Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteManuel Puerta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. 070648-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EVHYLDA C.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad Nº V-11.049.472.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANNERIS J.L.Q. y L.E.L.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.163 Y 56.277, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de de enero de 1.992, bajo el Nº 36, Tomo 15-A Sgdo. La ciudadana A.M.L.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad Nº V-11.308.846.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.R.P., abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.695.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

NARRATIVA

Corresponde el conocimiento de la presente causa, a esta Alzada, en virtud de haberse cumplido las formalidades de distribución, por cuanto fue ejercido recurso de apelación, en fecha 20 de septiembre del 2006, por la abogado Anneris L.Q., actuando como apoderada judicial de la ciudadana EVHYLDA C.T., contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de septiembre del 2006, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró perimida la instancia de conformidad con el artículo 267, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil.

El Recurso de apelación fue oído en ambos efectos, según auto de fecha trece (13) de diciembre de 2006, cursante al folio ciento treinta y seis (136) de las actas procesales, remitiendo las actuaciones al Juzgado Distribuidor de turno.

En fecha 10 de enero del año 2007, esta Alzada observó errores de foliatura a partir del folio nueve (9) y procedió a remitir el expediente al Tribunal de la causa a fin de que se corrigieran los mismos. Asimismo, en fecha 31 de enero del 2007, el mencionado Juzgado remitió el expediente constante de un cuaderno principal de ciento cuarenta y dos (142) folios útiles.

En fecha 20 de marzo del 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada al mismo, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran informes, y vencido dicho término comenzarían a computarse ocho (8) días de despacho para que las mismas consignaran observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

Por medio de auto de fecha 24 de abril del 2007, esta Alzada emitió pronunciamiento donde expresó que por cuanto el lapso para la presentación de los informes había vencido en fecha 23 de abril del 2007, sin que ninguna de las partes consignara informes, no se abriría el lapso de observaciones, fijándose el lapso para dictar la sentencia, para los sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha.

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

Las abogados Anneris J.L.Q. y L.E.L.Q., actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana Evhilda C.T., procedieron a demandar a la empresa SEGUROS BAN VALOR, C.A., la cual se haya inscrita por ante el Registro Mercantil, II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 105, por CUMPLIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Solicitaron que se llamara a la causa mediante intervención forzada de terceros, a la ciudadana Á.M.L.P., Productor de Seguros, por ser común a esta la causa pendiente. Manifestaron que en fecha 13 de julio del 2004, la empresa demandada y la actora celebraron contrato de seguros de vehículos terrestres, con la intermediación de la productora de seguros Á.L., Código 2045, y que dicho contrato es por una PÓLIZA DE SEGUROS DE AUTOMÓVIL CASCO COBERTURA AMPLIA, constituida sobre un automóvil marca TOYOTA YARIS, año 2001, Color Rojo, Placas MDAO3A, de uso particular. Que el contrato tenía una vigencia que iba desde 13 de julio del 2004, hasta el 13 de julio del 2005, con una cobertura amplia, motín y/o disturbios callejeros, por un monto asegurado de VEINTITRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.23.100.000,00). Que bajo la vigencia de la póliza, en fecha 08 de diciembre del 2004, se materializó un siniestro, sobre el vehículo propiedad de la actora, consistente en un ROBO A MANO ARMADA, habiendo pérdida total del vehículo. Que una vez materializado el siniestro realizó la denuncia ante el organismo correspondiente (CICPC), con sede en la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, y luego llamó a Seguro reportando el siniestro, haciendo todo esto en fecha 08 de diciembre del 2004, aproximadamente a la 1:20 de la madrugada. Que el día 9 de diciembre del 2004, procedió a llamar a la productora de seguros, Á.L., indicándole lo ocurrido para que activara la p.d.s. Que en fecha 10 de diciembre del 2004, se le había entregado a la productora de seguros, la notificación formal del siniestro con toda la documentación requerida por el seguro. Que en vista de que la productora no daba respuesta a las diversas llamadas efectuadas por la actora, para que le informara del status de su reporte, la demandante se dirigió a la empresa demandada, la cual le indicó que el SINIESTRO ESTABA RECHAZADO POR EXTEMPORANEIDAD, por haber incumplido con la cláusula 6, literales a y b, de la póliza de seguros sobre el vehículo. Que el artículo 48 de la Ley del Contrato de Seguros, indica que la comunicación entregada a un productor de seguros, produce el mismo efecto que si hubiere sido entregada a la otra parte. Finalmente expresó que demandaba a la empresa mercantil Seguros Ban Valor, C.A., para que conviniera o a ello fuera condenada, a dar cumplimiento al referido contrato de cobertura amplia/motín y/o Disturbios Callejeros, por el monto de VEINTITRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.23.100.000,00). Que igualmente demandaba el ajuste por inflación o indexación. También a que pagara la cantidad de SESENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 60. 500.000,00) por daños y perjuicios ocasionados debido al incumplimiento de la demandada. Que se condenara al pago de las costas y costos procesales. Pidió además, que se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada y la citación de la parte demandada.

En fecha 26 de mayo del 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y citó al la codemandada Seguros Ban Valor, C.A. y negó la intervención forzada de terceros, por no encontrarse llenos los extremos de la misma para su procedencia.

En fecha 07 de junio del 2005, la parte actora consignó ante el a quo, escrito contentivo de reforma de la demanda.

En fecha 09 de junio del 2005, el ciudadano Juez titular del tribunal de la causa, L.R.H.G., planteó su inhibición por cuanto él había sido apoderado judicial general de la empresa Seguros Ban Valor, C.A., circunstancia que comprometía su objetividad para conocer de la acción incoada.

En fecha 13 de junio del 2005, el Juzgado de la causa remitió las copias certificadas correspondientes al tribunal distribuidor superior designado.

En fecha 27 de junio del 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, recibió el expediente, proveniente del juzgado distribuidor dándole entrada al mismo, anotándolo en los libros respectivos y avocándose a su conocimiento.

En fecha 27 de junio del 2005, la abogado L.E.L.Q., actuando como apoderada judicial de la parte actora, solicitó al a quo avocarse al conocimiento de la causa y que se pronunciara sobre la admisión de la reforma de la demanda.

En fecha 19 de julio del 2005, el a quo admitió la demanda y emplazó a la sociedad mercantil Seguros Ban Valor, C.A.

En fecha 21 de julio del 2005, la abogada Anneris López, apoderada judicial de la parte actora, expuso que consignaba constante de 31 folios, copia de la demanda y su reforma, con el auto de admisión de la misma para su debida certificación a los fines de librar la correspondiente compulsa.

En fecha 25 de julio del 2005, compareció la representación judicial de la parte actora y expresó que en la reforma se estaba demandando en forma solidaria con Seguros Ban Valor, C.A., a la ciudadana Á.L., y que no había sido ordenada la citación de la misma en el auto de admisión, por lo que solicitaba se revisara la demanda y su reforma y que se incluyera a la promotora de seguros en el auto de admisión.

En fecha 27 de julio del 2005, mediante auto, el a quo corrigió la omisión del emplazamiento de la ciudadana Á.M.L.P..

En fecha 28 de julio del 2005, (folio 61) la co-apoderada actora compareció ante el a quo y mediante diligencia consignó constante de 36 folios útiles, copias para que se certificaran y se efectuara la compulsa. Consta al vuelto de este folio certificación de la ciudadana Secretaria del Juzgado de la causa, donde se deja constancia que en fecha 02 de agosto de 2005, se habían librado las compulsas.

Por medio de diligencia de fecha 26 de octubre del 2005, (Folio 62), la co-apoderada judicial de la parte actora, expuso que en fecha 19 de septiembre del 2005, momento en el que habían comenzado a trabajar los Tribunales, le había dejado al Alguacil, J.V.R., los emolumentos para que realizara las citaciones. Solicitó además que el mencionado funcionario dejara constancia de haberlos recibido.

En fecha 27 de octubre del 2005, el Alguacil del a quo consignó actuación donde hizo constar que había entregado la compulsa y le firmó el recibo de citación en su presencia, la ciudadana Á.M.L.P., con Cédula de Identidad Nº 11.308.846, quien había sido citada en esa misma fecha, a las 6:05 am. Manifestó además, que entregaba la compulsa de la sociedad mercantil Seguros Ban Valor, C.A., y que a dicha empresa se había trasladado en varias oportunidades. Consta al folio sesenta y cuatro (64) de las actas procesales, el respectivo recibo de citación a la co-demandada Á.M.L.P., firmado por la misma.

Cursa al folio sesenta y cinco (65) del expediente pase de visitante emitido por la Gerencia de Seguridad de la sociedad mercantil Seguros Ban Valor, C.A., del día 24 de octubre del 2005, con hora de entrada y salida: 4:40, en el piso 04.

En fecha 07 de noviembre del 2005, compareció por ante el juzgado a quo, la ciudadana Á.M.L.P., otorgando poder Apud Acta al abogado J.C.R.P..

En fecha 21 de noviembre del 2005, compareció la co-apoderada actora y estampó diligencia donde solicitó la citación de la empresa Seguros Ban Valor, C.A., por correo certificado y que se acordara el desglose de la boleta con el auto de admisión y de comparecencia, que fuera consignado por el Alguacil, al no poder hacer la citación personal. Que además consignaba en 19 folios útiles, copia simple de la compulsa, auto de admisión y de comparecencia, para que se certificara.

En fecha 30 de noviembre del 2005, mediante providencia del a quo se ordenó la citación por correo certificado con acuse de recibo.

En fecha 15 de diciembre del 2005, se presentó la co-apoderada judicial de la parte actora y a través de diligencia manifestó que retiraba las copias certificadas. En esa misma fecha el ciudadano Alguacil F.M. dejó constancia de que la parte actora le había suministrado los emolumentos necesarios para practicar la citación.

En fecha 11 de enero del 2006, compareció la apoderada actora y consignó, constante de 24 folios útiles, libelo de demanda con auto de admisión y comparecencia, afirmando que se hallaban debidamente registradas. Cursante a los folios setenta y tres (73) al noventa y ocho (98), se encuentran los recaudos mencionados en la diligencia de la apoderada actora.

Consta al folio noventa y nueve (99) del expediente, actuación del Alguacil F.M., donde dejó constancia de haberse trasladado a las oficinas de IPOSTEL.

En fecha 10 de marzo del 2006, mediante auto, el Juzgado de la causa ordena agregar a los autos, la consignación del ciudadano Alguacil, lo cual consta al folio ciento dos (102) de las actas procesales.

En fecha 22 de marzo del 2006, a través de diligencia de la apoderada actora, la misma solicitó la citación por carteles de la demandada, lo cual fue acordado mediante p.d.J. de la causa, en fecha 28 de marzo del 2006.

En fecha 27 de abril del 2006, la apoderada actora consignó la publicación de los carteles realizada en los periódicos El Universal y Últimas Noticias.

Consta al folio ciento diez (110) del expediente, actuación de fecha 16 de mayo del 2006, de la ciudadana Secretaria del a quo, Lizrayli Correa, donde dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada, en el cual fijó el cartel publicado en la prensa, certificando que se había dado cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de junio del 2006, mediante diligencia consignada por el abogado J.C.R.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, Á.M.L.P., dio contestación a la demanda.

En fecha 29 de junio del 2006, la apoderada actora solicitó, por medio de diligencia, solicitó el nombramiento de defensor ad litem de la codemandada Sociedad mercantil Seguros Ban Valor, C.A.

En fecha 19 de julio del 2006, el tribunal de la causa dictó sentencia declarando la perención de la instancia.

Cursa al folio ciento treinta y cinco (135) del expediente, providencia del a quo contentivo del cómputo de los días de despacho, que fuera solicitado por la parte actora, transcurridos desde el día 19 de julio del 2005, fecha en que fue admitida la demanda y su reforma, hasta el día 27 de octubre del 2005, fecha en la cual solicitado por la representación judicial de la parte actora, ambas fecha inclusive. En el mismo se dejó constancia que en el Tribunal de la causa habían transcurrido treinta y cinco (35) días de despacho, expresándolo de la forma siguiente: “(…) JULIO 2005: 19-20-21-22-25-26-27 y 28; AGOSTO 2005: 1-2 y 4; SEPTIEMBRE 2005: 16-19-20-22-23-26-27 y 30; OCTUBRE 2005: 3-4-5-7-10-11-13-14-17-18-19-20-21-24-26 y 27.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En la decisión pronunciada por el Juzgado de la causa se expuso:

(…) Vistas las actas procesales que conforman este expediente, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 27 de julio del 2005. Posteriormente, se evidencia de las actas que existe decaimiento del procedimiento por falta de interés del actor, al haber transcurrido más de Treinta (30) días de inactividad procesal, sin suministrar los emolumentos necesarios al Ciudadano Alguacil de este Tribunal, a los fines del traslado para los efectos de practicar la situación.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente: (…)

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: el transcurso de Treinta días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva: (…)

Asimismo, es importante señalar el criterio sostenido por nuestro M.T. de justicia, en la Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 06 de julio de 2004, por el Magistrado Ponente CARLOS OBERTO DE VELEZ (Sic), en el caso J.R.B.V. contra la Sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual señala que si bien es cierto que hoy en día rige el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, también es cierto que es necesario que la parte demandante suministre al Alguacil del tribunal los recursos económicos necesarios, a los fines de que el mismo cumpla la función que por Ley le ha sido asignada, lo cual lo estableció la Sala textualmente en los términos siguientes: (…)

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE. (…)

TERCERO

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA . Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, publíquese y notifíquese y cópiese (Sic).

MOTIVA

PUNTO PREVIO

Antes de entrar al fondo del caso objeto de apelación, revisadas como han sido, de manera exhaustiva las actas procesales, corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento, como punto antepuesto al fondo del asunto, y en primer lugar se observa que cursa al folio ciento cuarenta y seis (146) del expediente, diligencia contentiva de alegatos expuestos por el abogado J.C.R.P., actuando como apoderado judicial de la parte co-demandada Á.L.P., quien expuso que solicitaba que se decretara la reposición de la causa al estado de practicarse la notificación de la sentencia, que había sido ordenada en el mismo fallo, por cuanto su representada ya estaba citada, y debió ser notificada para garantizar su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ya que se trataba de una sentencia definitiva que ponía fin al juicio.

Este sentenciador, atendiendo a las actas procesales, observa, que a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) del expediente, con fecha 27 de octubre del 2005, figura la actuación del ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, donde deja constancia de haber practicado la citación de la ciudadana Á.M.L.P., en su carácter de co-demandada en la presente causa. Asímismo en el folio sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) del expediente, cursan diligencias donde la mencionada co-demandada otorga poder apud acta al profesional del derecho J.C.R.P.. Y por último a los folios ciento once (111) y ciento doce (112) del expediente, consta diligencia y escrito de contestación a la demanda, de fecha 08 de junio del 2006.

Se evidencia además, de la decisión proferida por el Juzgado de la causa, que al vuelto del folio ciento veintiocho (128) de las actas procesales, en la parte Dispositiva del fallo se expresó textualmente “(…) Regístrese, publíquese y notifíquese y cópiese (sic) (…)”

Ahora bien, revisadas estas actuaciones, resulta evidente para quien decide, que en el caso bajo examen existe un litisconsorcio pasivo, el cual se haya conformado por la sociedad mercantil Seguros Ban Valor, C.A. y la ciudadana Á.M.L.P., siendo que esta última se encontraba debidamente citada, tal y como consta en autos. Por otra parte, también se observa que la citación de la co-demandada Seguros Ban Valor, C.A., no se había logrado, hallándose el proceso en estado de nombramiento de un defensor judicial a esta última. Asímismo, se evidencia que la ciudadana Á.L.P., había realizado la contestación a la demanda, y en consecuencia se había trabado la litis con relación a ella, pues en este sentido establece el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 147.—Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.

En este orden de ideas, aplicado como fue, por parte del a quo, de manera oficiosa, lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el efecto de la perención es la de extinguir el proceso, pero con ello no se ataca a la acción, y que por tanto la demanda puede volverse a proponerse, otorgándosele así al demandante la oportunidad de volver a interponerla, una vez transcurridos los 90 días continuos que establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, resultaba obligatorio para el Tribunal a quo, notificar de dicha decisión a la parte co-demandada Á.L.P., y no lo hizo.

Así las cosas, se debió notificar de dicha decisión a la parte co-demandada ya citada y efectuada su contestación, a los fines de que esta pudiera ejercer los recursos que considerara pertinentes, pues no puede suponerse erradamente que la misma se encontraba informada de lo iba a pasar, debido a que la decisión fue proferida de oficio por la Juzgadora a quo, y por tanto fuera de los lapsos naturales en los que debe ser emitido un fallo, ya que se dictó al arbitrio del Juez por imperio de la Ley, por lo que no podía ser conocida por la co-demandada Á.L.P., se estaría sometiendo a dicha justiciable a una carga insostenible de inseguridad jurídica y totalmente contraria a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En este sentido, vale citar el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que contiene las formalidades que regulan las notificaciones, y es del siguiente tenor:

ART. 233.—Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.

Esta norma que dispone las reglas sobre las notificaciones, debe ser subordinada a los cánones constitucionales, en los se ha previsto como nunca antes la constitucionalización del proceso, con apreciaciones más directas sobre el respeto a las garantías y derechos de los justiciables. Así el autor C.M.P. en su obra “De las Citaciones y Notificaciones”, página 331, expuso con respecto a éstas, que son:

(…Omissis)

1) De Orden Público: (…) ya que tienden a proteger el derecho de la defensa de las partes, que es de rango constitucional. (…)

2) Específicas: (…) porque solo se practicará a quienes tienen el carácter de partes dentro del proceso, y puede también perfectamente comprender a personas que actúan con el carácter de terceros.

(…Omissis)

(Subrayado de este Juzgador).

Siendo esto así, y habiéndose resuelto la causa en cuestión fuera de sus lapsos naturales, por cuanto se hizo de manera oficiosa, la parte co-demandada, quien había trabado la litis con su contestación, no podía prever que se iba a dictar una decisión que ponía fin al juicio, cuando el proceso se hallaba en estado de nombrar un defensor judicial para la otra co-demandada Seguros Ban Valor, en razón de que no se había logrado su citación. Existía entonces, una obligación mayor para el tribunal, como era la de notificar a las partes, en este caso la co-demandada de autos, tal y como se ordenó en el fallo que declaró la perención, pero que no fue cumplido en esa instancia, impidiendo de esta manera, que la misma pudiera ejercer sus respectivas defensas. En efecto dicho acto debió ser notificado a los fines de que la parte demandada estuviera a derecho y pudiera, por ende, defender sus intereses cabalmente.

Con fundamento en lo anterior y por cuanto no se cumplió con la notificación de la sentencia que declaró la Perención de la Instancia, a la parte co-demandada, siendo una formalidad de orden público por contener las garantías del derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, en consecuencia considera este Tribunal que, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reponerse la causa al estado de notificar a la ciudadana Á.M.L.P., con fundamento en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SE REPONE la causa al estado de ordenar la notificación de la Co-demandada Á.M.L.P., en la presente causa, en virtud del alegato de falta de notificación efectuada por el abogado J.C.R.P., actuando como apoderado judicial de la co-demandada Á.M.L.P., efectuada en fecha 24 de abril del 2007, de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil . 2) Se dejan sin efecto los demás actos subsiguientes al de la notificación. 3) No hay condenatoria en costas dado el carácter repositorio de este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil siete (2.007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

DR. MANUEL PUERTA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. MEY-LING CHARINGA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y treinta minutos (10:30 a.m.) de la mañana.

LA SECRETARIA

Abg. MEY-LING CHARINGA

Exp. 070648

MPG/MCH/AM

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