Decisión de Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAlicia Figueroa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece (13) de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

AUDIENCIA EXTRAORDINARIA DE MEDIACION

ASUNTO: KP02-L-2009-001357

PARTE DEMANDANTE: R.V.E., venezolano, mayor de edad, de mi mismo domicilio procesal y titular de la cédula de identidad No. 9.850.801,

APODERADA DEL DEMANDANTE: D.M.O., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.902.270, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.377

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PREVENCION C.A. (VEINPRO), domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 14, Tomo 175-A-Sgdo., en fecha 29-10-1979, con sede en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara,.,

APODERADA DE LA DEMANDADA: M.D.M.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.607.802, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.881

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy trece (13) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las 09:00 a.m. comparecen voluntariamente las ciudadanas D.M.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.902.270, en su condición de apoderada de la parte actora, carácter que consta en instrumento poder que riela en autos, y la empresa VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PREVENCION C.A. (VEINPRO) representada por la abogada en ejercicio M.D.M.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 9.607.802, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.881, según poder cuya copia se adjunta al presente escrito para que previa su certificación con el original sea devuelto, quienes solicitaron previamente la celebración de esta audiencia para llegar a un ACUERDO, jurando la urgencia del caso, dándose por notificada la demandada y renunciando al lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que el Tribunal con fundamento a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo habilita el tiempo necesario para celebrar la Audiencia Preliminar Extraordinaria de Mediación del presente proceso el día de hoy.

Iniciada la Audiencia después de algunas deliberaciones las partes manifiestan que han celebrado la siguiente TRANSACCION JUDICIAL que se contiene en las estipulaciones siguientes, el cual someten a la consideración del tribunal para que lo HOMOLOGUE Y de por CONCLUIDO el presente proceso conforme a lo previsto en el art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO

El TRABAJADOR reconoce haber prestado servicios personales para LA EMPRESA desempeñando en principio el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD (vigilante) y por último el de Centralista, con un tiempo de servicio de 9 años, 1 mes desde el 03 de mayo de 1999 hasta el 01 de febrero de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente, que laboraba 6 días a la semana con disfrute de un día de descanso, en jornadas de 12 horas continuas, de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., en jornadas diurnas y a veces nocturnas. Así mismo, EL TRABAJADOR alega que su último salario diario fue de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.F. 26,64), el variable de Bs.F. 31,10, el promedio de Bs.F. 57,74 y el integral de Bs.F. 76,67; que durante la relación laboral devengo el salario mínimo nacional, para empresa con más de 20 trabajadores, más los recargos de horas extras, horas de descanso, bonos nocturnos, días libres y feriados trabajados, redobles, y una bonificación especial, etc. Igualmente sostiene EL TRABAJADOR que solicito ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara su reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que culminó el día 31 de marzo del 2009 cuando la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara se traslada a la empresa, a los fines de ejecutar en forma forzosa la orden de reenganche, y la empresa se negó a reengancharlo.

SEGUNDA

EL TRABAJADOR demanda se le pague la suma de Bs.F. 45.206,28 por concepto de prestaciones sociales por los montos y conceptos siguientes:

  1. HORAS EXTRAS Y DE DESCANSOS TRABAJADAS: La suma de Bs.F. 3.258,05, por haber laborado por jornada una (1) hora extra y una (1) hora de descanso, durante toda la relación laboral. Establece el actor que las horas extras le fueron pagadas por la empresa tomando en cuenta un valor errado, pues el valor de la hora extras diurnas lo obtuvo de dividir el valor de la jornada ordinaria entre 11 horas, y en el caso de las horas extras nocturnas no se tomo en cuenta la incidencia del bono nocturno; y que le debe las horas de descanso trabajadas desde marzo del 2005 hasta la fecha de su egreso.

  2. DIAS LIBRES TRABAJADOS: La suma de Bs.F. 458,15 debido a que en varias oportunidades la empresa requirió que laborara un día adicional o redoble, y estos días le fueron pagados en jornada doble pero sin el recargo del 50% establecido en la ley.

  3. ANTIGÜEDAD: La suma de Bs.F. 6101.01,00, y 10 días por diferencia de antigüedad calculados a Bs.F. 76,67 diario para un total de Bs.F. 766,66

  4. DE LOS DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD: La suma de Bs.F. 6.899,93 que comprende 90 días adicionales que no le fueron pagados durante la relación laboral, calculados a salario integral conforme lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. INTESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La suma de Bs.F. 2.505,55, por cuanto durante la relación laboral se le pago Bs.F. 1.016,88

  6. VACACIONES, BONO VACACIONAL y DIAS DE DESCANSO: Le adeudan Bs.F. 3.384,13 producto de que la empresa le pagó las vacaciones con una base salarial incorrecta para su calculo, puesto que durante los 7 primeros años de la relación laboral el calculo se hacía sobre el salario base, sin tomar en cuenta los otros conceptos salariales percibidos en forma regular y permanente; a que no disfrutó de las vacaciones correspondiente a los periodos 2006-2007 y 2007-2008, por lo cual deben ser pagadas; y que se le adeudan las vacaciones y bono vacacional fraccionado, y los días de descanso correspondiente a esta fracción.

  7. UTILIDADES: Se le adeuda Bs.F. 2.629,71 por la diferencia de utilidades vencidas correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 puesto que la empresa pagaba dicho concepto sobre la base del salario mínimo nacional, y no sobre lo percibido por el trabajador, y la utilidades fraccionadas del año 2009.

  8. SALARIOS CAIDOS: La cantidad de Bs.F. 1.571,76 por los salarios caídos generados desde el 01-02-2009 a la fecha del acto de ejecución forzosa del reenganche el 31-03-2009.

  9. INDEMNIZACIONES POR DESPIDO: La suma de Bs.F. 16.099,83 que comprende 210 días calculados al salario integral diario de Bs.F. 76,67 y comprende 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso y 150 días de indemnización sustitutiva de antigüedad, demandados por el despido sin justa causa y sin seguir procedimiento previo del cual fue objeto.

  10. CESTA TICKET: La suma de Bs.F. 1.175,91 por 57 cesta ticket a razón de Bs.F. 20,63 díarios.

  11. Los intereses de mora que se hubieren generado desde la terminación de la relación laboral y que se siguieren generando hasta la total cancelación de lo adeudado, calculadas a la tasa aportada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales.

  12. La indexación o corrección desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

  13. Las costas y costos procesales.

TERCERO

LA EMPRESA conviene que El TRABAJADOR prestó servicio personales para ella desde el 03 de mayo de 1999 hasta el 01 de febrero de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente; que en principio desempeño el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD (vigilante), y que su último cargo fue el de Centralista; que al principio de la relación laboral trabajo 6 días a la semana con disfrute de un día de descanso, en jornadas de 12 horas continuas, de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., en jornadas diurnas y a veces nocturnas; que su último salario diario fue de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.F. 26,64); que durante la relación laboral devengo el salario mínimo nacional, para empresa con más de 20 trabajadores, más los recargos de horas extras, horas de descanso, bonos nocturnos, días libres y feriados trabajados, redobles, y una bonificación especial, etc; que procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por EL TRABAJADOR culminó el día 31 de marzo del 2009 por la negativa de LA EMPRESA a cumplir la orden de reenganche forzosa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara. Asimismo, sostiene LA EMPRESA que para la fecha de despido EL TRABAJADOR ejercía el cargo de Secretario General del Sindicato Unico de Trabajadores de Venezolana de Investigación C.A. SUNTRAVEINPROCA)

CUARTO

LA EMPRESA rechaza el total de los montos anteriores por considerar que al TRABAJADOR no le corresponde el monto total de la reclamación, y que EL TRABAJADOR durante toda la relación laboral haya trabajado 6 días a la semana con disfrute de un día de descanso, en jornadas de 12 horas continuas, de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., en jornadas diurnas y a veces nocturnas, pues a partir del año 2005 este ocupo el cargo de Centralista siendo su jornada de 5 días a la semana con dos días de descanso, en jornadas discontinuas diurnas de 8 horas, En primer lugar, LA EMPRESA sostiene que nada adeuda al TRABAJADOR por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, y de diferencia de utilidades vencidas correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, pues estos conceptos le fueron pagados durante la relación laboral conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por mi representada con sus trabajadores; que nada debe por concepto de vacaciones no disfrutadas de los periodos 2006-2007 y 2007-2008 por cuanto estas al igual que el resto de la vacaciones fueron pagadas al TRABAJADOR y disfrutada por este; que nada debe por diferencia de antigüedad pues EL TRABAJADOR para el tiempo de servicio prestado por él en el presente año no fue superior a 6 meses; que no debe nada por concepto de horas de descanso de marzo del 2005 hasta la fecha de su egreso, pues en este período de tiempo EL TRABAJADOR laboro en jornada discontinua de 8 horas diarias; que nada debe por concepto de días de descanso en vacaciones fraccionadas, pues conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, estos no se pagan en las vacaciones fraccionadas, al no existir el disfrute efectivo de las vacaciones; que nada debe por concepto de cesta ticket por cuanto no hubo prestación efectiva de trabajo durante la tramitación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa. En segundo lugar, LA EMPRESA sostiene que adeuda al TRABAJADOR antigüedad y días adicionales de antigüedad; intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones y bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; indemnización por despido injustificado; salarios caídos; y diferencia por horas extras, días feriados, libres y redobles trabajados, pero no en los montos reclamados por EL TRABAJADOR. En tercer lugar, LA EMPRESA sostiene que al monto demandado por EL TRABAJADOR se le debe deducir la suma total de DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.F. 10.239,02) que comprende el monto de SEIS MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.F. 6.037,18) por concepto de anticipo de prestaciones sociales recibido por EL TRABAJADOR, y la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 4.201,84) solicitada por EL TRABAJADOR en condición de préstamo. Y por último sostiene LA EMPRESA que EL TRABAJADOR utilizó para su cálculo cantidades incorrectas del salario básico y demás remuneraciones, todo lo cual arrojó una suma exagerada a reclamar.

QUINTA

RECÍPROCAS CONCESIONES: A fin de dirimir las anteriores divergencias y precaver eventuales reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole, y poner fin al presente juicio por vía de transacción LA EMPRESA y el TRABAJADOR convienen formalmente en lo siguiente:

4.1.- Reconocimiento de Anticipo de Prestaciones Sociales: El TRABAJADOR reconoce que le debe ser deducida por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales recibido, la cantidad de SEIS MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.F. 6.037,18), la cual debe ser deducida del monto total de su reclamación.

4.2.- Reconocimiento del préstamo: El TRABAJADOR reconoce que solicito a la empresa un préstamos, del cual adeuda a la presente fecha la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 4.201,84) por lo que reconoce que este monto debe ser deducido del monto total de su reclamación.

4.3.- Reconocimiento de la jornada laboral desde el año 2005 a la fecha de despido: EL TRABAJADOR cede y reconoce que desde el año 2005 se desempeño como Centralista, en jornadas diurnas de 8 horas diarias laborados durante 5 días a la semana.

4.4.- Reconocimiento del disfrute y pago de las vacaciones y bono vacacional generados durante toda la relación laboral: EL TRABAJADOR cede y reconoce que disfruto todas y cada una de los períodos vacacionales generado durante el tiempo de servicio que laboro para LA EMPRESA, y que los mismos le fueron pagados conforme a lo establecido en la Convención Colectiva suscrita con la demandada, por lo que nada tiene que reclamar por este concepto.

4.5.- Reconocimiento de la improcedencia de intereses de mora e indexación: EL TRABAJADOR cede y acuerda que nada le corresponde por intereses de mora, por no haber prosperado su petición contenida en el libelo de demanda, y de indexación toda vez que la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el pago de Indexación solo a partir del fallo definitivo y firme, con lo cual el trabajador cede a pesar de ser un punto de derecho y declara que nada le adeuda el patrono por indexación.

4.6.- Reconocimiento de la pérdida de la condición de Secretario General del Sindicato Unico de Trabajadores de Venezolana de Investigación C.A. (SUNTRAVEINPROCA): EL TRABAJADOR reconoce y acepta que desde el 01 de febrero de 2009, tal como lo alega en el libelo de demanda, por lo que ha estas separado de su trabajo por más de 5 meses, lo que implica la pérdida de su condición de Secretario del citado Sindicato, por ello a fin de evitar interpretaciones erróneas del artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo, cede y acuerda en renunciar al cargo de Secretario del Sindicato Unico de Trabajadores de Venezolana de Investigación C.A. (SUNTRAVEINPROCA) que desempeñaba.

4.7.- Reconocimiento de la forma de calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados: LA EMPRESA reconoce que las prestaciones sociales se calculan con el salario fijo y la parte variable incluyendo la proporción de las horas extras, bono nocturnos, horas de descanso, días de descanso semanal y feriados, y las incidencias que estos originan sobre algunos conceptos laborales; que a este TRABAJADOR no se le tomo en cuenta el bono nocturno para el pago de los horas extras nocturnas; y que por error no se pago el recargo del 50% en los días feriados y libres laborados; y que no se incluyo en la parte variable del salario el bono especial recibido por EL TRABAJADOR, por lo que LA EMPRESA acepta a efectuar el recalculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

SEXTA

EL TRABAJADOR pide a LA EMPRESA como pago único, total y definitivo por vía transaccional, y aquel lo acepta a satisfacción, la suma global de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISISEIS CENTIMOS (Bs.F. 41.274,16) que al deducírsele la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.F. 10.239,02) antes reconocida por él da como resultado la cantidad de TREINTA Y UN MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 31.035,14); la cual comprende el pago de los beneficios que corresponden al trabajador conforme se discriminan a continuación:

  1. - La cantidad de SEIS MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs.F. 6.107,01), por concepto de antigüedad Artículo 108, pues el resto lo solicito como anticipo durante la relación laboral.

  2. - La cantidad de MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 1.410,66), por concepto de 18 días adicionales de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT, pues el resto lo cobró durante la relación laboral;

  3. - La cantidad de MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F. 1.098,90) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados

  4. - La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.F. 231,24) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, pues el resto lo cobró durante la relación laboral.

  5. - La cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 522,73) por concepto de utilidades fraccionadas.

  6. - La cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 1.571,76) por concepto de salarios caídos.

  7. - La cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 11.755,50) por concepto de 150 días de indemnización de antigüedad

  8. - La cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F. 4.702,20) por concepto de 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso.

  9. - La cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.F. 1.629,02) por concepto de diferencia de horas extras.

  10. - La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.F. 458,15) por concepto de diferencia de días libres feriados, descanso y redobles laborados.

  11. - La cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 1.547,87) por concepto de suma transaccional, imputable a cualquier eventual concepto o derecho, derivado o no de la relación de trabajo que existió entre las partes, en los términos acordados supra.

SEPTIMA

LA EMPRESA conviene en pagar a EL TRABAJADOR la suma de TREINTA Y UN MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 31.035,14) por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tal y como se describió anteriormente, y que el trabajador acepta. La referida cantidad se pagará mediante cheques librados contra el Banco Provincial el 27 de mayo de 2009 bajo el N° 00218043 por la suma de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs.F. 26.000,00), y el 31 de julio de 2009 bajo el N° 00220147 por la suma de CINCO MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.F. 5.035,14) la cual no podrá ser modificada o indexada bajo ningún motivo.

OCTAVA

la apoderada del TRABAJADOR declara en este acto estar de acuerdo con las bases de cálculo utilizadas para el pago de los beneficios e indemnizaciones pagados por LA EMPRESA y que ésta nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación;. ni por bonificaciones, participación en los beneficios de la empresa, daños morales o materiales, indemnizaciones del Titulo VIII de la Ley Orgánica ni por disfrute o pago de vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; ni por horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, horas de descanso, salarios caídos o salarios dejados de percibir antes y después de la terminación de la relación de trabajo, días feriados, días libres, sábados, domingos, días de descanso semanal y compensatorio, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; prestación de antigüedad, diferencias en las prestaciones sociales y/o días adicionales de antigüedad; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; beneficio de alimentación; intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, e intereses de cualquier índole; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; cualesquiera prestaciones, beneficios, indemnizaciones, derechos y obligaciones estipuladas en la convención colectiva del trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo y sus reglamento; ni por accidente o enfermedad de cualquier índole, eventual responsabilidad civil extracontractual derivada de cualquier hecho ilícito; daños morales o materiales; indexación; costos y costas derivadas del presente juicio; ni por obligaciones derivadas de la Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, y las derivadas del Régimen Prestacional de Empleo y Régimen Prestacional de Habitad y Vivienda y sus Reglamentos. Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle al TRABAJADOR con ocasión de la relación de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, ni por ningún otro concepto. El TRABAJADOR por una parte, y por la otra, LA EMPRESA expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.

NOVENA

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay lugar a costas. Asimismo acuerdan las partes que tampoco habrá lugar al pago de honorarios de abogados. Las partes convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación y redacción de la presente transacción y su ejecución, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas.

DÉCIMA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o con cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido que queden total y definitivamente terminados y transigidos.

DÉCIMA PRIMERA

Las partes solicitan del ciudadano Juez, se sirva impartir a la presente transacción la homologación correspondiente, para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la ley, y se expidan dos copias certificadas adicionales a las que expida el tribunal a fin de consignar ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

Este tribunal, vistos que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, dará por CONCLUIDO el presente proceso una vez conste que los cheques se hicieron efectivos. Se hacen cinco ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

Abg. A.F.R.

Juez

La actora, demandada,

La Secretaria

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