Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoAcción Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2013-000888

PARTE ACTORA: EVIES JOSE, EVIES EUSTAQUIA, EVIES ELOINA, EVIES MARTIN y EVIES SOCORRO, venezolanos, mayor de edad, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.251.933, 7.306.329, 1.261.826, 2.533.031 y 1.268.875, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.C., A.C. y M.I.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.751, 86.370 y 92.360 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.R.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.272.846.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.R.S., J.N.A.A., J.A.A.C. y M.A.A.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.185, 131.343, 29.655 y 31.267, respectivamente.

TERCER INTERESADO: G.J.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.353.507.

APODERADOS JUDICIALES DE TERCER INTERESADO: J.C.R.S., J.N.A.A., J.A.A.C. y M.A.A.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.185, 131.343, 29.655 y 31.267, respectivamente.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

En fecha 17 de Septiembre de 2013, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó sentencia en el juicio por ACCION REIVINDICATORIA intentado por EVIES JOSÉ, EVIES EUSTAQUIA, EVIES ELOINA, EVIES MARTIN Y EVIES SOCORRO contra R.R.M.S., en la cual declaró:

…SIN LUGAR, ACCION REINVINDICATORIA, incoada por los ciudadanos J.E., E.E., E.E., M.E. y S.E., contra la ciudadana R.R.M.S., y el TERCERO LLAMADO G.J.E.M., todos antes identificados.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la interposición de la presente acción, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

En fecha 7 de febrero de 2014, la abogada A.C., Apoderada Judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el a-quo, el cual fue oído en ambos efectos, en consecuencia la presente causa fue remitida a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del Estado Lara, a los fines de su distribución correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado. El 12 de marzo de 2014, llegan las actuaciones a este Superior, se les da entrada y se fijó lapso para Informes;

DEL ESCRITO LIBELAR

La presente controversia se inicia mediante demanda intentada por los ciudadanos EVIES JOSE, EVIES EUSTAQUIA, EVIES ELOINA, EVIES MARTIN Y EVIES SOCORRO, en contra de la ciudadana M.S.R.R., por ACCIÓN REIVINDICATORIA en cuyo escrito libelar señala que sus representados son propietarios de dos parcelas de terreno propio, las cuales se encuentran situadas en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Concepción, Distrito Iribarren en la denominada Urbanización “Bernardo José Dorante” con una superficie la primera parcela: de doscientos treinta y nueve metros con setenta y ocho centímetros cuadrados (239,78 m2) dentro de los siguientes linderos: norte: con terrenos que son o fueron de G.G.; sur: con carrera 25 que es su frente; este: con casa de los adquirientes ya mencionados y oeste: con calle 53; la segunda parcela: con una superficie de doscientos cincuenta y cuatro metros con setenta y cuatro centímetros cuadrados (254,74 m2) ubicada dentro de los siguientes linderos: norte: con terrenos que son o fueron de G.G., sur: con carrera 25 que es su frente; este; con terrenos que son o fueron de C.C.d.G. y oeste: con casa y solar de A.J.E.. Manifiesta que estas dos parcelas son parte del terreno de mayor extensión que adquirió el ejecutivo del estado Lara, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22 de abril de 1998, anotado bajo el Nº 47, tomo 7, protocolo primero; aduce que desde hace mas de cinco (05) años aproximadamente la ciudadana R.M., titular de la cédula de identidad V- 1.272.846, posee o detenta el inmueble propiedad de sus poderdantes sin ningún derecho para ello y sin el consentimiento de sus representados, inmueble constituido por una casa construida por un terreno propio identificada en el documento de propiedad como la primera parcela, construida en una parcela de terreno propio, distinguida con el Nº 52-59, ubicada en la carrera 25 entre calles 52 y 53, de la Urbanización “Bernardo José Dorante” con Boletín Catastral Nº 146523-000 de fecha 13/10/2009, que en fecha 09/09/2009, uno de sus representados la Sra. S.E., se vio en la obligación de denunciar a la ciudadana R.M. por agresiones psicológicas y amenazas ante la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, donde ese organismo ordenó ventilar el caso por la vía jurisdiccional, que en varias oportunidades sus representados le han solicitado de manera verbal la entrega inmediata del inmueble y ésta alega que no va a devolver el inmueble, haciendo caso omiso a todos los requerimientos de ley, y se niega hacer entrega del inmueble, aduce que sus representados tienen el pleno derecho de reivindicar el inmueble, quienes son legítimos propietarios tanto por documento protocolizado como por herencia de su madre, sin embargo, que sus representados no están en posesión del inmueble del cual tienen la propiedad y la presente acción tiene como efecto declarar que los actores en este caso sus representados tienen el dominio sobre el bien inmueble y en consecuencia el poseedor está en la obligación de devolver o entregar la cosa con todos sus frutos y acciones en los términos prescritos en el código civil venezolano vigente; todo esto conforme a lo establecido en los artículos 26, 27, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente; artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, demanda para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a lo siguiente: entregar-devolver de manera inmediata el bien inmueble descrito ut supra; así como cancelar las costas y costos del presente proceso, los honorarios profesionales de abogados que se causen con este litigio; estima la presente demanda en la cantidad de ochocientos mil bolívares fuertes (Bs. 800.000,00), equivalentes a 12.807 unidades tributarias.

En fecha 11 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite en cuanto ha lugar en derecho la presente acción, y en fecha 18 de octubre de 2010 la reforma de demanda presentada por la parte actora.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad legal para contestar el abogado J.C.R.S., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana R.R.M.S., parte demandada, niega, rechaza y contradice la presente demanda, en toda y cada una de sus partes, los hechos por no ser ciertos y el derecho por no aplicarse en el presente caso, niega, rechaza y contradice que su representada se haya instalado de manera inconsulta, de forma ilegal y desde hace aproximadamente 5 años; alega en forma expresa que la ocupación del bien por parte de su representada no es ilegítima, que ha ocupado el mismo desde hace mas de 50 años, ya que fue la esposa de uno de los que hoy están demandando, el ciudadano J.A.E., que de dicha unión nació un hijo de nombre G.J.E.M.; quien hoy tiene 48 años de edad, quien está casado, tiene hijos menores de edad y viven igualmente en la casa de la carrera 25 entre calles 52 y 53, identificada en el Nº 52-59 desde que nació. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 370, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, solicita la Intervención como Tercero en este proceso del ciudadano G.J.E.M., por cuanto conjuntamente con dicho ciudadano su representada ha venido ocupando como propio el bien que se pretende reivindicar, como consta según dice en titulo supletorio debidamente expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 22 de Julio de 1997.

En fecha 17 de febrero de 2011, el a-quo emplaza al tercero interesado G.J.E.M., a los fines de que de contestación a la presente demanda, quien a través de su Apoderado Judicial J.C.R.S., lo hace en los términos siguientes: Acepta el llamado como tercero que se le hiciera en el presente proceso, ya que es cierto que desde su nacimiento ha vivido en la casa que pretenden reivindicar en el supuesto que sea la misma, expresamente niega; rechaza y contradice la presente demanda y el derecho por no poder aplicarse en el presente caso; niega, rechaza, y contradice que su representado se haya instalado de manera inconsulta, de manera ilegal; alega que la ocupación del bien por parte de su representado no es ilegítima, en el supuesto de que se trate del mismo bien, por cuanto el mismo vive allí desde hace mas de 45 años, por cuanto es hijo de uno de los que hoy lo están demandando, el ciudadano J.A.E., alega que su representado está casado con la ciudadana K.d.V.G.S., quienes tienen una hija menor de edad, y viven igualmente en la casa de la carrera 25 entre calles 52 y 53 desde que nació; tal como consta en titulo supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, el 22 de Julio de 1997. Niega, rechaza y contradice la presente demanda por ser los hechos totalmente falsos y por resultar inaplicables las normas de derecho invocadas. En dicho escrito el apoderado judicial de la parte demandada, reconviene conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus representados y fundamenta la presente acción en lo establecido en los artículos 1.952 relativo a la forma de adquirir un derecho; el artículo 1.953 que establece que para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima; de igual forma en lo establecido en el artículo 772 que establece que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, todos estos artículos del Código Civil; por lo que decide reconvenir a los ciudadanos Evies José, Evies Eustaquia, Evies Eloina, Evies Martin y Evies Socorro, a los fines que convengan o sean condenados en reconocer que los ciudadanos G.J.E.M. y la ciudadana R.R.M.S. han venido ejerciendo la posesión del inmueble durante más de veinte años de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y manejándose como dueños del inmueble objeto de la presente controversia; y a cancelar las costas y costos del proceso; estiman la presente demanda en ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) o diez mil seiscientas sesenta y seis unidades tributarias (10.666 UT).

Ahora bien, narrados los hechos anteriores corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión del a-quo de fecha 17/09/2013, la cual declaró Sin Lugar la demanda de Reivindicación que se ventila en la presente causa, está o no ajustada a derecho, por lo que concierne establecer los límites de la controversia, y en base a ello entrar en la valoración del acervo probatorio, el conocimiento sobre las defensas y excepciones expuestas por la parte demandada y finalmente pronunciarse sobre el recurso de apelación intentado y su influencia sobre la decisión ejercida.

En este sentido es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo, lo que indica que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de allí que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que no sean los alegados por aquella. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la afirmación de los hechos, tiene la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren conocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

La carga probatoria, tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales aún cuando hacen referencia expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias.

Siguiendo al hilo de lo expuesto corresponde entrar en el análisis de las pruebas presentadas por las partes, así tenemos:

Pruebas presentadas por la parte actora:

Se acompañó el libelo de demanda

  1. Marcada con la letra “A” Original de Poder General autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 30/04/2010, inserto bajo el Nº 8, Tomo 47, donde se le otorgó poder a los abogados A.C., A.C., y M.I.C., se observa que el mencionado poder reúne los requisitos establecidos en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  2. Marcada con la letra “B” Copia Certificada de documento la cual consta de Cesión de Derechos de Inmueble según protocolización por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22/07/1998, anotado bajo el Nº 47, Tomo 7, Protocolo Primero. A los fines de su apreciación se observa que dicho documento es un documento público que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue tachado de falso por la parte demandada, por lo tanto, dicho documento hace plena prueba de su contenido. Así se decide.

  3. Marcada con la letra “C” Original de Solvencia Municipal expedida en fecha 24/05/2010 por el Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (SEMAT).

  4. Marcada con la letra “D” Recibos de Luz y Solvencia a nombre de uno de los copropietarios, ciudadana S.E..

  5. Marcada con la letra “E” Copias Certificadas del Expediente Nº 1988-09 de fecha 16/11/2009 emanadas de la Prefectura del Municipio Iribarren.

  6. Marcada con la letra “F” Copia Certificada del expediente administrativo llevado ante el SENIAT, que contiene la Declaración Sucesoral de fecha 09/06/2010. Con relación a estos apartes numerados 3, 4, 5 y 6 se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, y se tienen como fidedignos, por no haber sido impugnados.

    Durante el lapso probatorio:

  7. Reprodujo el mérito de los autos. Ratificó todas y cada una de las pruebas consignadas junto con el escrito de demanda marcadas con la letra “B” Copia Certificada de documento que consta de Cesión de Derechos de Inmueble según protocolización por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22/04/1998, anotado bajo el Nº 47, Tomo 7, Protocolo Primero, “C” Original de Solvencia Municipal expedida en fecha 24/05/2010 por el Seniat Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 22), “D” Recibos de Luz y Solvencia a nombre de uno de los copropietarios ciudadana S.E., “E” Copias Certificadas del Expediente Nº 1988-09 de fecha 16/11/2009 emanadas de la Prefectura del Municipio Iribarren y “F” Copia Certificada de Declaración Sucesoral de fecha 09/06/2010. Instrumentos estos que ya fueron valorados. Así se decide.

  8. Invocó el mérito favorable que se deduce de las siguientes circunstancias:

    El derecho de sus representados a reivindicar el inmueble identificado en el escrito de demanda, y que se deduce del respectivo documento de propiedad.

    La circunstancia de que la demandada y el tercero no haya ejercido ningún tipo de impugnación contra los documentos consignados junto con el escrito de demanda, y que se deduce del respectivo documento de propiedad. Que con relación a este enunciado este Tribunal ya se pronunció up supra y Así se señala.

  9. La circunstancia de que la demandada y el tercero admitieron que se encuentran ocupando ilegítimamente el inmueble objeto de reivindicación. Que con relación a la impertinencia de la presunción de prueba de los enunciados 2y3 las mismas no son objeto de valoración alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  10. Consignó y opuso marcado como anexo 1, documento registrado en fecha 16/02/1959, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, asentado bajo el Nº 11 folios 23 al 26, Protocolo Primero, Tomo Tercero, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y así se establece.

  11. Solicitó oficiar a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.

  12. Solicitó oficiar al Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Región Centro Occidental

  13. Solicitó oficiar a la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que con relación a estas pruebas enunciadas 6 y 7. No se valoran pues no consta en autos sus resultas.

  14. Testimonial del ciudadano F.A.Z.M.. En este estado la Apoderada de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José, Eustaquia, Eloina, Martín y S.E., todos ellos hermanos? Contesto: Si los conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los hermanos Evies son propietarios de un inmueble ubicado en la carrera 25 entre calles 52 y 53 de la Urbanización J.B.D., casa Nº 52-59? Contesto: Si tengo ese conocimiento. TERCERA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los hermanos Evies antes identificados, son propietarios de dos casas ubicadas en la Urbanización J.B.D., las cuales son ocupadas por los hermanos Evies y su difunta madre A.J.E.? Contesto: Si tengo ese conocimiento por cuanto hacen varios años que yo los conocí que ellos Vivian junto a la mama de ellos con ellos y después que ella murió quedaron ellos allá en la casa. CUARTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los demandantes, los hermanos Evies, poseen documento de propiedad de la casa, la cual reivindican o solicitan se le devuelva, le haga entrega? Contesto: Si tengo ese conocimiento por cuanto después que su mama murió la señora Socorro fue quien hizo la diligencia para la declaración de dicha casa, entonces que una es la que ocupa la señora Socorro y la otra la que ocupa la señora Rosa. QUINTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento desde qué año aproximado son los hermanos Evies y su difunta madre propietarios del inmueble que actualmente reivindican? Contesto: Desde más o menos por ahí por los años 1957 por ahí o 1960, incluso esos terrenos por ahí eran ejidos y en el gobierno de O.F. se les dio título de propiedad. SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento qué tiempo aproximado tiene ocupando la casa la señora R.M.? Contesto: Bueno realmente hasta ahora no tengo ese conocimiento de que tiempo tiene. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, por qué le consta lo declarado? Contestó: Bueno a mi me consta porque yo tengo años conociéndolos a ellos, desde hace mucho tiempo y porque soy vecino de ellos, (Folios 238 al 239). De la Revisión de las testifícales se constata que el testigo, no estableció de una manera clara las circunstancias de modo tiempo y lugar, sobre sus dichos, por lo que no aporta nada a los hechos controvertidos, en cuanto a la propiedad del inmueble, por cuanto el documento versa sobre unas parcelas, en consecuencia se desecha la testifical. Así se establece.

  15. Testimonial del ciudadano O.A.. En este estado la Apoderada de la parte actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los hermanos Evies José, Eustaquia, Eloina, Martín y Socorro? Contesto. Si, si los conozco a los hermanos antes mencionados. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los hermanos Evies antes nombrados los cuales usted conoce de vista trato y comunicación son propietarios de un inmueble ubicado en la carrera 25 entre calle 52 y 53 de la Urbanización J.B.D. casa Nº 52-59? Contesto. Si son propietarios terreno propio, son dueño de terreno aproximadamente desde el año 1959 al 60 que está ahí y son dueño absoluto de terreno y de la casa. TERCERA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que las dos casa ubicada en la Urbanización J.B.D., siempre fueron ocupado por los hermanos Evies, y por su difunta madre A.J.E.? Contesto. Si me consta desde hace muchos años porque somos casi vecinos y me consta que su difunta madre vivió ahí en las dos casas CUARTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que tiempo aproximado tiene ocupando la casa la señora R.M.? Contesto. No, no tengo idea. QUINTO: ¿Diga el testigo porque le consta lo declarado? Contesto. Porque conozco de vista trato y comunicación a esa gente, (Folios 225 y 226). De la Testifical se evidencia en respuesta dada por el testigo, el poco conocimiento que tiene sobre los hechos, que contradice los alegatos de la parte actora, en el que señala que las dos casas son ocupadas por ellos, que no conoce a la demandada, en consecuencia se desecha la testifical. Así se establece.

  16. Testimoniales de los ciudadanos P.R. y V.C..

  17. Testimonial del ciudadano J.A.D.M., declaró PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los hermanos Evies José, Eustaquia, Eloina, Martín y Socorro? Contesto. Si, si los conozco de vista trato y comunicación. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los hermanos Evies antes nombrados los cuales usted conoce de vista trato y comunicación son propietarios de un inmueble ubicado en la carrera 25 entre calle 52 y 53 de la Urbanización J.B.D. casa Nº 52-59? Contesto. Si, se y me consta que son propietarios. TERCERA ¿Diga el testigo porque le consta que dicho ciudadanos son propietarios del inmueble antes identificado? Contesto. Sí, porque a la muerte de la madre de ellos la señora socorro hizo la declaración socorro ante el seniat me consta desde hace muchos años porque somos casi vecinos y me consta que su difunta madre vivió ahí en las dos casas CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el inmueble ubicado en la Urbanización J.B.D., antes identificados siempre fueron ocupado por los hermanos Evies, y por su difunta madre A.J.E.? Contesto. Si me consta porque desde el año 59 y 60 siempre ha vivido ahí aproximadamente. QUINTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que tiempo aproximado tiene ocupando la casa las señora R.M.? Contesto. No, no puedo precisar cuántos años tiene ahí. SEXTA: ¿Diga el testigo porque le consta lo declarando? Contesto. Porque los conozco desde hace muchos años que siempre han vivido ahí, y es realmente cierto lo que estoy exponiendo.

  18. Promovió la Inspección Judicial al inmueble objeto del presente litigio.

  19. Promovió la experticia al inmueble objeto del presente litigio. La cual no fue evacuada.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Y EL TERCERO INTERVINIENTE

    Acompañó a la Contestación de la Demanda:

  20. Original de Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 22/07/1.997. El cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos en el cual se discute la propiedad, y el titulo Supletorio no es un documento que acredite la propiedad del inmueble, y no puede acreditar posesión, por cuanto no fue ratificado en el juicio. Así se establece.

  21. Se acompañó a la Contestación del Tercero adherido. Marcado con la letra “A” Original de Constancia emitida por el C.C.O. I Rif: J-31552228-4 sin fecha de emisión (Folio 86). Marcadas con la letra “B” Originales de Cartas de Residencia emitida por el C.C.J.B.D.d.M.I.P.C. Nº 13-03-02-001-0056 de fecha 22/10/2010.

  22. Marcada con la letra “C” Original de C.d.R. emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren Parroquia C.B.E.L.d. fecha 23/11/2010.

  23. Marcada con la letra “D” C.d.R. emitida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Dorante (ASOVEUDO) Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara.

  24. Marcada con la letra “E” Partida de Nacimiento emanada del Registrador Civil de la Parroquia C.M.I.d.E.L. según Acta Nº 3623 de fecha de presentación 02/10/2009, expedida en fecha 14/02/2011.

    En el lapso probatorio:

    Ratificó todos y cada uno de los instrumentales que se anexaron al expediente especialmente:

    1) Original de Título Supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 22/07/1.997.

    Promovió las pruebas documentales especialmente las siguientes:

    1) Consignó Copia Certificada de Comprobante de Inscripción para cursar 3er Grado de escolaridad del ciudadano G.J.E.M. emitido por el Grupo Escolar “El Obelisco” de fecha 16/09/1.970.

    2) Consignó Copia Certificada de Comprobante de Inscripción para cursar el 1er año de bachillerato del ciudadano G.J.E.M. emitido por el Instituto de Servicio Social “Simón Bolívar”, de fecha 03/10/1.984.

    3) Consignó Copia Certificada de Comprobante de Preinscripción en el Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco” emitido por el mismo Instituto de fecha 29/04/1.999.

    Promovió las pruebas instrumentales especialmente las siguientes:

    1) Consignó Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio del ciudadano J.A.E. y la ciudadana R.R.M.S..

    2) Consignó Copia Certificada de la Acta de Matrimonio del ciudadano G.J.E.M. y la ciudadana K.D.V.G.S..

    Promovió la prueba de informes.

    1) Solicitó oficiar a los Consejos Comunales Obelisco I, J.B.D. y a la Junta Parroquial Concepción. El cual no se valora pues no consta en autos sus resultas.

    2) Promovió los testimoniales de los siguientes ciudadanos: JOSE TORREALBA, YULIBTH VELIZ, L.D.T., N.C., A.G., G.G., F.C..

    3) Siguiendo con el hilo argumental fue traído a los autos Titulo Supletorio, por la parte demandada, a los fines de demostrar la propiedad de las bienhechurías, por lo que es menester revisar los criterios jurisprudenciales sobre el valor del mismo.

    El Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció: “...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.

    Criterio que acoge esta juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

    DEL TERCERO INTERVINIENTE

    Ahora bien antes de conocer el fondo de la pretensión es menester hacer las siguientes consideraciones: la parte demandada solicita intervención de Tercero en el proceso. En cuanto a la intervención de terceros el Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en su artículo 370 lo siguiente:

    Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

    1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

    2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

    Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

    3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

    4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

    5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

    6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

    Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para hacer un llamado de un tercero en juicio se debe cumplir con una serie de requisitos, y que el tercero llamado tenga un interés jurídico por ser común a este la causa pendiente.

    De lo expresado y de la revisión del escrito de contestación se evidencia que se hizo el llamado a un tercero de conformidad con el artículo 370 ordinal 1º, por cuanto el tercero tiene la posesión al igual que la demandada del inmueble que se pretende reivindicar, por lo que el llamado al tercero encuadra en el artículo citado. Ahora bien no es procedente la prescripción adquisitiva alegada por el tercero, tal como se estableció al declarar inadmisible la reconvención. Así se establece.

    En efecto, trabada así la litis, es evidente que a la parte actora correspondía la carga de la prueba de los presupuestos de la acción, de conformidad con los Artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Así lo ha venido afirmando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desde Sentencia del 5 de Febrero de 1.987 (Nugopar C.A contra M. Franco), donde expresó:

    …el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción Reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario. De aquí que, con respecto a la acción Reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar ésta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: En Primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; y en Segundo lugar, que el demandado posee indebidamente el mismo inmueble. Esto es, el actor debe llevar al Juez, los medios legales y el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en propiedad, y en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende Reivindicar…

    .

    La acción reivindicatoria es una acción real, que le impone al demandante la carga de una prueba “Frecuentemente Difícil” (Mazeaud, Hanry y Jean. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda, Volumen IV. E.E., Buenos Aires, Argentina. 1.960, pag 349). Para los Civilistas Franceses, encabezados por los hermanos Mazeaud, el principio “Actori incumbit probatio”, se aplica a la prueba no sólo del derecho de propiedad, sino al hecho fáctico de que el demandado posee ese bien que se pretende reivindicar. Por lo que en definitiva, el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados, tal conducta procesal, involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Sustantivo.

    En efecto, por la anterior normativa, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. Estas normas del artículo 1.354 del Código Civil, y artículo 506 del Código Adjetivo, acogen la antigua m.r.: “imcumbit probatio qui dicet no qui negat”, al prescribir que a cada parte corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella; de manera que en el caso bajo análisis, corresponde a la demandante, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

    Aunado a ello, la Doctrina Nacional, encabezada por el Maestro R.d.S. (De Sola, René. Cuestiones Posesorias. Editorial Grafor, Caracas 1.956.), ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente:

    ... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar;- sobre lo cual no hay duda en el presente proceso -, pero, en segundo lugar, debe demostrarse plenamente, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar

    .

    Aplicando tal doctrina al caso a.y.e.l. excepción de la demandada en la contestación, esta alzada observa que la excepcionada no indica cuál es la identidad, las medidas o los linderos que supuestamente presenta el inmueble ocupado por ella; razón por la cual, es evidente, en criterio de quien aquí decide, que estamos en presencia de una “negativa indefinida”, vale decir, que no está delimitada en el tiempo ni en el espacio, por lo cual, tal defensa “no puede ser objeto de la prueba”.

    Ahora bien, ante tal negativa indefinida: ¿A Quién le correspondía la carga de la prueba u omnus probandi, en relación a que el inmueble que pretende reivindicar la actora es el mismo poseído por la accionada?

    La “carga de la prueba”, se mantuvo en cabeza de la actora. La demandante tenía entonces la carga subjetiva de la prueba. El interés en favor propio de probar. Ello deriva de lo establecido en el Código Civil cuando impone la regla: “el que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla…”. (Art. 1.354 del Código Civil y Art. 506 del Código de Procedimiento Civil).

    Al intentarse la acción de defensa de la propiedad, el artículo 558 del Código Civil, impone por efecto de los artículos supra citados del “omnus probandi”, que al que pida esa pretensión (reivindicación), debe probar que, es propietario y, que es la misma cosa que tiene el poseedor o detentador.

    De manera que para la procedencia de la acción, en general, ésta se haya condicionada a la concurrente prueba de los siguientes requisitos: a.- El derecho del reivindicante; b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa; c.- La falta del derecho de poseer del demandado y, d.- En cuanto a la cosa reivindicada, esto es su identidad, la cosa reclamada tiene que ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietarios vale decir, que el actor debe probar su derecho de propiedad sobre el bien que posee o detenta el demandado. Faltando tal prueba, el actor sucumbirá en el juicio, aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable su derecho, en apoyo de la situación en que se haya colocado. Y siendo que la reivindicación procede única y exclusivamente, respecto a cosas determinadas, especificas, corporales y materiales es requisito indispensable la identificación del bien, señalando con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble, no procediendo la reivindicación cuando los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretende no coincidan con los linderos del que posee el demandado. Cuando los linderos entre el bien que se pretende reivindicar y el que posee el demandado no coinciden, debe promoverse y evacuarse el medio de prueba de experticia.

    Como puede observarse, los linderos del bien inmueble cuya reivindicación pretende la parte actora, deben ser los mismos en sus medidas y linderos del inmueble ocupado por la accionada, que debería reflejar el principio de identidad, vale decir, que es el mismo inmueble que posee la parte demandada, no puede determinarse o es de imposible determinación de los linderos, la cabida y la identidad del inmueble, sin que la actora haya promovido y evacuado conforme al debido proceso de rango constitucional, a los autos, el medio de prueba de experticia, instrumento probatorio fundamental que la actora no produjo, y que ninguna otra prueba puede sustituir.

    Ahora bien, establecido lo anterior, puede observarse que como soporte de la acción de reivindicación, es requisito sine qua non, demostrar, por parte de la actora, la identidad del inmueble cuya reivindicación pretende con el inmueble ocupado por la poseedora, circunstancia ésta fundamental a la litis y, donde sólo es admisible para probar tal presupuesto la práctica del medio de prueba de experticia.

    Así las cosas, en el caso sub judice, era fundamental, por efecto de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que la demandante probara su afirmación fáctica relativa a la identidad que existe en metraje y linderos entre el título que esboza la propia actora y el inmueble que ocupa la demandada, a través de la prueba de experticia, que es el medio idóneo, vale decir, pertinente, conducente y legal, para demostrar tal identidad y no lo hizo.

    Atendiendo a tales consideraciones, es conveniente traer a colación, la decisión N° 2.238 de fecha 11 de octubre de 2.006, (caso: A.M.L. vs INAVI) de la Sala Política Administrativa, se estableció lo siguiente:

    …advierte este m.T. que en estos casos, para demostrar la circunstancia relativa a la identidad de un inmueble se requiere de una prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y lindero. De los autos se deriva que la parte actora no realizó eficazmente la actividad probatoria destinada a demostrar la identidad del bien inmueble que pretende reivindicar, con el que supuestamente posee el INAVI, limitándose a consignar como fundamento de su demanda los documentos públicos mediante los cuales adquirió dicho inmueble, lo cual en criterio de esta Alzada no resulta suficiente para establecer con certeza que los terrenos que el actor reclama sean los mismos o estén comprendidos dentro del inmueble que el INAVI adquirió mediante documento protocolizado. De manera que, al no haber aportado la parte actora elementos fundamentales para demostrar la relación de identidad entre el inmueble pretendido y el señalado en posesión del demandado, se estima que no dio cumplimiento a los requisitos de procedencia de la demanda…

    .

    De la misma manera, la propia Sala Político-Administrativa, a través de sentencia del 26 de Julio de 2.007 (R. O. Fuentes contra CADAFE, sentencia N° 01325 con ponencia del Magistrado Doctor E.G.R., expresó:

    …para demostrar tal circunstancia resultaría la prueba idónea de experticia, con la cual se podría determinar la identificación del inmueble con el área que supuestamente ocupa, prueba necesaria en caso de ejecutarse una eventual sentencia condenatoria…

    , por último, es conveniente traer a colación una sentencia más reciente, emanada de la propia Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Agosto de 2.009 (B Villalobos y Otros contra PDVSA, Petróleo y Gas S.A. Sentencia N° 01201 con ponencia del Magistrado Doctor E.G.R.) donde se señaló: “…para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar; si la parte demandante no promovió la aludida prueba fundamental, necesariamente su pretensión debe sucumbir…”.

    En el caso de autos, era a la actora a quien le correspondía la carga de la prueba en relación a su afirmación fáctica, relativa a que sus linderos que identifican al inmueble, son los mismos que posee el demandado, (Principio de Identidad Inmobiliaria), lo cual única y exclusivamente podía ser demostrado por una experticia que al no haber sido promovida, hace que la pretensión deba sucumbir bajo el axioma, “Nom Probare Debe Sucumbire”.

    Tal ha sido el criterio, por demás reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha expresado:

    “... al examinar el escrito de contestación a la demanda, encuentra la sala que los demandados no aceptaron expresa o tácitamente la identidad entre el inmueble cuya reivindicación se pretende y aquél por ellos poseído, pues afirmaron en dicha contestación que “la parte actora no ha demostrado en forma alguna, ni podrá demostrar jamás, que es propietaria del inmueble que trata de reivindicar, ... ni que existe plena identidad entre la cosa indebidamente poseída por los demandados y lo que presuntamente es de su propiedad....”

    (sentencia de la sala civil de la corte suprema de justicia del 21 de julio de 1.999. R Marqués contra C.A. Ortiz).

    Igualmente la extinta Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, había expresado:

    “... la sala considera que, la identidad que debe existir entre el inmueble que se reivindica y el poseído por el detentador demandado, como requisito de procedibilidad de la pretensión, es una cuestión de derecho contenida explícitamente en el artículo 548 del código civil, donde se expresa que “el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o reivindicador”, locución que manifiestamente evidencia que la cosa que se reivindica debe ser la misma que la detentada por el demandado. consiguientemente, el juez debe pronunciarse, aún de oficio sobre ese extremo de procedencia de la pretensión, aunque no lo alegue la parte, y al actuar de esa manera y declarar que existe o no existe esa identidad no suple una defensa de hecho a la parte...”.(Sentencia del 13 de Julio de 1.989, Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Sucesión de Michele contra Agro Industrial Playa Linda).

    Así las cosas, debe acotarse igualmente que la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, específicamente en Sentencia del 05 de Abril del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V.; N° RC-0062, expresó, en relación a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, lo siguiente:

    Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El derecho de propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- La falta del derecho a poseer del demandado. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…así mismo, ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que se funda la acción púes tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cuál es el objeto que se va a reivindicar. ..

    .

    Aplicando tal doctrina al caso bajo estudio, puede observarse que al no existir en los autos la prueba fundamental de experticia que sería el medio legal, conducente y pertinente de demostrar plenamente que existe el presupuesto de identidad de la cosa propiedad de la actora con el inmueble poseído por la accionada que se pretende reivindicar; la acción intentada debe desecharse. Así se decide.

    Aunado a lo anterior se debe señalar que desde la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de Julio de 1.989 (Sucesión de Michele contra Agro-Industrial playa L.S.. Jurisprudencia RAMÍREZ y GARAY. Año 1989, tercer Trimestre, N° 109, Pág. 338), se ha sostenido, que la identidad que debe existir entre el inmueble que se va a reivindicar y el poseído por el detentador demandado, como requisito de procedibilidad de la pretensión, es una cuestión de derecho contenida explícitamente en el artículo 548 del Código Civil, donde se expresa que: “…el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”, lo que evidencia que la cosa que se reivindica debe ser la misma que la detentada por el demandado. Consiguientemente, el Juez debe pronunciarse, aún de oficio, sobre ese extremo de procedencia de la pretensión, aunque no lo alegue la parte y al actuar de esa manera y declarar que no existe dicha identidad, no suple una defensa a la demandada, sino que aplica una norma del derecho positivo a una situación fáctica concreta como se le imponen disposiciones expresa de nuestro ordenamiento procesal.

    Así pues, ninguno de los medios probatorios vertidos por la actora al proceso, ni los promovidos y evacuados por la excepcionada, que deben ser valorados por el principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, son conducentes o suficientes para que la parte reivindicante pruebe la identidad del inmueble poseído por la accionada, requisito sine qua non para llevar a la convicción del juzgador que la posesión de la excepcionada se encuentra dentro de los linderos y medidas del bien inmueble propiedad de la actora.

    Por lo cual, al no existir a los autos la plena prueba de la pretensión deducida conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, las pretensiones de la actora deben sucumbir, y así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada A.C., Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, declaró SIN LUGAR, la demanda por ACCION REIVINDICATORIA intentado por EVIES JOSE, EVIES EUSTAQUIA, EVIES ELOINA, EVIES MARTIN y EVIES SOCORRO, venezolanos, mayor de edad, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.251.933, 7.306.329, 1.261.826, 2.533.031 y 1.268.875, respectivamente, contra R.R.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.272.846.

    Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

    De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

    Regístrese, publíquese y bájese.

    La Jueza Provisoria,

    El Secretario,

    Abg. E.D.

    Abg. J.M.

    Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

    El Secretario,

    Abg. J.M.

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