis jurídico documental, se desprende que las actuaciones conllevaron a solicitar orden de aprehensión por el estado de contumacia de los imputados y al momento de la audiencia de presentación no solo se valoró los delitos calificados, sino también los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; la medida acordada por el Tribunal es una garantía al debido proceso y a los derechos fundamentales de los imputados, preservando siempre el principio de legalidad imperante en el proceso penal, y donde el Ministerio Público siempre ha tenido el norte de la búsqueda de la verdad como principio rector del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, considera imprescindible señalar la Representación Fiscal, que la defensa muy ligeramente indica que la solicitud de prórroga fue extemporánea, pero se le olvida que el hecho por el cual están siendo investigado los hoy imputados, tiene una circunstancia que pone en riesgo a las víctimas y testigos, ya que su actuación el día del suceso, hicieron uso de sus atribuciones como funcionarios policiales, olvidando el deber constitucional de resguardar a la ciudadanía y utilizando el poder otorgado por el Estado de forma honorable y proba, siendo que su conducta fue contraria a derecho, aún cuando el Ministerio Público se vio en la obligación de solicitar órdenes de aprehensión contra los hoy imputados, por encontrarse en situación de rebeldía ante el normal desarrollo del proceso.

Igualmente, refiere la Vindicta Pública, que si bien es cierto, que la libertad es la regla dentro del Código Orgánico Procesal Penal y la privación de libertad es la excepción, el Ministerio Público hizo uso de ese acto procedimental como lo es las ordenes de aprehensión, quedando en el acto de presentación privados de libertad los imputados de autos, por la concurrencia de delitos precalificados en materia contra la corrupción y delincuencia organizada; es por lo que no se puede olvidar que los delitos de corrupción cometidos por los funcionarios públicos, son delitos pluriofensivos, y cuya víctima es el Estado Venezolano, unido éste a las otras víctimas indirectas como fueron los afectados por la conducta de los imputados, mal podría entonces, otorgárseles una libertad sin restricciones algunas, cuando se está en presencia de los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el periculum in mora y el fomus bonis iuris, debiendo la administración de justicia a través de los operadores de justicia, utilizar las máximas de experiencias para que las víctimas se sientan protegidas ante el escenario delictual al que fueron sometidos y además, que los órganos correspondientes en nombre de ese Estado, les otorgue una respuesta justa y equitativa, traducido esto en una seguridad jurídica y ciudadana.

Así las cosas, quienes contestan los recursos de apelación, arguyen que el Ministerio Público, como parte de buena fe y el órgano jurisdiccional, garantizan el debido proceso, pero ello no significa que se genere más impunidad en los delitos de corrupción cometidos por funcionarios policiales, y donde éste se encuentra revestido de todas las exigencias legales de las partes involucradas pero sin olvidarse que el Estado democrático, de Derecho y Justicia, es el principal protector de los derechos fundamentales, pero no debe ser entendido erróneamente por la defensa que el Estado sea permisivo ante estas conductas delictuales y mas aún cuando los involucrados como presuntos imputados ostentan una alícuota de poder del mismo Estado, que les otorga para la protección y seguridad de la ciudadanía, y no para actos que ponen en riesgo la credibilidad, honestidad y transparencia de la administración publica y la función publica, de cada uno de los operadores de justicia, llámese órganos investigadores, o cualquier otro que esté investido de función en nombre del Estado Venezolano.

En este sentido, la Representación Fiscal, alega que de manera muy acertada se puede observar que en el acto de presentación ante el Tribunal competente, se materializó el principio de legalidad y el respeto al debido proceso, pues el Juez de Instancia, menciona en sus fundamentos de hechos subsumidos en el derecho, cuando otorga la prórroga para garantizar el principio incólume que es encontrar la verdad de los hechos y esclarecer el caso, en aras de una sana aplicación de justicia, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad y la investigación misma va a arrojar el grado de participación o coautoría que llegan a tener los imputados, pudiendo el Ministerio Público cambiar la calificación jurídica de acuerdo a la investigación.

El Ministerio Público, refiere que de las actas que conforman el expediente, se constata la existencia de un inminente peligro de fuga por la magnitud, del daño causado, en virtud de que por su condición de funcionario público debía fundamentar su accionar en los principios de honestidad, transparencia y responsabilidad. También consideran que existe una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que los imputados pueden, influir en la víctima y los testigos para que se abstengan de declarar o declaren falsamente, aunado a que la pena con la que se sanciona el hecho investigado y que podría llegar a imponer en el caso de marras en una sentencia de condena sería superior a los cinco años, causando así, un infamante error en la aplicación del derecho y la justicia, que se aleja del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la aplicación de las medidas de coerción previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: Solicitan sean declarados sin lugar los recursos de apelación presentados contra la decisión N° 2C-3085-12, de fecha tres (03) de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha tres (03) de Octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró con lugar la solicitud de prórroga planteada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado bajo el N° VP11-P-2012-005407, seguida a los ciudadanos E.Z., A.R.G., D.R.B.A. y DALENSKY E.G.S., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y ABUSO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 52 y 67 ambos de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tipificados en los artículos 33, 37 y 45 numeral 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Contra la referida decisión, la defensa de los ciudadanos E.Z., A.R.G., D.R.B.A. y DALENSKY E.G.S., presentaron recursos de apelación, ambos por considerar que la solicitud de prórroga fue presentada de manera extemporánea, de acuerdo con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Sala de Alzada considera oportuno observar los pronunciamientos esgrimidos por el Tribunal de Instancia, expuestos en la recurrida de la siguiente manera:

Visto el escrito interpuesto por los ABOG. E.T.P. y ABOG. GHERARDINE A.D.C., Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, recibido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 03/10/2012, y mediante el cual solicita le sea acordada una prórroga de (15) días en el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 250 en su quinto aparte del Código antes mencionado (sic), a los fines de concluir la investigación y proceder a recabar diligencias de investigación, procede este Juzgador según lo estipulado en el Artículo (sic) 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo (sic) 250 ejusdem, a pronunciarse en los siguientes términos:

Alega la Vindicta Publica (sic) que requiere dicha prórroga, para presentar su acto conclusivo, el resultado de la totalidad de las diligencias de investigación necesarias para la decisión, entre las que se encuentran: Ampliación (sic) de Denuncia (sic) al Ciudadano (sic) A.A.C.T., Experticia (sic) Informativa (sic) de Vaciado (sic) de Teléfonos (sic) Celulares (sic), Experticia (sic) de Reconocimiento (sic) y Avaluó (sic) Prudencial (sic) de los Bultos (sic) de Cigarrillos (sic), Registro (sic) de Llamadas (sic) Entrantes (sic) y Salientes (sic).

En tal sentido, este Tribunal deja constancia que en fecha 04 de septiembre del corriente año, fue publicada en Gaceta Oficial Nro 5.930, la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual uno de los Artículos que se modifica es el Artículo (sic) 250 ejusdem, en la cual se señala.: (sic)

…omissis…

Por lo que, conforme a dicha reforma se elimino de la normativa del 250 de la n.a.p., la realización de la audiencia oral a fin de escuchar al imputado en cuanto a la solicitud de prórroga fiscal, debiendo el Fiscal del Ministerio Publico (sic) interponerla al menos con cinco (05) días de anticipación al vencimiento del lapso al que se contrae la norma referida, y el Juez pronunciarse en cuanto a ello dentro de los tres (03) días siguientes después de presentada la solicitud.

En tal sentido del recorrido del presente asunto se observa: En fecha 03/09/2012, este Tribunal decreto (sic) la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del (sic) Imputado (sic) de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 250 en concordancia con el Artículo (sic) 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03/10/2012, la Representante Fiscal consigno ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, su solicitud de prórroga, dentro del lapso previsto en la norma supra comentada, es decir al menos cinco (05) días antes del vencimiento de los treinta (30) días, estando fundamentada su solicitud, es por lo que se acuerda declarar CON LUGAR la solicitud fiscal y se otorga una prórroga de QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS contados a partir del vencimiento de los TREINTA (30) DÍAS, a fin de que el Ministerio Publico (sic) presente el acto conclusivo a que haya lugar. ASÍ SE DECIDE.

Analizado como ha sido el contenido de los escritos de apelación, así como la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones

Alegan los impugnantes en sus escritos que el Ministerio Público presentó la solicitud de prórroga de manera extemporánea, es decir, fuera del plazo de ley, y sin embargo fue acordada la prórroga, aún cuando estaba fuera del lapso legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de dichos alegatos, observa esta Alzada que la causa principal signada con el Nº VP11-P-2012-005407, se origina en virtud de la investigación seguida contra los ciudadanos E.Z., A.R.G., D.R.B.A. y DALENSKY E.G.S., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y ABUSO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 52 y 67 ambos de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tipificados en los artículos 33, 37 y 45 numeral 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 03.09.12, de acuerdo a lo señalado por el Juez de instancia en el fallo recurrido, es levantada acta de audiencia oral de presentación de los imputados E.Z., A.R.G., D.R.B.A. y DALENSKY E.G.S.; siendo decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y ABUSO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 52 y 67 ambos de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tipificados en los artículos 33, 37 y 45 numeral 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 02.10.12, es interpuesto escrito suscrito por las abogadas E.M.T.P. y GHERARDINE A.D.C., actuando con el carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicitan prórroga legal de quince (15) días adicionales a fin de emitir el correspondiente acto conclusivo en la causa seguida al prenombrado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez realizado el estudio exhaustivo de la presente causa, debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el m.d.p. penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del imputado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio entre las partes, y así, tanto el Ministerio Público como la defensa, puedan ejercer sus facultades correspondientes, a los fines de someter al contradictorio sus argumentos y pretensiones probatorias.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, ha señalado al respecto que:

… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…

(Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”

También es importante destacar el contenido de la Sentencia N° 276, de fecha 20 de marzo de 2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…en cuanto al argumento referido a la vulneración de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por haber decidido la Sala de Casación Penal con base en una falsa circunstancia de hecho (que la aprehensión se practicó con ocasión de un procedimiento realizado de conformidad con el artículo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada), esta Sala observa que errada la aplicación de la mencionada norma, en el caso de autos, no ha cercenado en modo alguno las facultades que se derivan del derecho a la defensa.

En efecto, desde una perspectiva material (defensa material), el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución implica, básicamente, las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; y 797/2008, del 12 de mayo, de esta Sala).

Por su parte, desde otra perspectiva, el derecho a la defensa también implica el derecho a contar con la asistencia o representación de un abogado en el proceso (en el ámbito penal será un defensor privado o público, según el caso). Esta segunda vertiente del derecho a la defensa ha sido denominada defensa técnica (ver J.B.M.: Derecho Procesal Penal. Tomo I. Buenos Aires. Editores del Puerto, 2004, p. 583).

Establecido lo anterior, se considera oportuno destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5930, de fecha 04-09-2009, en su artículo 250, establece lo siguiente:

“…Omissis…

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar Sustitutiva…

. (Destacado de esta Alzada).

En este sentido, atendiendo al contenido del referido artículo, a los fines de dar respuesta a lo alegado por los impugnantes, se debe establecer que a los imputados de autos le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, el día 03.09.12, fecha cuando empieza a contarse para el Ministerio Público el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial para emitir el correspondiente acto conclusivo; venciéndose dicho lapso en el presente caso el 03.10.2012.

Tal como lo indica el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de treinta días puede ser prorrogado por quince (15) días más, previa solicitud debidamente fundada que el Ministerio Público elevará a la instancia judicial por lo menos con cinco (05) días de anticipación al vencimiento del mismo; evidenciándose a los folios quince y dieciséis (15-16) de la incidencia, escrito de fecha 02.10.2012, mediante el cual la Vindica Pública solicita la prórroga de ley, el cual, si bien fue solicitada fuera del lapso establecido en el referido artículo, el mismo fue interpuesto antes del vencimiento de los treinta días que la ley otorga al Ministerio Público, a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, siendo acordada la prórroga por el Tribunal a quo, mediante decisión N° 2C-3085-12, de fecha 03.10.2012, es decir, dentro de los tres días siguientes a su interposición, conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidencia que en el caso de marras, no se ha producido una detención ilegítima de los imputados de autos.

Para afianzar lo señalado por esta Corte de Apelaciones, se considera oportuno destacar lo que ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de marzo de 2011, bajo decisión N° 079, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:

“…En relación a la denuncia realizada por la defensa de los accionantes, en torno a la presunta violación de sus derechos constitucionales con ocasión a la celebración de la audiencia de prórroga, a pesar de haberse vencido el lapso de los treinta (30) días establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:

En la referida sentencia de esta Sala Constitucional No. 1835 del 28 de noviembre de 2008, se señaló que:

…(S)i bien es cierto que el juez de la causa celebró tardíamente la audiencia para el otorgamiento de la prórroga para la presentación del acto conclusivo, que había solicitado en tiempo oportuno el Ministerio Público, no causó con ello perjuicio alguno a los derechos constitucionales del quejoso, pues los quince días adicionales que otorgó los contó a partir del vencimiento de los treinta días que indica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el 20 de marzo de 2008. Por ello, la Sala considera que, en el proceso penal en cuestión, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad del imputado J.A.G.L., motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta es improcedente in limine litis y así se declara

.

Es decir, en los casos en los cuales a pesar que el fiscal del Ministerio Público solicitó la prórroga del lapso para presentar la acusación tempestivamente, y el juez de la causa celebró tardíamente la audiencia para el otorgamiento de dicha prórroga, es criterio de esta Sala, que no se causa con ello perjuicio alguno a los derechos constitucionales de los accionantes, siempre y cuando los quince (15) días adicionales que otorgó de prórroga, se cuenten a partir del vencimiento de los treinta (30) días que indica el tantas veces mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso, como se indicó con anterioridad, correspondía al 2 de mayo de 2009…”.

En razón de lo expuesto lo ajustado a derecho es acordar la prórroga solicitada por un plazo de quince (15) días, contados a partir del vencimiento de los treinta días (30) siguientes, a la fecha en que se ratificó (1° de febrero de 2011) la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las ciudadanas LISDEYA DEL VALLE M.M. y M.V.A.R., para no restringir el derecho a la libertad de las ciudadanas antes mencionadas, por un tiempo mayor a aquel que permite la disposición legal antes trascrita.

Es por ello que el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes, contados a partir de la fecha en que se ratificó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra las ciudadanas LISDEYA DEL VALLE M.M. y M.V.A.R., a quienes se les imputó por la comisión de los delitos de Distracción de Recursos Financieros tipificado en el artículo 379 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Aprobación Indebida de Créditos tipificado en el artículo 378 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Asociación para Delinquir tipificado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 (numeral 4) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. ASÍ SE DECIDE…”

De lo anterior se establece, que si bien es cierto la prórroga no fue interpuesta en el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que dicha solicitud debió ser presentada cinco (05) días antes del día 03.10.12, no es menos cierto que la prórroga fue decidida por el Tribunal de Instancia dentro del plazo legal de tres días, otorgando los quince (15) días que establece la ley al Ministerio Público, para interponer el acto conclusivo, los cuales comenzarían a transcurrir a partir de la fecha en la cual culminaban los treinta (30) días primigenios, por lo que, que el Juez de la recurrida, al otorgar la referida prórroga, no violentó las garantías constitucionales alegadas por los recurrentes, en razón de lo cual, mal puede esta Instancia Superior declarar con lugar los recursos de apelación presentados, al no evidenciarse lesión a las garantías y derechos constitucionales que amparan a los imputados de autos, puesto que dicho pronunciamiento se realizó atendiendo a la solicitud fiscal, la cual, si bien fue presentada, como ya se indicó, fuera del lapso de cinco días antes del vencimiento de los treinta días originales, establecidos en la norma in comento, no es menos cierto, que fue interpuesta cuando tal lapso de treinta días se encontraba vigente, lo cual no originó la violación del derecho a la libertad de los imputados de autos; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de auto, interpuestos por el profesional del derecho H.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.904, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos E.Z. y A.R.G., y por el profesional del derecho H.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.152, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos D.R.B.A. y DALENSKY E.G.S., contra la decisión N° 2C-3085-12, de fecha tres (03) de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual declaró con lugar la solicitud de prórroga planteada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero, por el profesional del derecho H.F., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos E.Z. y A.R.G., y el segundo, por el profesional del derecho H.D.R., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos D.R.B.A. y DALENSKY E.G.S..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión N° 2C-3085-12, de fecha tres (03) de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual declaró con lugar la solicitud de prórroga planteada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado bajo el N° VP11-P-2012-005407, seguida a los antes mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y ABUSO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 52 y 67 ambos de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tipificados en los artículos 33, 37 y 45 numeral 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZA PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de la Sala - Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 302-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

VP02-R-2012-001031

LRB.-

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