Decisión nº PJ0562011000022 de Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, 09 de marzo de 2011.

200º y 152º

ASUNTO: AP51-R-2011-001389.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

PARTE RECURRENTE: EVRINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.116.482.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE RECURRENTE: M.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.618.

AUTO RECURRIDO: De fecha 20 de enero de 2011, dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circunscripción Judicial, en el cuaderno separado de medidas Nº AH52-X-2010-00777.

-I-

Conoce este Tribunal Superior Primero del presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 27/01/2011 por el abogado M.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.618, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVRINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.116.482, contra el auto de fecha 20 de enero de 2011 que negó oír el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emanada del Tribunal Décimo Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante acta de fecha 14 de enero de 2011, en el cuaderno de medidas Nº AH52-X-2010-00777, donde niega lo solicitado por el recurrente; al negar que el escrito de oposición a las medidas era extemporánea y, a su vez dictar unas providencias en cuanto a la promoción, admisión y evacuación de pruebas.

En fecha 03 de febrero de 2011 se dio por introducido el presente recuso, fijando cinco (05) días de despacho para que fuesen consignados los recaudos necesarios para la tramitación del recurso, y una vez finalizado dicho lapso, este Tribunal Superior Primero procedería a dictar su fallo al quinto (5to.) día de despacho siguiente conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, en fecha 11 de febrero de 2011 fue recibido escrito consignado por el recurrente de hecho, en el cual consignó copias certificadas del expediente en el cual cursan las actuaciones que desea hacer valer.

-II-

Estando en la oportunidad procesal para decidir el presente recurso se observa:

PRIMERO

El auto contra el cual se ejerce el presente recurso de hecho fue dictado en fecha 20 de enero de 2011; siendo que dicho recurso fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 27 de enero de 2011. Revisado el cómputo de los días de despacho transcurridos entre ambas fechas, se establece que ha sido ejercido en tiempo útil, tal como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra establece:

Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

SEGUNDO

Alega el recurrente de hecho lo siguiente:

(…)

El punto medular del presente recurso radica en la Solicitud (sic) de unas Medidas (sic) Cautelares (sic) que se tramitan en Cuaderno (sic) Separado (sic) con el Asunto (sic) AH51-2010-000777 (sic), donde el catorce de enero de dos mil once (2011), el Tribunal A quo dicta providencias en Audiencia (sic) de Oposición (sic) a las Medidas (sic) Cautelares (sic), donde niega lo pedido por este Poderdista (sic) de la Parte (sic) Demandada (sic), al negar que el Escrito (sic) de Oposición (sic) era Extemporáneo (sic); y a su vez dictó unas Providencias (sic) en cuanto a la Promoción (sic) Admisión (sic) y Evacuación (sic) de Pruebas (sic).

(…)

Es evidente que existe una subversión del proceso por parte del Tribunal de la Causa (sic), a quien de ninguna manera irrespeto su punto de vista simplemente discurro de errada, dicha situación radica al negar a esta Representación (sic) oír la Apelación (sic) ejercida, por lo que detallo lo establecido en el artículo 682, el Régimen (sic) procesal transitorio en segunda instancia y casación, prevé que el lapso para recurrir es de cinco (05) días, del cual transcribo fielmente:

(…)

En cuanto a la negativa de la apelación interpuesta el diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), contra la Decisión (sic) del catorce (14) de enero de dos mil once (2010) (sic), siendo negado el recurso de apelación el veinte (20) de enero de dos mil once (2011), con fundamento en que me encontraba presente para el momento en que se tomo la Decisión (sic) es cierto, pero nunca bajo mi anuencia, simplemente bajo el respecto (sic) de la magnificencia que merece un Juez.

(…)

Por todas las consideraciones antes expuestas argüidas en búsqueda de la justicia, solicito lo siguiente:

PRIMERO: Pido que el presente RECURSO DE HECHO sea DECLARADO CON LUGAR, por el Tribunal Superior que conozca de éste.-

SEGUNDO: Ordene al A quo OÍR LA APELACIÓN.

TERCERO

El auto dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circunscripción Judicial el cual niega la apelación expone lo siguiente:

…Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto y vista la diligencia de fecha 17 de enero de 2011, presentada por el profesional del derecho M.M.V., debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 114.618, y visto lo expuesto, se acuerda agregar a los autos a los fines legales consiguientes; asimismo, este tribunal observa que en fecha 14 de enero de 2010, tuvo lugar la audiencia de OPOSICIÓN DE MEDIDAS de conformidad con el literal D del artículo 466 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se le informa al prenombrado abogado que la oportunidad para ejercer cualquier recurso era el día de la celebración del acto referido, momento procesal que permite durante el debate oral a los presentes objetar lo acordado por el juez o la jueza, evidenciándose de la propia acta, que el abogado M.M.V. estuvo presente en dicho acto y firmó sin objeción alguna la misma. En tal sentido, este Tribunal niega forzosamente la APELACIÓN (sic) interpuesta. Así se decide

.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El recurso de hecho, según el tratadista H.C., es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Tribunal Supremo de Justicia. Su objeto es revisar la resolución denegatoria. Ha sostenido la doctrina que el Recurso de Hecho se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia, esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

  1. Que sea de aquellas que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y se oyó en un solo efecto suspensivo.

  2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el juez de primera instancia se niega a oír el recurso.

  3. Que contra ella la parte perdidosa ejerció oportunamente el recurso de apelación, y sin embargo el juez de primera instancia se niega a oír el recurso.

Con base a lo antes expuesto hay que determinar si el caso de marras se encuentra inmerso en alguno de los supuestos establecidos con anterioridad. Consta en autos que la decisión contra la cual se recurre de hecho es un auto de fecha 20 de enero de 2011 mediante el cual se negó el recurso de apelación interpuesto contra decisiones emanadas del Tribunal Décimo Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial según acta de fecha 14 de enero de 2011, en el cuaderno de medidas Nº AH52-X-2010-00777, siendo que en dicha acta se dejó aentado lo siguiente:

… A tales alegatos previos la Juez de este Tribunal considera con respecto al PRIMERO: esta dirigido al órgano correcto, SEGUNDO: Se evidencia de la consignación el Alguacil, en fecha 10/12/2010, ciudadano M.P., consigno el ultimo de los oficio para la Ejecución de la medida dicta, fecha partir de la cual comenzó a correr el lapso para la oposición de la medida, constatándose, por parte de la Secretaria de este Tribunal Abg. M.R., que dicha oposición ocurrió al quinto (5to) día de despacho siguiente a la referida consignación del Alguacil, es decir la oposición fue realizada al lapso legal de conformidad con lo en el literal C del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y Así se establece, en este estado se pasa a señalarse (sic) las pruebas en las que versara la presente oposición: 1) Copia Certificada de capitulaciones matrimoniales realizadas entre las partes en fecha 27/02/1997, la cual será consignada por la parte opositora, una ves le sea entregada por el tribunal Décimo Segundo de este Circuito Judicial. 2) Oficio al SENIAT, ya fue librado por parte de este Tribunal. 3) Experticia contable, a las empresas la cual se desarrollara en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, procediendo el Tribunal subsiguientemente a proveer lo conducente. 4) Igualmente, se solicita como prueba de informe al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y Miranda, se sirva remitir el acta constitutiva de la Empresa INGENIERIA PARA LA INFORMACION GEOGRAFICA INGEOLAN, Inscrita bajo el Nº 49, Tomo 113-A SGDO, de fecha 16/12/1993 y al Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, se sirva remitir a este tribunal el Acta constitutiva de la Empresa GRUPO INGEOLAN C.A, Inscrita bajo el Nº 51, Tomo 3 A, de fecha 03/11/2006. En este sentido, este Tribunal ADMITE formalmente todas las pruebas promovidas. 5) Cada una de las partes consigna en este acto su respectivo escrito de conclusiones. Finalmente la ciudadana Juez cierra la presente audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman

. Destacado de esta Alzada.

De lo anterior se evidencia que las decisiones que la Juez adopta son de carácter interlocutorio, ya que no deciden el fondo de lo peticionado –declaratoria con o sin lugar de la oposición-, es decir, no ponen fin al juicio incidental ni impiden su continuación. No obstante a ello, resulta necesario verificar si el recurso fue ejercido tempestivamente, siendo pertinente para ello acudir a las normas que establecen el procedimiento en materia de medidas cautelares, para establecer verazmente en estos casos, cuál es la oportunidad procesal para interponer y oír o negar el recurso de apelación que al efecto se ejerza contra las decisiones que se adopten en materia de oposición a las medidas.

Con la implantación del nuevo procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se incorporó un nuevo procedimiento en materia de medidas cautelares, el cual se encuentra contemplado en el artículo 466 y siguientes de la Ley Especial.

Así el artículo 466-C establece:

Dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con lo que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición.

(Destacado de este Tribunal).

Artículo 466-D:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar por auto expreso, día y hora que tenga lugar la audiencia de oposición a las medidas preventivas, dentro de un plazo no menor a dos días ni mayor de cinco días siguientes a aquel que conste en autos la oposición.

La audiencia de oposición a las medidas preventiva es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de las mismas. El juez o jueza debe oír las intervenciones de las partes, primero de la parte contra quien obre la medida preventiva, permitiéndose el debate entre ellos bajo su dirección. El juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en la oposición, así como los indicados por la parte demandante, revisando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que se cuente para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus respectivos alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la medida o la necesidad de que sean promovido otros. El juez o jueza debe evacuar las pruebas y pueden ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización Todas las observaciones y cuestionamientos de las partes sobre la admisión de las pruebas, serán resueltas en la misma audiencia. La audiencia de oposición a la medida preventiva puede prolongarse cuantas veces sea necesario hasta que el juez o jueza tenga elementos de convicción suficientes para decidir todo lo conducente. Contra la decisión procede apelación a un solo efecto, conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario previsto en el Capitulo IV del Titulo IV de esta Ley. Destacado de este Tribunal.

La oposición a la medida preventiva no suspende el proceso y, debe tramitarse por cuaderno separado

En este sentido, el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.

Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá a apelación en ambos efectos.

La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso...

(Destacado de ésta Alzada)

Del artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se desprende en primer lugar que el Juez o Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución debe revisar en la audiencia de oposición a las medidas junto a las partes, los medios de prueba indicados en la oposición, así como los indicados por la parte contraria, siendo que todas las observaciones y cuestionamientos de las partes sobre la admisión de las pruebas, así como sobre cualquier otro punto distinto a la declaratoria con o sin lugar de la oposición, deberá ser resuelto en la misma audiencia, es decir, la intención del legislador fue que en esta audiencia las partes, junto con el Juez o Jueza, depuren los medios de prueba presentados por ambos, permitiendo que los mismos sean objetados por una u otra parte, debiendo decidirse en dicha audiencia si el medio de prueba es necesario para, como lo dice la ley, “…que el juez o jueza tenga elementos de convicción suficientes para decidir todo lo conducente”.

De lo anterior se vislumbra que la audiencia de oposición a las medidas es la oportunidad para objetar las pruebas, bien sea, para solicitar su inadmisión, su improcedencia o impertinencia; sin embargo, la ley no establece expresamente cuál es la oportunidad para recurrir de las decisiones que se tomen con respecto a esas objeciones; es por ello que, en consonancia con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al criterio sostenido por este despacho en sentencia de fecha 17/12/2010 en el expediente Nº AP51-R-2010-019762, en la cual se estableció:

“… es pertinente destacar que, en la exposición de motivos de nuestra Ley Especial, el legislador refiere expresamente lo siguiente: “el régimen de recursos también fue reformado, ya que en primer lugar se prevé como regla general que se admite apelación en ambos efectos, sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y como consecuencia quedan comprendidas en la apelación que pone fin al juicio…” (Resaltado de ésta Superioridad). En este mismo tenor, resulta necesario concluir, que en estricto apego a los principios que informan nuestro proceso, tales como el de celeridad y concentración, el legislador previó un especial tratamiento al procedimiento del recurso ordinario de apelación, en el cual se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, a objeto de evitar dilaciones innecesarias, que se prestaban a ciertas inconsistencias y desorden procesal, adoptando en cambio, un sistema idéntico a la casación reservada o diferida que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, queden comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la definitiva, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales conservan su apelación inmediata. (Resaltado de ésta Superioridad)

Se debe concluir que la oportunidad para recurrir de las decisiones dictadas en la audiencia de oposición a las medidas, distintas a la que propiamente resuelven el fondo de la oposición a las medidas, vale decir, la que declare con o sin lugar la oposición a las medidas, conforme lo establece el artículo 466-C de la Ley Especial que rige la materia, en concordancia con el artículo 488 euisdem, debe ser dentro de los cinco días siguientes al dictamen de la sentencia definitiva, debiéndose entender que la sentencia definitiva en el proceso de oposición a las medidas, es aquella que decide como anteriormente señalamos –con o sin lugar la oposición a las medidas-, y no aquellas que se refieren a la procedencia o improcedencia de los medios de prueba propuestos por las partes u otros alegatos de derecho resuelto por el Juez o Jueza que esté conociendo de la incidencia; es decir, que el lapso para que las partes puedan recurrir de las decisiones antes dichas, comienza a computarse una vez dictada la sentencia que resuelva la oposición a las medidas, de tal modo que la oportunidad para oír o no la apelación interpuesta es al día siguiente al vencimiento del lapso antes mencionado. Y así se decide.

De acuerdo a los razonamientos antes expuestos, resulta obvio que en el caso bajo análisis el recurrente, apeló de forma extemporánea, pero por anticipado, y siendo que este tipo de extemporaneidad no es sancionable según Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, esta Superioridad mal puede castigar el exceso de diligencia. Como resultado de todo lo anterior, siendo que la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, no se encuentra inmersa en ninguno de los supuestos para su negación por el a quo, se debe concluir que el presente Recurso de Hecho ha prosperado, en el entendido que la Jueza a quo, deberá pronunciarse sobre la apelación ejercida una vez que dicte sentencia en la cual resuelva la oposición formuladas a las medidas. Y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

En méritos de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 27/01/2011 por el abogado M.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.618, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVRINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.116.482, contra la decisión de fecha 20 de enero de 2011 que negó el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Tribunal Décimo Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circunscripción Judicial mediante acta de fecha 14 de enero de 2011, en el cuaderno de medidas Nº AH52-X-2010-00777.

SEGUNDO

Se Revoca auto de fecha 20 de enero de 2011, dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circunscripción Judicial, en el cuaderno de medidas Nº AH52-X-2010-00777.

TERCERO

Se ordena al Tribunal Décimo Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circunscripción Judicial, proceder a pronunciarse sobre la apelación interpuesta una vez que haya decidido el mérito de la incidencia de oposición a las medidas.

Publíquese, regístrese. Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.I.R.R..

EL SECRETARIO,

ABG. R.C..

En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora reflejara en el Sistema Juris 2000

EL SECRETARIO,

ABG. R.C..

Asunto: AP51-R-2011-001389.

Mtivo: Recurso de Hecho.

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