Decisión nº 45 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Exp. 10986.

Causa: Rectificación de Acta de Nacimiento.

Solicitante: E.M.T..

Niña: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana E.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.412.398, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abogada N.C., acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento signada bajo el N° 369, con fecha Veintiuno (21) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado ante la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z., y el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario al asentar el numero de la cedula de identidad de la progenitora de la niña de autos como 17.412.298, siendo lo correcto es 17.412.398; según consta en el acta de nacimiento de los progenitores de la niña de autos, que corren inserta en el folio Doce (12) del presente expediente.

En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2007, Admitiéndola la solicitud por cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.

En fecha Seis (06) de Agosto de 2007, fue agregadas a las actas la Fiscal del Ministerio Público Especializa.d.E.Z., el cual se dio por notificada en fecha Dos (02) de Agosto de 2007.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z., y el Registro Principal del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 369, con fecha Veintiuno (21) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el numero de la cedula de identidad de la progenitora de la niña de autos como 17.412.298, siendo lo correcto es 17.412.398; según consta en el acta de nacimiento de los progenitores de la niña de autos, que corren inserta en el folio Doce (12) del presente expediente.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Jefe Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z., y el Registro Principal del Estado Zulia, en el libro duplicado al asentar el numero de la cedula de identidad de la progenitora de la niña de autos como 17.412.298, siendo lo correcto es 17.412.398; Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el Nº 369, con fecha Veintiuno (21) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z., y el Registro Principal del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada el acta de nacimiento de la niña antes nombrada, en virtud de que el numero de la cedula de identidad de la progenitora de la misma es 17.412.398.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z., sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Siete (2007). 195º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 4.

Dra. E.M.C.

La Secretaria:

Abog. LORENA RINCON PINEDA.

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 45.-

EMCH/Cvm*

Exp. 10986.-

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