Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteCastor Uviedo
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (23) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRES (2.003). -

193° y 144°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE: E.J.S.D.S., debidamente asistida de la Abg. L.M.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.337.-

DEMANDADO: J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.629.335 y de este domicilio.-

BENEFICIARIOS: HNOS. S.S.

ACCION: REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 23 de Julio de 2.003, la ciudadana E.J.S.D.S. debidamente asistida de Abogado formula demanda por Requerimiento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano J.A.S., a favor de los HNOS. S.S., JOHANDER ALFONSO, JOHANDRYS TATIANA y A.J. en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales.-

En fecha 05-08-2.003, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta librada en esta ciudad al ciudadano J.A.S., para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a fin de dar contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes; se ordenó recabar constancias de trabajos de obligado mediante oficios Nos. 1327 y 1328 y libró notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-

En fecha 18-02-2.003, el ciudadano H.A. en su condición de Alguacil de este Tribunal consigna Boleta que le fue conferida para practicar notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor logró efectuar de manera positiva.

En fecha 11-08-03 según comunicación SN, procedente de INSALUD-APURE se recibe C.d.T. y total de asignaciones que percibe el ciudadano J.A.S. por un monto de DOSCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 25CTMS. (Bs. 220.399,25) como Auxiliar de Enfermería, la cual fue agregada a los autos.

En fecha 20-08-03 el ciudadano H.A. en su condición de Alguacil consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano J.A.S..-

Mediante acta de fecha 25-08-03 siendo la oportunidad para dar contestación al presente requerimiento por parte del demandado J.A.S., se dejó constancia que no compareció el mismo por si ni mediante apoderado alguno. Así se hizo constar.

En fecha 27-08-03 mediante comunicación SN procedente del Centro Medico Del Sur C.A., se recibió C.d.T. del ciudadano J.A.S. en la que especifican que el referido demandado percibe un ingreso mensual de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 277.200,oo) como Enfermero de Diálisis, la cual fue agregada a los autos.

En el lapso probatorio previsto en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el demandado nada alegó ni demostró; y estando dentro del mismo lapso en fecha 28-08-03 consigna escrito la demandante ciudadana E.J.S.D.S. debidamente asistida de Abogado, constante de dos (2) folios mas tres (3) anexos, en el que insiste en el monto demandado por DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA, alegando que el padre de sus hijos percibe dos ingresos como Enfermero, y que sus escasos recursos económicos que percibe “…lavando y planchando…” no le alcanza para sufragar todos los gastos acarreados por sus tres hijos, en virtud de que los mismos todos están cursando estudios lo que genera aún mas gastos, lo que demostró con las constancias consignadas con dicho escrito; el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.

Mediante auto de fecha 05-09-03, se dejó constancia del vencimiento de dicho lapso probatorio y se declaró “VISTOS” para dictar Sentencia.

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA

La presente demanda por Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 365 y 366 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana E.J.S.D.S., en su carácter de madre y representante legal de los HNOS. sujetos en la presente causa, solicita Requerimiento de Obligación Alimentaria, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales.-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley.

Como puede apreciarse en autos quedó demostrado que el demandado en sus oportunidades correspondientes no dio contestación al presente requerimiento formulado en su contra, ni nada probó ni demostró.

A los folios 14 y 19 aparecen insertas Constancias de Trabajos de las que aprecia este Tribunal que el obligado J.A.S., devenga dos (2) ingresos fijos mensuales como AUXILIAR DE ENFERMERIA adscrito al Hospital Acosta Ortiz de esta ciudad percibiendo un monto de DOSCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 25 CTMS., (BS. 220.399,25) y como ENFERMERO DE DIALISIS adscrito al Centro Medico Del Sur, un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 277.200,oo), lo que le permite cumplir con su obligación alimentaria; las cuales se valoran como plena prueba de su capacidad económica, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

De tales elementos concluye este Tribunal que el obligado J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.629.335 y de este domicilio está en capacidad de asumir el compromiso alimentario en la cantidad de CIENTO VEINTA MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) mensuales; y en consecuencia fija con CARÁCTER DEFINITIVO la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, a partir del próximo mes de Octubre y año en curso, más aportes extras por el mismo monto que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los niños HNOS. S.S. durante el inicio del año escolar y festividades decembrinas, con retención a través de INSALUD-APURE del sueldo que devenga como Auxiliar de Enfermería, y depositado en cuenta de ahorros que para tales fines deberá aperturar la madre de los niños beneficiarios. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA, Y así se decide.

Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se decreta Medida Cautelar de Retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 2.880.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones por vencerse, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 Ejusdem. Y así se decide.-

TERCERA PARTE

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana ELVILIA J.S.D.S. debidamente asistida de Abogado, a favor de los niños HNOS. S.S..-

SEGUNDO

Se fija con CARACTER DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, que el ciudadano J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.629.335 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hijos HNOS. S.S.; mas aportes extras por el mismo monto, que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional Bonificación Especial de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por los niños durante el inicio del año escolar y festividades decembrinas. Sumas estas que deberán ser retenidas por el Organismo empleador y depositadas directamente en cuenta de ahorros que para tales fines deberá aperturar la madre de los beneficiarios.- Y así se decide.-

TERCERO

Medida de Retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MILL BOLIVARES (BS.2.880.000,oo) a los fines de garantizar el futuro cumplimiento de tal medida por veinticuatro (24) mensualidades de Obligaciones por vencerse, en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña, lo cual deberá ser retenido en su oportunidad correspondiente y remitirlo en cheque a nombre de este Tribunal, para fines legales. Y así se decide.-

CUARTO

Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y así se decide. Cúmplase.

QUINTO

Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

EL Juez Prov.,

AB. C.J.U.

El Secretario.

Abg. R.R.L..

Seguidamente siendo las 10:00 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario.

Abg. R.R.L..

Exp. N° 9518.-

CJU/alba.-

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