Decisión nº PJ0102013000012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoJustificativo De Perpetua Memoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas

Cabimas, 08 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001823

SENTENCIA Nº PJ0102013000012.-

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA

PARTE SOLICITANTE: E.G.B.O., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-17.697.109, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia.

ABOGADO: R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.393.

NIÑO: (se omite según lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA)

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2012, el ABG. R.A.V.A., INPRE. 185.393, apoderado judicial de la ciudadana EVIS GLEIDIS BEJUMA OCANDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-17.697.109, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia, para solicitar se declare al hijo de su poderdante, el niño (Se omite según lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante, ciudadano O.S.A.C., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero y portador de la cédula de identidad N° V- 16.350.823, quien en fecha 24 de diciembre de 2011 falleciera AB INTESTATO, en el Municipio Sucre del Estado Zulia.

En la misma fecha 23 de Octubre de Octubre de 2012, se admitió la presente solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día dieciocho (18) de Diciembre de 2012. Llegado el día se celebra la audiencia con la presencia de la parte solicitante ciudadana EVIS GLEIDIS BEJUMA OCANDO, antes identificada, su apoderado, ABG. R.V., INPRE. 185.393, y los testigos promovidos, luego de que el Juez explica a las partes la finalidad de la audiencia única, la solicitante manifestó que en fecha 24 de Diciembre de 2011, falleció ab-intestato, el ciudadano O.S.A.C., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 16.350.823 y domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia. Ahora bien, de la unión concubinaria que mantuvo con el causante, nació el niño (Se omite según lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de cinco (05) años de edad, razón por la cual solicita se le declare su Único y Universal Heredero.

PARTE MOTIVA

En orden a los siguientes razonamientos, se observa que consta en autos que la solicitante presento con el escrito de solicitud, los siguientes documentos: a) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 274, correspondiente al niño (Se omite según lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), expedida por el Registro Civil de la parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia. b) copia certificada del acta de defunción N° 131, correspondiente al ciudadano O.S.A.C., expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante en fecha 24 de Diciembre de 2011, ciudadano O.S.A.C. y su vínculo paterno filial con el niño (Se omite según lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA).

Igualmente, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos V.E.F.A. y N.M.A.S., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-15.591.826 y V-11.220.388, respectivamente y domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Zulia, quienes luego de prestar el juramento de ley manifestaron lo siguiente: 1.- Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana EVIS GLEIDIS BEJUMA OCANDO y de igual manera conocieron al causante, ciudadano O.S.A.C., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-16.350.823, 2.- Que saben y les consta que los ciudadanos E.G.B.O. y O.S.A.C., procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Se omite según lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, 3.- Que saben y les consta que el ciudadano O.S.A.C., falleció ab-intestato, en fecha veinticuatro (24) de Diciembre de 2011, en la parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, 4.- Asimismo señalaron que saben y les consta que el niño (Se omite según lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, es el único y universal heredero del causante, ciudadano O.S.A.C.. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho al niño (Se omite según lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), garantizando el resguardo de sus derechos conforme a su interés superior, debe declararlo UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante, O.S.A.C., dejando a salvo los derechos de terceros. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara al niño (Se omite según lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante: O.S.A.C., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número 16.350.823, y falleció ab-intestato, en fecha veinticuatro (24) de Diciembre de 2011, en el Municipio Sucre del Estado Zulia, según consta en copia certificada del acta de defunción N° 131, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia.

P.. R.D. copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los ocho (08) días del mes de Enero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ESP. C.L.M. GARCIA

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. W.A.P. ARAUJO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0102013000012.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. W.A.P.A.

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