Decisión nº 77 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, remitió a esta Alzada, el expediente contentivo de recurso de nulidad propuesto por el ciudadano E.T.A.M., representado judicialmente por los abogados Dinirax Correa y C.Y., contra la P.A., signada con el N° 00302-10, de fecha 19 de agosto de 2010, emanada del INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, J.A.L., SAN CASIMIRO, Y CAMATAGUA, SEDE EN CAGUA DEL ESTADO ARAGUA, sin representación judicial acreditada en autos; la cual provee declarar: Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano E.T.A.M., contra la sociedad mercantil LITOENVASES CAMINO, S.A.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 26 de junio de 2012, conforme al cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto recurrido.

En fecha 18 de enero de 2013, se recibe el presente asunto previa distribución que le correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en fecha 22 de enero se emite auto conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.

La parte actora en fecha 04 de febrero de 2013 consignó ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de los fundamentos de la apelación.

Siendo la oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2013, presentado por el ciudadano E.T.A.M., la cual interpone recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la P.A., signada con el Nº 00302-10, de fecha 19 de agosto de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, sede en Cagua del Estado Aragua, la cual provee declarar: Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano E.T.A.M., contra la sociedad mercantil LITOENVASES CAMINO, S.A.

La parte actora, señala que en fecha 14 de enero de 1.985, empezó a prestar sus servicios personales para la empresa LITOENVASES CAMINO, S.A., hasta el día 30 de abril de 2009, por cuanto alega ser despedido injustificadamente por la ciudadana L.G. quien para el momento se desempeñaba como gerente de recursos humanos, y que para la fecha del despido, devengaba un salario de Bs. 1.345,00, por lo que procedió ampararse por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua del Estado Aragua.

Que siendo oportunidad para promover pruebas, ambas partes presentaron sus escritos correspondientes, la parte solicitante hoy recurrente impugnó las pruebas consignadas por la parte demandada.

Que en fecha 19 de agosto de 2010, la Inspectora del Trabajo dictó p.a. Nº 00302-10, bajo el expediente Nº 009-2008-01-00748.

Alegan que dicha p.a., viola el derecho a la defensa y debido proceso y silencio de prueba.

Alegan el vicio de ilegalidad del acto impugnado, ya que alegan que el acto administrativo dictado, es nulo de toda nulidad absoluta, por inconstitucional e ilegal.

Alegan que la p.a. carece de motivación, o se basa en un supuesto falso.

Alegan que el principio de la presunción de trabajo, esa posibilidad le fue totalmente negada con la actitud materializada por la Inspectora del Trabajo.

Finalmente solicita sea declarada Con Lugar.

II

DECISIÓN APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, mediante decisión de fecha 19 de agosto de 2012, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, por las siguientes razones:

..(…)..En este mismo orden de ideas, es de vital importancia señalar, tal y como lo ha expresado la Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades, que el vicio de silencio de pruebas configura uno de los supuestos de inmotivación del fallo por silencio de prueba cuando el sentenciador omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aún señalando su existencia se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna...(…).

..(…)..Por todo lo anteriormente expuesto, ha quedado demostrado que la administración en el desarrollo del procedimiento administrativo no incurrió en la violación del debido proceso y en consecuencia del derecho a la defensa así como tampoco en el vicio de silencio de prueba, que acarrearía la nulidad del acto impugnado y en consecuencia, la declaratoria con lugar …

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente, consigna ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Laboral, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, y señala que en el presente de una sentencia sin motivación alguna, ya que la misma en ningún momento analizo de manera expresa las pruebas llevadas por ante el órgano administrativo, así como tampoco se pronuncio de ninguna manera de los hechos y fundamentos alegados en el escrito de libelo del presente recurso y de las pruebas tanto en los hechos como en el derecho debidamente alegados.

Que, insisten que en ningún momento el salario fue objeto de controversia, por lo que se prueba que el recurrente ganaba menos de tres salarios mínimos, motivo por el cual el mismo no pudiera haber sido empleado de dirección.

Que lo cierto es que el mismo en los recibos de pago se señalaba el cargo de supervisor, por lo que el accionante no era un trabajador de confianza ni mucho menos de dirección como lo alegó la parte accionada.

Por ultimo solicitan que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, sea revocada, en toda y cada una de sus partes y que sea declarado con lugar el recurso de apelación.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La representación judicial del ciudadano E.T.A.M., señaló en el escrito de fundamentación de la apelación que el órgano administrativo no realizó un análisis de las documentales aportadas al proceso, por lo que se viola el derecho a la defensa y debido proceso, asimismo alegan el vicio de ilegalidad del acto impugnado, por ser inconstitucional e ilegal y que el contenido de la misma carece de motivación, o se basa en un supuesto falso.

Asimismo señalan que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, no tiene motivación alguna, ya que la misma en ningún momento analizo de manera expresa las pruebas llevadas por ante el órgano administrativo, así como tampoco se pronuncio de ninguna manera de los hechos y fundamentos alegados en el escrito de libelo del presente recurso.

De lo anterior pasa este Juzgado a dilucidar los vicios alegados por la parte accionante de la siguiente manera:

En cuanto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso:

Verifica quien Juzga que la parte recurrente establece que fue emitida la p.a. sin que la Inspectora del Trabajo haya valorado correctamente las pruebas presentadas en el procedimiento administrativo, violentando en consecuencia el derecho a la defensa y debido proceso, por lo tanto se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisa este Tribunal, que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados que los procedimientos que se lleven en su contra, para que los mismos tengan el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.

Atendiendo al caso concreto, observa el Tribunal que de las actas que conforman el expediente, se desprende que se realizó solicitud de de reenganche y pago de salarios caídos por el accionante, y al ser admitida, el mismo (accionante), promovió las pruebas que creyó pertinente, las cuales fueron valoradas por la administración; a su vez, se observa que el hoy accionante intervino en los actos celebrados. Así se declara.

Por lo antes expuesto, este Tribunal forzosamente debe desestimar tales alegatos, y en consecuencia, se determina que la administración en forma alguna, incurrió en violación al derecho a la defensa ni al debido proceso ya que se evidencia que al momento de dictar el acto administrativo (P.A.) en su motivación la Inspectora del Trabajo no incurrió en el silencio de prueba, pues no omitió, es decir, no dejó de valorar ninguna prueba aportada por las partes en el procedimiento, solo valoró las misma a su sano juicio, por lo que mal se puede alegar que se le violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que en todo momento el ciudadano E.T.A.M. hoy recurrente estuvo al tanto del mencionado procedimiento, en razón de ello, se desestima le presente alegato. Así se establece.

De la ausencia de motivación, alegada:

La jurisprudencia ha dejado sentando que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios.

Así como lo ha establecido la Sala Político Administrativo, en efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no, cuando a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

En el caso de autos, desde la admisión de la solicitud del reenganche y del procedimiento administrativo realizado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua del estado Aragua, se cumplieron las etapas del procedimiento y al momento de motivar la p.a. se establecieron los motivos que conllevaron a tomar la decisión, la cual fue declarar sin lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del procedimiento incoado por el ciudadano E.T.A.M., contra la sociedad mercantil LITOENVASES CAMINO, S.A., pues la fundamentación se baso a que el solicitante era un trabajador de confianza, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, asimismo se consideró que a tenor del artículo 112 eiusdem, se prevé la estabilidad laboral a todos aquellos trabajadores que sean de confianza únicamente quedando excluidos los trabajadores de dirección y que en busca de la primacía de la verdad legal el trabajador es un amparado por la estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que es por ello que goza de la estabilidad relativa. Pues alegan que quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, lo trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargo de confianza, por lo que debe regirse por el procedimiento establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, y en total sintonía con lo establecido por el a quo, se desestima vicio de inmotivación alegado. Así se declara.

En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar. Así se establece.

V

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. TERCERO: SIN LUGAR el Recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano E.T.A.M., contra la P.A., signada con el N° 00302-10, de fecha 19 de agosto de 2010, emanada del INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, J.A.L., SAN CASIMIRO, Y CAMATAGUA, SEDE EN CAGUA DEL ESTADO ARAGUA,. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 04 días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación

El Juez Superior,

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J.H.S.

La Secretaria

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M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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M.C.Q.

Asunto No. DP11-R-2013-000014.

JHS/mcq/mgb.

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