Decisión nº PJ0142016000049 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 11 de Julio de 2016

Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, lunes once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2016-000113

PARTE OFERENTE: EVI DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil constituida por documento inserto ante le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1996, nro. 78. Tomo 231-A, posteriormente cambiando su domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 12 de marzo de 1998, bajo el nor. 17. Tomo A-17.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE OFERENTE: PREDRO GARRONI, DORELYS RINCON, J.A., M.F. LUONGO, CHEILY CHERCIA, H.B., R.R.M., ANDRES MELEAN, SUNE VILCHEZ, R.R., J.F., M.C., O.T., J.S., YEOSHUA BOGRAD, A.C., K.P., R.U., S.G. y W.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 106.350, 179.943, 220.334, 209.938, 120.583, 89.805, 109.235, 142.935, 205.695, 133.646, 115.623, 105.866, 20.487, 81.083, 198.656, 219.060, 123.501, 216.886, 29.675 y 133.732 respectivamente.

PARTE OFERIDA: R.E.U.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº V-11.282.803 domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO ASISTIDO

PARTE OFERIDA: J.D.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 230.924.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE OFERENTE: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte oferente en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal Laboral del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha primero (1) de abril del dos mil dieciséis (2016), el cual estableció que la naturaleza jurídica del presente procedimiento no reviste carácter contencioso, ni comporta derechos litigiosos de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para homologar la misma, en virtud de lo cual considera forzoso negar lo solicitado.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte oferente recurrente expuso sus alegatos y este Juzgado de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte oferente recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

-Que apela la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal Laboral del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, toda vez que en dicho fallo negó la homologación suscrita entre su representada EVI DE VENEZUELA, S.A., y el ciudadano R.E.U.C..

-Que vulnera la tutela efectiva de ambas partes, por las siguientes consideraciones, primero por alejarse de la realidad constitucional de las transacciones laborales, toda vez que en el acuerdo transaccional presentado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En virtud de que dicho acuerdo fue suscrito luego de haber culminado la relación laboral y que se evidencia las concesiones reciprocas de ambas partes.

-Que se evidencia, que el trabajador se hacia acreedor de la convención colectiva petrolera, hecho que la empresa negó y lo cual se evidencia en el acuerdo. Y que se acordó un pago de un bono único transaccional de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES. (Bs. 2.475.000,00); anteriormente el ex trabajador había recibido sus prestaciones y demás conceptos laborales, en virtud de esto mal puede señalar el Tribunal a-quo que se este violentado algún derecho al ex trabajador.

-Que el ex trabajador en ningún momento fue constreñido para firmar el acuerdo transaccional. Que el ex trabajador no estuvo obligado.

-Que el acuerdo transaccional, no vulnera en ningún momento los derechos de los trabajadores y solicita se revoqué la decisión dictada por el Tribunal a-quo. Y en consecuencia se homologué la transacción presentada entre su representada EVI DE VENEZUELA, C.A., y el ciudadano R.E.U.C..

-III-

MOTIVA

Una vez analizados los argumentos de la parte oferente recurrente esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar hay que resaltar que en la sentencia interlocutoria de fecha primero (1) de abril de 2016, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal Laboral del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde negó enfáticamente lo solicitado por la parte oferente de la siguiente manera:

El Tribunal para proveer observa, que la naturaleza jurídica del presente procedimiento, no reviste carácter contencioso, ni comporta derechos litigiosos, requisito éste sine qua nom, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, para Homologar la misma; en virtud de lo cual considera forzoso el Tribunal negar lo solicitado…

Esta superioridad considera necesario resaltar lo que la doctrina jurisprudencial señala en referencia a la oferta real de pago, presentada en el siguiente caso por la parte oferente ante la Unidad de Recepción, Distribución y Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a favor del Ciudadano R.E.U.V..

En este mismo orden de idea, hay que resaltar que la oferta real de pago, puede definirse como el medio legal mediante el cual el deudor puede obtener su correspondiente liberación de la obligación respecto de su acreedor cuando este se rehúsa a recibirle el pago correspondiente a su acreencia; cuyo procedimiento puede desarrollarse en dos fases, la primera constituida por la jurisdicción voluntaria, y la segunda conformada por un procedimiento contencioso. Así mismo la validez de la oferta real de pago se encuentra supeditada al cumplimiento concurrente de ciertos requisitos extrínsecos, y de naturaleza procidemental establecidos en la ley orgánica del trabajo.

Igualmente, comparte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia social en sentencia nro. 489 de fecha 15 de marzo de 2007 ha mantenido el criterio en cuanto al procedimiento de oferta real de pago en material laboral, de la siguiente manera:

…la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste – el trabajador – de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciablidad de los derechos laborales…”

Así mismo, en su disposición contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se determina lo siguiente:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales

.

En relación a lo antes expuesto, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso, también se evita que por esa vía que el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.

En el presente caso, se observa que fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 17 de marzo de 2016, oferta real de pago por parte de la sociedad mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A., a favor del ciudadano R.E.U.C.. Si bien es cierto que la oferta real de pago es un mecanismo mediante el cual el patrono ofrece al trabajador sus prestaciones u otros beneficios, y que esté de manera voluntaria no contenciosa, presente su aceptación o no. Mal puede ser el hecho de la parte oferente presentar posteriormente una transacción laboral en fecha 30 de marzo de 2016 en el mismo procedimiento, mediante la cual expresa que la parte beneficiaria manifiesta estar de acuerdo con la presente oferta real de pago y que se le de el carácter de cosa juzgada, cuando en virtud de los criterios jurisprudenciales antes expuesto se determina que la oferta real de pago son las cantidades de dinero, si bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al termino de la relación de trabajo, sin que esto signifique un menoscabo a futuro, al derecho que tiene el trabajador de accionar o reclamar mediante un procedimiento laboral ordinario derechos propios, que no se genere una violación al principio de irrenuciabilidad de los derechos laborales. En este sentido, se presento una transacción laboral con el objeto de ser declarada la cosa juzgada, mal puede esta Alzada pronunciarse sobre su homologación, en perjuicio del trabajador.

Por tanto, al no verificarse lo solicitado por la parte oferente en el presente caso, sobre la homologación de la transacción laboral presentada, aunado al hecho de que se trata de un procedimiento que se inicio por una oferta real de pago, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte oferente recurrente. Así se decide.-

En virtud de lo antes expuestos, se declara Sin lugar la apelación de la parte oferente, confirmando el fallo apelado en los términos expuestos en la motiva. Así se decide.-

-IV-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte oferente en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte oferente recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, nueve de la mañana 9:00 A.M.). En Maracaibo; a los once (11) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). AÑO 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. A.F.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (9:00 a. m.). Anotada bajo el nº PJ0142016000049

LA SECRETARIA,

ABG. A.F.

ASUNTO: VP01-R-2016-000113

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