Decisión nº PJ0142016000043 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 21 de Junio de 2016

Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2015-000410

PARTE OFERENTE: EVI DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil constituida por documento inserto ante le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1996, nro. 78. Tomo 231-A, posteriormente cambiando su domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 12 de marzo de 1998, bajo el nor. 17. Tomo A-17.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE OFERENTE: O.T., J.R., J.C.P., J.S., C.G., H.B., P.G., W.S., V.D.R., A.L., G.D., RAFAEL ROUVIER, CHEILY GHERCIA, DORELYS RINCON, REYNA LUZARDO, ANGY MORA, A.M., G.O., MIGUEL SANTELMO, SUÑE DEL MAR, R.U., G.R., D.R., C.B., M.C., V.C., J.F., R.R., J.A. y A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 20.487, 70.411, 68.640, 81.083, 123.501, 89.805, 106.350, 133.372, 165.468, 151.875, 180.101, 109.235, 120.583, 179.943, 122.057, 228.962, 142.935, 220.335, 107.324, 205.695, 216.886, 228.077, 215.270, 180.107, 105.866, 168.668, 115.623, 133.646, 220.334 y 228.877 respectivamente.

PARTE OFERIDA: J.E.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-13.958.283 domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

PARTE OFERIDA: J.D.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 230.924.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE OFERENTE: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte oferente en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de noviembre del dos mil quince (2015), que estableció que la naturaleza jurídica del presente procedimiento, no reviste carácter contencioso, ni comporta derechos litigiosos, en virtud de lo cual considero forzoso negar lo solicitado.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte oferente recurrente expuso sus alegatos y este Juzgado de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte oferente recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

-Indicó que procedió a ejercer el recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha veinte (20) de noviembre del dos mil quince (2015) dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se negó a la homologación de la transacción celebrada en la oferta real de pago entre su representada EVI DE VENEZUELA S.A., y el ciudadano J.P.C..

-Que se evidencia en la decisión apelada, se esta violando el derecho a la tutela efectiva de su representada y así mismo a la del ex-trabajador, por la siguientes razones, en primer lugar, el criterio de la sala político administrativo en sentencia de fecha 12 de marzo del 2015, en la cual deja constancia que los tribunales de trabajo son competentes para homologar las transacciones suscritas en materia laboral. En segundo lugar, según señalo el tribunal a-quo, que no se homologó la trasanccion presentada por no constituir derechos litigiosos o controvertidos, y que es por ello que vulnera la tutela efectiva de ambas partes, toda vez que se evidencia en actas que la transacción presentada entre ambas partes, se observa que en cada una de sus cláusulas, se establecen todas las estipulación tanto de la empresa como las del ex-trabajador, dejando expresa constancia que anteriormente hubo un pago de liquidación y que adicionalmente se pretenden un bono único transaccional, con el fin de evitar cualquier tipo de diferencia existente de la relación laboral.

-Que el ex-trabajador dejo expresa constancia en la transacción presentada, que el se negaba ser beneficiario de la convención colectiva petrolera, posición negada por su representada. Sin embargo señala reciprocas concesiones, desembolsando la empresa una cantidad de dinero en dólares haciendo el cambio a bolívares a 6,30 efectuándole un pago de bono único transaccional adicional a la liquidación antes suscrita. Prestando el ex-trabajador su plena conformidad con ello, renunciado en tal sentido a seguir reclamando diferencias que el consideraba ser acreedor, y la empresa aun en su posición, erogando una cantidad a favor del ex-trabajador cuando existe un pago de liquidación previamente entregada a favor del mismo.

-Que se evidencia que existen reciprocas concesiones, que se puede realizar una transacción extrajudicialmente, así mismo que la sala político administrativo establece la Jurisdicción de conocer los acuerdos transaccionales a los tribunales laborales y que no se vulnera lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Es por ello que es valida la transacción suscrita entre las partes, toda vez que la misma no vulnera el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, es por ello que solicita se revoque la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre del 2016 y en consecuencia se homologue el acuerdo transaccional presentada entre la Sociedad Mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A., y el Ciudadano J.P.C..

-III-

MOTIVA

Una vez analizados los argumentos de la parte oferente recurrente esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Esta superioridad considera necesario resaltar lo que la doctrina jurisprudencial señala en referencia a la oferta real de pago, presentada en el siguiente caso por la parte oferente ante la Unidad de Recepción, Distribución y Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a favor del ciudadano J.P.C..

En este mismo orden de idea, hay que resaltar que la oferta real de pago, puede definirse como el medio legal mediante el cual el deudor puede obtener su correspondiente liberación de la obligación respecto de su acreedor cuando este se rehúsa a recibirle el pago correspondiente a su acreencia; cuyo procedimiento puede desarrollarse en dos fases, la primera constituida por la jurisdicción voluntaria, y la segunda conformada por un procedimiento contencioso. Así mismo la validez de la oferta real de pago se encuentra supeditada al cumplimiento concurrente de ciertos requisitos extrínsecos, y de naturaleza procedimental establecido en la ley orgánica del trabajo.

Igualmente, comparte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia social en sentencia nro. 489 de fecha 15 de marzo de 2007 ha mantenido el criterio en cuanto al procedimiento de oferta real de pago en material laboral, de la siguiente manera:

…la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste – el trabajador – de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciablidad de los derechos laborales…”

Así mismo, en su disposición contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se determina lo siguiente:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales

.

En relación, a los antes expuesto, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil, el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso, también se evita que por esa vía que el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.

En el presente caso, se observa que en fecha (11) de noviembre de 2015 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, oferta real de pago por parte de la sociedad mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A., a favor del Ciudadano J.P.C.. La cual fue recibida y admitida en fecha doce (12) de noviembre de 2015 por el Tribunal a-quo. Si bien es cierto que la oferta real de pago es un mecanismo mediante el cual el patrono ofrece al trabajador sus prestaciones u otros beneficios, y que esté de manera voluntaria no contenciosa, presente su aceptación o no. Mal puede ser el hecho de la parte oferente presentar posteriormente una transacción laboral en fecha 17 de noviembre de 2015 en el mismo procedimiento, mediante la cual la parte oferida, manifiesta estar conforme con las cantidades de dinero trasferida, y que las partes con el presente acuerdo manifiestan excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación que los vinculó, sea cual fuere su causa; en tal sentido, solicitan se le de el carácter de cosa juzgada, cuando en virtud de los criterios jurisprudenciales antes expuesto se determina que la oferta real de pago son las cantidades de dinero, si bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al termino de la relación de trabajo, sin que esto signifique un menoscabo a futuro, al derecho que tiene el trabajador de accionar o reclamar mediante un procedimiento laboral ordinario derechos propios, que no se genere una violación al principio de irrenuciabilidad de los derechos laborales.

En este sentido, si bien es cierto que se presento una transacción laboral con el objeto de ser declarada la cosa juzgada, mal puede esta Alzada pronunciarse sobre su homologación, en perjuicio del trabajador, que en el presente caso se observa de las actas, no se evidencia que exista previamente la acción o demanda que establezca la intención del trabajador que a su vez, la misma pueda ser objeto de transacción.

Por tanto, al no verificarse lo solicitado por la parte oferente en el presente caso, sobre la homologación de la transacción laboral presentada, aunado al hecho de que se trata de un procedimiento que se inicio por una oferta real de pago, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte oferente recurrente. Así se decide.-

En virtud de lo antes expuestos, se declara Sin lugar la apelación de la parte oferente, confirmando el fallo apelado en los términos expuestos en la motiva. Así se decide.-

-IV-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte oferente en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte oferente recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 A.M.). En Maracaibo; a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). AÑO 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. BRISJAIDA GOMEZ

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a. m.). Anotada bajo el nº PJ0142016000043

LA SECRETARIA,

ABG. BRISJAIDA GOMEZ

ASUNTO: VP01-R-2015-000410

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