Decisión nº 40 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Viernes ocho (08) de febrero de 2.008

197º y 148º

ASUNTO: VP01-R-2007-001283

PARTE DEMANDANTE: E.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-9.788.447, domiciliado en esta ciudad y Municipio San Francisco, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: L.R.O., F.G.Y. y J.C.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 67.658, 47.872 y 15.548, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A. VENCEMOS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18-10-1988, bajo el No. 26, Tomo 14-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; habiéndose fusionado con la empresa VENMARCA-MIXTO LISTO, C.A., según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas C.A. VENCEMOS, celebrada e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 1999, bajo el No.58, Tomo 266-A; habiéndose igualmente fusionado con las empresas MONTAJES VENCEMOS BASAURI, C.A. y TRANSPORTE CAURA, S.A., según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de C.A. VENCEMOS, efectuada en fecha 24 de octubre de 2000, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 08 de noviembre de 2000, bajo el No.36, Tomo 196-A pro; también conocida en su sucursal Maracaibo como C.A. VENCEMOS PLANTA MARA.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: E.G.R., E.G.R., B.G.C., D.P.A., R.E.G. y M.C.D.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.480, 6.823, 55394, 74.591, 5.968 y 19.135, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte actora ciudadano E.J.C. en el presente procedimiento en contra de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Reclamo de Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo intentó el referido ciudadano E.J.C. en contra de la Sociedad Mercantil C.A. VENCEMOS; Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano E.J.C. en contra de la Empresa C.A. VENCEMOS por motivo del accidente de trabajo, Incapacidad Parcial, lucro cesante y Daño Moral, en virtud de haber prosperado las defensas de fondo respecto a la Cosa Juzgada y la Prescripción de la Acción, opuestas por la Empresa demandada.

Contra dicho fallo, la parte demandante ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, abogado en ejercicio, L.R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.658; asimismo, se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio, M.C.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.135.

Las partes expusieron sus alegatos, aduciendo en primer lugar, la representación judicial de la parte actora, que apeló de la sentencia que dictó la primera instancia, por considerar que la presente acción no está prescrita, ya que la parte demandada en el año 2002 hizo un pago anticipado al actor, con lo cual se interrumpió la prescripción, que eso fue el día 22 de octubre de 2002, a cinco meses y catorce días de la introducción de la demanda, situación ésta que no fue ni apreciada, ni valorada en la decisión de la primera instancia, más aun cuando en la motiva de la decisión el Tribunal Quinto tampoco hizo mención de cuales fueron los hechos, circunstancias y argumentos legales que determinaron la prescripción decretada, cuando en realidad se le solicitó a la parte demandada presentara los informes médicos que determinaban la incapacidad parcial, que hoy en día es total, y que nunca los consignó, y después de haber pasado un lapso de tiempo, el Tribunal resolvió esta prescripción violentando el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no fundamentó dicha prescripción, cuando hay un caso muy parecido en esta Sala, en el asunto 1213 del 2007 del 15 de enero del 2008, caso que es muy parecido; que con respecto a la Cosa Juzgada no se determinaron jurídicamente las razones por las que se declaró, solicitando en consecuencia, se revoque el fallo apelado. Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada adujo que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 de la ley Orgánica del Trabajo, se opuso la defensa previa al fondo relativa a la prescripción de la acción, aduciendo que desde el momento que el demandante alegó que sufrió un accidente de trabajo, que fue el 02 de abril de 1993 o en su defecto al momento que fue diagnosticada la presunta enfermedad que le produjo la incapacidad y que no constituye una enfermedad profesional, desde ese momento, hasta el momento que fue perfeccionada la notificación o citación del defensor ad-litem transcurrieron diez años, por lo que se produjo la prescripción de la acción, y el reclamante carece de los derechos que reclama; que aparte de tal aspecto, también se opuso la cosa juzgada, pues en abril de 2002 se suscribió con el demandante una transacción, negando que haya ocurrido el accidente laboral y mucho menos una enfermedad profesional, pero que a pesar de todo la demandada transó esa incapacidad y ese pretendido accidente en la cantidad de Bs. 20.881.000,00, pues efectivamente el acta transaccional cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y así lo determinó el Tribunal de la causa, pues se produjeron los efectos que se contraen en la parte in fine del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la cosa juzgada. Que el juez de la causa declaró correctamente la cosa juzgada en el presente juicio; además niega la parte demandada cada uno de los hechos alegados por el actor por ser totalmente falsos y el derecho reclamado por ser éste improcedente. Que el accidente nunca ocurrió; por lo que habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO:

Alegó la parte actora en su libelo, que comenzó a prestar sus servicios personales en la Sociedad Mercantil demandada C.A. VENCEMOS en fecha 28 de septiembre de 1986, siendo su cargo el de instalador de unidad, mecánico de refrigeración y aire acondicionado y operador mantenedor de planta No.4, hasta el día 19 de Marzo de 2001, cuando la empresa dio por terminada la relación de trabajo por despido, siendo su tiempo de servicios de 14 años, 5 meses y 18 días en forma continua e ininterrumpida, devengando un salario básico de Bs.461,50. Que el día 02 de Abril de 1.993 en cumplimento de sus obligaciones asignadas en el área denominada plataforma de horno de forma sorpresiva hubo caída de Cemento desde la parte superior cayéndole parte de esa sustancia química en ambos ojos. Que después de 20 minutos en el lugar, sus compañeros de trabajo lo trasladaron hasta los baños de la empresa para lavarle los ojos con agua y así tratar de sacarle el cemento, lo cual fué inútil debido a la gran cantidad de cemento que permanecía en sus ojos, y que debido al sufrimiento que esto le ocasionaba y dada la carencia total de equipo y personal de primeros auxilios para el momento del accidente de trabajo- según su decir- sus compañeros de trabajo lo trasladaron en un vehículo particular, por no contar con uno dispuesto por la empresa a la Policlínica San Francisco, ubicada en el Municipio San F.d.E.Z., siendo atendido por la Médico Oftalmólogo Dra. M.S.Q.D.C., quien le realizó un lavado en ambos ojos para extraer cemento y posteriormente un examen oftalmológico, determinando desprendimiento de retina, ordenando un control sucesivo por consulta, y ameritando Reposo Médico por espacio de seis (06) meses debido a la grave lesión que le ocasionó pérdida en un alto grado de visibilidad. Que después del reposo de seis (06) meses, el médico lo reincorporó a sus labores; que durante el tratamiento Médico Oftalmológico, fue suspendido en varias oportunidades, lo cual se prolongó por varios meses y años, siendo necesario ser intervenido quirúrgicamente en el año 1.994 cuando fue intervenido por primera vez en el ojo izquierdo y la segunda en 1.995 en el ojo derecho; que se le entregó detalladamente información a la parte demandada debido a la obligación que imponía la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, para que reconociera los gastos. Que después del despido y en el estado físico que se encontraba como consecuencia del accidente de Trabajo sufrido le originó una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, lo que le impedía obtener trabajo u otra actividad laboral; que en innumerables oportunidades se trasladó a la empresa C.A. VENCEMOS, para solicitar le reconocieran sus derechos en el pago de las indemnizaciones que por Ley le correspondían y al mismo tiempo lograr que la empresa cumpliera con el deber de declarar el Accidente de Trabajo ocurrido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para de esta manera poder solicitar la Pensión de Invalidez a que tiene derecho conforme a lo dispuesto en el articulo 15 de la Ley del Seguro Social, pero que la empresa en todo momento rechazaba tales pedimentos. Que en fecha 05 de septiembre de 2.001, se trasladó a la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo atendido por el Dr. Aulio Bracho Boscán, Médico Ocupacional, quien dirigió comunicación al Departamento Médico de la empresa C.A. VENCEMOS., en el que manifestó que el proceso de incapacidad debía ser realizado por el médico tratante y/o el Departamento Médico de la Empresa, y a la vez les informó que debían llenar la forma 14-08 y anexar el reporte del accidente sufrido. Que debido a la precaria situación económica que estaba padeciendo para ese momento-según su decir- ya que no contaba con dinero para cubrir las necesidades básicas de alimentación, vivienda y atención médica de su núcleo familiar, aceptó las condiciones que verbalmente le propuso el Representante Legal de la empresa, por lo que en fecha 28 de Noviembre de 2.001, fué evaluado por la Dra. L.R.M.L. de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, quien después de una exhaustiva evolución, acompañada con una serie de exámenes complementarios, confirmó y declaró que padecía una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE a consecuencia de la caída de cemento en los ojos. Que después de pasar un vía crusis finalmente en fecha 18 de Abril de 2.002, el representante legal de la empresa C.A.VENCEMOS procedió a inventar y elaborar una fórmula Transaccional y lo citó ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, para cancelarle las indemnizaciones por el accidente de trabajo según el arbitrio entender del representante legal de la empresa. Que con esa ilegal e inventada “transacción” la patronal pretende disponer de derechos irrenunciables y dividiendo a su antojo y conveniencia el cálculo de las indemnizaciones que por el accidente de trabajo le correspondían por el accidente de trabajo y al mismo tiempo desconoció la ocurrencia de dicho accidente de trabajo. Reclama el actor los siguientes conceptos producto del accidente de trabajo que le produjo la incapacidad parcial y permanente para laborar: El pago de la Indemnización prevista en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a 15 días de salario mínimo por Bs. 190.080 resultando la cantidad de Bs. 2.851.200. El pago del saldo deudor de la indemnización prevista en el parágrafo tercero del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo equivalente al salario integral de 5 años, resultando la cantidad de Bs. 45.206.334,07. El pago de la indemnización correspondiente al Lucro Cesante, artículos 1.185, 1.196, 1.273 y 1.275 del Código Civil por un monto de Bs. 388.843.382,02. El pago de la indemnización correspondiente al daño moral, artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil por un monto de Bs. 50.000.000,00. De la misma forma solicitó la Indexación Judicial sobre los conceptos demandados. Todas las indemnizaciones anteriormente descritas suman la cantidad de Bs.486.900.916, 09, los cuales reclama a la demandada.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Como defensa previa la parte demandada opuso, en primer lugar, como punto previo para ser resuelto en la definitiva la Cosa Juzgada, aduciendo que tal y como el mismo accionante reconoció, en fecha 18 de abril de 2.002, celebraron transacción, donde fueron ventilados y discutidos los derechos reclamados por el accionante en la presente acción, esto es, de un pretendido accidente laboral y de una enfermedad ocupacional de VOGT- KOYANAGI-HARADA (VKH) cumpliéndose todos los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento; igualmente opuso la prescripción de la acción ya que desde la fecha en que el actor dice haber sufrido el pretendido accidente de trabajo, esto es, el 2 de Abril de 1.993 y/o en su defecto desde que le fue diagnosticado al actor y éste tuvo conocimiento de la existencia de VOGT- KOYANAGI-HARADA (VKH), esto es, en abril de 1.993 y hasta la fecha en que la empresa fue citada, en abril de 2.003, transcurrieron en demasía más de dos años, es decir, DIEZ (10) años. Del mismo modo niega, rechaza y contradice que en la referida acta transaccional haya reconocido el supuesto accidente laboral y pero aún, que la enfermedad de VORGTKOYANAGI-HARANDA (VKH) que padece el actor sea de origen ocupacional o su origen sea de un accidente laboral, pues en primer término, -según afirma- nunca existió tal accidente, y de otro lado dicha enfermedad, por su naturaleza, desarrollo y características, es imposible que se derive de un accidente de trabajo. De la misma forma afirmó la demandada que la transacción implica la renuncia total o parcial de alguna de las exigencias o pretensiones sostenidas por los sujetos en controversia, ya que si no fuera de esta manera, se estaría en presencia de otro negocio jurídico. Indica además que el acta de transacción referida se transó y se indemnizó a fin de evitar un futuro litigio de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que convinieron un contrato de transacción en el cual ambas partes cedieron en sus pretensiones, recibiendo el actor la suma de Bs. 20.880.382,80 a cambio de la resolución del conflicto y de la discrepancia surgida, declarando el trabajador en forma expresa, su conformidad y satisfacción con la cantidad recibida en dicho acto, y que esa cantidad de dinero recibida lo indemnizaría y compensaría por el inexistente accidente de trabajo sufrido y la pretendida incapacidad parcial y permanente de acuerdo a lo establecido en el articulo 33 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO. Niega, rechaza y contradice que en cumplimiento de las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo el actor en fecha 02 de Abril de 1.993 en la instalación de una unidad compresor de aire acondicionado en el área denominada plataforma de horno, de forma sorpresiva, le cayera desde la parte superior cemento en ambos ojos, por lo tanto no es cierto la existencia de un accidente de trabajo y que todos los hechos como consecuencia del inexistente accidente de trabajo sean ciertos. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano E.J.C. sea acreedor de los siguientes conceptos: El pago de la Indemnización prevista en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a 15 días de salario mínimo por Bs. 190.080 resultando la cantidad de Bs. 2.851.200,00. El pago del saldo deudor de la indemnización prevista en el parágrafo tercero del Artículo 33 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, equivalente al salario integral de 5 años, resultando la cantidad de Bs. 45.206.334,07. El pago de la indemnización correspondiente al Lucro Cesante, artículos 1.185, 1.196, 1.273 y 1.275 del Código Civil por un monto de Bs. 388.843.382,02. El pago de la indemnización correspondiente al Daño Moral, artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil por un monto de Bs. 50.000.000,00, y por último negó, rechazo y contradijo que sea procedente reclamar la indexación de dichos conceptos tales como daño moral, lucro cesante e indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN Y SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA AL ACTOR, ORDENANDO LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE DICTAR SENTENCIA AL FONDO, en el juicio que por Indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo intentó el ciudadano E.J.C. en contra de la Sociedad Mercantil A.C. VENCEMOS, conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, y el último salario básico devengado por el trabajador. En consecuencia, la controversia queda delimitada a determinar lo siguiente: a) La Cosa Juzgada; b) La prescripción de la acción; c) Si la enfermedad que padece el accionante deviene en forma directa del presunto accidente de trabajo narrado en su libelo, derivado a su vez de la actividad que realizaba en la empresa demandada; d) La procedencia de la Indemnización por enfermedad profesional prevista en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; e) La procedencia de la indemnización prevista en el ordinal 3º del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; f) La procedencia de la reclamación por lucro cesante y daño moral. Es así que, establecidos como han quedado los términos del contradictorio, este Tribunal antes de analizar las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, cree procedente resolver como PUNTO PREVIO LAS DEFENSAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA REFERIDAS A LA COSA JUZGADA Y LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, PUES DE RESULTAR PROCEDENTES UNA DE ELLAS, SERA INUTIL E INOFICIOSO ANALIZAR EL FONDO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA; Y EN TAL SENTIDO TENEMOS:

PRIMER PUNTO PREVIO A RESOLVER: LA COSA JUZGADA:

Como defensa previa al fondo, conforme lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la parte demandada a la parte actora, la defensa de Cosa Juzgada, por considerar que celebró con dicha parte una Transacción extrajudicial en los términos exigidos en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que puso fin a las diferencias habidas entre ellos en cuanto a los derechos que correspondían al citado actor y que comprendió, expresamente las indemnizaciones por daños y perjuicios que ahora pretende el accionante. Que dichas pretensiones están amparadas por la autoridad de cosa juzgada a que alude la parte in fine del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el día 18 de abril de 2002, ambas partes acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a los fines de homologar la referida transacción realizada, conteniendo ésta una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos. Que dicha transacción contiene la manifestación libre y espontánea del actor, reconociendo que nada se le adeuda por ningún concepto pues, todo le había sido cancelado en su debida oportunidad, que así lo aceptó y lo reconoció en el acta transaccional, y es por ello que nada puede reclamar el demandante respecto el pretendido accidente laboral, pues éste nunca existió. Que al haber sido homologada la transacción celebrada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, ésta adquirió el carácter de cosa juzgada; solicitando en consecuencia, la parte demandada sea declarada con lugar la defensa previa de cosa juzgada que ha sido opuesta.

El Tribunal para resolver observa:

Ante todo es importante resaltar que la “COSA JUZGADA” es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho, la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción. La autoridad de la cosa juzgada dimana del IUS IMPERIUM del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo.

Siendo así, procede esta Juzgadora a a.e.p.l. el contenido del acta transaccional celebrada entre las partes, y en tal sentido, procedemos a transcribir sus notas más importantes:

…SEGUNDO: De acuerdo a dictamen emanado del Ministerio del Trabajo, el TRABAJADOR fue evaluado como incapacidad parcial y permanente a consecuencia de un accidente de trabajo, posterior a la finalización de la mencionada relación de trabajo, EL TRABAJADOR ha planteado a la EMPRESA que le corresponde el pago de indemnizaciones y demás conceptos derivados del accidente. Ha planteado de esta manera EL TRABAJADOR a LA EMPRESA formal reclamo por los conceptos ya mencionados. TERCERO: LA EMPRESA alega y sostiene que nada le corresponde a EL TRABAJADOR por los conceptos reclamados. (…) QUINTO: De mutuo y amistoso acuerdo LA EMPRESA y EL TRABAJADOR en aras de prevenir la existencia de un litigio que dirima sus respectivas posiciones y bajo el amparo del contenido del parágrafo único del artículo 3 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo han convenido en celebrar , como en efecto lo celebran en virtud de ésta acta, un contrato de transacción que se regirá por las siguientes estipulaciones: a) LA EMPRESA ofrece pagar a EL TRABAJADOR la cantidad de: veinte millones ochocientos ochenta y un mil trescientos ochenta y dos bolívares con 80/100 ( Bs. 22.880.382,80). (…) b): Con el pago que LA EMPRESA le ofrece y que EL TRABAJADOR recibe y acepta, ambas partes dan por finalizada la discrepancia surgida y en consecuencia declaran que nada queda a deberle una parte a la otra, como consecuencia directa o indirecta de los hechos mencionados, por cuanto la cantidad pagada por LA EMPRESA y recibida por EL TABAJADOR a satisfacción. (…) c) Muy particularmente EL TRABAJADOR declara que nada queda a deberle LA EMPRESA en concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en atención a recomendaciones emitidas por el medico legista así como ni salarios, ni honorarios profesionales de ninguna naturaleza, porque a los que tenía derecho le fueron cancelados en la debida oportunidad en que eran exigibles…

. (subrayado del Tribunal).

La sentencia recurrida con respecto a la transacción celebrada entre las partes estableció lo siguiente:

…De una revisión y lectura exhaustiva del contrato de transacción laboral cursante en las actas del expediente, se evidencia que las partes acordaron un pago único por los conceptos e indemnizaciones derivados por incapacidad parcial y permanente de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la cláusula. Establecido lo anterior, considera quien sentencia que los conceptos de incapacidad parcial y permanente para el trabajo (artículo 33 LOPCIMAT) en la transacción laboral en su punto SEGUNDO: establece “De acuerdo a dictamen emanado del Ministerio del trabajo, el trabajador fue evaluado como incapacidad parcial y permanente a consecuencia de un accidente de trabajo. Posterior a la finalización de la mencionada relación laboral, el trabajador ha planteado a la empresa que le corresponde el pago de indemnizaciones y demás conceptos derivados del accidente…” y en este mismo sentido en el punto QUINTO Literal b) “ con el pago que LA EMPRESA ofrece y que el TRABAJADOR recibe y acepta, ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo dan por finalizada la discrepancia surgida y en consecuencia directa o indirecta de los hechos mencionados, por cuanto con la cantidad pagada por la EMPRESA y recibida por EL TRABAJADOR a satisfacción, quedan íntegramente satisfechas sus pretensiones.” De las transcripciones de los extractos del acta transaccional debidamente homologada donde el trabajador reclama los conceptos provenientes del Accidente de Trabajo y en la demanda reclama dichos conceptos o indemnizaciones y fueron transados por la partes en el correspondiente documento; razón por la cual debe declarar forzosamente la cosa juzgada con respecto a estos conceptos. ASÍ SE DECIDE

Ahora bien, revisada exhaustivamente como ha sido por parte de este sentenciador el libelo de la demanda y el documento transaccional en referencia, y constatado que la petición del trabajador contenida en el libelo de la demanda contiene además algunos conceptos, derechos e indemnizaciones que no fueron objeto de transacción, por lo que este Sentenciador pasará a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y la procedencia de la prescripción de la acción y en caso de no estar prescrita analizará los conceptos peticionados que no fueron objeto de transacción. ASÍ SE DECIDE…

.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a efectuar las siguientes consideraciones:

Consagra el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: … LOS DERECHOS LABORALES SON IRRENUNCIABLES. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley…”.

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3º, consagra igualmente el principio de irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, tal es, por ejemplo, el derecho al salario, que el artículo 132 de la Ley declara como derecho irrenunciable. Es importante resaltar la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada hasta la fecha, que data del día 22 de marzo de 2.004, sentencia que igualmente cita el Juzgado de la causa, así: “… Debe señalar esta Sala, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º, Parágrafo Unico de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10º de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3º Parágrafo Unico, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada (…) constituye Ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro.

Cuando, al decidir un juicio, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción (…) y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada…”.

En el caso de autos, referido a una reclamación por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, se observa que la parte demandada a los fines de excepcionarse, alegó y probó la celebración de una transacción con la parte actora, por lo que al determinar esta Juzgadora los conceptos que se encuentran comprendidos dentro de dicha transacción, evidencia que sólo uno de ellos allí está comprendido, que es el contemplado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por lo tanto esta Juzgadora concluye que la transacción celebrada entre las partes sólo abarca tal concepto, es decir, no se incluyó el concepto de daño moral. No basta que en la referida transacción extrajudicial, “efectuada tipo formato” sólo se establezca que el trabajador renuncia y “desiste” en reclamar cualquier otro concepto, no, deben ser éstos debidamente discriminados, de tal forma que le permitan al sentenciador, verificar y establecer a ciencia cierta cuáles son efectivamente los conceptos por los que el trabajador realmente se ha transado; por lo que a juicio de esta sentenciadora, LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES AQUÍ INVOLUCRADAS solo acoge el carácter de cosa juzgada por el concepto establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

Por las razones antes expuestas, y verificando esta juzgadora que la petición del trabajador esgrimido en el libelo de demanda contempla algunos conceptos, derechos e indemnizaciones que no fueron objeto del acta transaccional; pasa de seguidas a analizar el punto previo de la prescripción de la acción, y en tal sentido se observa:

SEGUNDO PUNTO PREVIO A RESOLVER: DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION:

Opuso la parte demandada a la parte actora la defensa de Prescripción de la Acción por considerar que el presunto accidente de trabajo al actor ocurrió en fecha 2 de abril de 1.993, y hasta la fecha que la demandada fue citada, que lo fue en el año 2003, transcurrieron en demasía más de 2 años, esto es, 10 años. Y de consiguiente –según afirma- operó la prescripción en toda forma en derecho.

El Tribunal para resolver observa:

La prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa de lo siguiente:

Articulo 1.952.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Dada la materia en discusión, solo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista I.F.M., “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “.

La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material), por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la Seguridad Jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este ultimo caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicho Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (articulo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 2 años contados a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad o de la certificación del medico ocupacional del accidente o enfermedad (articulo 62 LOT vigente la fecha del accidente o la culminación de la relación laboral en el presente asunto).

Dicho lo anterior, resaltamos que estamos ante la ocurrencia de un presunto accidente de trabajo regido por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de fecha 18 de julio de 1.986; en tal sentido tenemos, que es un hecho admitido por ambas partes que el referido accidente ocurrió el día 02 de abril de 1.993, teniendo el actor dos (02) años para interrumpir la prescripción citando a la parte demandada, más los dos meses de gracia otorgados por el legislador patrio, es decir, que el lapso de prescripción vencía para la parte actora el día 02 de abril de 1.995, observando esta Juzgadora que si bien es cierto que el actor introdujo la presente demanda el día 02 de octubre de 2.002, se observa de las actas procesales que las partes involucradas en el presente procedimiento, celebraron una transacción extrajudicial en fecha 18 de abril de 2.002 (finalizada la relación laboral) en el cual se evidencia que en dicha acta la parte demandada cancela la cantidad de Bs.20.880.382,80, y entre uno de los conceptos, se especifica el contenido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lo cual constituyó a entender de este Tribunal de alzada un hecho que interrumpió el lapso de prescripción que había comenzado a correr conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 1.973 del Código Civil, en virtud del pago de una de las indemnizaciones estipuladas en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, pues constituye un reconocimiento tácito del deudor (patrono) del derecho que tiene el trabajador de exigir las indemnizaciones propias por infortunios de trabajo; así lo dejó sentado en un caso similar la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de enero de 2.008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi caso: C.S. contra C.V.G Siderúrgica del Orinoco, pues si bien es cierto, que desde la ocurrencia del accidente de trabajo, que lo fue, el 02 de abril de 1993, hasta la introducción de la demanda en fecha 02 de octubre de 2002, transcurrieron en demasía los 2 años para consumarse la prescripción, no es menos cierto que la empresa demandada, en fecha 18 de abril de 2002, aceptó y admitió con la Transacción celebrada que tenía una obligación con el hoy actor ciudadano E.J.C.. No puede concebir esta Juzgadora que se alegue la inexistencia de un accidente de trabajo y a su vez se la admita cuando se cancela una de las indemnizaciones derivadas del referido accidente del trabajo al término de la relación laboral, indudablemente que desde el punto de vista social la parte demandada en el presente procedimiento renunció a la prescripción de la acción que hoy alega, al admitir y cancelar al actor ciertos conceptos derivados de las indemnizaciones que hoy reclama. Por lo tanto es a partir de dicha fecha que comenzó a correr nuevamente el lapso de prescripción de la acción para la parte actora, lapso que vencía el día 18 de abril de 2.004, evidenciándose que fue debidamente citada la parte demandada el día 23 de enero de 2.003 por medio de la fijación del cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ley vigente para la fecha, es decir, antes del vencimiento del lapso de prescripción de los dos (02) años; razones que llevan a esta Juzgadora a desechar el alegato de prescripción de la acción opuesto por la parte demandada. Así se decide.

Ahora bien, cumpliendo con la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en fecha 14 de noviembre de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; y a los fines de garantizar el principio de la doble instancia este Tribunal de Alzada declara la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se sirva dictar sentencia pronunciándose sobre el mérito de la controversia. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho L.R.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de noviembre de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR la defensa de COSA JUZGADA opuesta por la parte demandada C.A.VENCEMOS, al actor ciudadano E.J.C., con respecto a los conceptos provenientes del accidente de trabajo y lucro cesante.

3) SIN LUGAR la DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada C.A. VENCEMOS, al actor, ciudadano E.J.C., referente al concepto de daño moral.

4) SE ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictar sentencia pronunciándose sobre el mérito de la controversia, conforme a lo dispuesto en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO de fecha 14 de noviembre de 2007 en el caso E.A.M. contra CONCEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MIRANDA, todo en virtud al principio de la doble instancia.

5) SE REVOCA el fallo apelado.

6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (9:06am) de la mañana.

Abog. I.Z.S..

LA SECRETARIA

MPdS/IZS/RAFP-.

Asunto: VP01-R-2007-001283.-

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