Decisión nº 44 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, dieciséis de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

Exp. Nº KP02-N-2015-000047

En fecha 24 de febrero de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito presentado por el ciudadano EWDUIN D.C.G., titular de la cédula de identidad número V- 18.527.589, asistido por el ciudadano J.G.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.174, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

En fecha 25 de febrero de 2015, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.

En fecha 26 de febrero de 2015, se admitió a sustanciación dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 16 de abril de 2015.

Posteriormente, en fecha 27 de noviembre de 2015, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, y no hubo contestación alguna, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 20 de noviembre de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose ausente ambas partes. Vista la incomparecencia de las partes, este Tribunal entiende que no hay interés en la apertura del lapso probatorio y ordena la continuación de la causa a la etapa de fijar por auto separado la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia definitiva.

En fecha 9 de diciembre de 2015, este Juzgado por medio de auto, fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

En fecha 11 de enero de 2016, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. M.A.R.R., en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente, fenecido el lapso antes descrito, este Tribunal procederá a la celebración de la respectiva audiencia anteriormente fijada por auto de fecha 9 de diciembre de 2015.

De esta forma, en fecha 21 de enero de 2016, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia definitiva del asunto, se dejó constancia en autos de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada. Se deja constancia que la parte querellante no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno. En este mismo acto, se recibió, de la parte querellada, escrito de conclusiones de dos (02) folios útiles y antecedentes administrativos constante de cuatrocientos cuarenta y ocho folios (448) útiles. En la misma, este Juzgado difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho el dictado del dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 1 de febrero de 2016, se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Finalmente, revisadas las actas procesales estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente y llegadas la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse de la siguiente forma:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 24 de febrero de 2015, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “Este acto administrativo, que puso fin al procedimiento administrativo incoado en mi contra, por supuestamente haber transgredido los artículo 97 numerales 11 del Estatuto de la Función Policial, resolvió destituirme del cargo que como Oficial de Policía que me encontraba ejerciendo dentro del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante un procedimiento a todas luces írrito por cuanto en el mismo le fueron conculcados, a mi persona, derechos fundamentales establecidos tanto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como en diversos pactos internacionales (…)”.

Que “(…)en fecha veinte tres (23) de Julio del 2014, me fue notificado, por la Oficina de Control de Actuaciones Policiales (OCAP) del Cuerpo de Policía del Estado Lara, que por órdenes superiores, emanadas del ciudadano Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara, "se me había aperturado una averiguación Administrativa signada e identificada con una nomenclatura de Nº CPEL-OCAP-177-13 fundamentándose dicha apertura, en el articulo 97 numeral 11 del Estatuto de la función Policial relacionada con la novedad ocurrida en fecha 25/Marzo/2013 sobre la fuga de cinco (5) ciudadanos que se encontraban recluidos en el Centro de Coordinación Norte (Estación Policial La Floresta) hecho ocurrido en horas de la noche del día 25/Marzo/2013, luego de haber violentado unos barrotes de la reja superior protectora del área que funciona como reten Policial en el mencionado Centro de Coordinación Policial hecho este en la cual la Administración se basó, para destituirme, sin haber comprobado, en los términos señalados por la doctrina y la jurisprudencia patria, mi participación activa o pasiva en los supuestos hechos acaecidos, llegando inclusive a señalar como causal de destitución mi participación en un delito, sin que hubiese constado en ningún folio de expediente levantado al efecto, medio de prueba alguno de cual se desprenda alguna culpa o responsabilidad (…)”.

Que “que aunque en los actuales momentos me encuentro a la orden del tribunal de Juicio Nº 3 hasta la fecha no se me ha aperturado mi juicio como tal, pudiendo ser absuelto por el mismo, causando con esto una fehaciente violación a mis derechos laborales, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico penal venezolano (…)”.

Que “(…) la Oficina de Control de Actuaciones Policial procede a la formulación de cargos en mi contra, ahora bien mediante acta que se levanto en ese momento se puede notar que esta formulación de cargos se hace de una forma muy genérica, sin señalarse los recursos que podían intentarse, los términos en que podían ser intentados los mismos y la indicación expresa de los órganos ante los cuales debían proponerse. El no hacerlo así, tal como se evidencia del original del acta de cargos que se acompaña al presente recurso, ha producido un vicio en la notificación de los cargos (…)”.

Alega que, “(…) Tampoco se realizó una adecuación de los hechos dentro del derecho alegado y no se le formulan los cargos indicando expresamente cual pudiera ser la sanción a la que eventualmente pudiera exponerse, con lo cual se produce una violación flagrante a lo preceptuado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.

Que, “(…) en lo referente al Derecho Sancionador, se debe respetar cuando menos los siguientes principios constitucionales: el de defensa, la presunción de inocencia, el de formulación de cargos y a la actividad probatoria, que importa la posibilidad de aportar y proponerlas pruebas que estime pertinentes y alegar lo que a sus derecho convenga: (…)”.

Que, “Incurre, el Acto Administrativo impugnado, en el vicio de inconstitucionalidad por inobservancia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto el acto administrativo vulneró en primer lugar mi derecho a la presunción de inocencia, por cuanto que la investigación se configuro no en buscar la verdad de lo sucedido si no a la de buscar la condiciones para destituir, violando además lo previsto por la Ley del Estatuto de la Función Policial”.

Que, “Se viola además el principio de la Reserva Legal en materia de procedimientos administrativos, previsto en los artículos 1 y 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues de ambas disposiciones se deriva el que sólo por Ley se podrán crear o modificar los procedimientos administrativos, Por lo que la Dirección del cuerpo Policial no debe modificar a su antojo y personal criterio lo establecido por el artículo 49 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que expresamente establece la orientación que debe recibir los funcionarios policiales (…)”.

Que, “(…) [el] acto administrativo aquí impugnado se evidencia claramente que el mismo carece totalmente de motivación al no señalar los hechos en los cuales efectivamente incurro que me hacen merecedor de tal sanción y al no realizar ningún tipo de subsunción entre los hechos y el derecho que los mismos invocan, y al no Realizar ningún tipo de valoración acerca de la certeza de tales hechos como de las razones ciertas que inducen a la administración a tomar tal determinación de destituir a un funcionario, con lo cual queda perfectamente configurado tal vicio de ilegalidad y así lo denuncio. ”

Que, “El acto administrativo aquí impugnado se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto (…)”.

Que, “La exhaustividad es el deber que tiene la Administración, de acuerdo a lo contemplado por los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones, alegatos y pruebas que surjan del expediente.

Que, “(…) Al no existir análisis de los hechos de cuya consideración debe partirse para incluirlos en el supuesto previsto por el dispositivo legal, resulta imposible llegar a razonar como tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva, lo que hace posible la anulabilidad del acto (CPEL-OCAP-177-14)”.

Finalmente, solicita se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 27 de noviembre de 2015, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, y no hubo contestación alguna. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio

.

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido a la querella funcionarial incoada en todas y cada una de sus partes. En razón de ello, para el análisis sucesivo a realizar, esta Sentenciadora ha de tener como contrariado en todas sus partes, el recurso ejercido. Así se establece.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el ciudadano Ewduin D.C.G., mantuvo una relación de empleo público con el Cuerpo de Policía del Estado Lara, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EWDUIN D.C.G., titular de la cédula de identidad número V- 18.527.589, asistido por el ciudadano J.G.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.174, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa S/N de fecha 3 de noviembre de 2014, dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en fecha 21 de enero de 2016, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto y mediante auto de fecha 22 de enero de 2016, se acordó agregarlos al asunto en pieza separada.

En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).

Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso A.M.S.).

Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso A.M.S.; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).

De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.

De la violación al debido proceso y derecho a la defensa planteada por la parte querellada, este tribunal observa que, de los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

Circunscribiéndonos al caso sub examine la parte recurrente alegó que la contravención de tales derechos se encuentran materializadas en el acto objeto del presente recurso de nulidad, en virtud, que el órgano recurrido vulneró “(…) cuando en el acto de formulación de cargos no se me informó de ninguna manera las consecuencias que los mismos pudieran tener, es decir, que en el momento de formular los cargos los mismos debían contener la expresión clara de la falta cometida y de la sanción que podía serme aplicada (…)”.

En ese sentido, resulta imperioso para éste Tribunal traer a colación el contenido del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, del cual se desprende lo siguiente lo siguiente:

En fecha 23 de julio del año 2014 se dio inicio al Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, mediante el Auto respectivo, al ciudadano querellante realizando las imputaciones señaladas en el numeral 11 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (folio 190 de la pieza del expediente administrativo), notificación de apertura de procedimiento administrativo al querellante de fecha 25 de julio de 2014 (folio 192 de la pieza del expediente administrativo), acto de formulación de cargos de fecha 01 de agosto de 2014 (folios 201 al 203 de la pieza del expediente administrativo), escrito de descargo del querellante ante la Oficina de Control Policial de fecha 8 de agosto de 2014 (folios 224 al 237 de la pieza del expediente administrativo), escrito de promoción de pruebas de fecha 15 de agosto de 2014 (folios 332 al 341 de la pieza del expediente administrativo), auto de conclusión de lapso de admisión de pruebas de fecha 15 de agosto de 2014 (folio 364 de la pieza del expediente administrativo), Oficio de remisión de expediente administrativo a Asesoría Legal con la finalidad de que se emita recomendación (folio 369 de la pieza del expediente administrativo), Oficio Nº 112-14 donde se devuelve de Asesoría Legal el Expediente Administrativo para corregir acto de Formulación de Cargos (Folio 370 de la pieza del expediente administrativo), Auto de reposición (folio 372 de la pieza del expediente administrativo, acto de formulación de cargos (corregido) de fecha 01 de septiembre de 2014 (folio 375 de la pieza del expediente administrativo), Escrito de descargo de fecha 11 de septiembre de 2014 (folios 389 al 392 de la pieza de expediente administrativo), Escrito de Promoción de pruebas de fecha 17 de septiembre de 2014 ( Folio 406 de la pieza del expediente administrativo), Auto de remisión del expediente a asesoría legal para proyecto de recomendación (folio 413 de la pieza del expediente administrativo), Proyecto de recomendación de parte del asesor legal del Cuerpo de Policía (folios 416 al 422 de la pieza del expediente administrativo), Acta de Sesión N° 59-14 del C.D. CPEL de fecha 31 de octubre de 2014 (folios 433 al 435 de la pieza del expediente administrativo), acto administrativo y notificación de destitución, ambos de fecha 3 de noviembre de 2014.

Este Tribunal para decidir observa que el recurrente alega la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al respecto, este Juzgador determina que no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.

En relación al alegato del querellante, de la violación al principio de presunción de inocencia, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:

... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...

.

En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: A.E.V. contra la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:

“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.

(Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).

…omissis…

En tal sentido, acota esta Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.

De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.

En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar, si tal como fue alegado por la parte actora haya menoscabado el derecho de la presunción de inocencia, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:

Ello así, esta Tribunal evidencia que consta al folio 192 de la pieza del expediente administrativo, “NOTIFICACIÓN” de apertura de procedimiento administrativo al querellante de fecha 25 de julio de 2014 por parte del Organismo querellado, suscrita por el Oficial (CPEL) Abg. Nehomar Vásquez y dirigida al ciudadano querellante, en la cual se observa que la Administración en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se limitó a realizar una síntesis de los hechos suscitados, y procedió a informar al ciudadano querellante, que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de las causales de destitución contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando más adelante en el Acta de formulación de cargos de fecha de fecha 01 de septiembre de 2014 (folio 375 de la pieza del expediente administrativo), el numeral 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la parte querellada, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.

En relación al vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: F.R. contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: F.C. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

Al efecto se desprende de escrito de notificación del acto administrativo de fecha 3 de noviembre de 2014 (folio 444 de la pieza de antecedentes administrativos), emanado de la recomendación con carácter vinculante del C.D.d.C.d.P.d.e.L. y emitido por la Directora del Cuerpo de Policía del mismo estado, que en parte expresa:

(…) en la oportunidad de notificarle la decisión del C.D., de fecha 31/10/2014, de Destituirlo del cargo que viene desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara y de retirarle de la Función Pública, por haber quedado probado en autos los hechos en quedó conformada la formulación de cargos de conformidad con el articulo 97 numeral 11 de la ley del estatuto de la función policial, en virtud de lo cual se procede a enviarle anexo a la presente comunicación el Acto Administrativo contentivo de la referida decisión (…)

.

En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en el numeral 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.

En tal sentido, se constata del Acta de Sesión Nº 59-14, de fecha 31 de octubre de 2014, emanada del C.D.d.C.d.P.d.E.L. (folio 435 vto. de la pieza de antecedentes administrativos), de carácter vinculante para la resolución anterior, que en parte señala:

DECISIÓN

Este C.D. en uso de sus atribuciones que le confiere el Articulo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 80 ejusdem, por unanimidad, de una forma imparcial, sano criterio y apegado a las normas jurídicas aplicable al caso en concreto y previo debate y votación de sus miembros, DECIDE, que ES PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de ¡os funcionarios: […] Oficial (CPEL). Ewduin D.C.G., C.I.V- 18.527.589. Ya que el hecho cometido por los administrados y demostrado en la presente causa perfectamente se puede subsumir en las causales de destitución estipulada en el artículo 97 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial la cual refiere, “Cualquier supuesto grave de, negligencia manifiesta, respecto a normas del servicio policial”.

Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: C.P.), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.

Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: C.P.B.B.).

En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.

A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.

Asimismo, en el escrito de descargo de fecha 8 de agosto de 2014 (folios 224 al 237 de la pieza del expediente administrativo y reiterada en escrito de fecha 11 de septiembre de 2014, en la cual el querellante señala que:

El día lunes 25/03/2013 recibo servicio a las 08:00 horas de la mañana de 24 horas como guardia y custodia de los detenidos en compañía del funcionario oficial J.A. recibiendo sin novedad con cinco detenidos en el área de reten, a quienes se le realizaba la revisión ocular cada 30 minutos y se plasmaba en el libro de novedades cada hora aproximadamente, es cuando a las 07:25 horas de la noche aproximadamente procedemos a sacar a los privados de libertad para efecto del aseo personal y demás necesidades, sin embargo visto que no funciona la bomba que suministra este liquido al área de reten, procedo conjuntamente con el oficial Arriechi a cerrar el reten, para luego verificar el motivo de la falla de la bomba, por lo que se hace necesario que ambos nos

retiremos hasta donde está ubicada la bomba por lo oscuro de esa área y con la finalidad de alumbrar mientras el otro revisa la causa de la falla una vez que colocamos en funcionamiento la bomba como 15 minutos aproximadamente regresamos al área y es cuando nos percatamos que los privados de libertad se habían evadido, de inmediato notificamos a la supervisora general de los servicios SUPERVISORA (CPEL) ORIANI FARIÑA quien ordena al despachador de servicio emitir una alerta general con la finalidad de alertar a todas las unidades sobre el hecho y realizar un operativo para la ubicación de los privados evadidos (…)

.

De lo señalado por el funcionario en su escrito de descargo, se desprende que ciertamente hubo un hecho, el cual generó la apertura del procedimiento administrativo al querellante por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, que culminó con la destitución del querellante del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

En razón de lo cual pasa este Tribunal a relacionar dicha conducta con la causal invocada por la Administración para proceder a destituirlo de su cargo circunscribiéndose esta conducta a lo establecido en el numeral 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Cualquier supuesto grave de negligencia manifiesta, falsedad respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial “, invocada para la destitución del hoy querellante.

En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.

En corolario con ello, se precisa que la misión del organismo al cual se encontraba adscrito el hoy querellante está dirigida a garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.

Ahora bien, en el caso de marras conforme a las conclusiones analizadas supra, en lo que atañe a la causal de destitución invocada, se observa que consta en el expediente que el hoy querellante, cometió irregularidades en el cumplimiento de sus funciones, según se desprende de la decisión del acto administrativo que riela al folio 446 de la pieza del expediente administrativo, de forma que precisamente por la especialidad del órgano al cual representa ante la sociedad, puso en tela de juicio la eficiencia, eficacia y confianza del ente policial larense.

En esta perspectiva, considerando que el ciudadano Ewduin D.C.G., se desempeñó como funcionario en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, considerando que el mismo no actuó apegado a la rectitud e integridad, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 97, numeral 11, referente a actitud de negligencia manifiesta, falsedad respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial.

En este orden, quien juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, la “involuntariedad” de causar el daño en efecto producido.

En ese sentido, el hecho cierto, reconocido en parte por el recurrente, es que el funcionario Ewduin D.C.G. incurrió en hechos que desdicen mucho de la línea recta que debe practicar un funcionario policial, en el sentido que con su actitud pudo evidentemente producir un perjuicio grave a la reputación Cuerpo de Policía del Estado Lara, exponiendo la buena fama del Organismo, una institución vital para el mantenimiento de la seguridad del Estado, e incurriendo en las faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, incumplió con su deber actuando de con manifiesta negligencia, falsedad respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial deshonesta incurriendo en hechos que afectan la disciplina y el prestigio de la Institución (artículo 97, numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial).

En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado y se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.

En relación a la violación al principio de legalidad por cuanto “(...) se violentaron procesos y normas establecida (sic) por la ley (…)”, este Tribunal señala que, se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2010-818 de fecha 9 de junio de 2010, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal contra Instituto para la Defensa y Educación del Usuario).

De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.

Sobre este aspecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 5 de junio de 1986, (caso: Difedemer C.A.), señaló lo siguiente:

"(...) El principio constitucional de la legalidad en materia sancionatoria (nullum delictum, nulla poena sine lege) expresado en el ordinal 2º del artículo 60 de la Constitución Nacional, según el cual ‘nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o falta" no se limita exclusivamente, como bien lo advierte la recurrente, al campo penal, ya que su fundamentación y finalidad es la de proteger al ciudadano de posibles arbitrariedades y abusos de poder en la aplicación discrecional de penas y sanciones, sean de tipo penal o administrativo (...)”.

Ahora bien, este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley. A este respecto, resulta un tanto clarificador la decisión precedentemente citada, pues en la misma la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que:

"las sanciones de carácter administrativo, según la intención y voluntad del legislador, pueden establecerse tanto en una ley como en un reglamento, pero, en este segundo caso, es indispensable que la propia Ley establezca que por vía reglamentaria, se determinarán las sanciones. Ese ha sido el camino escogido por el legislador en numerosos casos, al autorizar o delegar en el Poder Ejecutivo la determinación de las penas y sanciones a las infracciones de los administrados a la normativa legal y, en tal supuesto, se cumple con el precepto constitucional, pues el particular conoce, con antelación, cuales son concretamente, las sanciones aplicables a determinadas infracciones, y el poder administrador ejerce su acción dentro de cauces que no permiten arbitrariedades y abusos de poder".

En tal sentido, se evidencia preliminarmente, sin que ello implique un pronunciamiento definitivo del asunto, que el acto administrativo cuya suspensión de efectos se requiere fue dictado con base a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar la normativa que aplicó la Administración al recurrente, y en ese sentido, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial:

Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos. (…omissis…)

.

De la norma parcialmente transcrita se desprende, por una parte, que la ejecución del procedimiento administrativo de destitución se llevó con base a lo establecido en las disposiciones que a tal fin contempla la Ley del Estatuto de la Función Policial, y por otra parte, que las actuaciones de la Oficina de Control de Actuación Policial fueron dirigidas al esclarecimiento de los hechos en la investigación y sustanciación del expediente disciplinario, mientras que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, correspondió al C.D., previstos en el Capítulo V de la mencionada Ley; siendo que la decisión administrativa fue adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente.

Es decir, se constata de manera preliminar que la sanción aplicada fue dictada dentro del marco de la legalidad, por lo que no se detecta la violación denunciada. Así se decide.

En cuanto a la denuncia de inmotivación es de señalar que la motivación del acto administrativo implica que en él se describan brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento jurídico que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De modo que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal. En el caso de autos el acto administrativo objeto de impugnación textualmente señala:

(…) en la oportunidad de notificarle la decisión del C.D., de fecha 31/10/2014, de Destituirlo del cargo que viene desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara y de retirarle de la Función Pública, por haber quedado probado en autos los hechos en quedó conformada la formulación de cargos de conformidad con el articulo 97 numeral 11 de la ley del estatuto de la función policial en virtud de lo cual, se procede a enviarle anexo a la presente comunicación el Acto Administrativo contentivo de la referida decisión (…)

.

En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en el numeral 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así se decide.

Tampoco observa este Órgano Jurisdiccional que exista violación al derecho a la defensa o al debido proceso por haber sido destituido (el querellante) de su cargo sobre la base de una investigación penal que para el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial ante este Tribunal no ha culminado; debido a que la sanción administrativa de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública es independiente de la sanción penal; todo ello debido a que los funcionarios públicos están sujetos a las sanciones civiles, penales y administrativas que acarreen el ejercicio de sus funciones, y así se decide.

Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa S/N de fecha 3 de noviembre de 2014, incoado por el ciudadano Ewduin D.C.G., titular de la cédula de identidad número V- 18.527.589, asistido por el ciudadano J.G.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.174, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Dirección del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano EWDUIN D.C.G., titular de la cédula de identidad número V- 18.527.589, asistido por el ciudadano J.G.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.174, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el DIRECCIÓN GENERALDEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa S/N de fecha 03 de noviembre de 2014.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

M.A.R.R.

La Secretaria Temporal,

Yinarly J.R.

Publicada en su fecha a las 12:24 p.m.

La Secretaria Temporal,

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