Decisión nº 7 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 11 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: A.J.E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.687.051, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA: C.D.L.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.940.

DOMICILIO

PROCESAL: Edificio Capacho, 3er. Nivel, oficina 17, calle 5 entre carreras 3 y 4, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADOS: C.Y., L.R., Y.E., y Helen

B.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.228.817, V-9.241.559, V-5.685.756, V-5.683.357; N.M. y R.A.C.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.502.572 y V-11.494.868; C.L.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.610.576; L.H., (se reserva el nombre por disposición expresa de Ley), venezolanos, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.539.817 el primero; y menores de edad las dos últimas, con cédula de identidad Nº V-16.610.576 (se reserva el nombre por disposición expresa de Ley).

DEFENSOR

AD LITEM: J.A.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-11.114.194, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.819, de este domicilio.

MOTIVO: Reconocimiento de unión concubinaria. (Apelación a decisión de fecha 22 de abril de 2004, dictada por la Juez Unipersonal Nº 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Se recibió en esta alzada el presente asunto, previa distribución, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de abril de 2004 por la abogada C.D.L.G.C., en su carácter de apoderada de la parte demandante ciudadana A.J.E.A., en contra de la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de abril de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta. (Fls.180 al 188)

Apelada la decisión, el Tribunal de la causa acordó oír dicho recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole a este superior despacho. (Fl.190)

Recibidos los autos en esta alzada en fecha 13 de mayo de 2004, se le dio el curso legal correspondiente. (Fls. 193)

En fecha 14 de mayo de 2004, se dictó auto en el cual de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta alzada fijó día y hora para la formalización del recurso de apelación. (Fl.194)

En fecha 20 de mayo de 2004, siendo el día y hora señalados para el acto oral de formalización de la apelación interpuesta y estando presente la abogada de la parte actora, C.D.L.G.C., presentó escrito en el que enumeró los puntos sobre los cuales no está de acuerdo con la decisión del a quo. A tal efecto, manifestó no estar de acuerdo con la indicación que hace la Juez de la instancia en relación a los documentos relativos a la disolución del vínculo conyugal y liquidación de la comunidad de gananciales anteriores del difunto L.H.C.P., quien en vida fuera el concubino de A.J.E.A., solicitando que esta alzada le confiera mérito y valor probatorio a los mismos, pues considera de fundamental importancia demostrar que el mencionado ciudadano era hasta el último día en que vivió con su representada, un hombre divorciado. Que discrepa del señalamiento que hace la juzgadora respecto a la falta de objeto de la pretensión, pues en el libelo de demanda se indican cuáles son los bienes de la comunidad concubinaria, solicitando por ello se le otorgue el mérito favorable a los documentos presentados en copia simple. Que no está conforme con el señalamiento de la Juez en cuanto a que no se configuran los supuestos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, pues quedó claro en los puntos anteriores, que L.H.C.P. y A.J.E.A. no estaban unidos por vínculo matrimonial con otras personas, y que los mismos vivían bajo el mismo techo, de forma permanente, pública y notoria durante años, situación esta que puede verificarse por medio de cualquier inspección ocular ya que las pertenencias del de cujus continúan en posesión de la demandante. Desvirtuó el hecho señalado en la sentencia de que A.J.E.A. no gozara de la posesión de estado de esposa, pues era conocido por los familiares de L.H.C.P. y sus amigos que éstos vivían juntos, que tuvieron tres hijos reconocidos en forma voluntaria por L.H.C.P.; que, incluso, existe documento consignado con el libelo, del traspaso de un inmueble que le hiciera el de cujus a A.E., para obtener un crédito hipotecario a fin de realizar mejoras en la casa que habitaron juntos hasta el día de la muerte del citado ciudadano y que aún habita la demandante. Dijo que no está de acuerdo con lo señalado por la juzgadora respecto a lo pautado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pues se acompañaron al escrito libelar cuantas pruebas se consideraron necesarias y pertinentes a la causa y que fue por causa de fuerza mayor que A.E. no pudo estar presente en la oportunidad del acto oral de pruebas, pues la misma se encontraba con quebrantos de salud. Solicitó que esta alzada reconsidere la situación de la demandante, ya que no ha sido voluntaria la inasistencia de ésta, tanto al acto oral de pruebas como a la formalización de la apelación. (Fls.195 al 200)

El presente asunto tuvo su origen cuando en fecha 17 de febrero de 2003, la ciudadana A.J.E.A., asistida de la abogada C.D.L.G.C., demandó de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con los artículos 211, 541, 759, 760, 765, 767, 767, 768 y 1068 eiusdem, a los ciudadanos C.Y., L.R., Y.E., H.B.C.C.; N.M., R.A.C.M.; C.L.C.C.; L.H., (Se reserva los nombre por disposición expresa de la Ley), para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en aceptar que en su calidad de concubina que fue de L.H.C.P. (fallecido), es copropietaria comunera de los bienes que integran el patrimonio del mencionado de cujus. Dijo que a mediados del año 1978, contando con 17 años de edad, conoció a L.H.C.P., quien para ese tiempo permanecía unido por el vínculo legal del matrimonio, pero separado de hecho de su entonces cónyuge, separación que se formalizó en fecha 14 de enero de 1998, mediante solicitud presentada ante el Tribunal por vía del artículo 185-A del Código Civil, no siendo sino hasta el 19 de enero de 1998 cuando el Tribunal dictó sentencia de divorcio, momento en el cual L.H.C.P. adquiere y posee hasta el último día de su vida, el estado civil de divorciado, razón por la que no existía ningún impedimento que truncara el desarrollo de una relación marital y el deseo de llevar una vida en común. Que a mediados del año 1998 después de una estrecha relación amorosa y la convivencia de experiencias juntos, optan por fijar su domicilio en un inmueble propiedad de L.H.C.P., ubicado en Arjona, El Junco, donde vivieron como pareja de forma pública, notoria e inequívoca, relación que se prolongó por más de 23 años. Que de dicha relación procrearon tres hijos: L.H., nacido en 1985; (se reserva el nombre por disposición expresa de la Ley), nacida en 1993 y (se reserva el nombre por disposición expresa de Ley), nacida en 1998 y que, asimismo, adquirieron bienes juntos y se repotenciaron y mejoraron los existentes, trayendo como instrumento de prueba, reproducciones fotográficas que plasman los hechos alegados. Destacó que ese aporte común de los bienes se da aún antes de que L.H.C.P. se separara de forma legal. Anexó copia certificada de partidas de nacimiento de L.H., (se reserva los nombres por disposición expresa de Ley), procreados de dicha unión concubinaria; copia simple de los inmuebles que estaban a nombre del causante, a saber: a.- Un inmueble consistente en un lote de terreno propio ubicado en El Junco, sector La Esmeralda, vereda 5 con carretera principal, Aldea Capachito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, valorado en la suma de veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000,oo), registrado por ante el Registro Subalterno del Municipios Cárdenas, el 7 de febrero de 1996, bajo el N° 10, Tomo 12, Protocolo Primero. b.- Derechos y acciones equivalentes a una cuarta parte (¼) del valor total de una casa de habitación, en terreno propio ubicada en el Municipio P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Nº 1, vereda 25, sector 01 Urbanización Barrio Sucre, valorada dicha parte en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000,oo), inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 26 de diciembre de 1996, anotado bajo el N° 44, Tomo 47, Protocolo Primero. c.- Un lote de terreno en el Cementerio Municipal de San Cristóbal, según se evidencia de título emanado de la Sindicatura Municipal de fecha 4 de octubre de 1967, N° 6052, valorado en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,oo). d.-Un vehículo clase automóvil, tipo sedan, uso particular, marca chevrolet, modelo Caprice, año 1975, placas SAS-134, valorado en la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,oo), adquirido en parte según documento autenticado bajo el N° 18, Tomo 85 de fecha 12 de julio de 2001; y en parte por herencia de su madre C.P.T., según documento de fecha 19 de diciembre de 2000. e.- El valor total de un vehículo clase automóvil, tipo sedan, uso particular, marca Ford, modelo LTD, año 1976, placa AKA-189, valorado en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,oo), adquirido por el causante según Título de Propiedad de Vehículos Automotores N° 6UH162081-4-4 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 18 de octubre de 1993. f.-Un inmueble tipo vivienda ubicado en El Junco y que aparece registrado a nombre de A.J.E.A., valorado en la cantidad de trece millones de bolívares (Bs.13.000.000,oo), según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 17 de octubre de 2001, anotado bajo el N° 8, Tomo 4, Protocolo Primero. Continuó diciendo, que los coherederos no han propuesto una forma de partición de los bienes que integran la comunidad hereditaria, a pesar de que como concubina del causante ha facilitado toda la documentación necesaria para la declaración sucesoral. Manifestó que en cuanto a los pasivos de su concubino, en lo que se refiere a una deuda por pagar a la ciudadana M.M.M.D., reflejada en una letra de cambio o pagaré por la suma de Bs.2.350.000.oo, ella no tenía conocimiento de la misma, a pesar de vivir juntos bajo el mismo techo. Así mismo, solicitó se decreten las medidas preventivas que se consideren pertinentes al aseguramiento de todos los bienes que integran el patrimonio del causante; que se realice experticia grafotécnica de las huellas dactilares que se estamparon en el documento notariado en relación a la deuda existente del causante con la arriba mencionada M.M.. Hizo alusión de los supuestos que existen para que haya comunidad concubinaria. (Fls. 1 al 10 con anexos del 11 al 68)

En fecha 05 de marzo de 2003, la Jueza Unipersonal Nº 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que den contestación a la demanda, nombrándose para las niñas (se reserva los nombres por disposición expresa de la Ley), Defensora Pública por existir intereses contrapuestos (Fl.69)

A los folios 77 al 80, aparecen fotografías las cuales guardan relación con el presente juicio.

En fecha 17 de marzo de 2003, el alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente consignó las boletas de notificación de la Fiscal Especializada Nº 13. (Fl. 81 al 83)

En fecha 18 de marzo de 2003, el a quo libró boletas de notificación a la Defensora del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a favor de las niñas (se reserva el nombre por disposición expresa de la Ley). Así mismo, el alguacil por medio de diligencia dejó constancia de la no citación de la parte demandada, por cuanto la casa correspondiente a la dirección indicada se encuentra deshabitada. (Fls.84 al 86)

En fecha 24 de marzo de 2003, el alguacil del a quo, deja nuevamente constancia de la no citación de los demandados y consignó en 24 folios boletas (Fls.87 al 111)

En fecha 27 de marzo de 2003, la ciudadana A.J.E.A. confirió poder apud acta a la abogada C.D.L.G.C. (Fl.113)

En fecha 03 de abril de 2003, la abogada S.A.D., Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, aceptó el cargo de representante judicial de los hermanas (se reserva el nombre por disposición expresa de la Ley). (Fl.115)

En fecha 22 de abril de 2003, la abogada demandante por medio de diligencia solicitó se fije cartel de citación para los otros codemandados. (Fl.116)

En fecha 24 de abril de 2004, el a quo a tenor de lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 parágrafo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, libró cartel único emplazando a la parte codemandada allí señalada a fin de que se dé por citada. (Fls.117 y 118)

En fecha 06 de junio de 2003, la Juez Unipersonal Nº 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se declaró incompetente, basándose en sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2002, por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.(Fl.119 Anexo 120 al 123)

En fecha 16 de junio de 2003, el a quo remitió la causa al Juzgado distribuidor, correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 25 del mismo mes y año. Y en decisión de fecha 25 de julio de 2003, dicho Juzgado planteó el conflicto negativo de competencia por considerar competente al Tribunal de Protección. (Fls.124 al 128 y 132 al 136)

En fecha 26 de junio de 2003, la apoderada de la parte demandante consignó ante el a quo ejemplar de periódico donde consta la publicación del cartel de citación de los demandados. (Fl.129 al 131)

En fecha 11 de agosto de 2003, esta alzada dictó decisión en la que determinó que la competencia en el presente asunto corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. (Fls.138 al 148)

En fecha 13 de agosto de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, remitió el expediente al Tribunal de Protección, recibiéndolo el 15 de septiembre de 2003(Fls.151 y 155)

En fecha 22 de septiembre de 2003, la abogada C.D.L.G.C., en su carácter de apoderada de la parte demandante, por medio de diligencia solicitó el nombramiento de defensor ad litem para la parte demandada. Por auto de fecha 23 del mismo mes, el a quo nombró a la abogada G.R.D.. Por cuanto la defensora nombrada no se presentó a aceptar o rechazar el cargo conferido, en fecha 03 de diciembre de 2003 la abogada de la parte demandante solicitó nuevamente se le nombre defensor ad litem a los demandados. (Fls.156 al 161)

El 10 de diciembre de 2003, la Juez Unipersonal Nº 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, nombró al abogado J.A.M., quien se dió por notificado el 17 de febrero y aceptó dicho nombramiento el 25 de febrero de 2004. (Fls.162 al 168).

En fecha 08 de marzo de 2004, el a quo fijó día y hora para que la contestación a la demanda (Fl.169)

En fecha 23 de marzo de 2004, el abogado J.A.M.S., en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda; negó, rechazó y contradijo lo alegado por la actora. Dijo que si bien es cierto, que ésta aduce haber convivido con L.H.C.P., no es menos cierto que de acuerdo a lo establecido en el Código Civil, para que pueda materializarse la unión concubinaria es necesario que tanto el hombre como la mujer no se encuentren unidos en matrimonio con una tercera persona, lo que claramente refleja la accionante en su demanda al decir que convivía con el causante desde el año 1978, pero que el mismo era casado, aún cuando estaba separado de hecho de su esposa, y que su divorcio se dio en fecha 19 de enero de 1998. Que por ello, los bienes adquiridos hasta esa fecha por el causante en ningún momento pueden ser afectados. Continuó diciendo que para que exista comunidad de bienes de acuerdo a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, es necesario que la persona reclamante haya vivido permanentemente en unión no matrimonial; que haya contribuido con su trabajo durante esa convivencia a la formación del patrimonio de esa persona; que en todo caso, el tiempo transcurrido desde 1998 hasta la muerte del causante no puede considerarse como suficiente de acuerdo a la ley, para que A.J.E.A., haya contribuido a la formación del patrimonio de éste. Por último, solicitó se declare sin lugar la demanda intentada ya que no están dados los requisitos establecidos por la ley. (Fls.176 al 177)

En fecha 26 de marzo de 2004, el a quo fijó el décimo día de despacho para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas (Fl.178)

En fecha 14 de abril de 2004, siendo el día y hora fijados para el acto oral de evacuación pruebas, la Juez luego de una prórroga de media hora, declaró desierto el acto conforme lo establece el artículo 476 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no haberse hecho presente ninguna de las partes.

A los folios 180 al 188, aparece la sentencia apelada.

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 22 de abril de 2004, dictada por la Juez Unipersonal Nº 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana A.J.E.A. y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado vencida.

Se desprende del libelo de demanda, que la ciudadana A.J.E.A. pretende obtener el reconocimiento de la unión concubinaria que dice existió entre ella y el ciudadano L.H.C.P., por parte de los herederos de éste; y que, por tanto, en su carácter de concubina es copropietaria comunera de los bienes que integraban el patrimonio del de cujus para el momento de su muerte, en cuya formación coadyuvó. A tal efecto, señaló que su pretendida relación se extendió desde el año 1978 hasta el momento de la muerte de L.H.C.P., viviendo como pareja de forma pública y notoria y procreando tres (3) hijos: L.H., nacido en 1985; (se reserva el nombre por disposición expresa de la Ley), nacida en 1993 y (se reserva el nombre por disposición expresa de la Ley), nacida en 1998. Indicó que el mencionado ciudadano L.H.C.P., permaneció unido por el vínculo legal del matrimonio con A.M.C.C., aún cuando se encontraban separados de hecho, hasta el 19 de enero de 1998, fecha en que se declaró por sentencia la disolución del matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común, según la causal de divorcio contemplada en el artículo 185-A del Código Civil. Que desde este momento L.H.C.P. adquiere y posee hasta el último día de su vida el estado civil de divorciado.

El defensor ad-litem de la parte demandada al negar, rechazar y contradecir la demanda en cada una de sus partes, adujo en su favor que si tal como lo señaló la demandante, el causante L.H.C.P. era casado y el divorcio se dio en fecha 19 de enero de 1998, la pretendida relación no puede ser catalogada como concubinato antes de esa fecha como tampoco pueden ser afectados por la pretendida relación, los bienes adquiridos hasta ese momento.

Circunscrita como ha quedado la litis, considera esta alzada necesario puntualizar el régimen jurídico de la comunidad concubinaria a que hace referencia el artículo 767 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (Resaltado propio).

Dicha norma establece la presunción legal para demostrar la existencia de la comunidad de bienes surgida en la unión no matrimonial, regulando expresamente el establecimiento de los hechos.

Ahora bien, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Al interpretar dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado lo siguiente:

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable en el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

…omissis…

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.

(Expediente N° 04-3301).

Se colige entonces que para que el concubinato produzca los efectos patrimoniales a que hace referencia el mencionado artículo 767 del Código Civil, debe ser objeto de declaración judicial previa, en cuyo caso, quien lo alegue, debe probar sus características en la forma señalada en el fallo constitucional transcrito supra.

Hechas las anteriores consideraciones pasa esta alzada al análisis de las pruebas traídas a los autos.

A.- LA PARTE ACTORA presentó con la demanda los elementos probatorios que se examinan a continuación:

  1. - A los folios 13 al 18, copia simple del documento de liquidación de la comunidad de gananciales entre el ciudadano L.H.C.P. y su excónyuge ciudadana A.M.C.C., protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 24 de septiembre de 2001, bajo el N° 33, Tomo 21, folios 162 al 167, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Dicho documento se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil y del mismo se desprende que los mencionados ciudadanos de común y amistoso acuerdo, liquidaron la comunidad conyugal que existió entre ellos, siéndole asignados en exclusiva propiedad al ciudadano L.H.C.P., entre otros, los mismos bienes descritos en los literales a., c. y e. del Capítulo III del libelo de demanda del presente juicio.

  2. - A los folios 19 al 22, copia simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos A.M.C.d.C. y L.H.C.P., dictada en fecha 19 de febrero de 1998 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicho documento se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que el vínculo matrimonial que existió entre los mencionados ciudadanos desde el 04 de abril de 1960, quedó disuelto por la mencionada sentencia cuyo Ejecútase fue ordenado en fecha 19 de febrero de 1998.

  3. - Al folio 23, copia simple del acta de defunción Nº 184, expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Tal instrumento se examina y se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil y del mismo se evidencia que el ciudadano L.H.C.P. falleció en fecha 24 de noviembre de 2001.

  4. - A los folios 24 al 26 corren insertas copias simples de las partidas de nacimiento Nos. 156, 123 y 23, correspondientes a (se reservan los nombres por disposición expresa de la Ley) y L.H.C.E.. Dichas documentales se valoran de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil y de las mismas se evidencia su filiación respecto de sus padres A.J.E.A. y L.H.C.P.. Igualmente, se evidencia que (se reserva el nombre por disposición expresa de la Ley) nació el 23 de marzo de 1998; (se reserva el nombre por disposición expresa de la Ley el 11 de enero de 1993 y L.H.C.E., el 15 de enero de 1985, es decir, que todos fueron concebidos antes de que quedara disuelto el vínculo matrimonial que existía entre el padre L.H.C.P. y la ciudadana A.M.C..

  5. - A los folios 27 al 37, copia simple del certificado de solvencia de sucesiones y correspondiente Declaración Sucesoral de L.H.C.P., las cuales se valoran como documentos administrativos que demuestran que a la muerte del mencionado ciudadano L.H.C.P., se dio cumplimiento a las obligaciones legales respectivas, incluyéndose en tal declaración a los diez (10) hijos del de cujus demandados en la presente causa.

  6. - A los folios 38 al 41, copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, anotado bajo el Nº 10, folios 40-43, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre, de fecha 07 de febrero de 1996, el cual recibe valoración de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Del mismo se desprende que en la fecha indicada, el ciudadano L.H.C.P., de estado civil casado, adquirió dentro de la comunidad de gananciales con la ciudadana A.M.C., un inmueble compuesto por un lote de terreno propio ubicado en el Junco-Páramo, sector la Esmeralda, vereda 5, con carretera principal, Aldea Capachito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

  7. - A los folios 42 al 44, copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 26 de diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 44, Tomo 47, Protocolo Primero, mediante el cual la ciudadana C.P.T., adquirió un inmueble. Tal instrumento se desecha por no ser pertinente a la presente causa.

    a.- A los folios 45 al 49, copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., de fecha 17 de octubre de 2001, bajo el Nº 8, Tomo 4, folios 32 al 38, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Tal probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil y de la misma se desprende que en la fecha indicada, la ciudadana A.J.E.A. adquirió para su vivienda familiar, con crédito de Banfoandes C.A., un inmueble ubicado en El Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

  8. - A los folios 50 al 51, copia simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., el 20 de abril de 1981, mediante el cual la ciudadana C.P. adquiere inmueble. Tal probanza se desecha por ser pertinente al caso de autos.

  9. - Al folio 52, Título de Propiedad de Vehículo Automotores N° 6U64H162081-4-1, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 18 de octubre de 1993, a nombre del ciudadano L.H.C.P., sobre un automóvil tipo sedan, uso particular, marca Ford, modelo LTD, año 1976, color marrón y beige, placas AKA-189. Tal probanza se valora como documento administrativo y de la misma se desprende que el referido automóvil fue adquirido por L.H.C.P., durante la sociedad conyugal antes referida.

  10. - A los folios 58 y 59 documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Cristóbal, el 12 de julio de 2001, mediante el cual L.H.C.P. adquirió derechos y acciones sobre el vehículo clase automóvil, tipo sedan, uso particular, marca Chevrolet, modelo Caprice, año 1975, color azul, placas SAS-134. Tal instrumento se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil.

  11. - A los folios 78 al 80 corren insertas reproducciones fotográficas las cuales no reciben valoración, pues no se establecieron respecto de las mismas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas.

    B.- La parte demandada no promovió pruebas.

    Del análisis probatorio antes efectuado, pueden extraerse las siguientes conclusiones relativas a la causa que se ventila:

    -Hasta el día 19 de febrero de 1998, fecha en que se le colocó el ejecútase a la sentencia de divorcio de los ciudadanos A.M.C.d.C. y L.H.C.P., dictada en fecha 19 de febrero de 1998 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, subsistió el vínculo matrimonial que los unía desde el 04 de abril de 1960, por lo que no puede hablarse antes de esta fecha de unión concubinaria entre el mencionado ciudadano y la demandante de autos A.J.E.A..

    -No existe en autos prueba de alguna que a partir de la fecha en que quedó disuelto el vínculo matrimonial antes referenciado, hubiera existido unión estable y permanente entre la demandante A.J.E.A. y L.H.C.P., hasta la muerte de éste, hecho que se produjo el día 24 de noviembre de 2001, pués los hijos habidos entre ellos fueron concebidos antes de la disolución de dicho vínculo matrimonial.

    Ahora bien, establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

    Conforme a lo expuesto y no habiendo quedado probada la alegada relación concubinaria entre A.J.E.A. y el de cujus L.H.C.P., no es procedente, consecuencialmente, declarar que la demandante en su carácter de concubina es copropietaria comunera de los bienes por ella mencionados en el libelo de demanda, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la demanda interpuesta por la mencionada ciudadana A.J.E.A. contra C.Y., L.R., Y.E. y H.B.C.C.; N.M. y R.A.C.M.; C.L.C.C.; L.H., (se reserva el nombre por disposición expresa de la Ley), por reconocimiento de unión concubinaria. Así se decide.

    En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2004.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la mencionada ciudadana A.J.E.A. contra C.Y., L.R., Y.E. y H.B.C.C.; N.M. y R.A.C.M.; C.L.C.C.; L.H., (se reserva el nombre por disposición expresa de la Ley), por reconocimiento de unión concubinaria.

TERCERO

Conforme a los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante apelante.

CUARTO

Queda CONFIRMADA la decisión dictada el 22 de abril de 2004 por la Juez Unipersonal N° 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los once día del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5058.

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