Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 03 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-013981

ASUNTO : EP01-R-2011-000129

PONENTE: V.M.F.

Imputado: E.A.C.G..

Víctima: C.L.A.G..

Delito: Robo Agravado de Personas en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Defensor Privado Abg. P.P.G..

Representación Fiscal: Abg. Nagil Cordero, Fiscal Primero del Ministerio Público

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto Art. 447, numeral 5° del COPP.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado P.P.G., en su condición de defensor privado del imputado E.A.C.G., contra la decisión dictada en fecha 28/11/2011, por el Tribunal 3° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertada al imputado E.A.C.G..

En fecha 06/12/2011, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el Abogado. Nagil Cordero, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público; a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 13/12/2011, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2011-000129; y se designó Ponente a la DRA. V.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 16/12/2011, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El ciudadano Abogado P.P.G., en su condición de defensor privado del imputado E.A.C.G., interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Alega el recurrente, que los hechos imputados por la representación Fiscal no constituyen el delito de Robo Agravado como tipo penal perfecto, si no que conforme a los hechos narrados por dicha representación Fiscal, en su escrito y exposición de la audiencia para oír a su defendido, los mismos encuadran dentro del supuesto de hecho del tipo penal imperfecto de Robo en Grado de Tentativa, lo que evidentemente le ha causado un Gravamen Irreparable; por cuanto este último tipo penal sin duda alguna podía dar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; manifiesta el recurrente que por lo antes expuesto es que recurre a dicho auto, a los fines de su Nulidad Absoluta o en su defecto se le de la debida calificación jurídica a los hechos y sea otorgada una Medida Cautelar.

En el Petitum, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación decretando la nulidad del auto recurrido; en consecuencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del precitado imputado.

En fecha 09/12/2011 los abogados, Nagil Segundo Cordero Canelón y H.O.R.H., en su condición de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público ejercieron su derecho contestando el recurso en los siguientes términos:

Señalan, que la conducta desplegada por el imputado E.A.C.G., encuadra perfectamente en los supuestos de hecho contenidos en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, como lo es el delito de Robo Agravado de Personas en Grado de Frustración, ya que el imputado para el momento en que es sometido por las victimas en el lugar de los hechos, ya había realizado todo lo necesario para la perpetración del hecho, como lo es tener la intención de consumar el delito, haber hallado los medios idóneos para la perpetración del mismo, como lo fue haber conseguido un arma de fuego para con ella lograr someter a los mismos, introducirse en los dormitorios del Estadio de Fútbol R.M. donde se encontraban las victimas pernotando, someterlas con el arma de fuego y manifestarle bajo amenaza de muerte que era un atraco por lo tanto debían hacerle entrega de las pertenencias.

Manifiestan, que por las razones de hecho y de derecho, es que la acción del imputado E.A.C.G. dejó de ser Tentativa de Delito cuando se introdujo al dormitorio donde se encontraban las victimas, incluso hasta mucho antes, ya habiendo para el momento de los hechos, empleado todos los medios idóneos para asegurar la consumación del mismo.

Petitorio, solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado P.P.G., en su condición de defensor privado del imputado E.A.C.G., sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal de control N° 03 de éste Circuito Judicial en fecha 28.11.2011 y se mantenga, con el debido respeto, el orden jurídico procesal preestablecido.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: Califica como flagrante la detención del ciudadano E.A.C.G., venezolano, de 18 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 09/06/1993, titular de la cédula de Identidad Nº 22.112.894, grado de instrucción 5º año de Bachillerato, de ocupación u oficio obrero, Hijo de L.C. (V) y R.G. (V) y domiciliado Urbanización R.M., Calle Nº 04, casa N° 103, a una cuadra de la cancha, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE PERSONAS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 82 y 277, en relación con el articulo 273 todos del código penal, en perjuicio de C.L.A.G., Segundo: Se niega la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad solicitada por la defensa y en su lugar se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado...

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir el presente recurso de apelación en los siguientes términos:

El escrito recursivo radica en la denuncia referida a la calificación jurídica señalada por la representación Fiscal y compartida por la a quo encuadrándola dentro de los hechos que a continuación se mencionan en la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 82 y 277 del Código Penal.

…Omissis…La representación Fiscal le atribuye al Imputado, el hecho narrado de la siguiente manera: En fecha 22 de noviembre del año 2.011, como a las 5 y 30 de la tarde, en la ciudad deportiva, exactamente en la parte de los dormitorios del Estadio de futbol R.M. se encontraba la victima denunciante (se reservan datos amparados en la Ley, con cuatro compañeros de habitación, ven un muchacho joven de camisa roja con pantalón azul el cual entro a la habitación y los apunto con in arma de fuego negra y dijo que le entregaran todas las pertenecías, al verlo que estaba nervioso le brincaron y darles la espalda le brincaron y le quitaron la pistola lo tuvieron en el suelo y llamaron a la policía, al llegar se lo llevaron con el arma y la victima coloco y testigos presenciales coloco la denuncia narrando todo lo sucedido…

Muy claramente y tal como lo aprecia la defensa privada, la jueza erró en derecho al darle a los hechos una calificación jurídica no adaptada a los mismos; en tal sentido, al circunscribirnos al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal a suscrito decisiones de manera reiterada, donde ha dejado sentado lo siguiente:

…Omissis…La Sala considera prudente pronunciarse respecto a la calificación dada a la conducta punible de los ciudadanos acusados.

Es criterio de la Sala lo siguiente:

- "…El robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa…

(Sentencia Nro. 401 del 14/08/2002)

- "…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía…" (Sentencia Nro. 331 del 09/07/2002)

"…La Sala advierte que no es necesario que haya un atentado propiamente tal contra la vida o una lesión a las víctimas del delito de robo, para que sea éste consumado. Basta que haya violencia efectiva o implícita (amenazas) y el despojo, aunque sea éste momentáneo y no logre disfrutar el asaltante lo que robó…" (Sentencia Nro. 1170 del 10/08/2000)

De lo anterior se desprende que para la Sala de Casación Penal, el delito de robo se consuma con el simple apoderamiento de la cosa…”(Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Dr. E.A.A. en el expediente Nº 06-000291 de fecha 19/12/2006) (Subrayado, negritas y cursivas nuestras)

De lo anteriormente transcrito se colige claramente que para que se consume el delito de robo agravado se deben dar dos (02) presupuestos, y cada uno por separado debe darse situaciones concurrentes:

  1. - Que el sujeto activo haya hecho uso de la violencia y como consecuencia de ese uso se haya apoderado de la cosa aunque sea por un instante (DELITO CONSUMADO)

  2. - Que el sujeto activo haya hecho uso de todos los medios para consumar el delito pero no logra ni siquiera por un instante tener la cosa (DELITO TENTADO)

La intención principal del sujeto activo es el apoderamiento de la cosa al cual va dirigida la acción; y según criterio de la Sala “Aunque sea por un instante” logra la obtención de la cosa así no haya hecho provecho de la misma se consuma el delito de robo agravado; de manera que, si bien es cierto toda precalificación Jurídica es provisional y la misma puede variar inclusive en la fase del juicio oral y público, no es menos cierto que la calificación jurídica por el cual imputa la representación fiscal y que fue compartida por la Jueza a quo no es una calificación ajustada a la norma sustantiva penal en el sentido de que el Robo Agravado no admite Frustración mas si admite la tentativa; es decir, si el sujeto activo logra apoderarse aunque sea por un instante de la cosa robada, así no se haya aprovechado o hecho beneficio de la misma, entonces estaríamos bajo la figura del Robo Agravado (consumado); por otra parte; si el sujeto activo no logra tener bajo su poder la cosa al cual iba dirigida la acción, es un delito tentado; en el presente caso, y según los hechos relatados en la recurrida y revisados por esta alzada con motivo de tal interpretación, se tiene que el sujeto activo (Evis A.C.G.) fue la persona que entró en una habitación apuntó a sus víctimas con un arma de fuego solicitándole que les entregaran sus pertenencias, a lo que las víctimas al notarlo nervioso “le brincaron”, le quitaron la pistola y llamaron a la policía.

Partiendo de las argumentaciones anteriormente explanadas, se tiene entonces que le asiste la razón al recurrente, se concluye que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra perfectamente dentro del tipo penal de Robo Agravado en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal por un lado y por el otro el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 273 ejusdem; razón por la que en el caso de autos el hecho cometido ha de subsumírsele en los tipos penales antes mencionados, sin que ello signifique que esta calificación jurídica no pueda variar tal y como lo establece el artículo 330 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y nuestra jurisprudencia dictada en Sentencia N° 52 de fecha 22/02/05 por la Sala Constitucional “que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del ministerio publico y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la Audiencia Preliminar, adquirirá carácter definitivo.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que se declara con lugar la primera denuncia y por ende parcialmente con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado P.P.G., actuando en su condición de Defensor Privado del imputado E.A.C.G.; en consecuencia, se corrige la calificación jurídica adoptada por la a quo en la audiencia de calificación de flagrancia y se acuerda devolverle la presente causa a los fines de que prosiga con el curso de Ley correspondiente, todo ello de conformidad con el artículo 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto, en cuanto a la nulidad solicitada, la misma debe ser declarada sin lugar, por cuanto los fines de la apelación fueron subsanar la errónea apreciación de la juzgadora al momento de tipificar o encuadrar los hechos en la norma sustantiva penal y así se decide; en cuanto a la medida cautelar solicitada, el defensor privado puede solicitarla ante el Tribunal que lleva la causa y éste decidir conforme a su arbitrio, considerando las circunstancias que dieren lugar y así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado P.P.G., actuando en su condición de Defensor Privado del imputado E.A.C.G., identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 28/11/2011, por el Tribunal 3° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mismo; en consecuencia, PRIMERO: Se corrige la calificación jurídica adoptada por la a quo en la audiencia de calificación de flagrancia y se acuerda devolverle la presente causa a los fines de que prosiga con el curso de Ley correspondiente, todo ello de conformidad con el artículo 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En cuanto a la nulidad solicitada, la misma debe ser declarada sin lugar y así se decide, por cuanto los fines de la apelación fueron subsanar la errónea apreciación de la juzgadora al momento de tipificar o encuadrar los hechos en la norma sustantiva penal y así se decide; TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada, el defensor privado puede solicitarla ante el Tribunal que lleva la causa y éste decidir conforme a su arbitrio, considerando las circunstancias que dieren lugar.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los 03 días del mes de Febrero del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA,

DRA. M.S.M.

LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES SUPLENTE,

DRA. V.F.D.. A.M.L.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG JEANETTE GARCÍA.

Asunto: EP01-R-2011-000129

MSM/VMF/AML/JG/guille

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