Decisión nº 56 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº: 10.151

Parte Recurrente: El abogado en ejercicio G.P.U., titular de la cédula de identidad Nº 7.629.412 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.098 domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuado con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EWA GOLACHOWSKA quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.715.443, del mismo domicilio, representación que se hace valer según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 2006, bajo el Nº 20, Tomo 13 y que corre inserto en las actas procesales.

Parte Recurrida: La entidad federal Zulia por órgano de la Gobernación del estado.

Asunto: Demanda por reajuste de la pensión de jubilación otorgada por el estado Zulia según Resolución Nº 1466 de fecha 30 de diciembre de 1994, la cual se hizo efectiva a partir del 01 de enero de 1995.

PRETENSIÓN DEL RECURRENTE:

Que su representada prestó servicios para la Gobernación del estado Zulia, durante veintidós años ininterrumpidos, siendo jubilada según Resolución Nº 1466 del 30 de diciembre de 1994, la cual se hizo efectiva a partir del 01 de enero de 1995.

Que para el momento de su jubilación desempeñaba tres cargos en la Secretaría de Cultura de la Gobernación del estado Zulia por ser Músico y Profesor de Música, siendo interprete de v.d.f. en la Orquesta Sinfónica de Maracaibo desde el día 01 de octubre de 1972, como profesora de Violín en dos Cátedras de Violín en el conservatorio de Música “José Luís Paz”, el primero desde el 01 de enero de 1981 y el segundo a partir del 01 de enero de 1989.

Que en la Resolución de su Jubilación se le concedió una pensión por la suma de Bs. 63.292,93, mensuales equivalentes al 85% de los últimos sueldos devengados que ascendía a la cantidad de Bs. 74.462,27, incluyendo la totalidad de las primas y bonos, de conformidad con la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Músicos de la Gobernación del Estado Zulia y el Ejecutivo del Estado.

Alega que la pensión de jubilación fue mal calculada, toda vez, que sólo fue tomada pues, no se tomó en cuenta el aumento de sueldo recibido en el transcurso del año 1994 como profesora de violín, así como, las primas de antigüedad y residencia, bonos vacacionales, bonos por uniforme y bonos de transporte y alimentación, razón, por la cual su pensión de jubilación fue mal otorgada y en consecuencia debe ser recalculada, lo que le produjo una desmejora en su beneficio.

Que el día 22 de marzo de 1995, previó reclamo de su parte obtuvo una respuesta de que efectivamente su jubilación fue mal calculada, pero que la Gobernación no tenía recursos para cancelar las diferencias reclamadas.

Que en la actualidad el salario de los cargos que desempeñaba su representada, es superior, si recibir el 85% de los salarios que reciben los mismos.

Invoca a su favor lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, indicando que a su representada no le ha sido aumentada su pensión de jubilación no obstante que los cargos por desempeñados han tenido aumentos sustanciales, por lo que pide al Tribunal la homologación y reajuste de sus derechos, así como se ordene la cancelación retroactiva de las pensiones de jubilación atrasadas desde el momento en que la Gobernación del Estado Zulia no haya procedido a reajustar a pensión de jubilación al 85% de los salarios y demás primas que reciban los cargos por el desempeñados.

Por lo motivos antes denunciados demanda al estado Zulia por órgano de la Gobernación del estado Zulia, para que le reajuste la pensión de jubilación de su representada

Recibida la presente demanda, éste Tribunal procedió a efectuar su admisión en fecha veintiséis (26) de mayo de 2006, ordenando la citación del Procurador del Estado Zulia a los fines de que remitiera el expediente administrativo respectivo y diera contestación a la querella incoada en contra de su representada.

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

Cumplida como fue la citación ordenada, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2006, el Abogado en ejercicio R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.624.121 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.020, actuando con el carácter de abogado sustituto del PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, antes de contestar al fondo la demanda opuso la prescripción de la acción, toda vez que desde el monto en que le fue otorgada la jubilación trascurrieron más de los cuatro años establecidos en la Ley para intentar cualquier reclamo concerniente a su jubilación.

Seguidamente, procedió a contestar el fondo de la pretensión, negando, rechazando y contradiciendo en todas sus partes el escrito libelar, especialmente en que le correspondan al demandante la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 1.375.016) por concepto de jubilación, equivalentes al 85% de los salarios, correspondiente al cargo que ocupaba como V.d.F. y en el Conservatorio de Música “José Luís Paz”.

Por todos los argumentos anteriores solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

En la oportunidad a que se refieren los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo el apoderado judicial del querellante promovió tres pruebas de informes para la Gobernación del estado Zulia, sobre las cuales este Superior Tribunal no recibió información alguna, razón por la cual no tiene sobre que pronunciarse. Así se establece.

Con respecto a las documentales consignadas con la querella, por cuanto, el Tribunal observa que las documentales consignadas por la parte querellante fueron consignadas en copias fotostáticas y, por cuanto no fueron impugnadas, el Tribunal las tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el representante de la Procuraduría del estado Zulia en el oportunidad dar contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, consignó el expediente administrativo de la querellante, el cual conforme a lo sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, así como por la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, con los cuales este Tribunal coincide, han indicado que el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se configura como una tercera categoría de prueba instrumental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil; razón por la cual ésta Juzgadora valora las copias certificadas del expediente administrativo consignado por el abogado sustituto del Procurador del estado Zulia, toda vez que los documentos administrativos insertos en el mismo, hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario. Así se establece.

Proferido el dispositivo del fallo en la oportunidad procesal, pasa esta Juzgadora a producir la sentencia en forma escrita, previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

Opone la defensa la prescripción de la acción toda vez que el demandante la prescripción de la acción toda vez, que el demandante le fue otorgado el beneficio de jubilación en fecha 30 de diciembre de 1994, y no fue sino hasta el 08 de mayo de 2006, que interpuso su acción trascurriendo 11 años y 9 meses, excediendo el lapso que la Ley le da (03 años) para intentar cualquier acción.

Al respecto el Tribunal observa que si bien el derecho que tiene un ex-funcionario de la administración pública de acudir en vía jurisdiccional contra los actos o actuaciones que a su parecer le afecte o conculque el derecho a la jubilación reconocido o parcialmente reconocido, esta sujeto a un lapso de prescripción de tres (03) años, en el presente caso el mismo no aplica, ya que se está en presencia no de una reclamación para que se conceda o sea reconocido el derecho a jubilación, sino de un reajuste y revisión de la pensión de jubilación que ya fue concedida y reconocida por la Administración Pública Estadal al recurrente mediante la Resolución Nº 1466 de fecha 08 de mayo de 2006, que bien como el nombre de la acción lo indica se contrae a un acto de revisión periódica que no puede estar sujeto a un lapso de caducidad ni mucho menos de prescripción, pues en la medida en que el tiempo trascurra y conforme a la actuación de la Administración, es que al interesado podrá nacerle el derecho de solicitar por vía jurisdiccional el ajuste y revisión de la pensión de jubilación ya otorgada. En consecuencia esta Juzgadora desestima la denuncia de prescripción realizada por la defensa. Así se decide.-

Establecido lo anterior, el Tribunal procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86 al referirse a la protección de los ancianos establece un programa que deberá ser desarrollado, como en efecto lo ha sido por las leyes especiales que rigen las materias de seguridad social y régimen de pensiones. Con fundamento en ello, quien suscribe observa lo establecido en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, según los cuales las revisiones de la pensiones de jubilación son actos meramente potestativos del órgano otorgante. Si bien el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los funcionarios de la Administración Pública en Venezuela es materia de reserva legal, el artículo 27 de la citada Ley, prevé:

Artículo 27: Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. (…Omisis) Las pensiones y jubilaciones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos.

De manera que existe una disposición expresa que reconoce la vigencia de las Cláusulas contenidas en las Convenciones y Contratos Colectivos celebrados entre la Administración Pública y sus funcionarios o empleados, y esto tiene su origen también en la Constitución Nacional, artículo 89, según el cual ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, así como la irrenunciabilidad de los mismos, por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho la aplicación del III Convenio Colectivo Para los Trabajadores del Arte de la Música, suscrito entre el Sindicato Profesional de Músicos Cantantes y Afines y el Ejecutivo Regional, el cual dispone en el parágrafo tercero de la Cláusula 42, lo siguiente:

“PARAGRAFO TERCERO: El monto de las pensiones de jubilación, será revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los Trabajadores del Arte de la Música al servicio de la Gobernación.

De la anterior disposición se desprende que la revisión y ajuste de la pensión de jubilación no es potestativa, sino, por el contrario una obligación asumida por el propio Ejecutivo Regional del Estado Zulia a los fines de garantizar a los funcionarios ancianos la posibilidad de mantener en el tiempo una calidad de v.d., expectativa que se vería menguada por la pérdida de valor de nuestro símbolo monetario, pues como lo ha dicho nuestro m.T. en sentencia dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 29 de mayo de 2000:

El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; ésta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en futuro…

(Negrillas del Tribunal)

Con fundamento en el derecho anteriormente expuesto y dado que en la presente causa han quedado suficientemente demostrados los siguientes hechos: Que la querellante es funcionario público jubilada de la Gobernación del Estado Zulia desde el 30 de diciembre de 1994 con una pensión de jubilación equivalente al ochenta y cinco (85) por ciento (%) de su último sueldo mensual; que constituye un hecho notorio para esta Juzgadora que desde el momento en que le fue concedida la pensión de jubilación a la querellante hasta la actualidad el Ejecutivo Regional ha realizado distintos ajustes salariales, aumentando considerablemente la remuneración de sus funcionarios conforme al aumento de los costos de la vida, tal y como se desprende de las copias fotostáticas de los recibos de pagos del funcionario que se encuentra en la actualidad desempeñando dichos cargos que corren insertos en los 14 y 15 expediente, aunado al hecho, de que no consta en actas que a la querellante se le halla ajustado la pensión de jubilación nunca. Razón por la cual no puede esta Sentenciadora desconocer el derecho vitalicio que tiene el recurrente de percibir una pensión de jubilación suficiente que le permita cubrir las necesidades básicas de su familia y las propias, debidamente ajustada con los salarios que en la actualidad se encuentran asignados a los cargos por ésta desempeñados durante su el desempeño activo de sus funciones públicas. Así se establece.-

En consecuencia, considera esta Juzgadora que la solicitud de homologación de la querellante es procedente en derecho y ordena a la querellada revisar y ajustar la pensión de jubilación que devenga la ciudadana EWA GOLACHOWSCA para equipararla al sueldo mensual asignado a los cargos de V.D.F. EN LA ORQUESTA SINFÓNICA DE MARACAIBO, Y PROFESORA DE LA CATEDRA DE VIOLÍN EN EL CONSERVATORIO DE MÚSICA “JOSÉ LUIS PAZ” o al cargo que actualmente corresponda, aplicando los aumentos decretados por el Ejecutivo Regional para dicho cargo. Así se decide.

En cuanto al pedimento del la querellante respecto a que la pensión de jubilación fue mal calculada ya que sólo fue calculado en base a los sueldos y aguinaldos, sin tomar en cuenta el aumento de sueldo recibido en el transcurso del año 1994 como profesora de violín en el conservatorio de Música “José Luís Paz”, las primas de antigüedad y residencia, bonos vacacionales, bonos por uniforme y bonos de transporte y alimentación, este Tribunal declara improcedente dicho pago conforme a lo indicado por el peticionante, pues las cantidades indicadas por ésta no fueron debidamente probadas en autos. Así se declara.

Sin embargo, por constituir un hecho notorio para esta Sentenciadora que el costo de la vida ha aumentado notablemente y con ello, los sueldos de la Administración Pública se han venido ajustado para paliar dicho efecto en la economía de los funcionarios, quien suscribe condena el pago de las diferencias de la pensión devengada por la ciudadana EWA GOLACHOWSKA, conforme a la escala de sueldos de los cargos por los cuales recibe la pensión, antes identificados, devengados desde el primer momento después que fue reajustado el sueldo de dichos cargos y posterior a la fecha en que le fue concedida la jubilación (30-12-94) hasta la fecha de publicación del presente fallo, el cual deberá ser remitido por la Oficina de Recursos Humanos de dicho órgano a los efectos de su cálculo, el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 10 de mayo de 2.006, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado por las partes, y de existir desacuerdo por el Tribunal, ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Las experticias complementarias del fallo ordenadas en ésta sentencia se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella por Ajuste de Pensión de Jubilación intentada por el ciudadano G.P.U. obrando en condición de apoderado judicial de la ciudadana EWA GOLACHOWSCA, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, todos identificados en las actas.

SEGUNDO

Se ORDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA revisar y ajustar la pensión de jubilación de lA recurrente para equipararla al sueldo mensual asignado a los cargos de V.D.F. EN LA ORQUESTA SINFÓNICA DE MARACAIBO, Y PROFESORA DE LA CATEDRA DE VIOLÍN EN EL CONSERVATORIO DE MÚSICA “JOSÉ LUIS PAZ”, aplicando los aumentos decretados por el Ejecutivo Regional para dicho cargo.

TERCERO

Improcedente la solicitud del recalculo de la pensión de jubilación conforme a lo pedido por el recurrente.

CUARTO

Se condena el pago de las diferencias de la pensión devengada por la ciudadana EWA GOLACHOWSKA, conforme a la escala de sueldos de los cargos por los cuales recibe la pensión identificados en el cuerpo del presente fallo, devengados desde el primer momento después que fue reajustado el sueldo de dichos cargos y posterior a la fecha en que le fue concedida la jubilación (30-12-94) hasta la fecha de publicación del presente fallo, el cual deberá ser remitido por la Oficina de Recursos Humanos de dicho órgano a los efectos de su cálculo, el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo.

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria correspondiente a los montos ordenados cancelar en el particular anterior, mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado por las partes, y de existir desacuerdo por el Tribunal, ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.

SEXTO

Se ordena que las experticias complementarias del fallo ordenadas en ésta sentencia se realicen por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

SÉPTIMO

No hay condenatoria en costas por gozar la parte perdidosa del privilegio procesal, a tenor de lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público en concordancia con lo establecido 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las tres y veinte cuatro minutos de la tarde (03:24p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró ajo el Nº 56.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.. .

GUdeM

EXP: 10.151

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