Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Por Vencimiento Del Termi

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

EXP. Nº 6.495

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: E.M.P.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.593, mayor de edad y civilmente hábil.

Apoderada Judicial de la parte actora: Abg. M.J.C.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.989.197, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.528, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio procesal: Avenida Sucre, Centro Comercial “Tabay Plaza”, Oficina P.l-C, 2da. Planta, Tabay, Municipio S.M.d.E.M..

Parte demandada: A.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.029.235, mayor de edad y civilmente hábil.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abgs. H.M.D.B. y J.J.F.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-2.453.549 y V-14.806.641, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 15.676 y 109.816, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.

Domicilio: Calle Paredes, casa N° 2-5, Tabay, cerca de la Escuela Básica “Estado Apure”, Municipio S.M.d.E.M..

Motivo de la causa: Cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal.

CAPÍTULO II

BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS

Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por la ciudadana E.M.P.C., asistida por la abogada en ejercicio M.J.C.P., contra la ciudadana A.B., identificados en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL. Dicha demanda fue admitida en fecha 29 de octubre de 2009, emplazándose al demandado para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda. Asimismo, se Decretó Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento (consistente en una casa para habitación familiar, distinguida con el N° 2-5, ubicada en la Calle Paredes, Tabay, cerca de la Escuela Básica “Estado Apure”, Municipio S.M.d.E.M.); para tales efectos, se libró EXHORTO al Juzgado Ejecutor (Distribuidor) de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, y se envió con oficio N° 763.

Riela al folio 29, Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana E.M.P.C., a la abogada en ejercicio M.J.C.P..

Obra al folio 30, diligencia estampada por la ciudadana A.B., asistido por los abogados en ejercicio H.M.D.B. y J.J.F.M., parte demandada, mediante la cual se dio por citada y se OPUSO a la Medida Preventiva de Secuestro, decretada por este Juzgado en fecha 29-10-2009.

Figura al folio 32, Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana A.B., a los abogados en ejercicio H.M.D.B. y J.J.F.M..

Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

CAPÍTULO III

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de demanda, la parte actora expuso:

…omissis…

DE LOS HECHOS

DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA

Soy copropietaria de un inmueble ubicado en la Población de Tabay, Calle Paredes, N° 2-5, consistente en una casa para habitación familiar, la cual consta de tres habitaciones, un baño, sala comedor, cuyos linderos y medidas son: por el Frente, en una extensión de once metros (11 mts), colinda con la calle Paredes, por el Costado Derecho, en una extensión de veinte metros (20 mts), colinda con casa del Señor I.C., siguiendo por la cerca de alambre hasta llegar al borde de la peña que da al río Chama, por el Costado Izquierdo, colinda con terrenos de A.M., en extensión de veinte metros (20 mts), hasta llegar al borde de la peña antes mencionada y por el Fondo, en una extensión de once metros (11 mts), colinda con el borde de la peña que da al río. El referido inmueble se encuentra registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 17 de agosto de 1974, anotado bajo el N° 70, Tomo 4°, del Tercer Trimestre, Protocolo Primero, anexo copia simple del documento marcado con la letra "A". El referido inmueble me pertenece como herencia de mi difunta madre, según consta en Declaración al Fisco Nacional, de fecha 15 de junio de 2006, Expediente N° 000579, Solvencia Sucesoral N° 579/2006, de fecha 14 de agosto de 2006, el cual anexo al presente escrito marcado con la letra "B".

Ahora bien Ciudadano Juez, en fecha 15 de noviembre de 2005 establecí con la ciudadana A.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N° 8.029.235 de este mismo domicilio y hábil, una relación arrendaticia. Ambas celebramos sobre el referido inmueble un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR ESCRITO por vía PRIVADA, el cual anexo al presente escrito marcado con la letra "C", acordando de muto y formal acuerdo entre ambas partes establecer como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) mensuales, a lo establecido en la Cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento, los cuales se compromete a pagar la arrendataria por mensualidades vencidas los quince primeros días de cada mes. Pero es el caso Ciudadano Juez, esta relación arrendaticia fue prorrogada en varias oportunidades de las cuales se especifican según CONTRATOS DE ARRENDAMINETOS PRIVADOS con las siguientes fechas: del 15 de mayo de 2006, según se evidencia de contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, el cual anexo al presente escrito marcado con la letra "D". Tercer Contrato de Arrendamiento firmado por vía privada de fecha 15 de noviembre de 2006, el cual anexo al presente escrito marcado con la letra "E". Y el último Contrato de Arrendamiento firmado por vía privada en fecha 15 de septiembre del 2007 suscrito por ambas partes, que anexo al presente escrito marcado con la letra "F".

DE LA PRORROGA LEGAL

En fecha 04 de julio de 2008, fui notificada por la Abg. M.L. funcionaría pública de la Alcaldía del Municipio S.M.d. estado (sic) Mérida mediante escrito, en la cual se me participó de lo siguiente particulares como lo señala en el numeral "4.- En orden a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos ..., le manifiesto que la relación arrendaticia se prorrogará obligatoriamente para usted hasta el quince (15) de septiembre de 2009", anexo Comunicado de fecha 4 de julio de 2008 al presente escrito marcado con la letra "G", quedamos ambas partes (ARRENDATARIA y ARRENDADORA) en conocimiento de la fecha de LA PRORROGA LEGAL, es decir siendo hasta el 15 de septiembre de 2009. Siendo el caso Ciudadano Juez que la ciudadana A.B. fue nuevamente notificada en fecha 09 de enero de 2009, para que cumpla lo establecido en el escrito en referencia, en relación a la PRORROGA LEGAL y que efectivamente haga entrega del inmueble objeto de arrendamiento, el cual anexo al presente escrito marcado con la letra "H".

Quiero manifestar Ciudadano Juez, que en reiteradas oportunidades a lo largo del tiempo y haciendo uso de mi inagotable paciencia, le he exigido a la Ciudadana A.B., plenamente identificada, la desocupación del inmueble, lo que siempre ha resultado infructuoso, pues en su lugar lo recibo son excusas. E incluso le participé que no le recibiría los cánones de arrendamiento de los meses junio y julio de 2009 para reembolsarle la deuda sobre el cobro indebido como lo estableció la Abog. M.L., en su escrito de fecha 04 de julio de 2008, en el numeral 6.- que anexo al presente escrito marcado con la letra " G", pero es el caso que la Ciudadana A.B., realizó un Depósito ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de la cual ya fui notificada según Expediente N° 6.842, anexo al presente escrito Boleta de Notificación de fecha 6 de julio de 2009, marcado con la letra "I".

Por estas circunstancias es que me veo obligada en demandar como en efecto demando a la ciudadana A.B. por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA.

FUNDAMENTO LEGAL

Fundamento la presente acción, todo en base a la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS Gaceta Oficial N° 38.683 de fecha 15 de mayo de 2007, en su artículo 38 que dice textualmente así: "En los contrato de arrendamientos que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el artículo 1° de la presente Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente par el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes regalas: ".....b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año... ". En nuestro caso la relación arrendaticia es de tres (3) años por tal circunstancia desde la fecha 04 de julio de 2008 en que fuimos ambas notificadas, se cumple la prórroga legal de un (01) año, siendo la misma hasta el 15 de septiembre de 2009.

Fundamento e igualmente en el artículo 39 ejusdem "La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ella ".

DEL VALOR DE LA DEMANDA

Estimo la presente demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000.00), la cual equivale a CIENTO NUEVE CON CERO NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (109,09 U. T.)

PETITORIO

Por todas y cada unas de las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que acudo con todo el debido, formal respeto y acatamiento de Ley ante su competente autoridad para demandar como en efecto DEMANDO por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA como lo estipula el artículo 39 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS a la ciudadana A.B., plenamente identificada en este escrito en su carácter de arrendataria del inmueble de mi propiedad, ya descrito en el presente libelo para que convenga en lo siguiente:

PRIMERO

La entrega del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendataria constituido por una casa para habitación familiar.

SEGUNDO

Solicito muy respetuosamente a este d.J. y fundamentando esta acción en base al artículo 39 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, decrete EL SECUESTRO de la cosa arrendada y ordene EL DEPOSITO de la misma a mi persona como propietaria del inmueble objeto de la relación arrendaticia. A los efectos de llevar a cabo dicha medida preventiva pido se comisione amplia y suficientemente y a la mayor brevedad posible al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. (…)

CAPÍTULO IV

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, el co-apoderado judicial (Jhonny J.F.M.) de la parte demandada expuso:

…omissis…

OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa prevista en el ordinal sexto por el defecto de forma de la demanda, por no llenar el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. Éste, en el ordinal 4° exige que la demanda exprese el objeto de la pretensión, el que debe determinarse con precisión si se trata de derechos u objetos incorporales, los datos, títulos y explicaciones necesarias; el ordinal 5° exige que el libelo contenga la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. La demanda hace alusión a que se suscribieron contratos de arrendamiento sucesivos siendo el primero de fecha 15 de noviembre de 2005, el segundo de fecha 15 de mayo de 2006, el tercero del 15 de noviembre de 2006 y el último del 15 de septiembre 2007, pero sin indicar en ninguno de ellos si se fijó en la convención el plazo de duración del arrendamiento lo que impide al Tribunal establecer en primer término sí el contrato es a tiempo determinado o indeterminado y por consecuencia de ello si el contrato estaba sujeto a prórroga legal.

La imprecisión denunciada hace defectuoso el libelo pues la prórroga legal opera únicamente para los arrendamientos celebrados a tiempo determinado, y si bien la parte actora acompañó los contratos como anexos del libelo, el libelo debe bastarse a sí mismo por imperativo de lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del citado artículo 340. Habiéndose obviado tan importante requisito el libelo adolece del defecto de forma invocado.

Por otra parte constituye un defecto de forma la estimación de la acción por parte de la actora porque no señala de donde surge el monto de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) que estableció como valor de la demanda. En materia arrendaticia se aplica el precepto del artículo 36 del Código en análisis que establece que en las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue u sus accesorios; y el artículo 38 prevé que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero el demandante la estimará, pero la estimación no puede ser caprichosa porque ello coloca en indefensión a la parte demandada quien no tendrá elementos de juicio para conocer cual fue el juicio de valor del demandante, para establecer el valor de la acción contraviniendo tai circunstancia el ejercicio del derecho de defensa,

DEFENSA DE FONDO

Niego y rechazo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, por las razones de hecho y de derecho que paso a explicar: la actora relata que hubo una relación arrendaticia que se prorrogó por subsiguientes contratos, siendo el último de fecha 15 de septiembre de 2007, el que consta en el anexo "F" del libelo sin que en él especificara cual fue el lapso de duración del arrendamiento. Ahora bien si vamos al texto de dicho contrato, en el (sic) se estableció un lapso de duración de seis meses, es decir que su término fue el 14 de marzo de 2008. A partir de allí no se suscribió ningún otro contrato siendo un contrato a tiempo determinado a partir de la última fecha comenzó a transcurrir la prórroga legal establecida en el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, prórroga que culminaba el 15 de marzo de 2009.

El artículo 1600 del Código Civil prevé que si a la expiración al tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. En los mismos términos está concebido el artículo 1614 del mismo código. Partiendo del contenido de las dos normas y no habiendo la arrendadora manifestado la intención de dar por terminada la relación arrendaticia, es decir, no habiendo el desahucio al que se refiere el artículo 1601 ejusdem, el 15 de marzo del pasado año el contrato se renovó pero convirtiéndose a tiempo indeterminado, siendo necesario para te terminación de la relación contractual el acuerdo entre las partes o una sentencia judicial definitivamente firme producto de una acción de desalojo fundada en alguna de las causales prevista en el artículo 34 de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Dice la actora que el 4 de julio del pasado año fue notificada por una abogada funcionaria de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.M., que en orden a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la relación arrendaticia se prorrogaría obligatoriamente hasta el 15 de septiembre de 2009, notificación con la que pretende sustituir la obligación de ser ella quien notificara la intención de no renovar el contrato, comunicación que de ser válida, no desvirtúa el hecho cierto que la arrendadora dejó en posesión a mi mandante de la cosa arrendada.

En relación a la notificación antes aludida anexo "G" del libelo, es de hacer notar que no tiene valor alguno para establecer el inicio o fin de una prórroga legal. Los organismos públicos deben sujetar sus actuaciones al marco legal de sus competencias. La competencia del municipio está definida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley del Poder Público Municipal y en ninguno de dichos textos a las Alcaldías se les atribuye competencia en materia inquilinaria, de manera que el acto que emana de la presunta funcionaria no tiene consecuencia jurídica alguna, en base a lo establecido en tos artículos 25, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los derechos del arrendatario son irrenunciables y las normas relacionadas con la materia inquilinaria son de orden público por lo que este Tribunal con fundamento en lo previsto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil deberá, y así lo solicito declarar sin lugar la demanda que dio origen a este procedimiento, advirtiendo que las supuestas solicitudes de desocupación del inmueble hechas por la arrendadora a la arrendataria no son precisadas en el libelo sobre la supuesta fecha de realización que sería lo que podría llevar al ánimo de la sentenciadora si el contrato se renovó o no o sí se hicieron antes del vencimiento del término para que efectivamente empezara a transcurrir la prórroga legal, siendo entones aplicable el principio legal que establece que la duda beneficia al inquilino, que es el débil jurídico y que obliga además al juzgador, por mandato del artículo 254 del Código Adjetivo a sentenciar a favor del demandado.

Finalmente rechazo la estimación de la demanda hecha en el libelo por excesiva y temeraria, pues si estamos en presencia de un contrato que se convirtió a tiempo indeterminado como ya se señaló en este escrito, el valor debió determinarse acumulando el valor de pensiones o cánones de un año. (…)

CAPÍTULO V

RAZONES DE HECHO Y DERECHO

De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:

Para la parte actora, el hecho que:

Que es copropietaria de un inmueble ubicado en la Población de Tabay, Calle Paredes, N° 2-5, consistente en una casa para habitación familiar, la cual consta de tres habitaciones, un baño, sala comedor.

Que el referido inmueble se encuentra registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17-08-1974, anotado bajo el N° 70, Tomo 4°, Tercer Trimestre, Protocolo Primero.

Que el referido inmueble le pertenece como herencia de su difunta madre, según consta en Declaración al Fisco Nacional, de fecha 15-06-2006, Exp. N° 000579, Solvencia Sucesoral N° 579/2006, de fecha 14-08-2006.

Que en fecha 15 de noviembre de 2005 estableció con la ciudadana A.B., una relación arrendaticia por vía PRIVADA, sobre el referido inmueble, acordando como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales, conforme lo establecido en la Cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento, los cuales se comprometió a pagar la arrendataria por mensualidades vencidas los quince primeros días de cada mes.

Que dicha relación arrendaticia fue prorrogada en varias oportunidades, las cuales se especifican según CONTRATOS DE ARRENDAMINETOS PRIVADOS con las siguientes fechas: del 15 de mayo de 2006, según se evidencia de contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, anexado con la letra "D". Tercer Contrato de Arrendamiento firmado por vía privada de fecha 15 de noviembre de 2006, el cual anexó marcado con la letra "E". Y el último Contrato de Arrendamiento firmado por vía privada en fecha 15 de septiembre del 2007, suscrito por ambas partes, que anexó marcado con la letra "F".

Que en fecha 04 de julio de 2008, fue notificada por la Abg. M.L., funcionaria pública de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.M., mediante escrito, en la cual se me participó de lo siguiente particulares como lo señala en el numeral "4.- En orden a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos ..., le manifiesto que la relación arrendaticia se prorrogará obligatoriamente para usted hasta el quince (15) de septiembre de 2009", anexo Comunicado de fecha 4 de julio de 2008 al presente escrito marcado con la letra "G", quedamos ambas partes (ARRENDATARIA y ARRENDADORA) en conocimiento de la fecha de LA PRORROGA LEGAL, es decir siendo hasta el 15 de septiembre de 2009.

Que la ciudadana A.B., fue nuevamente notificada en fecha 09 de enero de 2009, para que cumpliera lo establecido en el escrito en referencia, en relación a la PRÓRROGA LEGAL y que efectivamente hiciera entrega del inmueble objeto de arrendamiento, el cual anexó marcado con la letra "H".

Que en reiteradas oportunidades a lo largo del tiempo y haciendo uso de su inagotable paciencia, le ha exigido a la ciudadana A.B., la desocupación del inmueble, resultando infructuoso.

Que incluso le participó que no le recibiría los cánones de arrendamiento de los meses JUNIO y JULIO de 2009, para reembolsarle la deuda sobre el cobro indebido como lo estableció la Abg. M.L., en su escrito de fecha 04 de julio de 2008, en el numeral 6°, anexado al presente escrito marcado con la letra " G".

Que la ciudadana A.B., realizó un depósito ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, del cual fue notificada según Exp. N° 6.842, anexando al presente escrito Boleta de Notificación de fecha 6-07-2009, marcado con la letra "I".

Como fundamento de derecho, citó la parte actora los artículos 38 y 39, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El co-apoderado judicial (Jhonny J.F.M.) de la parte demandada, se fundamentó en el hecho que:

De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° por el defecto de forma de la demanda, por no llenar el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. Éste, en el ordinal 4° exige que la demanda exprese el objeto de la pretensión, el que debe determinarse con precisión si se trata de derechos u objetos incorporales, los datos, títulos y explicaciones necesarias; el ordinal 5° exige que el libelo contenga la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Que la demanda hace alusión a que se suscribieron contratos de arrendamiento sucesivos, siendo el primero de fecha 15-11-2005, el segundo de fecha 15-05-2006, el tercero del 15-11-2006, y el último del 15-09-2007, pero sin indicar en ninguno de ellos si se fijó en la convención el plazo de duración del arrendamiento, lo que a su decir, impide al Tribunal establecer en primer término sí el contrato es a tiempo determinado o indeterminado y por consecuencia de ello si el contrato estaba sujeto a prórroga legal.

Que la imprecisión denunciada hace defectuoso el libelo, pues la prórroga legal opera únicamente para los arrendamientos celebrados a tiempo determinado, y que si bien, la parte actora acompañó los contratos como anexos al libelo, el libelo debe bastarse a sí mismo por imperativo de lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del citado artículo 340. Habiéndose obviado tan importante requisito el libelo adolece del defecto de forma invocado.

Que constituye un defecto de forma la estimación de la acción por parte de la actora, al no señalar de dónde surge el monto de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) que estableció como valor de la demanda.

Que en materia arrendaticia se aplica el precepto del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue u sus accesorios; y el artículo 38 prevé que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero el demandante la estimará, pero la estimación no puede ser caprichosa porque ello coloca en indefensión a la parte demandada.

Negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, por las razones de hecho y de derecho, por cuanto a su decir, la actora relata que hubo una relación arrendaticia que se prorrogó por subsiguientes contratos, siendo el último de fecha 15-09-2007, el que consta en el anexo "F" del libelo, sin que en él especificara cuál fue el lapso de duración del arrendamiento.

Que en el último contrato se estableció un lapso de duración de seis meses, es decir, que su término fue el 14-03-2008, y que a partir de allí no se suscribió ningún otro contrato, siendo un contrato a TIEMPO DETERMINADO a partir de la última fecha, comenzó a transcurrir la prórroga legal establecida en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, prórroga que culminaba el 15 de marzo de 2009.

Que el artículo 1.600 del Código Civil, prevé que si a la expiración al tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Que en los mismos términos está concebido el artículo 1.614 del mismo código. Partiendo del contenido de las dos normas y no habiendo la arrendadora manifestado la intención de dar por terminada la relación arrendaticia, es decir, no habiendo el desahucio al que se refiere el artículo 1.601, ejusdem, el 15-03-2008, el contrato se renovó pero convirtiéndose a tiempo indeterminado, siendo necesario para la terminación de la relación contractual, el acuerdo entre las partes o una sentencia judicial definitivamente firme, producto de una acción de desalojo fundada en alguna de las causales prevista en el artículo 34 de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Que la actora alega que el 04-07-2008, fue notificada por una abogada funcionaria de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.M., que en orden a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la relación arrendaticia se prorrogaría obligatoriamente hasta el 15-09-2009, notificación con la que pretende sustituir la obligación de ser ella quien notificara la intención de no renovar el contrato, comunicación que de ser válida, no desvirtúa el hecho cierto que la arrendadora dejó en posesión a su mandante de la cosa arrendada.

Que en relación a la notificación antes aludida, anexo "G" del libelo, no tiene valor alguno para establecer el inicio o fin de una prórroga legal.

Que los organismos públicos deben sujetar sus actuaciones al marco legal de sus competencias, y que la competencia del municipio está definida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley del Poder Público Municipal, y que en ninguno de dichos textos, a las Alcaldías se les atribuye competencia en materia inquilinaria, de manera que el acto que emana de la presunta funcionaria no tiene consecuencia jurídica alguna, en base a lo establecido en tos artículos 25, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que los derechos del arrendatario son irrenunciables y las normas relacionadas con la materia inquilinaria, son de orden público por lo que este Tribunal con fundamento en lo previsto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, deberá declarar SIN LUGAR LA DEMANDA que dio origen a este procedimiento.

Que las supuestas solicitudes de desocupación del inmueble hechas por la arrendadora a la arrendataria, no son precisadas en el libelo sobre la supuesta fecha de realización, que sería lo que podría llevar al ánimo de la sentenciadora si el contrato se renovó o no, o si se hicieron antes del vencimiento del término para que efectivamente empezara a transcurrir la prórroga legal, siendo entones aplicable el principio legal que establece que la duda beneficia al inquilino, que es el débil jurídico y que obliga además al juzgador, por mandato del artículo 254 del Código Adjetivo a sentenciar a favor del demandado.

Finalmente rechazó la estimación de la demanda hecha en el libelo por excesiva y temeraria, alegando que estamos en presencia de un contrato que se convirtió a tiempo indeterminado como ya se señaló, el valor debió determinarse acumulando el valor de pensiones o cánones de un año.

Como fundamento de derecho, citó la parte actora los artículos 1.600, 1.601, 1.614 del Código Civil; 34, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 12, 15 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO VI

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La representación judicial de la parte actora promovió:

1°) Contratos de Arrendamiento Privados, de fechas 15-11-2005; 15-05-2006; 15-11-2006, y 15-09-2007; marcados “C”, “D”, “E” y “F”, corrientes a los folios 13-20.

2°) Escrito de fecha 15-05-2007, dirigido a la ciudadana A.B., en el cual se le notifica que haga entrega del inmueble arrendado, marcado "J" (f. 45).

3°) Escrito de fecha 28 de junio de 2008, Primera Notificación Vencimiento de la Prórroga Legal, en el cual se le notifica que se le concedió el año que le corresponde por prorroga legal, según lo estipula el artículo 38 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, ya que su relación arrendaticia era de tres años, marcada "K" (f. 48).

4°) Escrito de fecha 04 de julio de 2008, dirigido a la ciudadana E.P.C., marcado con la letra "G” (f. 49).

6°) Telegrama de fecha 09 de enero de 2009, enviado a la ciudadana A.B., marcado "H" (f. 50). Anexó al telegrama las resultas de IPOSTEL que la ciudadana A.B. fue notificada en fecha 19/01/2009, el cual lo firma y lo recibe (f. 51).

7°) Jurisprudencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 25-04-2007, Exp. N° 2.275-07.

Finalmente solicitó que la Oposición de Cuestiones Previas propuesta por la parte demandada, en base a la norma de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, fuesen declaradas SIN LUGAR, por cuanto a su decir, el objeto de la pretensión está claramente definido.

El co-apoderado judicial (Jhonny J.F.M.) de la parte demandada promovió:

1°) El valor y mérito jurídico de los Autos y Actos en cuanto favorezcan a mi representada.

2°) Valor y mérito jurídico de la pertinencia de la prueba de los recibos emitidos por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M., en expediente de Consignación N° 6.841, a favor de la demandante de autos, en donde se demuestra la cancelación de los cánones de Arrendamiento de los Meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre – 2009, alegando que su mandante se encuentra en solvencia absoluta, respecto a la cancelación de cánones de arrendamiento.

3°) Reprodujo la pertinencia de la prueba, donde la Alcaldía del Municipio S.M., otorgó Prórroga Legal a su representada, sin que dicho organismo fuese competente por ningún respecto para otorgar Prórrogas Legales, ni mucho menos dar por finalizada una relación contractual de arrendamiento. Ni estaba Facultado para suplir la Jerarquía de un Tribunal ni la voluntad de las partes.

Impugnó a todo evento las pruebas presentadas por la parte actora.

Impugnó igualmente la supuesta (sic) Jurisprudencia, por cuanto en su decir, en realidad es una decisión de un Tribunal del Estado Barinas, promovida por la parte actora en escrito de promoción de pruebas, por no ser la misma medio de prueba legal admisible que pudiera o permita dilucidar el caso que nos ocupa, ni mucho menos es materia relacionada con la presente demanda.

CAPÍTULO VII

DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA

CONFORME A LA ACCIÓN DEDUCIDA

Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, así como el rechazo de la estimación de la demanda.

Observa el Tribunal que el co-apoderado judicial (Jhonny J.F.M.) de la parte demandada, al oponer su cuestión previa (Art. 346.6° C.P.C., conforme a los Ords. 4° y 5° del Art. 340, eiusdem), lo hace sin hacer alusión al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Aquí es pertinente destacar que el procedimiento especial inquilinario le da un tratamiento diferente a la incidencia de las cuestiones previas. El caso en autos se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 35, que a la letra establece: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.” (Resaltado de este Tribunal).

Por lo que la incidencia sobre cuestiones previas prevista en el procedimiento ordinario, no es aplicable plenamente en materia arrendaticia. Pues es evidente que, no obstante establecer el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ocasión para subsanar voluntariamente la cuestión previa interpuesta, no existe en el procedimiento inquilinario la oportunidad procesal para que el demandado objete la subsanación voluntaria, a fin de que el Juez determine, aún si no subsana la parte actora ni refuta lo alegado por el oponente, si es válida o no la Cuestión Previa propuesta y, así, posteriormente el demandado contestar tempestivamente la demanda.

En el caso especial de la materia inquilinaria, el Juez toma su decisión respecto de las cuestiones previas, en el mismo momento de dictar sentencia definitiva, habiendo ya precluido la oportunidad de contestar la demanda. No existiendo, entonces, por razón de la especialidad un procedimiento incidental sobre cuestiones previas, esta Sentenciadora aun cuando no se promovieron ni evacuaron pruebas a tal fin, como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, toma como elementos probatorios los que rielan en autos.

Es importante resaltar también que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido .

En este sentido, quien decide observa, que la co-representación judicial de la parte demandada, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse acompañado el instrumento en que se fundamenta la pretensión, conforme a los ordinales 4° y 5° del artículo 340, ejusdem.

El artículo 340 del citado Código Adjetivo, dispone: “El libelo de demanda deberá expresar: […] 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones...” (resaltado del Tribunal).

Con respecto a la Primera Cuestión Opuesta: El accionado opuso la contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aseverando no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal cuarto (4°), que se refiere a que el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión.

En este sentido, este Tribunal se permite traer a colación un fragmento de la Sentencia N° 324 de la Sala de Casación Civil, del 15-10-1997, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., en el juicio de M.A.T.R. y otros contra Venezolana de Cal, C.A., Exp. N° 96-136:

(…) El alcance de la disposición del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo. De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación (…) (resaltado del Tribunal).

En el caso de autos, la pretensión de la parte actora es obtener la entrega del inmueble arrendado, fundamentándose en el CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, por parte de la inquilina demandada, por lo cual, esta Juzgadora por compartir el criterio contenido en el sinopsis de la sentencia referida, considera que, es suficiente la mención realizada por la parte actora al referirse a la identificación del inmueble arrendado, cuya devolución pretende. En consecuencia, debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 4° artículo 340 ejusdem. Y así se decide.

En relación a la Segunda Cuestión Opuesta: Con base al mismo 346.6 C.P.C., la parte accionada resalta que incumple el actor con el artículo 340.5, ejusdem, al señalar que: “…La demanda hace alusión a que se suscribieron contratos de arrendamiento sucesivos siendo el primero de fecha 15 de noviembre de 2005, el segundo de fecha 15 de mayo de 2006, el tercero del 15 de noviembre de 2006 y el último del 15 de septiembre 2007, pero sin indicar en ninguno de ellos si se fijó en la convención el plazo de duración del arrendamiento lo que impide al Tribunal establecer en primer término sí el contrato es a tiempo determinado o indeterminado…”

En este orden de ideas, se c.C.J. emanado de la Sala Política Administrativa, de fecha 12 de mayo de 2004, Ponente Magistrado Dr. L.I.Z., Exp. N° 2001-0414, sentencia N° 00462, donde respecto a esta Cuestión Previa se dejó establecido lo siguiente:

(…) Con respecto al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la “... relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”; esta Sala observa:

El ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alude a la fundamentación de la demanda, exigiéndose a quien intente una demanda que señale las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión. Este requisito de la demanda, está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio.

Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales, que la parte actora considere aplicable al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos, sometidos a juicio.

La parte demandada alegó que la parte actora incumplió con el referido ordinal, al no señalar los datos que acreditan su propiedad y posesión. […]

En relación con la cuestión previa opuesta, observa este Tribunal que la actora en el escrito de la demanda, folios 01-04, hace una narración de los hechos en que se fundamenta la pretensión, así como de los datos o elementos que, en su decir, la legitiman para actuar, y finalmente también se evidencia el empleo de argumentos legales para fundamentar los hechos, con lo cual queda demostrado que la cuestión previa alegada por el co-apoderado judicial de la parte demandada no puede prosperar. Así se declara.

Asimismo, observa el Tribunal que el co-apoderado Judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, expresó: “…Finalmente rechazo la estimación de la demanda hecha en el libelo por excesiva y temeraria, pues si estamos en presencia de un contrato que se convirtió a tiempo indeterminado como ya se señaló en este escrito, el valor debió determinarse acumulando el valor de pensiones o cánones de un año….”

En este caso, la parte actora en su escrito de demanda pretende el CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, en cuanto a la entrega del inmueble arrendado.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de febrero de 2006, Exp. Nº AA20-C-2005-000346, respecto a la forma de estimar la cuantía, en estos casos, puntualizó:

(…) En el caso sub iudice, se constata que no se está discutiendo respecto a la continuación del arrendamiento en sí, sino el cumplimiento de las estipulaciones del contrato suscrito entre el ciudadano H.Á. y la Comunidad de Propietarios del Edificio Torre Lincoln, respecto que se le garantice el goce pacífico al accionante del bien arrendado, lo que significa que no existen pensiones insolutas ni accesorios demandados, por lo que a juicio de esta Sala, no resultan aplicables los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló la demandada en su escrito de contestación de la demanda, al impugnar la cuantía estimada por el demandante (…)

En relación a la forma como debe estimarse la cuantía en las demandas de contratos de arrendamientos donde no se demande el pago de pensiones insolutas ni accesorios, la citada Sala en sentencia N° 77 de fecha 13 de abril de 2000, Exp. N° 00-001, caso: P.D.L.d.Z., contra la Sociedad Mercantil Electricidad del Centro (Elecentro), Filial de Cadafe, dejó sentado lo siguiente:

(…) En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. H.C., en su obra ‘Derecho Procesal Civil’:

‘En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse.

Cuando el artículo 72 se refiere a los ‘accesorios’ debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado’.

En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues –como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto.

La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé:

‘El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.’

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:

‘Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:

  1. Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.

  2. Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.

  3. Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor

  4. La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda’.

El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:

‘Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

La presente demanda, tal como se señaló, versa sobre el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, en la misma no se demandó el pago de pensiones insolutas ni accesorios, sino el cumplimiento de cláusulas contactuales, por tanto, en acatamiento al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, el ciudadano H.Á., demandó el cumplimiento de cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento suscrito con la Comunidad de Propietarios de la Torre Lincoln, y estimó la cuantía de la demanda propuesta en la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,00).

Conforme a lo anterior, resultando aplicable al caso bajo estudio, la disposición contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía estimada por el demandante en el libelo de la demanda, constituye el interés principal del presente juicio. Así se decide.

Ahora bien, la impugnación de la cuantía de la demanda hecha por la co-representación judicial de la parte demandada en los términos expuestos, sin alegar hechos nuevos y sin suministrar las probanzas necesarias para contradecir la estimación realizada, y como consecuencia de ello no logró de manera alguna desvirtuar la cuantificación hecha por la parte actora. Así las cosas, en virtud de lo expuesto en atención a que no se demostró lo exagerada y temeraria de la estimación de la demanda, basándonos en los criterios jurisprudenciales antes señalados, para quien aquí sentencia es forzoso declarar firme la estimación efectuada por la parte actora en el libelo. Así se decide.

Asimismo, observa el Tribunal que el co-representante judicial de la parte demandada, en su escrito de pruebas, Impugnó a todo evento las pruebas presentadas por la parte actora y la supuesta (sic) Jurisprudencia promovida por la parte actora, consistente una decisión de un Tribunal del Estado Barinas.

En este sentido, es importante indagar el significado del término “IMPUGNACIÓN”. Según el Doctor J.E.C.R. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, Pág. 33 y siguiente), desde un punto de vista semántico, la palabra impugnación significa contradicción, combate o ataque, y en éste mismo sentido se utiliza dentro del derecho, no solo para el área probatoria, sino para el derecho en general. Desde el punto de vista probatorio, la impugnación es un medio de ataque que deriva del principio general de contradicción de la prueba ofrecida por la contraparte, tendiente a despojarla de una apariencia. Siendo que la impugnación, no solo procede por falsedades, sino también por ilegitimidades y hasta por infidelidades, lo que demuestra que ésta como medio de ataque, es un recurso por medio del cual se pretende destruir un medio de prueba, que por diferentes causas, tiene apariencia de legal y pertinente sin serlo.

En el caso de autos, la impugnación que realiza la co-representación judicial de la parte demandada, se hace a las pruebas presentadas por la parte actora; con lo cual, el impugnante asume la carga probatoria que fundamenta la impugnación. En efecto, no existen “Impugnaciones Genéricas”, dentro del sistema procesal, por lo que los impugnantes no pueden limitarse a una impugnación pura y simple, sin asumir una carga alegatoria relativa al soporte de la impugnación, vale decir, si tal ataque va dirigido al contenido o a la firma de la instrumental, a los fines de dar cumplimiento al Equilibrio Procesal, o como lo denominan los Españoles, el Principio de Igualdad de Armas, todo ello a los fines que el promovente del medio, ante la impugnación razonada, pueda asumir debidamente la carga de la prueba sobre el motivo por el cual se impugna la instrumental.

Ahora bien, observa el Tribunal que la co-representación judicial de la parte demandada, no impugnó en forma clara y precisa las pruebas impugnadas. En tal sentido, resulta forzoso para este tribunal declarar IMPROCEDENTE la impugnación hecha por la co-representación judicial de la parte demandada, por haberlo hecho en forma genérica. Así se decide.

Finalmente, observa este Tribunal que la co-representación judicial de la parte demandada, alega que nos encontramos en presencia de un contrato a TIEMPO INDETERMINADO, alegando que: “…no habiendo el desahucio al que se refiere el artículo 1601 ejusdem, el 15 de marzo del pasado año el contrato se renovó pero convirtiéndose a tiempo indeterminado, siendo necesario para la terminación de la relación contractual el acuerdo entre las partes o una sentencia judicial definitivamente firme producto de una acción de desalojo fundada en alguna de las causales prevista en el artículo 34 de Ley de Arrendamiento Inmobiliario…” (subrayado del Tribunal).

En materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto de si la acción se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado.

La doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en: contrato a tiempo indeterminado, contrato a tiempo fijo o determinado renovable automáticamente, contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.

Los contratos a tiempo indeterminados, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Y por último los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.

Por su parte en una sentencia de vieja data, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sobre el contrato a tiempo determinado e indeterminado, se realizaron las consideraciones siguientes: “El contrato de arrendamiento a tiempo determinado es aquel que es celebrado por las partes con una previsión o lapso de duración fijo, que además dicho lapso fijo puede ser prorrogado por las partes, bien por acuerdo en el mismo contrato inicial o por acuerdo posterior. Usualmente estos contratos son escritos, pues es la prueba que las partes tienen para demostrar el lapso de duración que pactaron”.

El contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado es aquel por lo general verbal, pues no puede probarse su lapso de duración, o de hecho no se estipuló por los contratantes. También es aquel, que nació en su día a tiempo determinado, pero una vez vencido (cumplido el lapso fijo de duración sin previsión de prórroga, o habiendo sido notificada la no prorroga) el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y le recibe el canon de arrendamiento…” (Jurisprudencia Venezolana. Ramírez & Garay. Tomo CXLII. 1997. Primer Trimestre. 20 de septiembre de 1997. Pág. 405-407)

Dicho lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe esta jurisdiccente analizar previamente la naturaleza de los contratos de arrendamiento acompañados con el libelo de la demanda, determinar o precisar si nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo indeterminado, a tiempo determinado no renovable o a tiempo determinado renovable automáticamente.

En tal sentido, considera prudente este Juzgado transcribir las cláusulas de cada una de los contratos que vincularon a las partes, en lo que respecto al tiempo de duración de los mismos, a los fines de escudriñar el tipo de contrato.

Primer Contrato: Celebrado el día 15-11-2005 (fs. 13-14), cláusula “TERCERA: El término de duración del presente Contrato de Arrendamiento, es de seis (06) meses fijos y podrá ser prorrogado por un periodo igual si ha cumplido con toda y cada una de las condiciones establecidas en este contrato, contados a partir del día quince de noviembre del año 2005.”

Segundo Contrato: Celebrado el día 15-05-2006 (fs. 15-16), cláusula “TERCERA: El término de duración del presente Contrato de Arrendamiento, es de seis (06) meses fijos y podrá ser prorrogado por un periodo igual si ha cumplido con toda y cada una de las condiciones establecidas en este contrato, contados a partir del día quince de mayo del año 2006.”

Tercer Contrato: Celebrado el día 15-11-2006 (fs. 17-18), cláusula “TERCERA: El término de duración del presente Contrato de Arrendamiento, es de seis (06) meses fijos y podrá ser prorrogado por un periodo igual si ha cumplido con toda y cada una de las condiciones establecidas en este contrato, contados a partir del día quince de noviembre del año 2006.”

Cuarto Contrato: Celebrado el día 15-09-2007 (fs. 19-20), cláusula “TERCERA: El término de duración del presente Contrato de Arrendamiento, es de seis (06) meses fijos y podrá ser prorrogado por un periodo igual si ha cumplido con toda y cada una de las condiciones establecidas en este contrato, contados a partir del día quince de septiembre del año 2007”.

Ahora bien, observa el Tribunal que la parte actora en fecha 19 de enero de 2009, le Notificó a la ARRENDATARIA su deseo no renovar la relación arrendaticia, tal y como consta al folio 24, según telegrama expedido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) – Entidad Mérida; es decir, que le notificó a la ARRENDATARIA con dos (02) meses de anticipación (19-01-2009), su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento.

En tal sentido, tomando en cuenta que la relación arrendaticia se inició el día 15 de noviembre de 2005, la cual continuó hasta el día 15 de marzo de 2009, ininterrumpidamente, por haber continuado la relación arrendaticia en los mismos términos, pactado en los citados contratos de arrendamiento, lo cual trajo como consecuencia la continuidad de la relación arrendaticia (15-11-2005 hasta el 15-03-2009), por lo tanto, en aplicación al literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía a la ARRENDATARIA un plazo de un (01) año de prórroga, culminando la misma el día 15 de marzo de 2010, de lo que se infiere que para el momento en que la ARRENDADORA incoa la presente acción (26-10-2009 – f. 26), se encontraba discurriendo la prórroga legal, violando flagrantemente el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece: “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales”. (negritas del Tribunal).

En consecuencia, por las razones supra citadas, la demanda intentada por la ciudadana E.M.P.C., asistido por el abogado en ejercicio M.J.C.P., contra la ciudadana A.B., identificados en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto al incoarse la acción estaba discurriendo la prórroga legal; como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

CAPÍTULO VIII

Resuelto los puntos anteriores, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previo el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos:

Análisis de las pruebas promovidas por la parte actora:

1°) Referente a los Contratos de Arrendamiento Privados, de fechas 15-11-2005; 15-11-2006, y 15-09-2007; marcados “C”, “E” y “F”, corrientes a los folios 13-14, 17-20; esta sentenciadora de conformidad con el Principio de la comunidad de la prueba les da el valor probatorio que les confiere el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 444 ejusdem y el articulo 1.381del Código Civil, al no haber sido impugnado ni tachado en su oportunidad legal, a favor de la parte demandada, puesto que de éstos se infiere la relación arrendaticia que ha existido entre las partes y que se encontraba discurriendo la prorroga legal , en la oportunidad en que se hinco, la acción. Así se decide.

2°) En lo que respecta al Contrato de Arrendamiento Privado, de fechas 15-05-2006, marcado “D”, corriente a los folios 15-16; esta sentenciadora le da el valor probatorio de prueba fidedigna, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado en su oportunidad legal, de acuerdo al Principio de la comunidad de la prueba, a favor de la parte demandada, puesto que de él se infiere la continuidad de la relación arrendaticia existente entre las partes. Así se decide.

3°) En cuanto al escrito de fecha 15-05-2007, dirigido a la ciudadana A.B., en el cual se le notifica que haga entrega del inmueble arrendado, marcado "J" (f. 45); se desestima por inconducente por cuanto la referida notificación no se hizo en el lapso legal establecido, hecho este que fue reconocido por la parte promovente. Así se decide.

4°) Referente al escrito de fecha 28 de junio de 2008, Primera Notificación Vencimiento de la Prórroga Legal, en el cual se le notifica que se le concedió el año que le corresponde por prorroga legal, según lo estipula el artículo 38 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, ya que su relación arrendaticia era de tres años, marcada "K" (f. 48); dicho medio probatorio queda igualmente desechado, por cuanto la referida notificación no se hizo en el lapso legal establecido, aunado al hecho que es un documento privado y no está suscrito por persona alguna. Así se decide.

5°) En lo que respecta al escrito de fecha 04 de julio de 2008, dirigido a la ciudadana E.P.C., marcado con la letra "G” (f. 49); se desestima por inconducente e impertinente, por cuanto el mismo proviene de un tercero que no es parte en el juicio, y muy a pesar que la parte actora manifiesta en su escrito libelar que dicho escrito fue expedido por una Funcionaria Pública de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.M., al ser analizado el mismo, no se infiere que actúe con tal carácter, solo se observa que lo hace en condición de abogado litigante. Así se decide.

6°) Con respecto al Telegrama de fecha 29 de enero de 2009, enviado a la ciudadana A.B., (f. 51), el cual corre en original al folio 24, expedido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), mediante el cual consta que la ciudadana A.B. fue notificada en fecha 19/01/2009, el cual recibió y firmó (f. 51); la Doctrina Venezolana define que el telegrama como el sistema de comunicación que utiliza señales o signos para transmitir a distancia a través de medios electromecánicos y donde intervienen funcionarios públicos cuya actividad la ejercen en oficinas públicas (Telégrafos), por lo que hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa. En estos casos al ser promovido el telegrama como prueba por el destinatario, el remitente podrá desconocerlo o aceptarlo de acuerdo a lo establecido en la ley sobre el reconocimiento de instrumentos privados. Si el telegrama presentado como prueba es reconocido por el remitente como emanado de él, se le tendrá como válido a los efectos del mérito de la prueba. Cuando el remitente guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el telegrama, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Si por el contrario el remitente lo desconoce, deberá seguirse el juicio correspondiente a fin de probar la autenticidad mediante la prueba de cotejo y de lograrse comprobar esa autenticidad, se tendrá por reconocido el telegrama (artículo 445 eiusdem). En nuestro sistema legal, el telegrama es un instrumento privado con carácter de autenticidad cuando el original se ha llevado a ese estado ante el funcionario competente para darle autenticidad; pero será privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, cuando el original lleve la firma del remitente o que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa y el funcionario lo haya identificado de acuerdo con los reglamentos telegráficos (artículo 1.375 del Código Civil Venezolano). En todo caso, el telegrama que reúna los requisitos de tal, tendrá la fuerza probatoria que le acuerda la ley a estos documentos privados reconocidos, como emanados de un funcionario o empleado público cuya investidura le confiere el carácter de principio de prueba por escrito al mismo ya que de él se evidencia que la ciudadana E.M.P.C., dio cabal cumplimiento a lo establecido en la cláusula CUARTA del último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de este juicio; quedando demostrado a través de dicho telegrama que la ARRENDATARIA notificó a la ARRENDADORA su deseo de no continuar con la relación arrendaticia. Así se decide.

7°) Referente a la Jurisprudencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 25-04-2007, Exp. N° 2.275-07; este no es un medio de prueba susceptible de valoración, ya que la jurisprudencia es una fuente del derecho, motivo por el cual esta Juzgadora la desecha. Así se decide.

Análisis de las pruebas promovidas por el Defensor Judicial de la parte demandada:

1°) En cuanto al valor y mérito jurídico de los Autos y Actos en cuanto favorezcan a su representada; dicho medio probatorio no es tomado en cuenta por esta juzgadora, por cuanto no se especifican cuáles autos y actos le favorecen, aunado a lo expresado en la Sentencia N° 01000 de la Sala Político Administrativa del 30/07/2002, con la ponencia de la Magistrado Blanca Jaimes Guerrero, en el Juicio de Proyectos N.T., Compañía Anónima, expedientes N° 0293, que entre otras cosas expresa: “…se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente”. Y así se decide.

2°) En cuanto al valor y mérito jurídico de la pertinencia de la prueba de los recibos emitidos por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M., en expediente de Consignación N° 6.841, a favor de la demandante de autos, en donde se demuestra la cancelación de los cánones de Arrendamiento de los Meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre – 2009, alegando que su mandante se encuentra en solvencia absoluta, respecto a la cancelación de cánones de arrendamiento; dicha prueba se desestima por inconducente cuanto en el caso que nos ocupa no se está discutiendo la insolvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento, sino el cumplimiento del mismo. Así se decide.

3°) Con respecto al documento privado, expedido supuestamente por la Alcaldía del Municipio S.M., el cual riela en copia fotostática al folio 49; este juzgado ya hizo pronunciamiento al valor las pruebas de la parte actora. Así se decide.

CAPÍTULO IX

CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL

Del análisis que ha hecho el Tribunal y de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:

1°) Que la acción incoada por la parte actora se trata de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, fundamentada en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; el cual se refiere a “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año”.

2º) Que los contratos que vincularon a las partes, los mismos fueron celebrados a TIEMPO DETERMINADO, como quedó establecido up-supra.

3°) Que la parte actora incoó la acción cuando se encontraba discurriendo la prórroga legal, violando flagrantemente el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

4º) Que por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la co-representación judicial de la parte demandada (Art. 346.6° del Código de Procedimiento Civil, conforme a los ordinales 4° y 5° del artículo 340, ejusdem), por las consideraciones supra señaladas. Así se decide.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, incoara la ciudadana E.M.P.C., asistida por la abogada en ejercicio M.J.C.P., contra la ciudadana A.B., identificadas al inicio de este fallo. Así se decide.

TERCERO

Se suspende la Medida Preventiva de Secuestro, decretada por este Juzgado en fecha 29-10-2009, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en una casa para habitación familiar, distinguida con el N° 2-5, ubicada en la Calle Paredes, Tabay, cerca de la Escuela Básica “Estado Apure”, Municipio S.M.d.E.M.; una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.

CUARTO

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

QUINTO

Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Roraima S.M.V.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

RSMV/JAM/gc.-

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