Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 21 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004648

ASUNTO: RP11-P-2013-004648

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

E.J.A.R.

VICTIMAS:

M.F. CALZADILLA (OCCISO) y YANINZA J.G.C.

DEFENSA PRIVADA:

ABG. R.R.R.

LA FISCAL SEPTIMA (ENCARGADA) DE LA TERCERO DEL MINISTERIO

ABG. ELVISMARY HERNÁNDEZ

DELITO:

HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 21 de octubre de 2014, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez Abg. M.P., y la Secretaria de Sala Abg. A.D.B. y los alguaciles en funciones de sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido al ciudadano: E.J.A.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.F. CALZADILLA (OCCISO), y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: YANINZA J.G.C.. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, estando presente: La Fiscal Séptima del Ministerio Publico Camionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández y el acusado: E.J.A.R. (previo traslado) y el Abg. R.R.R.; no estando presente la victima Yaninza Josefina González, el representante de la victima, ni los medios de prueba previamente convocados para el presente acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, al término del cual se constató que no hicieron acto de presencia las partes señaladas como ausentes.

DEL TRIBUNAL:

En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretaria Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.

DE LA DEFENSA:

Acto seguido solicita la palabra al Defensor Privado Abg. R.R., quien expone: solicito a este tribunal así como al despacho fiscal, que se adecue los calificativos fiscales en razón de que mi defendido tuvo una discusión con el occiso, aunado a que el mismo lo había amenazado de muerte por unos terrenos motivo por el cual, y se vio en la imperiosa necesidad de reaccionar ocasionadote la muerte, ahora bien por cuanto en conversaciones con mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es por lo que solicito se tome en consideración la presente adecuación que se le imponga la condena respectiva tomando en consideración que es primario en el delito y en razón de su edad, asimismo solicito que el mismo sea recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, es todo.

DEL FISCAL:

Seguidamente el Juez le otorgó la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal, en contra del ciudadano: E.J.A.R., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: M.F. CALZADILLA (OCCISO), y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANINZA J.G.C., por los hechos ocurridos en fecha 23-10-2013, dejándose constancia en el Acta de Investigación Penal, de fecha 23-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia que siendo las 10:05 horas de la mañana, nos trasladamos hacía la Vía de Río Salado Macuro, Sector Managual, específicamente hacía un conuco ubicado en la montaña, con la finalidad de realizar las primeras investigaciones relacionadas a la presente, una vez en el lugar de nuestro interés siendo las 12.10 de la tarde, fuimos recibidos por comisión Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, policía de Guiria, quien se encontraba en la vía pública de dicho sector, quien nos indico el camino para subir al sitio donde ocurrió el hecho, cuando sale de la maleza una ciudadana con una herida en la cabeza, pidiendo ayuda, por lo que opte en prestarle los primeros auxilios y trasladarla al centro asistencial de la localidad de Río Salado, una vez en el ambulatorio, luego de una corta espera, logramos sostener conversación con el médico de guardia de nombre B.T., quien indico que la ciudadana presento herida abierta en la región frontal con posible lesión ósea e iba a ser trasladada al Hospital de Guiria, ya que ameritaba radiografías por lo que le indicamos si ella podía hablar para tener conocimiento del como sufrió dicha lesión, por lo que nos entrevistamos con la ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios activos, y se identifico como Yaninza J.G.C., manifestándonos que esa herida se la produjo Evodio, ya que se metió a defender a su concubino de nombre Mariano , pero no pudo salvarlo y está en el conuco tirado todo cortado, y Mariano también intento cortar a sus hijas ya que estaban ellas, por lo que corrieron hacía el monte para esconderse y luego que este se fue, salieron otra vez donde vio a su pareja muerta, por lo expuesto, se le pregunto la dirección del hecho, siendo la misma que se esta investigando, procediendo a solicitarle la identificación de su concubino, indicándonos su nombre M.F.C., de igual modo se le pregunto si tiene conocimiento del nombre completo del ciudadano Evodio, informándonos que su nombre es E.A.R.. Seguidamente, la ciudadana fue trasladada al hospital de la localidad para ser vista por los especialistas, retornamos al Sector La Yaguara, donde nuevamente atiende el Agente F.C., quien nos notifica que moradores de la zona nos prestaran la colaboración de señalarnos el sitio del hecho que se investiga, siendo las 02:15 PM arribamos la montaña, pasando por trochas, hasta llegar a una zona boscosa, logrando avistar el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en cubito ventral, presentando múltiples heridas producidas por arma blanca y su vestimenta impregnada de una sustancia color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, por lo que se procede a realizar la respectiva inspección técnica, se colecto la ropa del occiso, al igual que la sustancia color pardo rojizo que estaba en el sitio del suceso. Trasladando el cadáver a la morgue del Hospital de Guiria. Una vez en el hospital se le apreciaron varias heridas: (1) Una herida abierta en la cara exterior del antebrazo izquierdo, (2) una herida abierta en la región frontal del lado derecho. (3) tres heridas abiertas en la región occipital. (4) una herida abierta en la cara exterior del ante brazo derecho. (5) una herida en el dedo pulgar de la mano derecha. (6) una herida en la región temporal del lado izquierdo. (7) una herida en la cara anterior de la pierna derecha. (8) dos heridas en la región deltoidea del lado izquierdo. (9) una herida en la región infra escapular del lado izquierdo. (10) dos heridas en la región pectoral del lado izquierdo. (11) dos heridas en la región lumbrar… Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL TRIBUNAL:

Acto seguido toma la palabra al juez y expone: Escuchado como ha sido lo solicitado por el defensor privado Abg. R.R., quien solicita sea adecuado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.F. CALZADILLA (OCCISO), al delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.F. CALZADILLA (OCCISO), ello en atención a que su defendido tuvo una discusión con el occiso, ya que el mismo lo había amenazado de muerte por unos terrenos, motivo por el cual se vio en la imperiosa necesidad de reaccionar ocasionándole la muerte, y de la revisión del presente asunto se observa del mismo que consta al folio 29, el acta de entrevista realizada por la ciudadana: Y.j.G.C., donde señala en su declaración lo siguiente: “mi marido m.F. calzadilla, esta discutiendo con nuestro vecino evodio, ya que este no quería que nosotros pasáramos por su terreno entonces evodio utilizando un machete le dio varios tajos a mi marido, …, así como se observa en dicha acta en la pregunta sexta.¿diga usted. Quien le causa una lesión en el rostro al autor del hecho que se investiga? Contesto no se.” Asimismo cursan al folio 25, la constancia medica, emitida por el medico de guardia adscrito al hospital I, Dr. A.G.S., de fecha 23-10-2013, realizada al ciudadano E.A., titular de la cedula de identidad N°. 5.903.055, donde deja constancia que fue atendido en día de ayer el ciudadano evodio por herida en el maxilar izquierdo. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir considera pertinente primero proceder a la adecuación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.F. CALZADILLA (OCCISO), al delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.F. CALZADILLA (OCCISO), ello por cuanto de las actuaciones se evidencia que no se establece la calificante para el delito imputado por la representación fiscal, es decir, no se subsume el hecho dentro de lo establecido en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, ello tomando en cuenta por este juzgado lo señalado en las actas anteriores. Y así se decide.

DEL FISCAL:

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal Abg. Elvismary Hernández, quien expone: esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal, es todo.

DEL ACUSADO:

Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como E.J.A.R., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado sucre, de 59 años de edad, nacido en fecha 05-05-1954, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 5.903.005, Agricultor, hijo de P.A.B. y M.L.R.R., y residenciado en: Sector La Yaguara, Casa S/N, Parroquia Bideau, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, porque yo por defenderme yo nunca he tenido problemas en mis 60 años y estaba amenazado fuertemente para morir por esa gente, me robaban en el rancho y el conuco, la motosierra me la robaron, después hice un conuco de cilantro eso le llamo la atención y me dijeron que me fuera de esa tierra, ese día voy a la tierra y veo al tipo dentro de mi tierra y me dijo hasta hoy duras tu, porque yo te voy a matar y te vas a perder, y me sale una señora y le dije evítese el problema que va a pasar algo grave, el hombre me monto la bácula rápido, y hay fue mi defensa, y yo me defendí como pude, se murió y la mujer hay y la señora fue y me agarro, pero como eso es lejos, yo la punta del machete le corto, y le dije la culpa la tiene el, el esta muerto porque el quiso, me monte en el caballo, y fue entregarme y cuando iba en el camino me salieron dos tipos un hermano de él y otro mas con dos pistolas y me echaron plomos encima en la boca, en el hombro, y le dije si voy a morir voy a morir peleando, me dijo hasta hoy tu duras y te vas a perder por aquí porque nadie te va a encontrar, por eso fue que actué así, doctora solicito mi traslado para el internado, Es todo.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. R.R., quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, Es todo.

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.F. CALZADILLA (OCCISO), y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANINZA J.G.C. y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como E.J.A.R., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado sucre, de 59 años de edad, nacido en fecha 05-05-1954, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 5.903.005, Agricultor, hijo de P.A.B. y M.L.R.R., y residenciado en: Sector La Yaguara, Casa S/N, Parroquia Bideau, Municipio Valdez del Estado Sucre, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como E.J.A.R., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado sucre, de 59 años de edad, nacido en fecha 05-05-1954, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 5.903.005, Agricultor, hijo de P.A.B. y M.L.R.R., y residenciado en: Sector La Yaguara, Casa S/N, Parroquia Bideau, Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.F. CALZADILLA (OCCISO), y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANINZA J.G.C., por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 23-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia que siendo las 10:05 horas de la mañana, nos trasladamos hacía la Vía de Río Salado Macuro, Sector Managual, específicamente hacía un conuco ubicado en la montaña, con la finalidad de realizar las primeras investigaciones relacionadas a la presente, una vez en el lugar de nuestro interés siendo las 12.10 de la tarde, fuimos recibidos por comisión Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, policía de Guiria, quien se encontraba en la vía pública de dicho sector, quien nos indico el camino para subir al sitio donde ocurrió el hecho, cuando sale de la maleza una ciudadana con una herida en la cabeza, pidiendo ayuda, por lo que opte en prestarle los primeros auxilios y trasladarla al centro asistencial de la localidad de Río Salado, una vez en el ambulatorio, luego de una corta espera, logramos sostener conversación con el médico de guardia de nombre B.T., quien indico que la ciudadana presento herida abierta en la región frontal con posible lesión ósea e iba a ser trasladada al Hospital de Guiria, ya que ameritaba radiografías por lo que le indicamos si ella podía hablar para tener conocimiento del como sufrió dicha lesión, por lo que nos entrevistamos con la ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios activos, y se identifico como Yaninza J.G.C., manifestándonos que esa herida se la produjo Evodio, ya que se metió a defender a su concubino de nombre Mariano , pero no pudo salvarlo y está en el conuco tirado todo cortado, y Mariano también intento cortar a sus hijas ya que estaban ellas, por lo que corrieron hacía el monte para esconderse y luego que este se fue, salieron otra vez donde vio a su pareja muerta, por lo expuesto, se le pregunto la dirección del hecho, siendo la misma que se esta investigando, procediendo a solicitarle la identificación de su concubino, indicándonos su nombre M.F.C., de igual modo se le pregunto si tiene conocimiento del nombre completo del ciudadano Evodio, informándonos que su nombre es E.A.R.. Seguidamente, la ciudadana fue trasladada al hospital de la localidad para ser vista por los especialistas, retornamos al Sector La Yaguara, donde nuevamente atiende el Agente F.C., quien nos notifica que moradores de la zona nos prestaran la colaboración de señalarnos el sitio del hecho que se investiga, siendo las 02:15 PM arribamos la montaña, pasando por trochas, hasta llegar a una zona boscosa, logrando avistar el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en cubito ventral, presentando múltiples heridas producidas por arma blanca y su vestimenta impregnada de una sustancia color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, por lo que se procede a realizar la respectiva inspección técnica, se colecto la ropa del occiso, al igual que la sustancia color pardo rojizo que estaba en el sitio del suceso. Trasladando el cadáver a la morgue del Hospital de Guiria. Una vez en el hospital se le apreciaron varias heridas: (1) Una herida abierta en la cara exterior del antebrazo izquierdo, (2) una herida abierta en la región frontal del lado derecho. (3) tres heridas abiertas en la región occipital. (4) una herida abierta en la cara exterior del ante brazo derecho. (5) una herida en el dedo pulgar de la mano derecha. (6) una herida en la región temporal del lado izquierdo. (7) una herida en la cara anterior de la pierna derecha. (8) dos heridas en la región deltoidea del lado izquierdo. (9) una herida en la región infra escapular del lado izquierdo. (10) dos heridas en la región pectoral del lado izquierdo. (11) dos heridas en la región lumbrar… En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado E.J.A.R., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado sucre, de 59 años de edad, nacido en fecha 05-05-1954, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 5.903.005, Agricultor, hijo de P.A.B. y M.L.R.R., y residenciado en: Sector La Yaguara, Casa S/N, Parroquia Bideau, Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.F. CALZADILLA (OCCISO), y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANINZA J.G.C., habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano: E.J.A.R., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado sucre, de 59 años de edad, nacido en fecha 05-05-1954, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 5.903.005, Agricultor, hijo de P.A.B. y M.L.R.R., y residenciado en: Sector La Yaguara, Casa S/N, Parroquia Bideau, Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.F. CALZADILLA (OCCISO), y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANINZA J.G.C. encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado E.J.A.R., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado sucre, de 59 años de edad, nacido en fecha 05-05-1954, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 5.903.005, Agricultor, hijo de P.A.B. y M.L.R.R., y residenciado en: Sector La Yaguara, Casa S/N, Parroquia Bideau, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la victima: M.F. CALZADILLA (OCCISO), y el delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Del Código Penal Vigente, en perjuicio de YANINZA J.G.C.. En cuanto al delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es QUNCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado de autos no posee antecedentes penales, es decir, es primario en la comisión de delito alguno, se le rebaja al limite mínimo, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRISION y en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Del Código Penal Vigente, el cual prevé una pena que oscila entre UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es DOS AÑOS (2) Y SEIS MESES (6) DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado de autos no posee antecedentes penales, es decir, es primario en la comisión de delito alguno, se le rebaja al limite mínimo, es decir UN (1) AÑO DE PRISION. Ahora bien, por cuanto nos encontramos en una concurrencia de delitos de conformidad con lo establecido en al artículo 88 del Código Penal donde se estable que al culpable de dos o mas delitos donde cada uno acarrea prisión solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la penal del otro u otros delitos, es decir, SEIS (6) MESES DE PRISION, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, por lo que la suma de ambas penas corresponde a DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena a cumplir por el acusado E.J.A.R., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado sucre, de 59 años de edad, nacido en fecha 05-05-1954, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 5.903.005, Agricultor, hijo de P.A.B. y M.L.R.R., y residenciado en: Sector La Yaguara, Casa S/N, Parroquia Bideau, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión de los delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.F. CALZADILLA (OCCISO), y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANINZA J.G.C.. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara. -

DISPOSITIVA:

En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA: al acusado E.J.A.R., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado sucre, de 59 años de edad, nacido en fecha 05-05-1954, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 5.903.005, Agricultor, hijo de P.A.B. y M.L.R.R., y residenciado en: Sector La Yaguara, Casa S/N, Parroquia Bideau, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir al pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.F. CALZADILLA (OCCISO), y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANINZA J.G.C., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo se acuerda el cambio de sitio de reclusión desde la comandancia de policía de esta ciudad hasta el Internado Judicial de esta ciudad, en consecuencia líbrese la boleta de ingreso junto con oficio al Director de Internado Judicial de esta ciudad. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado E.J.A.R.. Notifíquese a la victimas de lo aquí decidido. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al representante de la victima. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. M.P.C.

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. R.R.

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