Decisión nº 128-2013 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

Exp. 2494/pérez

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTIMANTES: Los Profesionales del Derecho E.N.P. y A.B.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.798.001 y 4.147.818, inscritos en el Inpreabogado No. 21.504 y 22.899, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo estado Zulia.

INTIMADO: El Profesional del Derecho V.M.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.821.695, inscrito en el Inpreabogado N°199.126, domiciliado en el Municipio Maracaibo estado Zulia.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESONALES JUDICIALES

DECISIÓN: RESOLUCIÓN SOBRE LA FINALIZACIÓN DE LA FASE DECLARATIVA.

CARÁTER: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

El día 03 de agosto de 2011, este Juzgado admitió la presente causa y ordenó emplazar al demandado para que compareciera, dentro de los diez días de despacho siguiente a la constancia en actas de su intimación.-

El día 12 de agosto de 2011, se libraron los recaudos de intimación y la parte actora impulsó la intimación del demandado.

El día 23 de enero de 2012, el alguacil expuso y consignó el recibo de intimación firmado, correspondiente al demandado.

El día 08 de febrero de 2012, el ciudadano V.V., asistido por la Profesional del Derecho A.N.P., inscrita en el inpreabogado N° 40.740, y de este domicilio, presentó escrito de oposición.

El día 23 de febrero de 2012, el Tribunal aperturó el lapso probatorio respectivo.-

El día 08 de mayo de 2012, el ciudadano V.V., asistido por la Profesional del Derecho A.A., inscrita en el inpreabogado N° 57.687, y de este domicilio, presentó escrito de Promoción de Pruebas.

El día 09 de mayo de 2012, la Jueza M.D.L.P.S.S., se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

El día 07 de junio de 2012, el Profesional del Derecho E.N., en su condición de parte demandante se dio por notificado.

El día 13 de junio de 2012, el alguacil agregó a las actas el acuse de recibo de la notificación practicada al Profesional del Derecho A.B..

El día 27 de junio de 2012, los Profesionales del Derecho A.B. y E.N., presentaron escrito de promoción de pruebas.

El día 28 de junio de 2012, el ciudadano V.M.V.R., asistido por la Profesional del Derecho YRAMA BECERRA, inscrita en el Inpreabogado N° 58.032, presentó escrito de Promoción de Pruebas.

El 28 de junio de 2012, el Tribunal Admitió las Pruebas promovidas por las partes.-

El día 25 de julio de 2012, el ciudadano V.M.V., asistido por la Profesional del Derecho YRAMA BECERRA, presento escrito.

El día 28 de noviembre de 2012, el Tribunal dictó auto.

El día 17 de enero de 2013, el ciudadano V.M.V.R., asistido por la Profesional del Derecho YRAMA BECERRA, presentó escrito.

El día 19 de marzo de 2013, el Profesional del Derecho A.B.B., consignó diligencia solicitando el pronunciamiento del Tribunal sobre la causa.

El día 22 de marzo de 2013, el Tribunal dictó auto, difiriendo la sentencia y ordenó la notificación de las partes.

El día 15 de mayo de 2013, se practicó la notificación del Profesional del Derecho E.N., en su condición de parte demandante.

El día 20 de mayo de 2013, se practicó la notificación del ciudadano V.M.V., en su carácter de parte demandada.

El día 20 de mayo de 2013, se practicó la notificación del Profesional del Derecho A.B.B., en su carácter actor.

El día 28 de mayo de 2013, el Profesional del Derecho V.M.V., inscrito en el Inpreabogado N° 199.126, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito solicitando un computo de los días de despacho.

El día 31 de mayo de 2013, el Tribunal realizó un cómputo de los días de despacho.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE INTIMANTE

Comparecen ante este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los ciudadanos A.B.B. y E.N.P., a proponer formal Demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra del ciudadano V.M.V.R., como consecuencia de la condenatoria en costas de este ultimo en el juicio de DAÑOS Y PERJUCIOS llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente signado con el N° 47.227.

Alegan que el ciudadano V.M.V.R., fue condenado en costas, pero que hasta la presente fecha no ha cumplido con el pago, ni por si, ni por medio de sus abogados, razón por la cual estiman e intiman sus honorarios profesionales, en la cantidad de CIENTO NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 109.000) equivalentes a MIL CUATROCIENTAS TREINTA Y CUATRO CON VEINTIUN UNIDADES TRIBUTARIAS (1.434,21 UT).

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE INTIMADA

Estando en la oportunidad legal correspondiente, la parte intimada se opuso a la pretensión negando que deba pagar cantidad de dinero alguno a los demandantes, así como también, que la estimación de honorarios profesionales ascienda a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON VEINTIUN UNIDADES TRIBUTARIAS equivalentes a CIENTO NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 109.000), ya que, según su criterio, solo se puede intimar hasta un 25% del valor de la demanda.

Igualmente, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada manifestando que los intimantes nunca han sido sus apoderados, sus asistentes legales o sus defensores.

III

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Con el libelo de demanda, la parte demandante acompañó en Copia Certificada expediente No. 47227, contentivo de juicio de DAÑOS y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano V.M.V.R., contra E.N.P., ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que al no ser tachadas de falsas por la parte demandada, surten todo su valor probatorio para este Tribunal, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Con el escrito de contestación la parte demandada promovió copia simple de los autos dictados por este Juzgado en fecha 03/08/11, 09/05/12, 13/06/12, 28/06/12, copia del escrito de promoción de pruebas de su contraparte; copia simple del libelo de la demanda que encabeza estas actuaciones; y copia simples de documentos que corren insertos en los folios desde el numero 218 al 224; que forman parte de las actas procesales, por lo que no puede esta sentenciadora valorarlos ya que no constituyen medios probatorios en si, sino que forman parte de las actuaciones que componen el presente juicio, y por ende, en v.d.P.d.E. y de Comunidad de la Prueba, debe esta sentenciadora examinar y valorar, razón por la cual son declaradas impertinentes y desechadas del debate probatorio.- Así de declaran.-

Con el escrito de Promoción de Pruebas la parte demandada promovió copia simple de los autos de fecha 03/08/11 y 23/02/12, dictado por este Tribunal; copia simple del libelo de la demanda que encabeza estas actuaciones, copia simple de la nota de secretaria de fecha 08/02/12, y copia simple de los documentos que corre inserto en el folio numero 237 y 276; que forman parte de las actas procesales, por lo que no puede esta sentenciadora valorarlos ya que no constituyen medios probatorios en si, sino que forman parte de las actuaciones que componen el presente juicio, y por ende, en v.d.P.d.E. y de Comunidad de la Prueba, debe esta sentenciadora examinar y valorar, razón por la cual son declaradas impertinentes y desechadas del debate probatorio.- Así de declaran.

Igualmente consignó, copias certificadas de fecha 24/04/12 y 09/11/12, del expediente N° 47227 del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al juicio seguido por V.V. contra E.N. por DAÑOS y PERJUICIOS, que al no ser tachadas de falsas por la parte demandante, y ser su contenido útil para resolver la controversia, surten todo su valor probatorio para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-.

III

MOTIVACIÓN

Planteada la controversia, analicemos lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

Siendo de esta manera, considera esta Juzgadora que los elementos aportados a las actas son suficientes para determinar la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por parte de los abogados demandantes, por lo que este Tribunal procede a realizar dicho pronunciamiento en los siguientes términos:

En el presente caso, la parte demandada niega la existencia de la obligación basándose en un hecho, a su criterio, impeditivo, como lo es la falta de cualidad de los actores para incoar la presente demanda; al manifestar “…los abogados plenamente identificados en auto, nunca o mejor dicho, jamás han sido apoderados, asistente legal o defensores de mi cliente…” sig “…por lo expuesto anteriormente no tienen motivo o preeminencia alguna para demandar…” por lo que este Tribunal debe primeramente pronunciarse sobre este particular para determinar si dicha defensa tiene asidero jurídico.

La falta de cualidad es una defensa que puede oponerse en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y está contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Para GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES (1998), la legitimación es la acción o efecto de legitimar, la justificación o probanza de la verdad o de la calidad de una cosa.

En Sentencia No. 01137 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de julio de 2003, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, se dejo asentado:

…La cualidad o legitimatio ad causa es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla (sic) “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, Pág. 183).

Entonces, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un Pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa

Igualmente, en Sentencia No. 1919, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, reitera el criterio anterior:

…En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa

.

En este sentido, es fundamental acotar que específicamente sobre el asunto de la cualidad del abogado para incoar en su propio nombre una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra el condenado en costas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó su postura en fecha 23 de marzo de 2011, en Sent. Nro. 326, acogiendo un criterio asentado anteriormente por la Sala de Casación Civil, de la siguiente manera:

Así lo estableció la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, en sentencia del 27 de agosto de 2004, (Caso: Hella M.F.) en los siguientes términos:

Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C.A). (…)

Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Las normas aplicables de la Ley de Abogados y que fueron objeto de análisis en los actos decisorios que se citaron supra rezan: (…)

De los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos y de las normas de la Ley de Abogados a que se hizo referencia se desprende con claridad que los abogados tienen cualidad para el ejercicio de una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas; que la misma debe interponerse ante un tribunal civil competente por la cuantía de la circunscripción judicial respectiva y que la sustanciación del proceso debe tramitarse conforme al mismo procedimiento que se instauraría si se tratase de una reclamación de honorarios profesionales a su cliente, en razón de lo cual, es imposible que el cobro de honorarios al vencido tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la hubiere conocido, justamente porque, si hay condenatoria en costas es porque el proceso donde se causaron finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso . Así se decide. (Resaltado del Tribunal)

El artículo 23 de la Ley de Abogados establece que “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarlos a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarlos y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”

De la lectura del artículo precedente, así como de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil y ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que el abogado de la parte victoriosa en juicio, incidencia o ejecución está completamente calificado para incoar en su propio nombre una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales contra el condenado, ya que su cualidad deviene por mención expresa del legislador que estableció tal posibilidad mediante el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y 23 de la Ley de Abogados, por lo que, por los fundamentos expresados, queda desechada la defensa de la parte intimada en cuanto al rechazo de la demanda en virtud de considerar que existe una falta de cualidad por parte de los intimantes. ASI SE DECIDE.-

Seguidamente, resulta conveniente para esta Jurisdicente efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales y al efecto señala:

En el juicio de autos, en la etapa procesal en que nos encontramos, es necesaria, además de la aplicación del artículo 23 de la Ley de Abogados, la de los artículos 22 y 24 de la misma, que establecen el derecho que tiene el abogado de percibir honorarios profesionales por los trabajos que realice.

Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarlos por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Artículo 24: Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo.

La estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, se tramita a través de dos fases, ellas son: A) LA FASE DECLARATIVA; y B) LA FASE EJECUTIVA. La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte demandante, cuando queda definitivamente firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, el demandante debe, si no lo ha hecho anteriormente, realizar la estimación de los honorarios reclamados, y luego se pasa a la Fase Ejecutiva en la cual, de haberse acogido al derecho de retasa el demandado, se constituye el Tribunal Retasador.

En este sentido, la Sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:

…En este sentido y de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en dicho procedimiento deben distinguirse dos fases o etapas, las cuales serán tramitadas inicialmente por ante el Juzgado de Sustanciación.

1.- La primera etapa está destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se inicia en forma incidental, en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales causantes del derecho afirmado; su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado, y su tramitación debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado).

Contra la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, la Sala estima que debe concederse recurso ordinario de apelación en ambos efectos; ello conforme a una interpretación progresiva del ordenamiento jurídico vigente, que ya con anterioridad había realizado esta Sala en fecha 27 de marzo de 2001 (Sentencia N° 449), en armonía con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la posibilidad de recurrir las decisiones judiciales ante un órgano superior, resultando así cónsona con los fines constitucionales, al garantizar el principio de la doble instancia y el mejor derecho a la defensa.

De igual forma, otra sentencia de esta Sala, fechada 7 de marzo del 2002, dictada en el juicio por intimación de honorarios profesionales instaurado por la abogada Y.P.d.P. contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ratificó criterio fijado sobre el punto in comento, por la antigua Corte Suprema de Justicia, que señala:

...en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete…

…”En conclusión, la segunda fase, la ejecutiva, comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.

En este último supuesto, no será necesario esperar el pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido de manera voluntaria por el obligado, pues la retasa, como bien se desprende de todo lo hasta aquí expuesto, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.

Por tanto, si el ejercicio de acogerse a retasa se practica conforme al artículo 25 de la Ley de abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.

Por ello, en estos casos lo procedente conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en sí, por existir por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, debiéndose comenzar con la fase ejecutiva mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.

De lo antes expuesto, queda claro que la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se encuentra destinada a la determinación del derecho al cobro de honorarios profesionales por quien los reclama.

Así las cosas, se observa igualmente, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitió sentencia en fecha 14 de Agosto de 2008, signada con el No. 1393, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, el cual que se estableció de una manera magistralmente específica y detallada, el procedimiento a seguirse en los casos de demandas por reclamación de honorarios profesionales, por lo que pasa esta Juzgadora a hacer un resumen de la misma, estableciendo los paso a seguir en el presente de la siguiente manera:

Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda. (…)

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho. (…)

De esta manera, al haber a.e.p. a seguir, se desprende que lo primero que debe hacerse en este tipo de procedimientos, es establecer la procedencia o no de los honorarios profesionales reclamados.

En el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada, manifiesta su rechazo a la procedencia del cobro de los honorarios profesionales judiciales demandados por los abogados A.B. y E.N., manifestando que los intimantes nunca han sido sus apoderados, sus asistentes legales o sus defensores.

De conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarlos a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”

De la revisión de las copias certificadas del expediente N° 47227 relativo al juicio seguido por el ciudadano V.M.V.R. en contra del ciudadano E.N., por DAÑOS y PERJUICIOS, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se constata que los abogados intimantes, actuaron en defensa de sus derechos e intereses, como parte demandada y apoderado respectivamente, y en sentencia definitivamente firme dictada el 19 de julio de 2010, se condenó en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, no consta en actas ninguna constancia de pago por parte del condenado en costas en cuanto a los honorarios judiciales causados en ocasión a dicho juicio, por lo que, siendo así, lo procedente en derecho según los criterios anteriormente esbozados, es declarar que la reclamación de honorarios profesionales incoada por los abogados E.N. y A.B., prospera en derecho, de conformidad con las normas y criterios jurisprudenciales invocados, existiendo sin embargo una inconformidad por parte del obligado en cuanto a los montos en los que fueron estimados los mismos en el escrito libelar. ASI SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PROCEDENTE EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES correspondiente a la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por los abogados A.B.B. y E.N.P., en contra del ciudadano V.M.V.R..

SEGUNDO

Válido el ejercicio del derecho a la retasa por parte del ciudadano V.M.V.R., en consecuencia se fijan las 10:00 horas de la mañana del 5° día de despacho siguiente a que conste en actas la notificación de las partes para que se lleve a cabo el acto de nombramiento de los retasadores.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente resolución.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2013. 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA:

Dra. M.D.L.P.S.S.

LA SECRETARIA:

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER

La presente resolución quedó anotada bajo el No.128-2013, de los libros respectivos, siendo las 09:00 horas de la mañana.-

LA SECRETARIA:

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER

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