Decisión nº 225-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoInadmisible Por Irrecurrible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 10 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-040101

ASUNTO : VP02-R-2014-000364

Decisión No. 225-14.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EVERTT J.S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.295 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.U.R., contra el auto de fecha 7 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud realizada por el abogado en ejercicio EVERTT J.S.B., referida a la fijación de la audiencia especial contenida en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 7 de julio de 2014, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Las integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

En primer término, observan quienes conforman este Tribunal ad quem, que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, invocando el numeral del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 eiusdem, versando su acción recursiva en una única denuncia, de la cual se desprende lo siguiente:

…Se interpone este recurso de apelación contra de la decisión de este tribunal la cual niega la solicitud de fijación de una audiencia de fijación de plazo prudencial, requerida de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión es de fecha 07 de abril de 2014…

Así las cosas, de conformidad con el artículo 439.5 apelo formalmente de la decisión emitida por el tribunal de la causa, en fecha 07 de abril de 2014, por no estar acorde con las decisiones de nuestra Sala Constitucional en clara violación del artículo 355 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los () artículos (sic) 6 del Código Orgánico Procesal Penal, e incurrir en la falta de aplicación del artículo 295 del Código Orgánico Procesal penal (sic) afectando el derecho de defensa (sic) de mi patrocinada plenamente. En función de lo anterior es preciso solicitar a esta Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución conozca de este recurso, se pronuncie sobre la entrega material del vehículo de autos, visto que el mismo se haya en una condiciones que ameritará un desembolso para su recuperación debido al deterioro en que se encuentra producto de la irresponsabilidad de su cuido (sic) por parte de la depositaria judicial donde se halla (sic) …

.. (Destacado de la Alzada).

Resultando propicio hacer alusión a lo dispuesto por la Jueza Undécima de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el auto de fecha 7 de abril de 2014, de la cual se desprende lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por el Abogado E.J. (sic) SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.U.R., mediante el cual solicita a este Tribunal se fije Audiencia especial de plazo prudencial, de conformidad con lo establecido en. Articulo (sic) 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien este Tribunal una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, evidencia que no ha sido individualizado ninguna persona por parte del Ministerio Publico, asimismo se observa que en fecha 06 de Marzo (sic) de 2014 se llevo a efecto Audiencia Oral de vehiculo (sic), en virtud de existir dos solicitantes del vehiculo (sic) CLASE CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: CHEVROLET; PLACA: 65U-GBK; MODELO: SILVERADO LS; COLOR: PLATA; SERIAL DE MOTOR: C8G161758; SERIAL DE CARROCERÍA: 3CGEC13J88G161758; AÑO: 2008. USO: CARGA y en fecha 21 de Marzo de 2014, este Juzgado acordó Negar la entrega del Vehiculo (sic) solicitado, hasta que el Ministerio Público emita el acto conclusivo correspondiente, y en consecuencia se ordenó remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez quedará firme la decisión dictada por este Despacho, razón por la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el Abogado E.J. (sic) SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.U.R.…

. (Resaltado de la Sala).

De lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que los defensores privados de marras, presenta escrito recursivo, impugnando el auto de fecha 7 de abril de 2014, mediante el cual la a quo declaró improcedente la solicitud realizada por el profesional del derecho EVERTT J.S.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.U.R., referida a la fijación de la audiencia especial contenida en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez plasmadas las actuaciones insertas a la causa, las integrantes de este Tribunal Colegiado, traen a colación el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:

Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado código y al efecto señala:

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

. (Las negrillas son de esta Alzada).

El Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, los cuales son: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión.

Analizadas como han sido las presentes actuaciones contentivas en el asunto sometido a consideración, observan quienes conforman este Tribunal Colegiado, que en el presente caso se trata de un recurso de apelación el cual fue interpuesto erróneamente en contra un auto de mero tramite o mera sustanciación.

Con respecto a lo anterior, es menester señalar que el recurso revocación ha sido concebido por el legislador penal, como aquel que sólo procede contra los autos de mera sustanciación, a fin que el órgano jurisdiccional que lo dictó examine nuevamente la cuestión y emita la decisión que corresponda, a solicitud de partes. A tal efecto se considera traer a colación lo preceptuado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

Artículo. 436. El recurso de revocación, procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 3490, de fecha 12 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó establecido con relación al recurso de revocación, lo siguiente:

“…La solicitud de amparo constitucional se propuso contra la decisión dictada, dictada, el 7 de noviembre de 2002, por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso el Ministerio Público contra el auto dictado, el 11 de octubre de 2002, por el Tribunal Trigésimo Primero de Control de ese Circuito Judicial Penal, que declaró improcedente un recurso de revocación. Dicha solicitud se basó en los alegatos que afirmó la parte accionante y que fueron descritos en el capítulo anterior, los cuales se dan aquí por reproducidos.

Respecto al contenido de esa disposición normativa, esta Sala Constitucional ha señalado, en diversas oportunidades, que para que proceda el amparo constitucional contra una decisión judicial deben cumplirse, simultáneamente, los siguientes requisitos: i) que el tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la ley no le confiere (incompetencia sustancial); y ii) que esa actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales, lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal (acto inconstitucional). De manera que, esta Sala debe analizar, tomando en cuenta los requisitos anteriores, si lo requerido y alegado por la parte accionante permite la procedencia del llamado amparo contra decisiones judiciales y, a tal efecto, se observa:

La Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la apelación interpuesta por el Ministerio Público, en virtud de que la decisión objetada no era susceptible de ser recurrida. Dicho argumento tuvo como fundamento que lo decidido por el Tribunal Trigésimo Primero de Control de ese Circuito Judicial Penal se refería a la procedencia o no de un recurso de revocación que se interpuso contra un auto de mera sustanciación, que no podía ser atacado de otra manera.

Precisado lo anterior, esta Sala hace notar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

La corte de apelaciones sólo podrá declarar la inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de la legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de los anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

(subrayado de la Sala).

Por su lado, el numeral 5 del artículo 447 eiusdem, establece:

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

...omissis...

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este Código...omissis...

.

Así pues, tomando en cuenta las anteriores disposiciones normativas, debe determinarse si, realmente, la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Primero de Control, que declaró la improcedencia de un recurso de revocación, podía ser atacada por la vía de la apelación, por lo que debemos acudir, antes de todo, a la doctrina que asentó esta Sala en la sentencia N° 3255, del 13 de diciembre de 2002 (caso: C.A.M.M. y otro), en los siguientes términos:

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

Tomando en cuenta la sentencia citada parcialmente, esta Sala observa, de las actas que conforman el presente expediente, que el Tribunal Trigésimo Primero de Control declaró, el 21 de octubre de 2002, la improcedencia del recurso de revocación que propuso el Ministerio Público al considerar que no habían cambiado las circunstancias que le permitían modificar o revocar el auto mediante el cual fijó la oportunidad para que rindiese declaración el ciudadano J.A.C.D., ante la sede de ese órgano judicial, con la presencia de sus abogados defensores y el Ministerio Público. La naturaleza jurídica de ese auto, que dictó la oportunidad para que el imputado rindiera declaración, es un auto de mera sustanciación, por cuanto no resolvió –y no se encuentra demostrado en el expediente lo contrario- un punto en específico, bien de fondo o del procedimiento, sino que sólo se refirió a un trámite que debía hacerse dentro del proceso penal.

En efecto, al ser dicho pronunciamiento un auto de mera sustanciación, sólo puede ser atacado por la vía del recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Tanto es así, que el mismo órgano accionante hizo uso de ese medio judicial y no del recurso de apelación.

Si ese auto tiene el carácter de mera sustanciación, entonces la decisión que resuelve la interposición del recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico.

Al no causar gravamen esa posterior decisión, no puede intentarse, en virtud del contenido del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación, hecho que demuestra, a su vez, que ese pronunciamiento no es considerado por ese texto adjetivo como recurrible y, por ende, permite la aplicación de la causal de inadmisibilidad de la apelación previsto en el literal c del artículo 437 eiusdem.

De manera que, al poderse aplicar, en el caso bajo estudio, la causal de inadmisibilidad de la apelación que interpuso el Ministerio Público, lo propio era que la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no admitiese la apertura de la incidencia, lo que significa que no se atribuyó funciones que la ley no le confiere…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Igualmente la misma Sala, con respecto a lo anterior se pronuncio, mediante decisión No. 1574, de fecha 4 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López:

…Conforme a lo expuesto, se reitera una vez más, que los autos de mera sustanciación por pertenecer al trámite procedimental, y ser facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, no producen gravamen alguno a las partes, por cuanto no resuelven puntos controversiales ni cuestiones de fondo del proceso, por lo que son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De igual manera, la decisión que se tome con ocasión al recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico…

. (Las negrillas son de la Sala).

Así se tiene, que al ajustar el contenido de las disposiciones anteriormente transcritas, así como los criterios expuestos en las jurisprudencias precedentemente citadas, al caso bajo estudio, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la Jueza Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó auto de mera sustanciación en el cual declaró improcedente la solicitud de fijación de la audiencia especial contenida en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, que realizará el apoderado judicial de la ciudadana M.C.U.R..

Por corolario de estas premisas, evidencian quienes conforman este Tribunal, que lo decidió en el auto objeto de impugnación es susceptible del recurso de revocación, conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, único recurso que el apoderado judicial podía accionar contra el auto de mero trámite emitido por la instancia en fecha 7 de abril de 2014, inserto al folio ciento ochenta y cinco (185) del asunto principal, por cuanto el auto sólo podía ser revocado por el Juez o Jueza que lo dictó; por lo que, el recurso de apelación que se intenta contra cualquier auto de mera sustanciación, deberá declararse inadmisible, pues es una apelación que se interpone contra una decisión irrecurrible, por así disponerlo el Código Orgánico Procesal Penal.

Realizadas las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden, estiman que el presente caso, no se trata de un fallo interlocutorio, sino de un auto de mera sustanciación, por lo tanto, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible por inimpugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 428, literal c, que establece lo siguiente:

Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, los integrantes de esta Sala de Alzada, consideran que de conformidad con todo lo establecido anteriormente, el recurso de apelación planteado por el profesional del derecho EVERTT J.S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.295, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.U.R., plenamente identificados en actas, contra el auto de fecha 7 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es INADMISIBLE POR CUANTO EL AUTO IMPUGNADO ES IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, con fundamento en los razonamientos expuestos en los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritos, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 436 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho EVERTT J.S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.295, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.U.R., contra el auto de fecha 7 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en los razonamientos expuestos en los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritos, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 436 eiusdem.-

Regístrese y, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

M.E.P.B..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 225-14 de la causa No. VP02-R-2014-000364.

M.E.P.B..

La Secretaria.

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