Decisión nº 915 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE N° 821 SENTENCIA N° 915

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, diecinueve (19) de mayo del dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AF46-U-1994-000055

Se inició el presente asunto mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha cuatro (04) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por el abogado L.T.P., titular de la cédula de identidad N° 9.879.639, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.845, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “EVINMOTOR´S, C.A.,” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el N° 38, Tomo 17-A Sgdo, posteriormente modificado en fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 74, Tomo 125-A-Sgdo., cuya última acta registrada es de fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el N° 80, Tomo 20 A-Sgdo., contra la Resolución 048, de fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), notificada en fecha veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), emanada de la Dirección General de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en la cual se ratifica el Acta Fiscal levantada a la contribuyente por la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 7.957.693,90), de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 46 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Patente de Industria y Comercio promulgada en fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por los períodos impositivos 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993.

En fecha siete (07) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario (Distribuidor), asignó a este Tribunal el conocimiento del presente asunto. (folio 28).

Por auto de este Tribunal de fecha once (11) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídica tributaria, ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, solicitándose la remisión del expediente administrativo relacionado con el acto impugnado, (folio 29).

En fecha quince (15) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el alguacil de este Tribunal consignó las boletas de notificación correspondientes a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Autómo Sucre del Estado Miranda, (folios 33 y 34).

Por auto de fecha cuatro (04) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), este Tribunal admitió el recurso interpuesto, siguiendo el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, (folio 36).

En fecha ocho (08) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas, (folio 37).

En fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 38).

En fecha once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que las partes no comparecieron, por lo que el acto se declaró desierto, posteriormente presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, (folio 39).

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dos (2002), este Tribunal dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando con lugar el recurso interpuesto por existir en el acto recurrido manifiesta incompetencia del funcionario actuante, (folios 43 al 50),

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil dos, (2002), el abogado J.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.967, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda apeló de la decisión de este Tribunal, (folio 60)

Por auto de fecha diecisiete (17) febrero de dos mil tres (2003), este Tribunal oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (folio 63).

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil tres (2003), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dio cuenta del presente asunto, designándose Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, (folio 66).

En fecha veintidós (22) de abril de dos mil tres (2003), el apoderado judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda consignó escrito de formalización de la apelación interpuesta, (folios 68 al 70).

Por auto de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 72).

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003) tuvo lugar el acto de informes, las partes no comparecieron por lo que la Sala dijo vistos, (folio 73).

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004) el Magistrado Levis Ignacio Zerpa dictó sentencia definitiva en el presente asunto, declarando con lugar la apelación interpuesta y revocando la decisión dictada por este Tribunal en primera instancia; así mismo fue ordenando devolver el expediente al Tribunal de la Causa, para que se pronunciara sobre los demás vicios denunciados en el escrito recursivo, con respecto al acto recurrido, (folios 74 al 85).

Luego de practicadas las notificaciones de Ley (folios 88 al 91), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente a este Tribunal, siendo recibido en fecha diez (10) de mayo de dos mil seis (2006).

En cumplimiento del mandato emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00496, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004), este Tribunal procede de seguidas a dictar sentencia sobre el resto de los vicios denunciados por la contribuyente en su escrito recursorio.

I

DEL ACTO RECURRIDO

Con base en el Acta Fiscal N° DGRM-DIF-1391-93, de fecha dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), suscrita por el Auditor Fiscal A.A.G.V., y J.M.D.C., vicepresidente de la recurrente, la Dirección General de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda dictó la Resolución N° 048, de fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), notificada en fecha veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), emanada de la Dirección General de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en la cual se ratifica el Acta Fiscal levantada a la contribuyente por la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 7.957.693,90), de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 46 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Patente de Industria y Comercio promulgada en fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por los períodos impositivos 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En el escrito recursivo, el representante judicial de la contribuyente EVINMOTOR´S, C.A. denunció que el acto recurrido se encontraba viciado de nulidad absoluta, toda vez que la persona que lo suscribió como representante de la Administración Fiscal Municipal era manifiestamente incompetente para ello y para levantar el Acta Fiscal por cuanto no era funcionario de la respectiva municipalidad y mucho menos poseía las competencias para ello.

Igualmente denuncia que el acto recurrido esta viciado de inmotivación por cuanto, a su criterio, la motivación contenida en él es insuficiente, precaria, incongruente e inadecuada, mencionándose sólo los montos de unos supuestos ingresos brutos investigados, que se afirman incorrectamente declarados, pero sin indicar por qué; no se mencionan los libros, comprobantes o documentos precisos que se tomaron en cuenta para incluirlos en el reparo formulado, ni se indicaron los elementos representativos del movimiento económico de la contribuyente, ni las operaciones o negociaciones que se tomaron en cuenta, colocando a EVINMOTOR´S, C.A. en estado de indefensión, porque no pudo conocer a ciencia cierta los motivos de hecho y de derecho que originaron el reparo.

Además denuncia que la Resolución 048 solo se limitó a dar por reproducidos los contenidos del Acta Fiscal, sin cumplir con la obligación de pronunciarse sobre todos los hechos contenidos en la referida Acta Fiscal.

Alega que su representada tiene como actividad económica principal y por la cual obtiene el 80% de sus ingresos, la venta al mayor de motores fuera de borda y sus repuestos y que muy poco realiza actividades al detal y que esa actividad no está clasificada en la Ordenanza por la que se levantó el Acta Fiscal que dio origen al acto impugnado, aplicándose una alícuota que no corresponde.

Argumenta igualmente que la resolución impugnada viola el principio de la territorialidad del tributo, por cuanto el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda pretende cobrar impuestos por actividades económicas realizadas por la contribuyente cuando su dirección fiscal se encontraba en los Palos Grandes, urbanización ésta que desde enero de 1993 forma parte del Municipio Chacao.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto el contenido a que se contrae la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, respecto al alegato de la incompetencia del funcionario actuante en el Acta Fiscal que dio origen a la Resolución impugnada y que se da aquí por reproducida, este Tribunal encuentra que la controversia en el presente asunto se circunscribe a determinar: i) Si existe el vicio de inmotivación en la Resolución impugnada por mencionar sólo los montos de unos supuestos ingresos brutos investigados, que se afirman incorrectamente declarados, pero sin indicar por qué; no se mencionan los libros, comprobantes o documentos precisos que se tomaron en cuenta para incluirlos en el reparo formulado, ni se indicaron los elementos representativos del movimiento económico de la contribuyente; ii) Si la determinación tributaria efectuada a la contribuyente se hizo sobre la base de un código de actividad que no era aplicable a la actividad económica desarrollada por la recurrente; iii) Si la determinación tributaria efectuada por la administración tributaria municipal viola el principio de la territorialidad tributaria.

i) Respecto al vicio de inmotivación alegado, porque no se explica detalladamente en el acto impugnado, las razones de hecho y de derecho y los documentos, papeles y libros que tomó en cuenta la administración fiscal municipal así como los negocios analizados para efectuar las determinaciones tributarias a que se contrae el Acta Fiscal confirmada por la Resolución impugnada, colocándola en un estado de indefensión, este Tribunal comparte el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en forma reiterada ha establecido en sentencias de fechas 09 de mayo de 1999; 21 de marzo de 1984, 12 de julio de 1983 y 21 de noviembre de 2001, lo siguiente:

“(omissis)…el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios (Sentencia de esta Sala de fecha 9 de mayo de 1991). En efecto, advierte la Sala que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Sentencia de esta Sala de fecha 21 de marzo de 1984).

En efecto, tal como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades:

…la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada extensa (sic); pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente…la motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado

(sentencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 1983).

Cabe destacar que lo fundamental, es que lo señalado por el autor del acto recurrido como motivo legitimante de la sanción, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté encuadrado dentro de las previsiones legales respectivas…(omissis)” (Sentencia N° 02807 de fecha 21 de noviembre de 2001)

En el caso de autos se evidencia que la Resolución 048, de fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) expresa que se tomó en cuenta el Acta Fiscal N° DGRM-DIF-1391-2009-93, de fecha dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), suscrita por el Auditor Fiscal A.G. y por el representante de la contribuyente, ciudadano J.M.D.C., constando en esa Acta en forma circunstanciada todos los datos, papeles, negocios y registros computarizados sobre los cuales se efectuó la fiscalización, dando como resultado detallado por el Auditor Fiscal, todas las determinaciones tributarias que allí se encuentran expresadas, razón por la que este Tribunal concluye que no existe el vicio de inmotivación denunciado, por cuanto el Acta Fiscal debe ser considerada como complemento de la Resolución recurrida y en ella se evidencian claramente las razones de hecho y de derecho en las que se basó la administración tributaria municipal para dictar su decisión, no habiéndose encontrado el recurrente en estado de indefensión, pues de dichos actos se desprenden claramente todos los hechos y la motivación legal que le era necesaria para hacer valer sus medios de impugnación, como en efecto los hizo valer, al encontrarse este Tribunal conociendo del presente asunto, razón por la que es forzoso para este Tribunal desestimar el alegato de inmotivación denunciado por el apoderado judicial de la recurrente. ASI SE DECLARA.

ii) Sobre la delación a que se contrae el vicio denunciado de que a la contribuyente le fue aplicado un código de actividad que no le correspondía y con un aforo diferente, por cuanto su mayor actividad consiste en ventas al mayor, este Tribunal observa que no existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, razón por la cual la Resolución impugnada, debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos.

En efecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello,, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

Así el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis dispone:

Artículo 144.- Cuando haya de procederse conforme al artículo 142, se levantará un Acta que llenará, en cuanto sea aplicable, los requisitos de la resolución prevista en el artículo 149 y que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el artículo 133. El acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

Omissis…

Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre la improcedencia de la determinación tributaria a que se contrae la Resolución impugnada, así como el hecho de que la contribuyente realiza en un ochenta por ciento (80%) ventas al mayor, argumentada por el representante legal de la contribuyente, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual las normas procesales se aplican desde que entran en vigencia, aun en los procesos en curso, resulta aplicable al caso concreto, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone:

Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 137, disponía:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De otra parte, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establecía:

Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Por último, el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 disponía:

Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó ni promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada supra identificada, respecto a las determinaciones tributarias allí establecidas, esta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. ASI SE DECLARA.

iii) Sobre el alegato de violación del principio de la territorialidad del tributo, por cuanto el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda pretende cobrar impuestos por actividades que realizó la contribuyente cuando se encontraba domiciliada en la Urbanización Los Palos Grandes, que actualmente forma parte del Municipio Chacao, este Tribunal observa que del propio escrito recursivo se evidencia que el Municipio Chacao existe como ente Municipal Territorial desde el mes de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), cuando fue segregado precisamente del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Igualmente este Tribunal observa que la Resolución recurrida y el Acta Fiscal en la que se fundamenta el ente municipal, se realizan determinaciones tributarias para los períodos impositivos 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993, observándose que plenamente le correspondía al Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda el cobro de los impuestos por las actividades económicas que realizó la contribuyente en la Urbanización Los Palos Grandes, mientras formó parte territorial del referido municipio, por lo que las determinaciones tributarias hechas para los ejercicios fiscales de los años 1989, 1990, 1991 y 1992, están perfectamente ajustadas a derecho y son válidas por el principio de la continuidad administrativa y dada la presunción de veracidad, legitimidad y legalidad de que gozan los actos administrativos, tal como quedó expresado en el punto anterior de esta sentencia.

Respecto a la determinación tributaria referida al período impositivo del año 1993, cuando la Urbanización Los Palos Grandes pasó a formar parte de la delimitación territorial del Municipio Chacao del Estado Miranda, siendo segregada de la demarcación territorial del Municipio del Distrito Sucre (Hoy Municipio Autónomo Sucre) del Estado Miranda, este Tribunal observa que en el Acta Fiscal N° DGRM-DIF-1391- 93, en la sección relativa a “ALCANCES DE AUDITORIA”, se lee : “omissis…de igual manera se revisaron las declaraciones presentadas al Impuesto sobre la Renta para los períodos económicos de la empresa que iban desde el 1° de Julio al 30 de Junio de los años 1989, 1990, 1991 y 1992 y cuya dirección era 2a. Avenida con 3ª. transversal , edificio Comercial Nelly P.B., urbanización Los Palos Grandes y la presentada para el período corto 01-07-92 al 31-12-92, en la dirección: calle Araure Centro Comercial Saiva Local 3 Urb. El Marqués, ambas del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda…omissis”, de lo cual se evidencia que para el comienzo del año 1993, la contribuyente ya había cambiado su domicilio a la demarcación territorial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, resultando también cierta y ajustada a derecho la determinación tributaria a que se contrae el Acta Fiscal y la Resolución recurrida por lo que respecta a este ejercicio fiscal.

En consideración de lo anterior, es forzoso para este Tribunal desestimar la tercera delación efectuada por encontrar que la Resolución recurrida no viola el principio de la territorialidad tributaria. ASI SE DECLARA.

IV

DECISION

Por todas las consideraciones referidas, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha siete (07) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por el abogado L.T.P., titular de la cédula de identidad N° 9.879.639 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.845, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “EVINMOTOR´S, C.A.,” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el N° 38, Tomo 17-A Sgdo, posteriormente modificado en fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 74, Tomo 125-A-Sgdo., cuya última acta registrada es de fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el N° 80, Tomo 20 A-Sgdo., contra la Resolución 048, de fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), notificada en fecha veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), emanada de la Dirección General de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en la cual se ratifica el Acta Fiscal levantada a la contribuyente por la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 7.957.693,90), de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 46 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Patente de Industria y Comercio promulgada en fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por los períodos impositivos 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993.

En consecuencia:

  1. - Se CONFIRMA El Acto Administrativo de naturaleza tributaria contenido en la Resolución N° 048, de fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), notificada en fecha veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), emanada de la Dirección General de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

  2. - De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal CONDENA EN COSTAS a la Contribuyente EVINMOTOR´S por un monto del cinco por ciento (5%) sobre la totalidad de la cuantía del presente recurso.

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G..

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

Siendo las dos horas y treinta minutos (2:30) de la tarde se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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