Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRegulación De Competencia

De las partes, sus apoderados y de la causa

REGULACION DE COMPETENCIA

Se reciben en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, con ocasión a la “Regulación de Competencia” solicitada por el abogado RENNY J.S., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ROYAL FINANZAS ADMINISTRADORA DE ENTIDAD DE INVERSION COLECTIVA, C.A., parte demandada en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA, sigue la ciudadana E.F.D.S., en el expediente con nomenclatura No. 18.827, en virtud de la declaratoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de Julio de 2010, que se declaró competente para conocer y decidir la causa antes referida de EJECUCION DE HIPOTECA, por lo que en consideración de tal declaratoria de competencia procede el accionado de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a ejercer la Regulación de Competencia, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 10-3715.-

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre lo aquí planteado, previamente observa:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Antecedentes

    1.1.- Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la Regulación de Competencia solicitada por el abogado RENNY J.S., apoderado judicial de la parte demandada, consta copias certificadas del expediente original signado con el Nº 18.827, nomenclatura de ese Tribunal del juicio de EJECUCION DE HIPOTECA sigue la ciudadana E.F.D.S. contra la sociedad mercantil ROYAL FINANZAS SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE ENTIDADES DE INVERSION COLECTIVA, C.A., las cuales contienen lo siguiente:

    • Consta en el expediente Nº 18.827, a los folios del 1 al 6, escrito presentado por los abogados A.M. y M.M., actuando con el carácter de apoderado especial de la ciudadana E.F.D.S., mediante el cual demanda a la sociedad mercantil ROYAL FINANZAS SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE ENTIDADES DE INVERSION COLECTIVA, C.A., por EJECUCION DE HIPOTECA, estimando la demanda en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 535.279,08).

    • Riela al folio del 11 al 14 documento de préstamo debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní de fecha 17 de noviembre de 2006, donde quedó anotado bajo el Nº 3, folio 12 al 16 Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Octavo, Cuarto Trimestre del año 2006.

    • Cursa a los folios del 15 al 41 documentos relacionados con los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil ROYAL FINANZAS SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE ENTIDADES DE INVERSION COLECTIVA, C.A., así como ACTAS DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS de la referida empresa.

    • Consta a los folios del 43 al 45, auto de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se declara competente para conocer y decidir la demanda por EJECUCION DE HIPOTECA incoada por la ciudadana E.F.D.S. contra la sociedad mercantil ROYAL FINANZAS SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE ENTIDADES DE INVERSION COLECTIVA C.A.

    • Riela al folio 47, escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2010, por el abogado RENNY J.S., apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita la regulación de competencia de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión.

    El caso sometido al conocimiento de este Tribunal, corresponde a una REGULACION DE COMEPETENCIA solicitada por el abogado RENNY J.S., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ROYAL FINANZAS ADMINISTRADORA DE ENTIDAD DE INVERSION COLECTIVA, C.A., parte demandada en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA, sigue la ciudadana E.F.D.S., expediente Nº 18.827 nomenclatura de ese Tribunal, en virtud de la declaratoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de Julio de 2010, que declaró su competencia para conocer y decidir la demanda de EJECUCION DE HIPOTECA.

    Ahora bien, en el escrito de Regulación de competencia presentado por el abogado RENNY J.S., apoderado judicial de la parte demandada, el referido abogado alegó que su representado celebró un contrato de préstamo sin intereses con la ciudadana E.F.D.S., el cual se constituyó como garantía de esta operación e hipoteca de primer grado, sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno y vivienda sobre ella constituida distinguida con el Nº 8, ubicada en la manzana 42 de la Urbanización Villa Colombia (UD-205) en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, del Estado Bolívar, señala que en el préstamo en referencia cuya cantidad es por la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 130.000,oo) recibida por su representada, que dice expresamente en el documento de contrato “cantidad esta que no estaba sujeta a intereses convencionales u otras comisiones para su reintegro”, que su representada a efectuado el pago o abonos que demuestran su extinción y cuyas gestiones ha realizado resultando infructuosa para que la parte demandante les otorgara la correspondiente liberación del inmueble objeto de garantía, y que si dando la suma de la penalidad del contrato que es de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 32.500,oo) se hace imposible la competencia por la cuantía. Alega que dentro del contexto temerario de la parte demandante, observa que la obligación principal primaria e inicial le acumulan los intereses fuera del contexto legal permitido, que desnaturaliza la obligación principal. Que se reserva el derecho de demostrar la oportunidad legal del pago total efectuado al demandante que demuestran la extinción de la obligación por cuanto, existe una litispendencia por conexión ante los Tribunales de Municipio que deben resolverse en el proceso, a los efectos de que se otorguen los correspondientes finiquitos de liberación. Y que actualmente supera legalmente la competencia por el monto primario y es evidente y a claras luces que la cuantía, les corresponden la competencia inicial según lo que dispone la gaceta Nº 30152 de fecha 02 de abril, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia se declaró competente, solicita la regulación de competencia a fin de preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

    Este Tribunal ante tal planteamiento para decidir sobre el particular observa:

    En el caso sub judice, este Tribunal Superior observa que mediante auto de fecha 19 de Julio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la demanda interpuesta por los abogados A.M. y M.M., quienes actúan como apoderados especiales de la ciudadana E.F.D.S. contra la sociedad mercantil ROYAL FINANZAS SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE ENTIDADES DE INVERSION COLECTIVA, C.A. por EJECUCION DE HIPOTECA, de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y se declara competente de conformidad con lo establecido en el artículo 69, LITERAL C, numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Es así, que en fecha 02 de agosto de 2010, el abogado REENY J.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicita la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a que su representado celebró un contrato de préstamo sin intereses con la ciudadana E.F.D.S., el cual se constituyó como garantía de esta operación e hipoteca de primer grado, sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno y vivienda sobre ella constituida distinguida con el Nº 8, ubicada en la manzana 42 de la Urbanización Villa Colombia (UD-205) en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, del Estado Bolívar, señala que en el préstamo en referencia cuya cantidad es por la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 130.000,oo) recibida por su representada; expresamente señala el documento de contrato, que tal “cantidad (…) no estaba sujeta a intereses convencionales u otras comisiones para su reintegro”. Además su representada ha efectuado el pago o abonos que demuestran su extinción y cuyas gestiones ha realizado resultando infructuosa para que la parte demandante les otorgara la correspondiente liberación del inmueble objeto de garantía, y que si dando la suma de la penalidad del contrato que es de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 32.500,oo), se hace imposible la competencia por la cuantía. Alega el recurrente, que dentro del contexto temerario de la parte demandante, observa que la obligación principal primaria e inicial le acumulan los intereses fuera del contexto legal permitido, que desnaturaliza la obligación principal. Que se reserva el derecho de demostrar la oportunidad legal del pago total efectuado al demandante. Que demuestra la extinción de la obligación por cuanto, existe una litispendencia por conexión ante los Tribunales de Municipio que deben resolverse en el proceso, a los efectos de que se otorguen los correspondientes finiquitos de liberación. Que actualmente supera legalmente la competencia por el monto primario y es evidente que la competencia por la cuantía, le corresponde inicialmente al Tribunal de Municipio, según lo dispone la gaceta Nº 30152 de fecha 02 de abril.

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora estimo la demanda en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 535.279,08), equivalente a (8.235.96 UT), y al respecto este Juzgador observa que el legislador ha establecido reglas para la fijación de la estimación de la demanda, ello delimitado en los artículos 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, reglas éstas de impretermitible cumplimiento por parte del demandante, por las consecuencias que ello pudiera acarrear.

    En tal sentido se observa que el aludido artículo 30 de la norma adjetiva, establece que “el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda según las reglas siguientes.”

    Asimismo se destaca que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil contempla:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetebncia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

    En relación al indicado dispositivo legal conviene citar la sentencia reiterada No. 0012, de fecha 17 de Febrero de 2.000, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., Exp. Nº 97-0189, que dejó sentado lo siguiente:

    …El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada…(…) conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil(…) en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. D) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenido en el propio libelo de la demanda…

    En sintonía con lo anterior la sentencia de fecha 30 de Marzo de 1989, de la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.D.V., dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

    … el Legislador consagró un derecho para el demandado de impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o por exagerada, pero lo impuso también una carga, que fue la de formular su contradicción en la oportunidad de contestar el fondo de la demanda. en consecuencia, debe aceptarse que la oportunidad de presentar los informes, no es el momento procesal para impugnar o contradecir la estimación de la demanda, por cuanto si (…) al momento de contestar la demanda al demandado no impugnó la estimación hecha por el actor, queda fija la estimación de la cuantía señalada …

    En atención a lo precedentemente establecido este sentenciador resalta, lo discordante de la solicitud de regulación de competencia formulada por la representación judicial de la parte demandada del juicio principal, cuando es claro que la defensa que establece la norma contra la estimación de la demanda es la impugnación de la misma, que en el caso de autos de acuerdo a los fundamentos que motiva al recurrente ejercer dicha regulación de competencia, sería el rechazo de la estimación por considerarla exagerada, y su resolución debe efectuarse como punto previo en la sentencia definitiva, por lo que siendo ello así es desacertada, la actuación de la accionada cuando ejerce la regulación de competencia con base a este motivo. Cabe señalar lo que la Doctrina denomina los principios de la actividad recursiva, como lo es la legalidad de los recursos, que está referido a que los medios recursivos se encuentran determinados en la Ley, y la singularidad del recurso, el cual comprende en que cada caso corresponde un recurso y sólo puede ser interpuesto uno a la vez, lo que implica que contra cada actuación judicial se concede un solo recurso. En consideración a lo precedentemente expuesto, el demandado sólo podía rechazar la estimación según el caso, de acuerdo a los supuestos previstos en el aludido artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por tanto en atención al debido proceso y a la garantía de la tutela judicial efectiva mal podría esta Alzada hacer pronunciamiento alguno sobre los aspectos referidos por la parte demandada en contra de la estimación formulada en el libelo de demanda, cuando la oportunidad de oponer esta defensa es en el acto de contestación de la demanda, y su resolución le correspondería al Juez de la causa como punto previo de la sentencia definitiva, en consecuencia, de lo anterior este Tribunal Superior debe declarar IMPROCEDENTE la Regulación de Competencia, solicitada por el abogado RENNY J.S. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, por lo que el Tribunal a-quo es competente para el conocimiento y decisión de la causa antes referida, y así se decide.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Regulación de Competencia, solicitada por el abogado RENNY J.S. apoderado judicial de la sociedad mercantil ROYAL FINANZAS ADMINISTRADORA DE ENTIDAD DE INVERSION COLECTIVA, C.A., parte demandada en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA, le sigue la ciudadana E.F.D.S., expediente Nº 18.827, cuya causa cursa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en consecuencia el aludido Juzgado es competente para el conocimiento y decisión de la causa antes referida. Todo ello de conformidad a las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

    Publíquese, regístrese y comuníquese esta decisión mediante oficio al Tribunal donde se suscitó la Regulación de Competencia, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.-

    Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al primer (1º) día del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    El Juez,

    Abog. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) previo anuncio de ley. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López.

    JFHO*la*cf

    Exp.Nro.10-3715.-

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