Decisión nº 0021 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteMaría Beatriz Gomez Barradas
ProcedimientoAccion Posesoria Por Perturbacion

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y M.M.D.E.Y..

EXPEDIENTE: Nº A- 0244.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESIÓN AGRARIA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EWILMAR J.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.402.787, domiciliada en Pardillal de Cupa, Sectores Cedron, Jurisdicción del Municipio B.d.E.Y..

REPRESENTADO JUDICIALMENTE POR SU APODERADA JUDICIAL: La abogada en ejercicio S.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.382.

PARTE DEMANDADA: Constituido por los ciudadanos J.D.L.C.M. y BONIFACEO MORGENES, venezolanos, domiciliados en el Sector San J.d.A., jurisdicción del Municipio B.d.E.Y..

REPRESENTADO JUDICIALMENTE POR EL DEFENSOR PUBLICO PRIMERO EN MATERIA AGRARIA: Abogado OSMONDY C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.246.

-I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente causa como una Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, incoada por la ciudadana EWILMAR J.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.402.787, domiciliada en Pardillal de Cupa, Sectores Cedron, Jurisdicción del Municipio B.d.E.Y., con el fin de exponer que viene ocupando de forma pública, pacifica, legitima e ininterrumpida durante cinco (5) años un lote de terreno, con una superficie de ochenta hectáreas aproximadamente, ubicado en Pardillal de Cupa, Sectores Cedron, Jurisdicción del Municipio B.d.E.Y., alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por el ciudadano J.H.; Sur: Terrenos ocupados por el ciudadano I.F.; Este: Quebrada Virgen y Oeste: Quebrada El Frió.

-II-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la acción incoada por la ciudadana EWILMAR J.R.G., en contra de los ciudadanos J.D.L.C.M. y BONIFACEO MORGENES, por una Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, en fecha veintisiete (27) de julio de 2009, mediante libelo constante de cinco (5) folios útiles y quince (15) anexos, presentado por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el cual el accionante adujo lo siguiente:

1) Que viene ocupando de forma pública, pacifica, legitima e ininterrumpida durante cinco (5) años un lote de terreno, con una superficie de ochenta hectáreas aproximadamente, ubicado en Pardillal de Cupa, Sectores Cedron, Jurisdicción del Municipio B.d.E.Y., alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por el ciudadano J.H.; Sur: Terrenos ocupados por el ciudadano I.F.; Este: Quebrada Virgen y Oeste: Quebrada El Frió, en el cual ha realizado actividades productivas tanto agrícolas como pecuarias, con cultivos menores de auyama, ñame, ocumo, yuca y otros frutales como plátano, cambur, aguacate junto con el cultivo de maíz y de pasto brachiaria brisantha (Toledo), para el mantenimiento de un sistema pecuario de ganadería doble propósito de 21 animales, todas estas producciones en su mayoría sirven para el sustento familiar y el excedente de estos se comercializa en poblados cercanos. Es el caso que el quince (15) de abril del 2009, los ciudadanos J.D.L.C.M. y B.M., se presentaron de forma arbitraria y temeraria intimidando a la ciudadana EWILMAR J.R.G., por su condición de mujer y aprovechando la ausencia de su conyugue, procediendo a tumbar la cerca perimetral de aproximadamente mil doscientos metros (1.2009), de longitud restando una superficie de siete hectáreas (07 has), aproximadamente sembradas de pasto, pertenecientes a las ochenta hectáreas (80 has), en total ocupadas, disminuyendo el área dirigida al sustento de los animales, además de los daños causados concernientes a los gastos de todo el manejo agronómico de los potreros, estimado en la cantidad de diez mil trescientos treinta y seis bolívares fuertes (Bs. F 10.336).

2) Interpone la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 197 ordinal 1 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines que se le restituya dicha posesión ya pormenorizado y se cite a los demandados antes identificados.

3) Por último solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos de la determinación de la cuantía estima la acción en la cantidad de 100 millones de bolívares.

PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Cursante al folio 06, consignó en copia simple cédula de identidad de la ciudadana EWILMAR J.R.G., venezolana, mayor de edad, N° V- 21.402.787.

  2. - Cursan el folio 07, consignó en copia simple Planilla de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, signada con el N° 22-163868, de fecha 11/12/2009, emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional del Estado Yaracuy, solicitada por la ciudadana EWILMAR J.R.G., venezolana, mayor de edad, N° V- 21.402.787.

  3. - Cursante en el folio 08, consignó en original C.d.O., emanada del C.C.d.P.d.C., Sector Morrocoy, El Cedron, Charco Azul y El Bonito, Jurisdicción de la Población de Aroa, Municipio Autónomo B.d.E.Y., emitido a nombre de la ciudadana EWILMAR J.R.G., titular de la cedula de identidad N° V- 21.402.787, ocupante de una extensión de terreno de 80 hectáreas, desde hace cinco (5) años en fecha diez (10) de junio de 2009, domiciliada en Pardillal de Cupa, Sector El Cedron, con los siguientes linderos Norte: terrenos ocupados por el ciudadano J.H.; Sur: Terrenos ocupados por el ciudadano I.F.; Este: Quebrada Virgen y Oeste: Quebrada El Frió.

  4. - Cursante al folio 12, consignó en original Acta de fecha 15 de abril de 2009, emanada del C.C.d.P.d.C., Sector Morrocoy, El Cedron, Charco Azul y El Bonito, Jurisdicción de la Población de Aroa, Municipio Autónomo B.d.E.Y., emitida a la Defensoria Pública.

  5. - Cursantes en el folio 14 y folio 17 al 20, consignó en copias simples planilla de propiedad del hierro para el herraje de animales Nº 0239, emanado de la Dirección de Ganadería, División de Producción Animal, Identificación de la Propiedad Ganadera del Ministerio de Agricultura y Cría, a nombre del ciudadano L.A.R., titular de la cedula de identidad Nº V-428.378, en fecha 23 de mayo de 1979, registro del hierro, constante de tres (3) folios útiles, registrado por ante la oficina del Registro Subalterno del antes Distrito y ahora Municipio B.d.E.Y. y copia de planilla, emanada del Ministerio de Justicia, Registro Principal, Serie D, Nº 596683.

  6. - Cursante al folio 15, consignó en original autorización, de facha 22 de julio de 2009, otorgada a la ciudadana EWILMAR J.R.G., titular de la cedula de identidad N° V- 21.402.787, por el ciudadano L.A.R., titular de la cedula de identidad N° V-428.378, para que dicha ciudadana realice el herraje del ganado bovino.

  7. - Cursante al folio 16, consignó en copia simple autorización, de fecha 20 de diciembre de 2001, otorgada al ciudadano V.R., titular de la cedula de identidad N° V-8.413.098, por el ciudadano L.A.R., titular de la cedula de identidad N° V-428.378, para que dicho ciudadano movilice productos y sub productos de origen animal, desde el Fundo las Rositas, ubicado en el Caserío Agua Fría, Jurisdicción del Municipio B.d.E.Y., a cualquier parte de Venezuela, propiedad del ciudadano L.A.R..

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Promovió los siguientes testigos para que sean evacuados en su debida oportunidad:

  8. - E.T., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-22.302.469, domiciliado en el Sector Cedron, Pardillal de Cupa, jurisdicción del Municipio B.d.E.Y..

  9. - J.T., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.423.514, domiciliado en el Sector Cedron, Pardillal de Cupa, jurisdicción del Municipio B.d.E.Y..

  10. - R.J.N., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.745.964, domiciliado en el Sector Cedron, Pardillal de Cupa, jurisdicción del Municipio B.d.E.Y..

  11. - E.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.115.886, domiciliado en el Sector Cedron, Pardillal de Cupa, jurisdicción del Municipio B.d.E.Y..

  12. - O.H., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-6.980.985, domiciliado en el Sector Cedron, Pardillal de Cupa, jurisdicción del Municipio B.d.E.Y..

    PARTE DEMANDADA:

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, el Abogado OSMONDY C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.246, en su condición de Defensor Público Primero (1°) en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en representación de la parte demandada, entre otras cosas alegó:

    1) Rechazaron, negaron, contradijeron y se opusieron formalmente, tanto de los hechos como de derecho a la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, intentada en su contra por la ciudadana EWILMAR J.R.G., por lo que señalaron las referidas contradicciones de la siguiente manera:

    .-Que la parte demandante en su libelo alegó el hecho que un grupo de personas (sus representados), en fecha 15 de abril del año 2009, se presentaron de forma arbitraria y temeraria, intimidando a la actora de la presente demanda procediendo a crear destrozos en la cerca perimetral, al contrario quienes han venido sufriendo y padeciendo de forma violenta y temeraria por parte del progenitor de la demandante son los pobladores, los cuales colindan con la demandante de forma pacifica, continua, no interrumpida, publica, el cual todos los ocupantes vienen produciendo ganadería y cultivando diversidad de productos que contribuyen con la producción agroalimentaria de su núcleo familiar sin despojar a la parte demandante de la superficie que alega como suya y solicitaron a este Juzgado la admisión de dicho escrito de contestación de la presente demanda y que sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. En estos términos quedó planteada la presente controversia.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  13. - Cursante al folio 65, consignó en copia simple, signado con la letra “A”, cedulas de identidad de los ciudadanos MORGENES PEÑA BONIFACIO, y MORGENES J.D.L.C., titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.021.438 y V-3.085.937, respectivamente en su condición de parte demandada en el presente juicio.

  14. - Cursante al folio 66, consignó en copia simple, signada con la letra “B”, c.d.o., emitida por la Asociación Civil San José, Aroa jurisdicción del Municipio B.d.E.Y., a nombre del ciudadano B.M.P..

  15. - Cursante al folio 67, consignó en copia simple, signada con la letra “C”, constancia de tramitación de carta agraria, emitida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, a nombre del ciudadano B.M.P..

  16. - Cursante al folio 68, consignó en copia simple, signada con la letra “D”, constancia de tramitación de carta agraria, emitida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, a nombre del ciudadano J.D.L.C.M..

  17. - Cursante al folio 69, consignó en copia simple, signado con la letra “E”, c.d.o., emitida por la Asociación Civil San José, Aroa jurisdicción del Municipio B.d.E.Y., a nombre del ciudadano J.D.L.C.M..

  18. -Cursante al folio 70, consignó en copia simple, signado con la letra “F”, constancia de residencia emitida por el C.C. el Charal, Aroa, jurisdicción del Municipio B.d.E.Y. a nombre del J.D.L.C.M..

  19. -Cursante al folio 71 y 72, consignó en copia simple, signado con la letra “G”, informe de visita de campo, emitido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, de fecha 26 de enero de 2009.

  20. -Cursante al folio 73 y 74, su frente y su vuelto, consignó en copia simple, signado con la letra “H”, carta agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras a nombre del ciudadano J.D.L.C.M..

  21. -Cursante al folio 75, consignó en copia simple, signado con la letra “I”, constancia de productor, emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras a nombre del ciudadano J.D.L.C.M..

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Como pruebas testimoniales promovió a los siguientes ciudadanos, signado con la letra “J”.

  22. -J.L.S.D., titular de la cedula de identidad Nº V-15.285.995, domiciliado en el Sector El Charal, jurisdicción del Municipio B.d.E.Y..

  23. -R.J.C., titular de la cedula de identidad Nº V-9.612.973, domiciliado en el Sector El Charal, jurisdicción del Municipio B.d.E.Y..

  24. -J.D.R., titular de la cedula de identidad Nº V-3.471.074, domiciliado en el Sector El Charal, jurisdicción del Municipio B.d.E.Y..

  25. -R.S.L.A., titular de la cedula de identidad Nº V-10.855.757, domiciliado en el Sector El Charal, jurisdicción del Municipio B.d.E.Y..

  26. -J.S., titular de la cedula de identidad Nº V-12.025.791, domiciliado en el Sector El Charal, jurisdicción del Municipio B.d.E.Y..

  27. -J.V.P., titular de la cedula de identidad Nº V-18.303.291, domiciliado en el Sector El Charal, jurisdicción del Municipio B.d.E.Y..

  28. -J.E.B., titular de la cedula de identidad Nº V-7.516.762, domiciliado en el Sector El Charal, jurisdicción del Municipio B.d.E.Y..

  29. -E.C.R., titular de la cedula de identidad Nº V-12.938.764, domiciliado en el Sector El Charal, jurisdicción del Municipio B.d.E.Y..

    -III-

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

    Se inicio la presente causa por libelo de demanda por Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, constante de cinco (05) folios útiles y quince (15) anexos, suscrita y presentada por la abogada I.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.063, en su condición de Defensora Publica Segunda en Materia Agraria, representando en este acto a la ciudadana EWILMAR J.R.G., titular de la cedula de identidad Nº V-21.402.787, en contra de los ciudadanos J.D.L.C.M. y BONIFACEO MORGENES, todos inicialmente identificados, el cual se recibió por ante este Juzgado en fecha veintisiete (27) de julio de de dos mil nueve (2009). Folios (01 al 20).

    En fecha 27 de Julio de 2009, este Juzgado acordó darle entrada al presente libelo de demanda, anotarlo en los libros correspondientes bajo el N° A-0244, nomenclatura particular del mismo, de esta manera se admitió la presente demanda y se libraron boletas de citación a los demandados del presente juicio y se acordó la apertura de un cuaderno de medidas separados. Folios (21 al30).

    En fecha 27 de Julio de 2009, este Juzgado fijo inspección judicial para el día jueves treinta (30) de julio de 2009, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a los fines de trasladarse y constituirse en el lote de terreno objeto del presente juicio, asimismo se libró oficios a los órganos competentes para el resguardo y traslado del Tribunal. Folios (1 al 2, del cuaderno de medidas.).

    En fecha 28 de julio de 2009, la abogada I.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.063, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria, representando en este acto a la parte demándate ciudadana EWILMAR J.R.G., solicitó a este tribunal mediante diligencia diferir Inspección Judicial fijada para el día jueves treinta (30) de julio de 2009, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Folio (3, del cuaderno de medida).

    En fecha 29 de julio de 2009, este Juzgado fijo inspección judicial para el día miércoles cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a los fines de trasladarse y constituirse en el lote de terreno objeto del presente juicio, asimismo se libró oficios a los órganos competentes para el resguardo y traslado del Tribunal, en fecha 03/08/2009, se difirió dicha inspección judicial, en fecha 12/08/2009, se difirió la misma, siendo practicada dicha inspección en fecha 01/10/2009. Folios (04 al 13, del cuaderno de medidas).

    En fecha 28 de octubre de 2009, se recibió oficio Nº 316-09, constante de diecinueve (19) folios útiles, procedente del Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la circunscripción judicial del Estado Yaracuy, este tribunal ordeno agregar dicho oficio al presente expediente. Folios (31 al 50.).

    En fecha 03 de noviembre de 2009, Compareció la abogada ADIBY CHERIFE A.L., inpreabogado Nº 114.643, en su carácter de Defensora Pública Segunda (S) en Materia Agraria del estado Yaracuy, representando en este acto a la parte demandante ciudadana EWILMAR J.R.G., a los fines de solicitar se ordene la practica de la citación por cartel a la parte demandada. Folio (51).

    En fecha 09 de noviembre de 2009, este Tribunal acordó librar carteles de citación a los ciudadanos J.D.L.C.M. y BONIFACEO MORGENES, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Folios (51 al 54).

    En fecha 13 de noviembre de 2009, la abogada I.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.063, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria, representando en este acto a la parte demándate ciudadana EWILMAR J.R.G., consignó mediante diligencia ejemplar de cartel de citación publicado en el diario Yaracuy al Día. Folio (55 al 56).

    En fecha 23 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia expuso que fijó en la cartelera de este Juzgado cartel de citación de los ciudadanos J.D.L.C.M. y BONIFACEO MORGENES, en su condición de co-demandados en el presente juicio. Folio (57).

    En fecha 27 de noviembre de 2009, compareció por ante este Tribunal el Defensor Público Primero en Materia Agraria, abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, a los fines de consignar diligencia mediante la cual aceptó la representación judicial de los co-demandados ciudadanos J.D.L.C.M. y BONIFACEO MORGENES, en el presente juicio. En esa misma fecha este Juzgado pasó a tomarle el juramento de Ley. Folio (58 al 59).

    En fecha 03 de diciembre de 2009, compareció por ante este Tribunal el Defensor Público Primero en Materia Agraria, abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, a los fines de consignar escrito de contestación de demanda, constante de cinco (5) folios útiles y once (11) anexos signados con las letras “A” a la “K”. Folios (60 al 77).

    En fecha 09 de diciembre de 2009, este Juzgado fijo para el día jueves catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en fecha 14/01/2010 se difirió dicha audiencia preliminar, siendo celebrada el tres (03) de febrero de 2010. Folios (78- 81 al 85).

    En fecha 09 de diciembre de 2009, compareció por ante este tribunal la abogada I.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.063, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria, a los fines de consignar mediante diligencia informe técnico con levantamiento topográfico, realizado por el T.S.U. Keibes Salones, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras. Folios (14 al 30).

    En fecha 02 de marzo de 2010, este Juzgado acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 232 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario trabar la litis del presente juicio, abriendo un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes promuevan pruebas y tres días siguientes al vencimiento de dicho lapso para que las partes presente oposición a la admisión de dichas pruebas. Folio (88 al 93).

    En fecha 09 de marzo de 2010, compareció por ante este Tribunal el Defensor Público Primero en Materia Agraria, abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.246, a los fines de consignar escrito de pruebas constantes de cuatro (4) folios útiles. Folios (94 al 97).

    En fecha 10 de marzo de 2010, compareció por ante este tribunal la abogada I.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.063, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria, a los fines de consignar escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles. Folios (98 al 99).

    En fecha 17 de marzo de 2010, este Juzgado admitió las pruebas presentadas por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo se acordó oír los testimoniales para los días siete (07), nueve (09), y doce (12) de abril de 2010 y se fijó inspección judicial para el día martes seis (06) de abril de 2010, a las ocho de la mañana (08:00 a.m.), se ordeno abrir un lapso de treinta (30) días continuos para la evacuación de las mismas a partir del día siguiente de publicado el auto de admisión de dichas pruebas. Folios (100 al 103).

    En fecha 26 de marzo de 2010, compareció por ante este tribunal la abogada I.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.063, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria, representando en este acto a la ciudadana EWILMAR J.R.G., a los fines de solicitar mediante diligencia se fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de testigos, fijada para el día 07/04/2010, siendo fijada nuevamente para el día miércoles catorce (14) de abril de 2010, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Folios (108 y 111).

    En fecha 26 de marzo de 2010, compareció por ante este tribunal el abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria, representando en este acto a los ciudadanos J.D.L.C.M. y BONIFACEO MORGENES, a los fines de solicitar mediante diligencia se fije nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial, fijada para el día 06/04/2010, siendo fijada nuevamente para el día martes cuatro (04) de mayo de 2010, a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.). Practicada posteriormente en dicha fecha. Folios (109 - 112 - 131 al 132).

    En fecha 06 de abril 2010, compareció por ante este tribunal el abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria, representando en este acto a los ciudadanos J.D.L.C.M. y BONIFACEO MORGENES, a los fines de solicitar mediante diligencia se fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia de testigos, fijada para el día 09/04/2010, siendo fijada nuevamente para el día jueves quince (15) de abril de 2010, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Y celebrada posteriormente en dicha fecha. Folios (114 al 115 y 120 al 124).

    En fecha 12 de abril 2010, compareció por ante este tribunal el abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria, representando en este acto a los ciudadanos J.D.L.C.M. y BONIFACEO MORGENES, a los fines de solicitar mediante diligencia se fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia de testigos, fijada para el día 12/04/2010, siendo fijada nuevamente para el día miércoles cinco (05) de mayo de 2010, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Folios (116 y 117).

    En fecha 13 de abril de 2010, compareció por ante este tribunal la abogada I.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.063, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria, representando en este acto a la ciudadana EWILMAR J.R.G., a los fines de solicitar mediante diligencia se fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de testigos, fijada para el día 14/04/2010, siendo fijada nuevamente para el día jueves trece (13) de mayo de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y celebrada posteriormente en dicha fecha. Folios (118 y 119).

    En fecha 22 de abril 2010, compareció por ante este tribunal el abogado en ejercicio J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.653, asistiendo en este acto a la ciudadana EWILMAR J.R.G., a los fines de solicitar a este juzgado se difiera o modifique audiencia de evacuación de testigos, fijada para el día jueves trece (13) de mayo de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Folios. Folio (125).

    En fecha 26 de abril de 2010, este Juzgado acordó negar lo solicitado mediante diligencia de fecha 22 de abril 2010, por el abogado en ejercicio J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.653, asistiendo en este acto a la ciudadana EWILMAR J.R.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Codigo de Procedimiento Civil. Folios (127 al 128)

    En fecha 06 de mayo de 2010, este tribunal acordó librar oficio al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras con sede en San Felipe, Estado Yaracuy, a los fines de solicitar información sobre el levantamiento topográfico, procedimientos administrativos de regularización e informes técnicos, realizados recientemente sobre los lotes de terreno ubicados en el Sector Pardillal de Cupa, Sector El Cedron, jurisdicción del Municipio B.d.E.Y.. Folio (133).

    En fecha 10 de mayo de 2010, compareció por ante este tribunal la ciudadana EWILMAR J.R.G., debidamente asistida por la abogada en ejercicio S.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.382, a los fines de otorgar poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio S.I.. Folio (135, su frente y su vuelto).

    En fecha 13 de mayo 2010, compareció por ante este tribunal el abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria, representando en este acto a los ciudadanos J.D.L.C.M. y BONIFACEO MORGENES, a los fines de consignar mediante diligencia oficio Nº JPPA-0217/2010, librado por este juzgado al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras con sede en San Felipe, Estado Yaracuy, debidamente firmado como recibido. Folios (140 y 141).

    En fecha 19 de mayo 2010, compareció por ante este tribunal el abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria, representando en este acto a los ciudadanos J.D.L.C.M. y BONIFACEO MORGENES, a los fines de solicitar mediante diligencia se fije nueva oportunidad para oír los testimoniales de los ciudadanos: J.S.; J.V.P., J.E.B. y E.C.R., siendo fijada nuevamente para el día martes primero (01) de junio de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Folios (143 y 144).

    En fecha 26 de mayo de 2010, compareció por ante este tribunal la abogada I.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.063, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria, a los fines de excusarse de seguir conociendo de la presente causa, en vista que a la parte demandante ciudadana EWILMAR J.R.G., esta siendo asistida por una abogada privada. Folio (145).

    En fecha 31 de mayo de 2010, este tribunal acordó agregar al presente expediente la trascripción de la evacuación de testigos de fecha 15/05/2010. Folios (146 al 149).

    En fecha 31 de mayo de 2010, este Juzgado acordó diferir audiencia de testigo fijada para el día martes primero (01) de junio de 2010, visto que ese día no hubo despacho, siendo fijada para la fecha 25/06/2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Folio (150).

    En fecha 25 de junio de dos mil diez (2010), no se celebro audiencia de testigos, por cuanto por ordenes de la rectoría del Estado Yaracuy, lo decreto como día no laborable, este Tribunal acordó fijarla para el día lunes doce (12) de julio del presente año, a las dos de la tarde (02:00 p.m.). Folios (151-152 al 153).

    En fecha 26 de julio de 2010, este tribunal acordó agregar al presente expediente la trascripción de la evacuación de testigos de fecha 12/07/2010. Folios (154 al 158).

    En fecha 11 de agosto de 2010, este tribunal acordó fijar audiencia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día jueves veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Folio (160).

    En fecha 20 de septiembre de 2010, compareció por ante este tribunal el abogado H.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.304, en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia Agraria, a los fines de consignar copia del oficio Nº CRHDP-2010-740, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Pública, en donde se evidencia el carácter con que actuó, y por lo cual solicito al tribunal se tenga como parte en el presente juicio. Folios (161 al 162).

    En fecha 21 de octubre de 2010, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijada para que tuviera lugar audiencia probatoria, en la sala de audiencia de este tribunal, estando presentes abogada M.B.G.B., Jueza Primera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el secretario de este juzgado abogado C.R., el ciudadano P.B., Alguacil del tribunal, asimismo presente la ciudadana EWILMAR J.R.G., en su carácter de demandante, representada por su apoderada judicial abogada S.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.382, y asimismo presentes los ciudadanos J.D.L.C.M. y BONIFACEO MORGENES, en su condición de demandados, representados por el Defensor Público Primero en materia agraria abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, la representante de la parte actora consignó en dicha audiencia, informe de inspección ocular, emanado de la Tercera Compañía del Destacamento N° 45, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Aroa jurisdicción del Municipio Bolívar, del Estado Yaracuy, constante de siete (7) folios útiles, este Tribunal como director del proceso insto a las partes a realizar Audiencia Conciliatoria, en el lote de terreno objeto del presente juicio, a lo que las partes aceptaron, fijándose para el día martes nueve (09) de octubre del año en curso, a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), así mismo este Tribunal ordeno oficiar al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), y al Instituto Nacional de Tierras (INTI). Folios (163 al 172).

    En fecha 22 de octubre de 2010, este Tribunal en audiencia probatoria celebrada en fecha 21 de octubre del año en curso, se fijó audiencia conciliatoria entre las partes para el día 09 de noviembre de 2010, en el lote de terreno objeto del presente juicio. En la misma fecha se libraron los oficios Nros. JPPA-0442/2010, JPPA-0443/2010 y JPPA-0444/2010. Folios (174 al 177).

    En fecha 27 de octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana EWILMAR J.R.G., a los fines de solicitar mediante diligencia se le nombre correo especial, para llevar oficio Nº JPPA-0443, librado por este Juzgado al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), con sede en Aroa jurisdicción del Municipio B.d.E.Y.. En esta misma fecha este Tribunal acordó nombrar a la ciudadana EWILMAR J.R.G., como correo especial. Folios (178 al 179).

    En fecha 02 de noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal La ciudadana EWILMAR J.R.G., identificada en autos a los fines de consignar oficio Nº JPPA-0443/2010, librado al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, debidamente sellado y firmado como recibido. Folios (180 al 181).

    En fecha 09 de noviembre de 2010, este tribunal acordó diferir el traslado y constitución fijado para este día, debido al cúmulo de trabajo administrativo, a fin de dar cumplimiento a la audiencia conciliatoria, quedando la misma fijada para el día jueves nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), asimismo se ordeno oficiar a la Dirección Administrativa Regional (DAR), al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y al Instituto Nacional de Investigaciones agrícolas (INIA). Se libraron los oficios N° JPPA-0470/2010, JPPA-0471/2010 y JPPA-0472/2010. Folios (182 al 185).

    En fecha 23 de noviembre de 2010, compareció por ante este tribunal la abogado en ejercicio S.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.382, a los fines de solicitar por medio de diligencia, se difiera audiencia conciliatoria fijada para el nueve (09) de diciembre del presente año. Folio (188).

    En fecha 26 de noviembre de 2010, este tribunal acordó diferir el traslado y constitución fijado para el día jueves nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), a fin de dar cumplimiento a la audiencia conciliatoria, quedando la misma fijada para el día miércoles veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), asimismo se ordeno oficiar a la Dirección Administrativa Regional (DAR), al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y al Instituto Nacional de Investigaciones agrícolas (INIA). Se libraron los oficios N° JPPA-0490/2010, JPPA-0491/2010 y JPPA-0492/2010. Folios (189 al 192).

    En fecha 01 de diciembre de 2010, compareció por ante este tribunal el ciudadano P.B., alguacil de este juzgado, a los fines de consignar oficio Nº JPPA-0491/2010, firmado y sellado como recibido. Folios (193 al 194).

    En fecha 09 de diciembre de 2010, compareció por ante este tribunal el ciudadano P.B., alguacil de este juzgado, a los fines de consignar oficio Nº JPPA-0492/2010, firmado y sellado como recibido. Folios (195 al 196).

    En fecha 26 de enero de 2011, compareció por ante este tribunal la abogada en ejercicio S.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.382, a los fines de solicitar por medio de diligencia, se difiera y se acuerde nueva oportunidad audiencia conciliatoria fijada para este día. Folio (197).

    En fecha 26 de enero de 2011, este tribunal niega lo solicitado por cuanto las partes han diferido reiteradamente dicho acto y actuando como director del proceso, teniendo como base los principios rectores del Derecho Agrario Venezolano acordó para el día lunes siete (07) de febrero de dos mil once (2011), a las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.). Audiencia de Pruebas. Folio (198).

    Este Juzgado al respecto se observa:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la presente ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, presentada por la ciudadana EWILMAR J.R.G., debidamente identificada en autos, en su libelo de demanda, promovió las siguientes pruebas:

    1) Cursante al folio 06, consignó en copia simple cédula de identidad de la ciudadana EWILMAR J.R.G., venezolana, mayor de edad, Nº V- 21.402.787.

    En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

    2) Cursan el folio 07, consigno en copia simple Planilla de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, signada con el N° 22-163868, de fecha 11/12/2009, emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional del Estado Yaracuy, solicitada por la ciudadana EWILMAR J.R.G., venezolana, mayor de edad, Nº V- 21.402.787.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada, esta Sentenciadora para decidir observa que dicho documento fue emitido a nombre de la ciudadana EWILMAR J.R.G., sobre la solicitud de la Inscripción en el Registro de Predios por ante el Instituto Nacional de Tierras, sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Cedron, del municipio Bolívar, del Estado Yaracuy, denominado fundo Sabana Grande, constantes de 80 hectáreas aproximadamente, el cual ha venido poseyendo hace mas de cinco años.

    En consecuencia, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

    3) Cursante en el folio 08, consigno en original C.d.O., emanada del C.C.d.P.d.C., Sector Morrocoy, El Cedron, Charco Azul y El Bonito, Jurisdicción de la Población de Aroa, Municipio Autónomo B.d.E.Y., emitido a nombre de la ciudadana EWILMAR J.R.G., titular de la cedula de identidad N° V- 21.402.787, ocupa una extensión de terreno de 80 hectáreas, desde hace cinco (5) años en fecha diez (10) de junio de 2009, domiciliada en Pardillal de Cupa, Sector El Cedron, con los siguientes linderos Norte: terrenos ocupados por el ciudadano J.H.; Sur: Terrenos ocupados por el ciudadano I.F.; Este: Quebrada Virgen y Oeste: Quebrada El Frió.

    En cuanto a la prueba reseñada anteriormente, esta sentenciadora considera que en virtud que la parte demandada no ejerció el recurso de impugnación establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora y aprecia dichos recaudos como fidedignos y así se decide.

    En consecuencia, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

    4) Cursante al folio 12, consignó en original Acta, fecha 15 de abril de 2009, emanada del C.C.d.P.d.C., Sector Morrocoy, El Cedron, Charco Azul y El Bonito, Jurisdicción de la Población de Aroa, Municipio Autónomo B.d.E.Y., emitida a la Defensoria Publica.

    En consecuencia, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, pero la misma es inconducente ya que estamos frente a una acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, y dicho documento no es el medio conducente para probar dicha perturbación. Y así se establece.

    5) Cursantes a los folios 14, 17 al 20, consignó en copias simples planilla de propiedad del hierro para el herraje de animales Nº 0239, emanado de la Dirección de Ganadería, División de Producción Animal, Identificación de la Propiedad Ganadera del Ministerio de Agricultura y Cría, registro del hierro, a nombre del propietario L.A.R., titular de la cedula de identidad Nº V-428.378, en fecha 23 de mayo de 1979, registro del hierro, constante de tres (3) folios útiles, registrado por ante la oficina del Registro Subalterno del antes Distrito y ahora Municipio B.d.E.Y. y copia de planilla, emanada del Ministerio de Justicia, Registro Principal, Serie D, Nº 596683.

    En consecuencia, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, pero la misma es inconducente ya que estamos frente a una acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, y dicho documento no es el medio conducente para probar dicha perturbación. Y así se establece.

    6) Cursante al folio 15, consignó en original autorización, de facha 22 de julio de 2009, otorgada a la ciudadana EWILMAR J.R.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.402.787, por el ciudadano L.A.R., titular de la cedula de identidad Nº V-428.378, para que dicha ciudadana realice el herraje del ganado bovino.

    En cuanto a la prueba antes reseñada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento privado que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero la misma es inconducente ya que estamos frente a una acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, y dicho documento no es el medio conducente para probar dicha perturbación Y así se establece.

    7) Cursante al folio 16, consigno en copia simple autorización, de fecha 20 de diciembre de 2001, otorgada al ciudadano V.R., titular de la cedula de identidad Nº 8.413.098, por el ciudadano L.A.R., titular de la cedula de identidad Nº V-428.378, para que dicho ciudadano movilice productos y sub productos de origen animal, desde el Fundo las Rositas, ubicado en el Caserío Agua Fría, Jurisdicción del Municipio B.d.E.Y., a cualquier parte de Venezuela, propiedad del ciudadano L.A.R..

    En cuanto a la prueba antes reseñada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento privado que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero la misma es inconducente ya que estamos frente a una acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, y dicho documento no es el medio conducente para probar dicha perturbación Y así se establece.

    8) Cursante al folio 09, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió las testimoniales de los ciudadanos E.T., J.T., R.J.N., E.C. Y O.H.; venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-22.302469; V-19.423.514, V-19.745.964, V-18.115.886 y V-6.980.985 respectivamente. Posteriormente este juzgado en auto de admisión de pruebas de fecha 17/03/2010 acordó oír las respectivas testimoniales para el día viernes 07 de abril del 2010, siendo evacuadas estas en audiencia de fecha 13 de mayo de 2010.

    En la audiencia de testigos celebrada en fecha trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), promovidos por la parte demandante, la apoderada judicial de la misma procedió a realizar las preguntas establecidas.

    Se llama al ciudadano R.J.N., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 19.745.964. Seguidamente la Abogada S.C. IGLESIAS M. Apoderada de la parte demandante realiza las siguientes preguntas:…“PRIMERO: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Ewilmar J.R.? Respondió: Si. SEGUNDO: diga el testigo de donde conoce a la señora Ewilmar J.R.? Respondió: del fundo sabana grande, Comunidad pardillal de cupa, municipio bolívar. TERCERO: a usted le consta si la señora Ewilmar J.R., que usted dice que la conoce de ahí del fundo sabana grande, ha trabajado las labores agrícolas, pecuarias en ese sector, en ese fundo? Respondió: claro que si, ha estado trabajando desde el año que compró, en el 2004 hasta esta fecha presente. CUARTO: y que actividad agrícola ha visto usted que desempeña en esa finca, que sembradío ha visto usted que halla sembrado en esa tierra? Respondió: maíz, caraota, y también onoto y ñame. QUINTO: usted ha visto alguna vez si la señora Ewilmar J.R. desde el 2004 hasta la presente fecha alguna vez ha abandonado esa parcela o siempre ha estado ahí trabajando permanente. Respondió: no, ha estado ahí permanente, ella tiene su casa vive, ahí con su esposo. SEXTO: puede describirme algunas de las bienhechurías demás de la plantación que ella vio de lo que hay en ese fundo, ósea de lo que ella a trabajado ahí además de lo que ella dijo de las plantas, que mas tiene? Respondió: a parte de eso también, tiene pasto y tienen animales. SÉPTIMO: a usted le consta si en fecha quince de Abril del dos mil nueve (15/04/2009), una persona llamada J.d.l.C.M. y B.M., derribaron la cerca perimetral del fundo de la señora Ewilmar J.R.? Respondió: claro que si. OCTAVO: por que le consta ha usted esto, como lo sabe? Respondió: como comentarios de la misma gente de la comunidad y por la junta comunal que después de eso fue e hizo una revisión y fotografiaron ahí mismo y hay un acta sobre aquello sobre los daños que se hicieron en el fundo sabana grande de la señora Ewilmar Rodríguez. NOVENO: seria bueno que usted como testigo le dijera aquí al tribunal, por que le consta a usted la labor que realizo la junta comunal y por que levantaron esa acta y fueron y se trasladaron al sitio y vieron la cerca derribada de lo que acabas de decir, por que te consta a ti, que la Junta Comunal se traslado al sitio, levanto el acta, como sabes tu eso? Respondió: yo también estoy en la Junta Comunal, y he estado atento aquello, de lo que ha ocurrido pues en ese fundo. DÉCIMO: a usted como testigo le consta que el hecho de que J.d.l.C.M. y B.M. derribaron la cerca y también algún sembradío de lo que están dentro le causo daño a la señora, ósea dejaron de producir, o como fue el hecho? Respondió: el daño que hicieron, el alambre, dañaron la cerca. DÉCIMO PRIMERO: como te consta a ti o como sabes tú, todas las cosas que has narrado aquí en este momento o que has dicho? Respondió: por que yo vivo en la misma comunidad de pardillal de cupa y estoy ahí permanente. DÉCIMO SEGUNDO: sabe el testigo si dentro del área de terreno de la señora Ewilmar J.R., alguna vez existió un camino, una carretera por el cual transitaba la gente de la comunidad, ósea dentro del área de terreno de la señora? Respondió: no, no estoy atento ha eso.”. Es todo.

    Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo R.J.N., se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, que la demandante desde que la conoce sabe y le consta que ha trabajado la tierra, hasta ahorita y siempre se ha mantenido trabajando en el lote de terreno objeto del presente juicio. Tal situación tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, ya que se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba y las deposiciones del ciudadano antes identificado no sufrió de contradicciones ni imprecisiones en sus dichos. Ahora bien esta sentenciadora valora al referido testigo, como TESTIGO REFERENCIAL, ya que el mismo en su deposición le informa a este tribunal que el sabe de los hechos ocurridos en dicho fundo por los comentarios de la gente.

    Seguidamente se llama al ciudadano E.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 18.115.886, la Abogada S.C. IGLESIAS M. Apoderada de la parte demandante realiza las siguientes preguntas:…“PRIMERO: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Ewilmar J.R.? Respondió: Si. SEGUNDO: de donde la conoce usted? Respondió: del fundo sabana grande, sector pardillal de cupa, municipio bolívar. TERCERO: alguna vez a estado usted en ese fundo, alguna vez usted como testigo a entrado ha este fundo, y que acaba de narrar de sabana grande, pardillal de cupa, municipio bolívar? Respondió: si. CUARTO: ha realizado alguna labor ahí dentro de ese fundo, ósea algún trabajo, alguna vez trabajo usted para la señora Ewilmar J.R.? Respondió: si. QUINTO: que hacia allí? Respondió: bueno trabajaba ahí, trabajando para tumbar monte y sembrar en el sitio. SEXTO: y en ese fundo hay algún sembradío o árboles frutales, alguna labor agraria o pecuaria que halla realizado la señora Ewilmar J.R.? Respondió: si. SÉPTIMO: como que, puede describirlo, puede ampliar mas, Por ejemplo: que tipo de sembradío ha cosechado allí o ha sembrado allí o que tipo de animales, que hay allí? Respondió: si, caraotas, maíz, onoto y varios tipos de verduras. OCTAVO: diga el testigo por que tú sabes todo esto, que has narrado, por que te consta? Respondió: por que yo soy de la comunidad de pardillal de cupa, municipio bolívar. NOVENO: alguna vez como usted dice que usted es del sector pardillal de cupa, en el tiempo que usted lleva allí bien sea por que usted lo ha visto o oído o bien sea por que lo ha comentado los miembro de la comunidad, los mas antiguos de la comunidad que han vivido en la zona, alguna vez existía un camino una carretera por el cual transitaba la gente y que esa carretera quedaba dentro de la hacienda de Ewilmar J.R.? Respondió: no.”. Es todo.

    Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo E.C., se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, que la demandante desde que la conoce sabe y le consta que ha trabajado la tierra, hasta ahorita y siempre se ha mantenido trabajando en el lote de terreno objeto del presente juicio, ya que el mismo ha realizado trabajos para la ciudadana Ewilmar J.R.. Tal situación tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, si bien es cierto se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba y las deposiciones del ciudadano antes identificado no sufrió de contradicciones ni imprecisiones en sus dichos, no es menos cierto que la deposición realizada por el referido ciudadano no aporta nada en cuanto a la perturbación alegada por la parte, por quien aquí juzga desecha el referido testigo.

    Seguidamente se llama al ciudadano O.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 6.980.985, la Abogada S.C. IGLESIAS M. Apoderada de la parte demandante realiza las siguientes preguntas:…“PRIMERO: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Ewilmar J.R.? Respondió: Si la conozco. SEGUNDO: de donde la conoce usted? Respondió: cuando ella compro esa parcela ahí yo deje de trabajar ahí desde hace mes y medio. TERCERO: y usted sabe mas o menos cuanto tiempo lleva la señora ahí en ese fundo, la señora Ewilmar J.R., sembrando esa tierra en ese fundo? Respondió: ella tiene, bueno le voy a decir, ella llego ahí como en el dos mil cuatro (2004), en esos tiempo ella me busco para que yo le trabajara ahí en esa tierra. CUARTO: y la señora Ewilmar J.R., dentro de ese fundo que sembradíos tiene o ganado, que hay allí en ese fundo? Respondió: Tiene onoto, aguacates, cambures, ñame, ocumo, caraotas, maíz y ganado también. QUINTO: durante ese tiempo que usted dice que ella tiene allí desde el dos mil cuatro (2004) durante ese tiempo alguna vez usted observó que ella halla abandonado esa labor agraria, agropecuaria o todo el tiempo ha estado ahí? Respondió: todo el tiempo ha estado allí. SEXTO: por que le consta a usted, lo que ha dicho, como lo sabe? Respondió: por que yo soy vecino de la comunidad. SÉPTIMO: tiene mucho tiempo en la comunidad? Respondió: desde que se organizó la comunidad, bueno soy de ahí. OCTAVO: durante los años que tiene allí usted alguna vez vio o oyó comentarios de los ancianos de la comunidad y allí dentro de las tierras de la señora Ewilmar J.R. pasaba un camino o una calle por la cual transitaba la gente de la comunidad, dentro? Respondió: no, no había nada, ningún camino nada de eso había ahí adentro. NOVENO: diga si actualmente las personas que están allí en ese sector, donde esta la finca sabana grande, que le pertenece a la señora Ewilmar, las personas que tienen las fincas cercanas a ellos, los fundos cercanos ellos, tienen salida, tienen como salir a una calle a una carretera sin necesidad de estar saltando la cerca del otro, o la finca de otra persona? Respondió: de eso no se nada”. (Negrita, cursiva y subrayado del Tribunal).

    Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo O.H., se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, que la demandante desde que los conoce sabe y le consta que han trabajado la tierra, hasta ahorita y siempre se han mantenido trabajando en el lote de terreno objeto del presente juicio, ya que el mismo ha realizado trabajos para la ciudadana Ewilmar J.R.T. situación tiene pleno valor probatorio y esta sentenciadora a.l.e.p. el testigo concluye que sus dichos no aportan nada al juicio, es decir a la supuesta perturbación alegada, ya que en ningún momento el referido ciudadano estableció como responsable de la perturbación a los demandados J.D.L.C.M. y BONIFACEO MORGENES, por lo que esta sentenciadora desecha al testigo.

    En el lapso de promoción de pruebas la parte demandante valoro las pruebas documentales mas no ratifico ninguna.

    EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES SEÑALO LAS SIGUIENTES:

    1) Hizo valer el merito favorable de la copia de Solicitud de Declaratoria de Permanencia e inscripción en el Registro Agrario. Folio (07).

    2) Hizo valer el merito favorable de la C.d.O. emitida por el C.C.P.d.C., en fecha 10/06/09. Folio (08).

    3) Hizo valer el merito favorable del Acta levantada por el C.C.P.d.C., de fecha 15/04/09, mediante lo cual deja constancia de daños ocasionados en el lote de terreno ocupado por la ciudadana EWILMAR J.R.G.. Folios (12 al 13).

    4) Hizo valer el merito favorable de la Autorización otorgada por el ciudadano L.R., a la ciudadana EWILMAR J.R.G., para herrar ganado bovino con hierro perteneciente al primero de los prenombrado. Folio (15).

    5) Hizo valer el merito favorable de la inspección judicial, realizada por este Tribunal en fecha 01/10/09, cursante en el cuaderno de medida, Folios (12 al 13).

    En cuanto a la prueba de inspección antes reseñadas, esta Sentenciadora para decidir observa que la representante judicial de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas no ratifico dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 232 ahora 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que es claro al indicar que se abrirá un lapso probatorio de cinco (05) días para promover pruebas sobre el merito de la causa.

    En consecuencia, quien aquí juzga no la valora por cuanto la misma fue desechada en el escrito de admisión de pruebas.

    TESTIMONIALES

    6) Ratificó la prueba testimonial solicitada por la parte demandante en el escrito de libelo de demanda, para que fueran evacuados en su debida oportunidad.

    En cuanto a las pruebas documentales contenidas en el segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del libelo de demanda, cursante al folio tres (3), este juzgado no las valora por cuanto las mismas fueron desechadas en el escrito de admisión de pruebas, en vista de que las mismas no fueron consignadas con el libelo de la demanda, todo esto de conformidad con el artículo 210 ahora 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte el abogado OSMONDY CASTILLO, Inpreabogado bajo el Nº 56.246 representante Judicial Defensor Público Primero en materia Agraria de los co-demandados ciudadanos J.D.L.C.M. y BONIFACEO MORGENES, reprodujo las siguientes pruebas:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.- Cursante al folio 65, consignó en copia simple, signado con la letra “A”, cedulas de identidad de los ciudadanos MORGENES PEÑA BONIFACIO, y MORGENES J.D.L.C., titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.021.438 y V-3.085.937, respectivamente en su condición de parte demandada en el presente juicio.

    En consecuencia, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, pero la misma es inconducente ya que estamos frente a una acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, y dicho documento no es el medio para probar dicha perturbación. Y así se establece.

    2.- Cursante al folio 66, consignó en copia simple, signada con la letra “B”, c.d.o., emitida por la Asociación Civil San José, Aroa jurisdicción del Municipio B.d.E.Y., a nombre del ciudadano B.M.P..

    En consecuencia, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

    3.- Cursante al folio 67, consignó en copia simple, signada con la letra “C”, constancia de tramitación de carta agraria, emitida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, a nombre del ciudadano B.M.P..

    En consecuencia, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

    4.- Cursante al folio 68, consignó en copia simple, signada con la letra “D”, constancia de tramitación de carta agraria, emitida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, a nombre del ciudadano J.D.L.C.M..

    En consecuencia, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

    5.- Cursante al folio 69, consignó en copia simple, signado con la letra “E”, c.d.o., emitida por la Asociación Civil San José, Aroa jurisdicción del Municipio B.d.E.Y., a nombre del ciudadano J.D.L.C.M..

    En consecuencia, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

    6.- Cursante al folio 70, consignó en copia simple, signado con la letra “F”, constancia de residencia emitida por el C.C. el Charal, Aroa, jurisdicción del Municipio B.d.E.Y. a nombre del J.D.L.C.M..

    En consecuencia, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

    7.- Cursante al folio 71 y 72, consignó en copia simple, signada con la letra “G”, informe de visita de campo, emitido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, de fecha 26 de enero de 2009.

    En cuanto a la prueba antes reseñada esta sentenciadora observa, que el informe emitido por el Instituto Nacional de Tierras, oficina Regional con sede en Yaracuy, presentado por el representante legal de la parte demandada, no esta legible por tal razón esta juzgadora la desecha por no ser medio probatorio para decidir.

    En consecuencia, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, pero la misma es inconducente ya que estamos frente a una acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, y dicho documento no es el medio conducente para probar dicha perturbación. Y así se establece.

    8.- Cursante al folio 73 y 74, su frente y su vuelto, consignó en copia simple, signado con la letra “H”, carta agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras a nombre del ciudadano J.D.L.C.M..

    9.- Cursante al folio 75, consignó en copia simple, signado con la letra “I”, constancia de productor, emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras a nombre del ciudadano J.D.L.C.M..

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Como pruebas testimoniales promovió a los siguientes ciudadanos, signado con la letra “J”.

    1.- J.L.S.D., titular de la cedula de identidad Nº V-15.285.995, domiciliado en el Sector El Charal, jurisdicción del Municipio B.d.E.Y..

    2.- R.J.C., titular de la cedula de identidad Nº V-9.612.973, domiciliado en el Sector El Charal, jurisdicción del Municipio B.d.E.Y..

    3.- J.D.R., titular de la cedula de identidad Nº V-3.471.074, domiciliado en el Sector El Charal, jurisdicción del Municipio B.d.E.Y..

    4.- R.S.L.A., titular de la cedula de identidad Nº V-10.855.757, domiciliado en el Sector El Charal, jurisdicción del Municipio B.d.E.Y..

    5.- J.S., titular de la cedula de identidad Nº V-12.025.791, domiciliado en el Sector El Charal, jurisdicción del Municipio B.d.E.Y..

    6.- J.V.P., titular de la cedula de identidad Nº V-18.303.291, domiciliado en el Sector El Charal, jurisdicción del Municipio B.d.E.Y..

    7.- J.E.B., titular de la cedula de identidad Nº V-7.516.762, domiciliado en el Sector El Charal, jurisdicción del Municipio B.d.E.Y..

    8.- E.C.R., titular de la cedula de identidad Nº V-12.938.764, domiciliado en el Sector El Charal, jurisdicción del Municipio B.d.E.Y..

    En la audiencia de testigos celebrada en fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010), promovidos por la parte demandada, el apoderado judicial de la misma procedió a realizar las preguntas establecidas.

    Se llama a el ciudadano J.A.S.F., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.025.791. Seguidamente en este acto pasa a preguntar el abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.246, en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, actuando en este acto como representante de los ciudadanos J.D.L.C.M. y BONIFACEO MORGENES, parte demandada en el presente juicio: Primero: ¿Diga el testigo a este honorable Tribunal a que se dedica? Respondió: A la agricultura. Segunda: ¿Dónde tiene su residencia en la actualidad? Respondió: En el Charal Municipio Bolívar. Tercera: ¿Tiene algún interés en el presente proceso que se esta ventilando en este honorable Tribunal? Respondió: Por la vía de penetración. Cuarta: ¿Cuál es la causa que lo trae hasta acá a este Tribunal en este momento? Respondió: Principalmente la vía, eso es lo principal que necesitamos Ahorita. Quinta: ¿Conoce usted a la ciudadana Ewilmar Rodríguez parte demandante del presente proceso? Respondió: No. Sexta: ¿Tiene conocimiento usted de la situación de violencia que en la actualidad se esta presentando en un lote de terreno en el Charal cuya poseedora es la ciudadana Ewilmar J.R.? Respondió: Si. Séptima: ¿Pudiera detallar en este honorable Tribunal de su conocimiento y causa lo que usted ha observado en esa situación, con detenimiento y calma que es muy importante Suárez? Respondió: El esposo de esa que usted nombro ahorita el muchacho amenaza a las personas que pasan por ese camino, usted cuando fue vio que esa es la vía de penetración para donde nosotros vivimos, entonces el muchacho cuando pasa alguien por ahí la amenaza que lo va a matar Octava: ¿Del conocimiento que usted tiene de ese hecho de lo que ha ocurrido en ese lote de terreno tiene información sobre la participación de los ciudadanos Juan y Bonifaceo Morgenes Castillo en contra de la ciudadana Ewilmar? Respondió: No, en contra no la parte de abajo es de ellos. Novena: ¿Informo usted a este tribunal ciudadano J.S. que la situación estriba sobre un camino vecinal, un camino donde transitan diariamente por ahí los productores de la zona, pudieran informar con detenimiento que tiempo tiene ese camino desde cuando y cual ha sido la problemática? Respondió: Desde que yo tengo conocimiento ese camino lo pusieron en el año sesenta y seis (66). Décima: ¿Es imposible transitar por otro lado para que usted pueda sacar su producción y los otros productores? Respondió: Si, es imposible porque por el otro lado pasa una quebrada y cuando esa quebrada lleva agua por ahí no pasa nadie. Décima Primera: ¿El ciudadano padre de la ciudadana Ewilmar J.R.G. que es muy pertinaz ahí, ha señalado que el ciudadano Juan y el ciudadano Bonifaceo han tenido problemas personales y por ello presentan una demanda de perturbación, que información tiene usted sobre eso? Respondió: No tengo conocimiento de eso. Décima Segunda: ¿Usted ha tenido problemas con ese ciudadano el padre de Ewilmar o con el esposo o con ella misma? Respondió: No.

    Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo J.A.S.F., se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, que la demandante no les permite el pase a los ciudadanos demandado en el lote de terreno objeto del presente juicio, Tal situación tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, como un TESTIGO REFERENCIAL, ya que el ciudadano en su deposición informa a este tribunal que sabe de los hechos por la problemática de una vía que existe en la comunidad. Así mismo, se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba y las deposiciones del ciudadano antes identificado no sufrió de contradicciones ni imprecisiones en sus dichos, tal como se establecerá en la motiva del presente fallo.

    En este estado el Tribunal llama como testigo al ciudadano J.V.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 18.303.291, quien se hizo presente. Seguidamente en este acto pasa a preguntar el abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.246, en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, actuando en este acto como representante de la parte demandada en el presente juicio: Primera: ¿Ciudadano J.P. a que se dedica en la actualidad? Respondió: A la Agricultura, trabajo el campo. Segunda: ¿Tiene conocimientos de la problemática presentada en un lote de terreno cuyos poseedores son la ciudadana Ewilmar J.R., su ciudadano padre y su esposo, en el Charal donde usted vive? Respondió: Bueno esa parte la desconozco. Tercera: ¿Tiene conocimiento de que existe una problemática en estos momentos con ocasión a unos limites o linderos en al actualidad? Respondió: Si bueno la problemática es que ellos quieren quitarle la parcela al señor Hernández. Cuarta: ¿Pudieras informar al Tribunal sobre es problemática de disputas y cuales son la consecuencias que ha traído con relación a esa violencia que hay en ese lindero? Respondió: Si por la cuestión que ellos trancaban al señor Hernández, ellos quieren es adueñarse de la parcela, el tuvo que poner otro alambre para que su ganado no fuese a vivir en la quebrada. Quinta: ¿Usted habita en la zona? Respondió: Si cerca de ahí, casi colindante con el señor Hernández. Sexta: ¿Haz tenido problemas con la ciudadana Ewilmar? Respondió: No, esa es con la que yo caso. Séptima: ¿Puedes por tu conocimiento de la zona, eres un hombre que trabajas allá e incluso tienes un liderazgo, pudieras informar a este Tribunal sobre la situación que se presenta con mayor detenimiento en la zona y en el lote de terreno y la problemática que se presenta de violencia allá? Respondió: Bueno de parte de nosotros contra ellos no hemos tenido ningún tipo de violencia y ellos contra nosotros tampoco, mas bien el esposo de Ewilmar es el que nos amenaza. Seguidamente pasa a preguntar la Juez de este Juzgado: PRIMERA: ¿Que tipo de amenazas hace el esposo de la ciudadana Ewilmar, que te dice? Respondió: Ellos dicen que si nosotros somos 10 el va a traer 15 personas automáticamente a la ley normal eso es violencia. Pasa a preguntar el abogado OSMONDY CASTILLO; Octava: ¿Conoce de la problemática de un camino vecinal o peatonal que transita por el lote de terreno en cuestión? Respondió: Si el camino real. Seguidamente pasa a preguntar la Juez de este Juzgado: SEGUNDA: ¿Cuál es el problema que hay en ese camino? Respondió: La problemática de nosotros es el camino real. TERCERA: ¿Un camino real que tiene mucho tiempo ahí? Respondió: Conchale más o menos hace cien (100) años que lo hicieron. CUARTA: ¿Y que pasa con la señora Ewilmar que hace ella, que hace el esposo de ella? Respondió: Que ellos hicieron la casa en el camino, perturbando el camino de nosotros entonces nos tranca el paso. QUINTA: ¿Ustedes han hablado con ella y le han dicho que tiene que retirar la casa que por favor construya algo más allá para evitar el problema del camino? Respondió: Si nosotros hemos hablado todos con ella. SEXTA: ¿Qué les dice ella? Respondió: Que no la va a quitar que eso no es camino. (Cursivas de este Tribunal).

    Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo J.V.P., se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración que el problema es el paso por el camino real por el lote de terreno objeto del presente juicio y que las perturbaciones se originan es por dicho paso. Tal situación tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora las valora como un TESTIGO PRESENCIAL, de igual manera los aprecia en todo su juicio, ya que se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba y las deposiciones del ciudadano antes identificado no sufrió de contradicciones ni imprecisiones en sus dichos, tal como se establecerá en la motiva del presente fallo.

    En este estado el Tribunal llama como testigo a la ciudadana E.C.R., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.- 12.938.764, quien se hizo presente. Seguidamente en este acto pasa a preguntar el abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.246, en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, actuando en este acto como representante de la parte demandada en el presente juicio: Primera: ¿Diga usted a este Tribunal a que se dedica en este momento? Respondió: A la Agricultura. Segunda: ¿Pudiera informar que tipos de trabajo de la agricultura? Respondió: Sembrar, jalar el monte y criar mis animales. Tercera: ¿Dónde habitas? Respondió: En el caserío el Charal. Cuarta: ¿Cerca de quien, una referencia de alguien conocido? Respondió: el que tengo más cercano es a mi suegro y un señor que le dicen pancho. Quinta: ¿Puede informarle a este Tribunal señora Estefanía sobre la problemática de violencia que hay en estos momentos en un lote de terreno cuya posesión es de la ciudadana Ewilmar Rodríguez y su señor padre? Respondió: Violencia no se de que me habla. Sexta: ¿Existen denuncias de conflictos vecinales por límites o linderos en ese lote de terreno con otros vecinos en este momento? Respondió: No, no se nada de eso. Séptima: ¿Conoce a la ciudadana Ewilmar Rodríguez? Respondió: No la conozco. Octava: ¿Qué aporte pudieras dar tú, con ocasión a un camino que digamos divide el lote de terreno de la ciudadana Ewilmar Rodríguez? Respondió: Estamos pidiendo una carretera que bueno esta por ahí, necesitamos la carretera eso es lo que se y quiero. Novena: ¿Los ciudadanos Juan y Bonifaceo Morgenes según sus conocimientos han tenido problemas o tienen disputa con ocasión a un lote de terreno o unos linderos con la ciudadana Ewilmar Rodríguez? Respondió: No se, de eso no conozco. Décima: ¿Tienes algún interés en esta causa? Respondió: Bueno la carretera, es lo único que pido la carretera. Décima Primera: ¿Por qué es necesario esa carretera, y quisiera que fueras con detalles sobre la situación que pasas por no tenerla? Respondió: La necesitamos para poder sacar lo que producimos ahí. Porque debido a eso no podemos sembrar ni sacar nada, y a veces se nos dañan. Décima Segunda: ¿El día de la inspección tu venias en un burro, pudiste pasar por ese camino? Respondió: En un burro no, era un macho, y no por el camino que se esta discutiendo no. Seguidamente pasa a preguntar la Juez de este Juzgado: PRIMERA: ¿Por qué no puedes pasar por ese camino Estefanía? Respondió: Porque ese camino no los han prohibido. SEGUNDA: ¿Quién te lo prohíbe? Respondió: El dueño de la casa. TERCERA: ¿me podrías dar el nombre del dueño de la casa, tú sabes el nombre de ese señor? Respondió: Este el señor Eduviges, no lo conozco, lo he oído de nombre simplemente. CUARTA: ¿En algún momento que tú haz tenido la necesidad de pasar por el camino ha salido el señor Eduviges o un familiar del señor Eduviges y te ha dicho no puedes pasar por aquí? Respondió: A mi no, porque no he caminado por ahí, porque desde que ese señor entro ahí la gente no camina por ahí, no queremos que los problemas lleguen a otros extremos. QUINTA: ¿No quieres instar a la violencia y por eso evitas pasar por ahí, pero si te ves afectada porque necesitas el paso? Respondió: Si necesitamos el paso. SEXTA: ¿Estas aquí porque quieres el paso? Respondió: Claro queremos el paso. SEPTIMA: ¿Ese es tu interés que te abran el paso, la carretera? Respondió: Si claro el paso, la carretera. (Negrita, cursiva y subrayado del Tribunal).

    Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo E.C.R., se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, que la necesidad que tienen es que les construyan la carretera porque tienen problema con el paso por el terreno objeto del presente juicio, por lo demás no tiene ningún tipo de conocimiento de la problemática solo ha oído rumores. Tal situación tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, ya que se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba y las deposiciones del ciudadano antes identificado no sufrió de contradicciones ni imprecisiones en sus dichos, tal como se establecerá en la motiva del presente fallo.

    En el lapso de promoción y ratificación de pruebas promovió:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.- Cursante al folio 65, consignó en copia simple, signado con la letra “A”, cedulas de identidad de los ciudadanos MORGENES PEÑA BONIFACIO, y MORGENES J.D.L.C., titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.021.438 y V-3.085.937, respectivamente en su condición de parte demandada en el presente juicio.

    2.- Cursante al folio 66, consignó en copia simple, signada con la letra “B”, c.d.o., emitida por la Asociación Civil San José, Aroa jurisdicción del Municipio B.d.E.Y., a nombre del ciudadano B.M.P..

    3.- Cursante al folio 67, consignó en copia simple, signada con la letra “C”, constancia de tramitación de carta agraria, emitida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, a nombre del ciudadano B.M.P..

    4.- Cursante al folio 68, consignó en copia simple, signada con la letra “D”, constancia de tramitación de carta agraria, emitida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, a nombre del ciudadano J.D.L.C.M..

    5.- Cursante al folio 69, consignó en copia simple, signado con la letra “E”, c.d.o., emitida por la Asociación Civil San José, Aroa jurisdicción del Municipio B.d.E.Y., a nombre del ciudadano J.D.L.C.M..

    6.- Cursante al folio 70, consignó en copia simple, signado con la letra “F”, constancia de residencia emitida por el C.C. el Charal, Aroa, jurisdicción del Municipio B.d.E.Y. a nombre del J.D.L.C.M..

    7.- Cursante al folio 71 y 72, consignó en copia simple, signado con la letra “G”, informe de visita de campo, emitido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, de fecha 26 de enero de 2009.

    8.- Cursante al folio 73 y 74, su frente y su vuelto, consignó en copia simple, signado con la letra “H”, carta agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras a nombre del ciudadano J.D.L.C.M..

    9.- Cursante al folio 75, consignó en copia simple, signado con la letra “I”, constancia de productor, emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras a nombre del ciudadano J.D.L.C.M..

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Como pruebas testimoniales promovió a los siguientes ciudadanos, signado con la letra “J”.

    1.- J.L.S.D., titular de la cedula de identidad N° V-15.285.995, domiciliado en el Sector El Charal, jurisdicción del Municipio B.d.E.Y..

    2.- R.J.C., titular de la cedula de identidad N° V-9.612.973, domiciliado en el Sector El Charal, jurisdicción del Municipio B.d.E.Y..

    3.- J.D.R., titular de la cedula de identidad N° V-3.471.074, domiciliado en el Sector El Charal, jurisdicción del Municipio B.d.E.Y..

    4.- R.S.L.A., titular de la cedula de identidad N° V-10.855.757, domiciliado en el Sector El Charal, jurisdicción del Municipio B.d.E.Y..

    5.- J.S., titular de la cedula de identidad N° V-12.025.791, domiciliado en el Sector El Charal, jurisdicción del Municipio B.d.E.Y..

    6.- J.V.P., titular de la cedula de identidad N° V-18.303.291, domiciliado en el Sector El Charal, jurisdicción del Municipio B.d.E.Y..

    7.- J.E.B., titular de la cedula de identidad N° V-7.516.762, domiciliado en el Sector El Charal, jurisdicción del Municipio B.d.E.Y..

    8.- E.C.R., titular de la cedula de identidad N° V-12.938.764, domiciliado en el Sector El Charal, jurisdicción del Municipio B.d.E.Y..

    Así pues, analizadas como han sido todas y cada una de las probanzas evacuadas en el presente juicio, esta Sentenciadora para decidir observa que, en el caso bajo estudio la parte actora intentó la presente Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, con la finalidad de buscar el cese de la perturbación por parte de la ciudadana Ewilmar Rodríguez, y así poder usar libremente el paso sobre en el lote de terreno ubicado en el Sector Pardillal de Cupa, El Cedron, jurisdicción del municipio Bolívar, del estado Yaracuy.

    -IV-

    DE LA COMPETENCIA

    Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numeral 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

    Artículo 197. Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  30. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”( Cursivas de este tribunal).

    En este sentido, siendo el presente proceso una Acción Posesoria por Perturbación de un predio rustico el cual esta incluido dentro de las acciones posesorias, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este competente por la especialidad de la materia, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

    -V-

    CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

    Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.

    Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observa lo siguiente: La presente es una acción proveniente de una perturbación a la posesión agraria, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 7, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 782 del Código Civil venezolano, que establece:

    Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

    (Cursivas de este Tribunal).

    De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por Perturbación, se deberá comprobar:

  31. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.

  32. Que esa perturbación se este realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.

  33. La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario.

  34. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia la perturbación.

    Ahora bien, conforme lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    En concordancia con lo anterior, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones posesorias, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.

    En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.

    La Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.

    Puede observarse entonces, que existen notables diferencias entra la posesión civil y la agraria, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que la posesión agraria tiene su especialidad, al entrar en la comparación distintiva. Cabe destacar que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma. Aún más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria e indispensable para la existencia de la posesión agraria.

    Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:

    “(omisis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción. (Cursivas y Negritas de este Tribunal).

    Es importante destacar que la posesión debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial (Agraria), vale decir, el Animus y el Corpus, que consiste en lo siguiente: El Animus: Es la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y El Corpus: Se define no solo como la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. Lo que debemos entender es que el derecho agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que de la misma se generan obligaciones, que cumplen con una función social y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir el trabajo en el campo.

    En este mismo orden de ideas, el Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy en fecha 28 de junio del año 2010 (Sentencia Nº 0125), asentó lo siguiente en cuanto a la posesión se refiere:

    (omisis)…En consecuencia, en materia agraria la posesión representa mas que la simple “tenencia una cosa” o el “goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”; encarna mas, como bien lo ha definido el profesor Á.M., Lasaruz, en su obra “La posesión agraria”, Pág. (107) como: “ La posesión Agraria siempre será una relación directa inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria unilateral, como la posesión derivada bilateral se pierden si no se continua o mantiene aquella relación”. A su vez, debemos destacar la importancia aplicación del tema in comento que realiza el Dr. ZELEDÓN ZELEDÓN, Ricardo; en su obra Sistemática del Derecho Agrario”, que señala: “La posesión agraria ha dejado de ser el poder efectivamente ejercido por la persona sobre la cosa o la posibilidad de alejar a cualquier otro del ejercicio de tal poder, para transformarse en el poder efectivamente ejercitado unido a la explotación económica del bien”. (Cursivas y negritas de este Tribunal).

    En este mismo contexto, tomando como apoyo las premisas anteriores, cabe precisar que el accionante es (en principio) el que debe demostrar a esta sentenciadora los elementos de la posesión agraria anteriormente señalados y que apuntan a un valor fundamental, que es la productividad de las tierras, que se logre probar que efectivamente existe una relación de trabajo directo en el campo y que por las presuntas perturbaciones alegadas, ese trabajo se ha visto afectado.

    Partiendo de lo anteriormente expuesto, la carga de comprobar los requisitos de procedencia de la acción, corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión y la perturbación se materializan en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, la cual debe ser promovida con las formalidades exigidas en nuestra Ley de tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199, que en efecto establece lo siguiente:

    Artículo 199. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren. Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley.”(Cursivas y Negritas de este Tribunal).

    En cuanto a las pruebas, valoradas en el capitulo anterior pasa esta sentenciadora a realizar algunas consideraciones que son indispensables en materia probatoria en lo que se refiere a las Acciones Posesorias en materia agraria:

    Existen criterios asentados por los juzgados de instancia agraria, así como ratificados por los juzgados superiores en dicha materia, que explican que la prueba testimonial es de impretermitible cumplimiento para que pueda proceder con lugar la acción, que se quiere explicar con esto, que dicha prueba es la apropiada para que la parte logre probar el hecho aducido, vale decir, en este caso la perturbación, ya que los testigos son las personas que han presenciado u oído el hecho, que es materia de la controversia, es importante destacar que no todos los hechos y solo una ínfima parte de ellos, se conservan en documentos o pueden comprobarse de visu por el juez. En la mayoría de los casos hay que recurrir al testimonio de otras personas para acreditarlos, lo que no quiere decir que el mismo sea valorado de manera absoluta, por el contrario conspiran muchos elementos tanto de orden intelectual como moral, así como las condiciones de inteligencia de la persona, la facilidad de percepción, memoria, su sinceridad y fidelidad de los hechos que alega. Todos estos factores deben ser analizados por la sana crítica del juez, para poder obtener la objetividad necesaria al momento de valorarlos, que adminiculados con las demás pruebas aportadas al debate logran formar el criterio del juzgador para la resolución del conflicto.

    En el caso de autos la parte demandante trajo a juicio tres testigos los ciudadanos R.J.N., E.C. y O.H., suficientemente identificados en autos, los cuales fueron valorados por esta sentenciadora en la valoración de las pruebas, el primero de ellos es un Testigo Referencial y los dos restantes fueron desechados, ya que sus dichos nada aportan al juicio, ya que solo se limitan a relatar la problemática existente con respecto a un paso, mas no aportan nada con respecto a los hechos perturbatorios alegados por la parte demandante.

    En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante si bien es cierto que la misma fue ratificada en autos y practicada por este mismo tribunal, no es menos cierto que en las acciones posesorias la prueba de inspección judicial solo nos da indicios de la productividad existente en el lote de terreno, ya ha sido Doctrina reiterada por los juzgados de instancia especializados en la materia que en los juicios posesorios la inspección judicial no prueba por si sola la posesión por el demandante, solo sirve para colorear o crear un indicio de la presunta perturbación invocada. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el juez la presunción de los hechos alegados. Así se decide.

    Es importante señalar, que durante el transcurso del procedimiento, ambas partes manifestaron a este tribunal la realización de un acto conciliatorio en el sitio, a los fines de resolver la problemática presentada en el presente caso. En este sentido, este juzgado de acuerdo al artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó inspección judicial con la finalidad de realizar la referida audiencia conciliatoria in situ, para el día 23 de noviembre del año 2010 y 26 de enero del año 2011, siendo estas diferidas a solicitud de la parte demandante, por lo que este tribunal actuando como director del proceso en concordancia con el Principio de Brevedad y carácter social establecido en el articulo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo, precedió a dictar sentencia en la referida causa debido a la imposibilidad de realizar el acto conciliatorio.

    Por todos los argumentos expuestos en la motiva de la presente decisión, quien aquí juzga considera que la parte demandante no logra demostrar los elementos suficientes que le hagan inferir a este tribunal que se están realizando perturbaciones en el lote de terreno constante de una superficie de ochenta hectáreas aproximadamente, ubicado en Pardillal de Cupa, Sectores Cedron, Jurisdicción del Municipio B.d.E.Y., alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por el ciudadano J.H.; Sur: Terrenos ocupados por el ciudadano I.F.; Este: Quebrada Virgen y Oeste: Quebrada El Frió, todo esto de acuerdo a las deposiciones de los testigos traídos a juicio de ambas partes, dichas pruebas fueron adminiculadas tanto con las documentales como las de inspección judicial realizadas por este juzgado. A través de las mismas, este tribunal pudo valorar el conflicto suscitado por ambas partes y desarrollo al máximo el principio de inmediación que caracteriza a los jueces agrarios, principio este RECTOR de la jurisdicción especial Agraria. Y así se decide.

    D I S P O S I T I V O

    En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la presente demanda por ACCION POSESORIA POR PERTUBACIÓN A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por la ciudadana EWILMAR J.R.G., en contra los ciudadanos: J.D.L.C.M. y BONIFACEO MORGENES; signado con el número A-0244, nomenclatura particular de este Juzgado.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza especial del fallo.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que el presente fallo, es dictado en audiencia oral y publica, dentro del término legal previsto para ello en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que el texto integro de la sentencia se extenderá dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. M.B.G.B.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. C.R..

En la misma fecha, siendo las 12:00, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. C.R..

Exp. A-0244

MBGB/CR/barc.

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