Decisión nº 129-2007 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Nueve ( 09) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007)

197º y 148º

Con presentación de informes de las partes

EXPEDIENTE N°: 14.659

PARTE DEMANDANTE: E.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 9.788.447, casado, domiciliado en el Municipio San Francisco, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: L.R.O., F.G.Y. y J.C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.658, 47.872 y 15.548, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A. VENCEMOS, inscrita POR ANTE EL Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18-10-1988, bajo el Nro. 26, Tomo 14-A, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital; habiéndose fusionado con la empresa VENMARCA-MIXTO LISTO, C.A., según se evidencia de acta de asamblea extraordinaria de accionistas C.A. VENCEMOS, celebrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 1999, bajo el No.58, Tomo 266-A; habiéndose fusionado de igual forma con las empresas MONTAJES VENCEMOS BASAURI, C.A. y TRANSPORTE CAURA, S.A., según se evidencia de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de C.A. VENCEMOS, efectuada en fecha 24 de octubre de 2000, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 08 de noviembre de 2000, bajo el No.36, Tomo 196-A pro; también conocida en su sucursal Maracaibo como C.A. VENCEMOS PLANTA MARA.

APODERADOS JUDICIALES: E.G.R., E.G.R., B.G.C., D.P.A., R.E.G. y M.C.D.M. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.480, 6.823, 55394, 74.591, 5.968 y 19.135, respectivamente, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL

PRELIMINARES

En fecha 02 de Octubre de 2002, el ciudadano E.J.C. asistido por el Abogado en ejercicio L.R.O., presentó formal demanda ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil C.A. VENCEMOS en base al cobro de indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo Lucro Cesante y Daño Moral.

En agosto de 2003, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue suprimido el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y creado el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se abocó a conocer del asunto por corresponderle su conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 197 Numeral 4º de la ley adjetiva del trabajo a decidir el fondo de la presente controversia sintetizando previamente los actos del proceso, sin transcribirlos por cuanto los mismos constan en los autos por establecerlo así el Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

En el presente asunto el Ex-trabajador demandante en su escrito libelar que comenzó a laboral en la sociedad mercantil C.A. VENCEMOS, en fecha 28 de septiembre de 1986, siendo su cargo el de instalador de unidad (compresor) mecánico de refrigeración y aire acondicionado, operador mantenedor de planta No.4 (conforme a la clasificación del tabulador de la convención colectiva de trabajo) hasta el día 19 de Marzo l de 2001, cuando la empresa dio por terminada la relación de trabajo por despido, siendo su tiempo de servicio de 14 años, 5 meses y 18 días en forma continua e ininterrumpida, devengando un salario básico de Bs.461,50

Alega la parte accionante que el día 02 de Abril de 1.993 en cumplimento de mis obligaciones asignadas, en el área denominada plataforma de horno y de forma sorpresiva hubo caída de Cemento desde la parte superior cayéndome parte de esta sustancia química en ambos ojos, después de 20 minutos en el lugar, mis compañeros de trabajo me trasladaron hasta los baños de la empresa para lavarme los ojos con agua para tratar de sacarme el cemento, el cual fui inútil debido a la gran cantidad de cemento que permanecía en mis ojos y debido al sufrimiento que esto me ocasionaba y dada la carencia total de equipo y personal de primeros auxilio para el momento del accidente de trabajo mis compañeros de trabajo me trasladaron en un vehiculo particular, por no contar con uno dispuesto por la empresa, a la policlínica San Francisco, ubicada en el Municipio san F.d.E.Z., y fui atendido por la Medico Oftalmólogo Dra. M.S.Q.D.C., quien me realiza un lavado en ambos ojos para extraer cemento y posteriormente un examen oftalmológico determinando desprendimiento de retina considerando pertinente un control sucesivo por consulta, y ameritando Reposo Medico por espacio de seis (06) meses, debido a la grave lesión que me ocasiono perdida en un alto grado de visibilidad.

Después del reposo de seis (06) meses el medico le reincorporo a sus labores, durante el tratamiento Medico Oftalmológico, fue suspendido en varias oportunidades, lo cual se prolongo por varios meses y años, siendo necesario ser intervenido quirúrgicamente en el año 1.994 cuando fui intervenido por primera vez en el ojo izquierdo y la segunda en 1.995 en el ojo derecho de todas estas evaluaciones e intervenciones quirúrgicas, se le entrego detalladamente información a la parte demandada debido a la obligación que imponía la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, para que la empresa reconociera los gastos.

Después del despido de su representado y al estado físico que se encontraba como consecuencia del accidente de Trabajo sufrido que me origino una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, lo que me impedía obtener trabajo o (sic) otra actividad laboral, en innumerables oportunidades me traslade a la empresa C:A: VENCEMOS, para solicitar se reconocieran mis derechos en el pago de las indemnizaciones que por Ley me correspondían y al mismo tiempo lograr que la empresa cumpliera con el deber de declarar el Accidente de Trabajo ocurrido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para de esta manera poder solicitar la Pensión de Invalidez a que tengo derecho conforme a lo dispuesto en el articulo 15 de la Ley del Seguro Social, no obstante la empresa en todo momento rechazaba tales pedimentos. Así mismo en fecha 05/09/2.001, me traslade a la dirección de medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo atendido por el Dr. A.B.B. medico ocupacional, quien dirige comunicación al departamento medico de la empresa C.A. VENCEMOS., en el que manifiesta que el proceso de incapacidad debe ser realizado por el medico tratante y/o el Departamento Medico de la Empresa, a la vez les informa que deben llenar la forma 14-08 y anexar el reporte del accidente sufrido.

Debido a la precaria situación económica que estaba padeciendo para ese momento, ya que no contaba con dinero para cubrir las necesidades básicas de alimentación, vivienda y atención medica, de mi núcleo familiar así como el de mi persona, acepte las condiciones que verbalmente me propuso el representante Legal de la empresa, por lo que en fecha 28 de Noviembre de 2.001, fui evaluado por la Dra. L.R. medico legista de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, quien después de una exhaustiva evolución, acompañada con una serie de exámenes complementarios, confirmo y declaro que padezco una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE a consecuencia de la ciada de cemento en los ojos; después de pasar un vía crusis finalmente en fecha 18 de Abril de 2.002, el representante legal de la empresa C.A.VENCEMOS procede a inventar y elaborar una formula Transaccional y me cita ante la Inspectoria del Trabajo del estado Zulia, para cancelarme las indemnizaciones por el accidente de trabajo, que según el arbitrio entender del representante legal de la empresa.

Establece el representante del accionado que dicha artifiosa, (sic) ilegal y inventada “transacción” la patronal pretende disponer de derechos irrenunciables y divide a su antojo y conveniencia el cálculo de las indemnizaciones que por el accidente de trabajo le corresponden al trabajador por el accidente de trabajo y al mismo tiempo desconoce la ocurrencia de dicho accidente de trabajo.

El ex-trabajador demandante reclama los siguientes conceptos producto del accidente de trabajo que me produjo la incapacidad parcial y permanente para laborar: a: El pago de la Indemnización prevista en el articulo 573 de la Ley Orgánica del trabajo equivalente a 15 días de salario mínimos por Bs. 190.080 resultando la cantidad de Bs. 2.851.200.

b: El pago del saldo deudor de la indemnización prevista en el parágrafo tercero del Articulo 33 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio ambiente del trabajo, equivalente al salario integral de 5 años resultando la cantidad de Bs. 45.206.334,07.

c: El pago de la indemnización correspondiente al lucro cesante artículos 1.185, 1.196, 1.273 y 1.275 del Código Civil por un monto de bs. 388.843.382,02

d: El pago de la indemnización correspondiente al daño moral artículos 1.185 y 1.196 del código Civil por un monto de Bs. 50.000.000,00

De la misma forma solicito la indexación judicial sobre los conceptos demandados, y todas las indemnizaciones anteriormente descritas suman la cantidad de Bs.486.900.916,09 los cuales reclama a la demandada. Indicó domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil

DOCUMENTO ACOMPAÑADOS CON LA DEMANDA

  1. Copia de la carta de despido de fecha 19 de marzo de 2.001 de un folio.

  2. Copia de comunicación dirigida al Presidente y demás miembros de la Junta directiva C.A: VENCEMOS MARA. Por el ciudadano E.C. de dos folios.

  3. Dos copias de indicaciones del Instituto Venezolano del Seguro Social de fecha 05/09/01

  4. Original emanado de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, servicio de medicina legal, de fecha 28/11/2.001 refrendado por la Dra. L.R. en su carácter de Medico legista. de un folio.

  5. Copia de auto de homologación y acta transaccional de fecha 18/04/2.002 de tres folios.

    ALEGATOS Y DEFENSA DE LA DEMANDADA

    Cumplidas las formalidades legales de citación y vencido el lapso de emplazamiento, la accionada en la persona de sus apoderados judiciales, contestó la demandada en los términos siguientes:

    Alego como puntos previos para ser resueltos en la definitiva la cosa juzgada, ya que como el mismo accionante reconoció, en fecha 18 de abril de 2.002, celebraron transacción, donde fueron ventilados y discutidos los derechos reclamados por el accionante en la presente acción, esto es de un pretendido accidente laboral y de una enfermedad ocupacional de VOGT- KOYANAGI-HARADA (VKH) cumpliéndose todos los requisitos exigidos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y la prescripción de la acción ya que desde la fecha en que el actor dice haber sufrido el pretendido accidente de trabajo, esto es, el 2 de Abril de 1.993 y/o en su defecto desde que le fue diagnosticado al actor y este estuvo conocimiento de la existencia de VOGT- KOYANAGI-HARADA (VKH), esto es, en abril de 1.993 y hasta la fecha en que nuestra representada fue citada, esto es, en abril de 2.003 transcurrieron en demasía mas de dos años, esto es DIEZ (10) años.

    Niega, rechaza y contradice que las afirmaciones de que en la referida acta transaccional haya reconocido el supuesto accidente laboral y pero aun que la enfermedad de VORGTKOYANAGI-HARANDA (VKH) que padece el actor sea de de origen ocupacional o su origen sea de un accidente laboral, pues en primer termino nunca existió tal accidente, y de otro lado dicha enfermedad, por su naturaleza, desarrollo y características, es imposible que se derive de un accidente de trabajo. De la misma forma establece la parte demandada que la transacción implica la renuncia total o parcial de algunas de las exigencias o pretensiones sostenidas por los sujetos en controversia, ya que si no fuera de esta manera, se estaría en presencia de otro negocio jurídico.

    Indica además que el acta de transacción referida se transo y se indemnizo a fin de evitar un futuro litigio de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo convinieron un contrato de transacción en el cual ambas partes cedieron en sus pretensiones, recibiendo el acto, la suma de bs. 20.880.382,80 a cambio de la resolución del conflicto, y de la discrepancia surgida, declarando el trabajador en forma expresa, su conformidad, y satisfacción con la cantidad recibida en dicho acto, y la cantidad de dinero recibida lo indemnizaría y compensaría por el presento e inexistente accidente de trabajo sufrido y la pretendida incapacidad parcial y permanente de acuerdo a lo establecido en el articulo 33 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO.

    Niega, rechaza y contradice que en cumplimiento de sus obligaciones que le imponía un contrato de trabajo en fecha 02 de Abril de 1.993 en la instalación de una unidad compresor de aire acondicionado en el área de nominada plataforma de horno, de forma sorpresiva, y le cayera al actor desde la parte superior cemento en ambos ojos, por lo tanto no es cierto la existencia de un accidente de trabajo y que todos los hechos como consecuencia del inexistente accidente de trabajo sean ciertos.

    Niega, rechaza y contradice que el ciudadano E.J.C. sea acreedor de los siguientes conceptos. a: El pago de la Indemnización prevista en el articulo 573 de la Ley Orgánica del trabajo equivalente a 15 días de salario mínimos por Bs. 190.080 resultando la cantidad de bs. 2.851.200, b: El pago del saldo deudor de la indemnización prevista en el parágrafo tercero del Articulo 33 de la ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio ambiente del trabajo, equivalente al salario integral de 5 años resultando la cantidad de Bs. 45.206.334,07. c: El pago de la indemnización correspondiente al lucro cesante artículos 1.185, 1.196, 1.273 y 1.275 del Código Civil por un monto de bs. 388.843.382,02 d: El pago de la indemnización correspondiente al daño moral artículos 1.185 y 1.196 del código Civil por un monto de Bs. 50.000.000,00 y por ultimo negó rechazo y contradijo que sea procedente reclamar la indexación, de dichos conceptos tales como daño moral, lucro cesante e indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Seguidamente, en atención a los alegatos expuestos por las partes y en virtud de que la accionada admitió expresamente la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado por el ex-trabajador, excepcionándose por otra parte al negar la procedencia de los conceptos demandados en base al cobro de Indemnización por Accidente de trabajo lucro cesante y Daño moral y al haber alegado defensas con los cuales pretende enervar las pretensiones del actor; es por lo que deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  6. La procedencia de la Cosa Juzgada como defensa perentoria de fondo.

  7. La Prescripción de la acción opuesta como defensa de fondo por la demandada a la demanda interpuesta por el accionante referente al Accidente de trabajo y daño Moral.

  8. Verificar si el ciudadano E.J.C. sufrió un accidente laboral y como consecuencia padezca una Incapacidad Parcial y Permanente

  9. La procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas por el accidente de Trabajo, lucro cesante daño moral

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En atención a la fijación de los limites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos en la presente causa, así pues, antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes que conforman este asunto, debe necesariamente quien decide proceder a analizar el criterio Jurisprudencial establecido por nuestro mas alto Tribunal, en lo relativo a la distribución del riesgo probatorio en materia de Indemnizaciones derivadas de Accidentes de Trabajo y/o Enfermedades Profesionales, entre otras, el fallo No. 760 de fecha 01-12-2.003, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación social, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., a los fines de establecer en cual de las partes que conforman el presente asunto recaerá la carga de probar los hechos controvertidos.

    En base a los fundamentos antes expuesto, observa quien decide que la empresa demandada admitió la relación de trabajo invocada, el cargo alegado, pero negó y contradijo los conceptos y cantidades reclamadas por la accionante, excepcionándose con ello e invirtiendo la carga probatoria de la actora al demandado excepcionado, por lo cual es a la empresa demandada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción, por los nuevos hechos traídos a esta controversia, todo ello en base al principio de la carga de la prueba, establecido en el artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., sobre la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en virtud de ello, los hechos alegados por el actor y contradichos pura y simplemente por el demandado y en los casos de excepcionamiento, en los que concierne a este caso, se traslada la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados, de conformidad con el citado artículo 72 ejusdem, se tendrán por admitidos. A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, observándose que con relación a la defensa de fondo opuesta por la parte accionada, referidas a la cosa Juzgada y la prescripción de la acción en base al cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurase el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción. Así mismo, al desprenderse de actas que el trabajador accionante reclama las indemnizaciones derivas de la ocurrencia de un Accidente de Trabajo sucedido en fecha 02 de Abril de 1.998 el actor debe demostrar tanto la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o necesidad, sino, como el accidente producido en el lugar y tiempo de trabajo, es decir, asociado al servicio profesional prestado, que lleve al juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría sufrido las lesiones que invoca, criterio este acogido del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 352 de fecha: 17-12-2003, todo ello a los fines de determinar las indemnizaciones tarifadas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; del igual forma, al desprender de actas que el ciudadano E.J.C., reclama las Indemnizaciones derivadas de la aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al mismo le corresponde la carga de probar el hecho de que el accidente de trabajo sufrido por su persona, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá el actor demostrar en la secuela probatoria que la Empresa accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron el accidente en cuestión; de igual forma observa este Sentenciador que el trabajador actor reclama las indemnizaciones de daño moral y daño material (lucro cesante), por lo cual es a él a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.354 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar en Juicio, los extremos que conforman el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causo el accidente laboral alegado y el daño causado, criterio acogido por este Tribunal según Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 17-05-2000ASÍ SE DECLARA.

    En este mismo orden de ideas, antes de entrar a decidir el fondo de esta causa, deberá este Juzgador proceder en derecho, a pronunciarse sobre de la acción la Cosa Juzgada y la Prescripción alegada por la empresa demandada

    PUNTO PREVIO I

    DE LA COSA JUZGADA

    En el escrito de contestación a la demanda fue opuesta como defensa la cosa juzgada, por la existencia de un contrato de transacción suscrito entre el ciudadano E.J.C. y la sociedad mercantil C.A. VENCEMOS, el día 18 de Abril de 2.002 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia y homologado en la misma fecha.

    La Institución de la transacción laboral es conceptualizado en nuestra legislación vigente en el artículo 1.713 del código Civil, por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo:

    La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

    Esto no es otra cosa que una convención donde patrono y empleador le ponen fin a un juicio pendiente o a un eventual litigio, por conceptos provenientes o con ocasión del contrato de trabajo; el cual solo puede ser celebrado válidamente al finalizar la referida relación laboral y que no puede incluir renuncia ni derechos de orden público.

    Por otra parte, la “cosa juzgada”, la podemos definir como magistralmente lo hace el insigne jurista E.C., como “un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”. Parafraseando al maestro Cuenca, la “Cosa Juzgada” es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello que se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurribilidad, al ser inmune a nuevos recursos; de inmutabilidad por resistirse a todo cambio en lo decidido y; de coercibilidad por la fuerza ejecutiva o posibilidad de ejecución amparado en el poder estatal”. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177).

    La transacción es un negocio jurídico sustantivo o sea, no es un acto procesal, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión(o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia” (Cfr. COUTURE, E.J.: Fundamentos…, 128). Basta que haya incertidumbre sobre la existencia de un derecho, aunque sea subjetiva, para que se produzcan concesiones recíprocas en el orden de los derechos procesales. “Por eso existe transacción – según ROSENBERG – en el acuerdo de que el actor renuncie pura y simplemente a la pretensión y desista de la demanda, y el demandado dé el consentimiento necesario para ello y prescinda de la resolución sobre las costas; o si se conviene en el desistimiento de la demanda y de la reconvención, o si el demandado reconoce plenamente la pretensión y el actor admite el pago en cuotas; o también si no exige la sentencia que se habría otorgado mediante la declaración con autoridad de Cosa Juzgada, con más fuerza que la transacción carente de tal efecto. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. R.H.L.R.. Caracas. Págs. 290 y 291).

    En el análisis del caso bajo estudio es necesario visualizar las normas contenidas en la norma adjetiva civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo toda vez que de conformidad con la regla tempus regit actum, todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la Ley vigente al tiempo de su realización, las cuales rezan lo siguiente:

    Artículo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

    Artículo 256 C.P.C: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

    Asimismo, los artículos 1.718 y 1.719 del Código Civil, establecen:

    Artículo 1.718 C.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

    Artículo 1.719 C.C.: “La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre le punto de derecho no ha habido controversia entre las partes”.

    Para resolver es necesario ilustrar dicha decisión en atención a la norma contenida en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor:

    Artículo 3 L.O.T.: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”.

    Artículo 09 R.L.O.T.: “Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

    En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

    .

    Artículo 10 R.L.O.T.: “Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

    PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

    Artículo 89 C.R.B.V.: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…

  10. - Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    Como sabemos, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión. Ahora, el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, admite la transacción o convenimiento sólo al término de la relación laboral.

    Es por ello, que las transacciones laborales pueden ser oponibles como Cosa Juzgada en juicio por aquellos conceptos, derechos e indemnizaciones que hayan sido objeto de transacción, a tenor de lo establecido en el referido artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con el artículo 1.395 del Código Civil. En este sentido, se pronuncia el jurista A.B., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al expresar que uno de los requisitos para que proceda la cosa juzgada es la identidad en el objeto, ya que para que se de esa figura es necesario que las dos peticiones sean idénticas.

    En consideración a lo antes transcrito, procede este Sentenciador a revisar si lo que se demanda en el presente proceso fue objeto de la transacción, es decir, tiene el mismo objeto, si fue celebrada entre las mismas partes ASÍ SE DECLARA.-

    De una revisión y lectura exhaustiva del contrato de transacción laboral cursante en las actas del expediente, se evidencia que las partes acordaron un pago único por los conceptos e indemnizaciones derivados por incapacidad parcial y permanente de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo y la cláusula.

    Establecido lo anterior, considera quien sentencia que los conceptos de incapacidad parcial y permanente para el trabajo (artículo 33 LOPCIMAT) en la transacción laboral en su punto SEGUNDO: establece “De acuerdo a dictamen emanado del Ministerio del trabajo, el trabajador fue evaluado como incapacidad parcial y permanente a consecuencia de un accidente de trabajo. Posterior a la finalización de la mencionada relación laboral, el trabajador ha planteado a la empresa que le corresponde el pago de indemnizaciones y demás conceptos derivados del accidente…” y en este mismo sentido en el punto QUINTO Literal b) “ con el pago que LA EMPRESA ofrece y que el TRABAJADOR recibe y acepta, ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo dan por finalizada la discrepancia surgida y en consecuencia directa o indirecta de los hechos mencionados, por cuanto con la cantidad pagada por la EMPRESA y recibida por EL TRABAJADOR a satisfacción, quedan íntegramente satisfecha sus pretensiones.” De las transcripciones de los extractos del acta transaccional debidamente homologada en donde el trabajador reclama los conceptos provenientes del Accidente de trabajo y en la demanda reclama dichos conceptos o indemnizaciones y fueron transados por la partes en el correspondiente documento; razón por la cual debe declara forzosamente la cosa juzgada con respecto a estos conceptos. ASÍ SE DECIDE

    Ahora bien, revisada exhaustivamente como ha sido por parte de este sentenciador el libelo de la demanda y el documento transaccional en referencia, y constatado que la petición del trabajador contenida en el libelo de la demanda contiene además algunos conceptos, derechos e indemnizaciones que no fueron objeto de transacción, por lo que este Sentenciador pasará a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y la procedencia del la prescripción de la acción y en caso de no estar prescrita analizara los conceptos peticionados que no fueron objeto de transacción. ASÍ SE DECIDE

    PUNTO PREVIO II

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Esgrime la parte demandada como punto previo para ser resuelto en la Sentencia definitiva la Prescripción de la acción intentada por el ciudadano E.J.C. en base al cobro de Indemnización por Accidente de Trabajo, y Daño Moral, ya que, desde la fecha en que el actor dice haber sufrido el pretendido accidente de trabajo, esto es, el 2 de Abril de 1.993 hasta la fecha en que nuestra representada fue citada, es decir, Abril de 2.003 han transcurrido en demasía de más DOS (02) años, este es, DIEZ (10) años, para reclamar las Indemnizaciones derivadas del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no haber citado a la su representada en el lapso legal establecido.

    En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logro desvirtuar esta defensa, ya que la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil y los artículos 62 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o LIBERATORIA, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador) y así los Artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral.

    En consecuencia, es la Prescripción de la Acción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio. Así como el demandado tiene en la demanda la oportunidad de hacer sus alegaciones, sus pretensiones en contraposición a este acto, tiene éste la oportunidad preclusiva de alegar las defensas de fondo en la oportunidad de contestar la demanda y así trabar la litis, la función de la contestación es plantear la defensa o excepción del demandado, subsecuentemente, la Prescripción debe ser alegada por la demandada en la oportunidad de contestar la demanda y de la revisión exhaustiva del escrito de contestación que se encuentra de los folios 126 al 194 del presente asunto, se observa que la misma fue alegada efectivamente; no obstante, la procedencia de la misma va en función del tiempo transcurrido desde la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido con ocasión de la relación laboral hasta la citación de la demanda por Indemnización por Daño Moral.

    Como es de observar la demandada dirigió su defensa de prescripción básicamente hacia la pretensión de reclamar Indemnización por Accidente de Trabajo expuesto detalladamente en el escrito libelar; por lo cual se debe identificar para una correcta decisión de esta Instancia, en primer lugar cual es el lapso de prescripción aplicable para la demandada y luego verificar en que momento se debe computar el lapso de prescripción, en tal sentido el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

    Articulo 62 L.O.T.: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

    Se trata de la prescripción bienal, la cual es aplicable inclusive a la acción de daños morales o materiales (Sentencia de fecha 06-03-2.003, tomo CXCVII, Nro. 128 Pág. 651 al 657) es decir, se considera que habrá que aplicarse el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo si tratase de daños derivados de Enfermedades Profesionales o Accidentes de Trabajo; fuera de esta hipótesis se considerará aplicable el articulo 61 ejusdem, para toda acción derivada de hechos ilícitos contractuales.

    Todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por Accidentes de Trabajo o Enfermedades Profesionales, prescribirán a los DOS (02) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de incapacidad (Sentencia Nro. 1.028 de fecha 02-09-2.004, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia).

    En el presente caso, se observa de las actas procesales que la fecha de ocurrencia del presunto accidente alegado por el demandante fue 02 de Abril de 1.993 y esta misma fecha que el patrono invoca para alegar la prescripción, razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del trabajador los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley Orgánica del Trabajo en su Articulo 62; aunado a esto que la accionada solicitó su decreto en la contestación para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva. Ahora bien, la demanda fue propuesta por ante El Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, Laboral en fecha 02/10/2.002, y la citación judicial de la Empresa VENCEMOS, C.A. en el defensor Ad-litem se materializo el 13/03/2.002 (folios Nro. 46 del presente asunto).

    En este orden de ideas, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que al haber ocurrido el accidente de trabajo, el día 02/04/1.993, le fenecía el lapso de prescripción el 02/04/1.995 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 02/06/1.995 es decir DOS (02) años mas DOS (02) meses de gracia para que la parte actora realizara la Citación actualmente Notificación de la Empresa accionada e interrumpiera el lapso de prescripción de las Indemnizaciones derivadas del Accidente de Trabajo y sufrido por su persona.

    Por otra parte, se observa de las actuaciones que rielan en la presente causa, que a partir del 02/04/1.993 hasta la fecha en que se interpuso la presente acción de cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo el día 02/10/2.002, transcurrieron DIEZ AÑOS Y SIETE MESES con lo cual se deduce que la demanda fue presentada intempestiva, es decir que esta fuera de tiempo legal, por lo tanto resulta necesario verificar si la parte demandante logro traer elementos al proceso capaces de demostrar que interrumpió la prescripción

    J.M.O., afirma que: “ interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho, esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico valido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de prescripción.”

    En este sentido el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLA una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo. Producido en actas interrupción de la prescripción según lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del acto interruptivo

    En tal sentido, del análisis practicado a las actas procesales se evidencia la existencia de un Acta y el Auto de homologación de transacción con fecha 18 de Abril de 2.002 levantada por ante la Inspectoria del Trabajo en Maracaibo consignada por el actor demandante en copia simple y consignada por el demandado en original del presente asunto, con la cual se evidencia que existió una transacción entre el ciudadano E.J.C. y la empresa VENCEMOS S.A. lo cual debemos analizar si este acto fue capaz de interrumpir la Prescripción.

    Según la doctrina y la Jurisprudencia patria, la renuncia de la prescripción esta definida como el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresamente o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma, en este mismo sentido el artículo 1.957 del Código Civil:

    La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción

    Dentro de nuestro ordenamiento jurídico no existen requisitos, ni solemnidades, ni formas sacramentales para formular la renuncia a la prescripción lo que si se requiere que la misma sea otorgada por el sujeto de derecho con capacidad y legitimación para ello, con ausencia de los vicios del consentimiento y en forma inequívoca que no de lugar a dudas, al respecto la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.116 en fecha 17 de Mayo de 2.000 entre otras cosas indico “… la renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho de alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poder efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, eloy; Curso de Obligaciones, ob. Cit., pp 368 y 369)

    En el caso de marras debemos suscribir nuestra actividad jurisdiccional a establecer si hubo renuncia tacita o expresa por parte de la empresa VENCEMOS; en primer lugar debemos indicar que desde la fecha del accidente de trabajo en fecha 02 de abril de 1.993 hasta la fecha de la firma de la transacción en fecha 18 de abril de 2.002 evidentemente transcurrió mas de dos (02) años que establece el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo tanto debemos decir que efectivamente se había consumado la prescripción, es decir esta cubierto el primer extremo antes indicado por la doctrina, en segundo lugar la persona que firmo el acta transaccional el Ciudadano BALS J. MORGADO CRESPO en su condición de Gerente de Recurso Humanos de la empresa, tenia suficiente capacidad para renunciar a la prescripción expresa o tácitamente, ahora bien como lo establece el articulo 1.957 del Código Civil en donde establece dos tipos de renuncia expresa o tacita, la expresa debe ser un acto voluntario del deudor del que aparezca su voluntad de no aprovecharse de la prescripción y la tacita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción, como por ejemplo el deudor paga parte de la deuda o de los intereses o cuando otorga nuevo plazos sean judiciales o extrajudiciales, y no oponiendo la excepción de la prescripción en la oportunidad de dar contestación a la demanda, del análisis exhaustivo al acta transaccional ut supra debemos indicar que no existe ningún elemento que lleve en la conciencia y voluntad de este juzgador a determinar que la demandada renuncio tácitamente a la prescripción, aun cuando se pudo evidenciar que se otorgo un pago por el concepto de accidente de trabajo, no es menos cierto que el concepto de Daño Moral no se estableció de forma alguna, y siendo la transacción un contrato bilateral en donde las partes establecen cada una de sus condiciones y peticiones de forma expresa, por lo tanto concluimos que la voluntad tanto tacita como expresa por parte de la empresa no convenir de ninguna forma en lo que respecta al Daño Moral y aunado que el demandado hizo uso de su derecho de alegar la prescripción en la contestación de la demanda, y no existiendo alguna otra prueba capaz de demostrar la interrupción de la prescripción, por lo tanto deberá declararse prescrita la acción intentada por el ciudadano E.J.C. en contra de la Empresa VENCEMOS , con lo que respecta al cobro de Daño Moral. ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de Prescripción solicitada, resulta inoficioso el análisis y valoración del restos de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, (Cfr. Expediente Nro.00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Dr. J.R.P.). ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio seguido por el ciudadano E.J.C. en contra de la sociedad mercantil C.A. VENCEMOS, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la empresa demandada referida a la Cosa Juzgada en los conceptos de provenientes del accidente de trabajo y lucro cesante.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la empresa demandada referida a la Prescripción en el concepto del Daño Moral.

TERCERO

SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano E.J.C. en contra de la Empresa C.A. VENCEMOS por motivo del accidente de trabajo, Incapacidad Parcial, lucro cesante y Daño Moral, en virtud de prosperar las defensas de fondo respecto a la Cosa Juzgada y la Prescripción de la Acción opuesta por la Empresa demandada

CUARTO No se impone costas al trabajador demandante por devengar menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Nueve de Noviembre de 2.007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abog. M.G.

EL JUEZ

Abg. M.D. LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 8:35 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotada bajo el No.129-2007

Abg. M.D.

SECRETARIA

EXP: 14.659

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