Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000323

Se contrae el presente asunto a recursos de apelación, interpuestos, por una parte, por el profesional del derecho L.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.549, apoderado judicial de la parte demandada, y por la otra, por la profesional del derecho J.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.571, apoderada judicial de la parte actora, ambos contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 22 de mayo de 2012, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano EWILMER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.616.007, contra la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, quedando anotada bajo el número 25, Tomo 20-A-Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha catorce (11) de junio de dos mil doce (2012), posteriormente, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m.), comparecieron al acto, el ciudadano EWILMER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.616.007, asistido por la abogada J.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.571, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado L.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.549, apoderado judicial de la parte demandada recurrente; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano EWILMER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.616.007, asistido por la abogada J.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.571, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado L.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.549, apoderado judicial de la parte demandada recurrente.-

Para decidir con relación a los recursos de apelación propuestos, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de instancia no valoró correctamente las pruebas en las que se evidencia el cargo desempeñado por el actor, así como el salario devengado. Aduce también que en su libelo de demanda solicitó el pago de las prestaciones sociales en base a la cantidad de Bs. 9.360,00, salario mensual, que fue la cantidad prometida por el empleador al momento de suscribir el contrato de trabajo, y el A-quo realizó sus operaciones aritméticas en base a un salario distinto al demandado. Asimismo, señala que el Tribunal de instancia negó el pago de la indemnización por daño moral solicitada en el libelo de demanda, debido al daño psíquico que sufrió el trabajador y del cual se consignó pruebas que tampoco fueron valoradas. Por ello solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesto, modificando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en los particulares antes señalados.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente señala en fundamento de su recurso de apelación que, el A-quo no apreció las pruebas documentales que provenían del Banco Provincial y en las que se evidenciaba el pago de un fideicomiso a nombre del trabajador y que fue autorizado por él mismo, por lo que el juez al momento de realizar el cálculo aritmético de la antigüedad no valoró la referida prueba de informes. También insurge contra la referida sentencia en cuanto al cálculo de las utilidades pues, para calcular dicho concepto se tomó un salario distinto al devengado por el actor.

En tal sentido, la parte demandada recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia recurrida en los términos expuestos.

II

Así las cosas, para decidir con relación a las apelaciones propuestas, esta alzada previamente debe señalar:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que se trata de una relación de trabajo de 10 meses y 22 días, que el demandante desempeñaba el cargo de supervisor de producción, que devengó en primer lugar la cantidad de Bs. 6.480,00 mensuales y luego se le hizo un ajuste de sueldo a la cantidad de Bs. 7.730,00 mensuales. El accionante en su demanda solicita el pago de las prestaciones sociales en base a la cantidad de Bs. 9.360,00, mensuales por ser ésta – en su decir - la cantidad ofrecida en primer lugar por la demandada; asimismo, demanda el pago de una indemnización por daño moral debido al daño psíquico sufrido por el actor por la presión psicológica ejercida por el patrono para que éste firmara su renuncia y al efecto consigna en las actas procesales un informe psicológico con el que pretende demostrar el daño sufrido.

Ahora bien, con respecto al salario que aduce el trabajador le fue prometido por la empresa demandada y en base al cual pretende que le sean calculadas sus diferencias salariales, esta alzada advierte que de la revisión del contrato de trabajo suscrito por las partes, éstas pactaron que el monto que devengaría el trabajador sería la cantidad de Bs. 6.620,00 mensuales, y en ninguna de las cláusulas de dicho contrato se estipuló que la empresa demandada quedaría obligada al aumento del salario devengado por el trabajador a la cantidad de Bs. 9.360,00 mensuales, más sin embargo sí se observa que hubo un incremento del salario a la cantidad de Bs. 7.730,00 mensuales, siendo ello así, resulta acertada la decisión del A-quo al negar el pago de unas diferencias salariales en base a una promesa que aduce el trabajador hizo la empresa demandada al inicio de la relación de trabajo, sin que conste en autos que por lo menos hubiese sido pactado contractualmente ese aumento o que éste haya devengado esa cantidad reclamada, por lo tanto, resulta forzoso para esta alzada desestimar este motivo de apelación y así se establece.

En cuanto al daño moral, es menester destacar que, no ha quedado evidenciado en autos el hecho generador del daño, esto es, la presión psicológica que dice el actor recibió de su ex patrono para poner fin a la relación de trabajo; nótese que, el informe emanado de una profesional de la salud refiere los episodios de ansiedad y depresivos del paciente pero no es determinante en establecer que provengan del acoso laboral que éste sufriera, más aún tales circunstancias se relacionan en dicho informe, conforme a la información suministrada por el paciente y no porque se haya constatado o verificado por otra vía como bien pudo haberlo hecho el Instituto encargado de la seguridad y salud de los trabajadores, por tanto, forzoso es desestimar este motivo de apelación y así se decide.-

Con relación al motivo de apelación de la parte demandada, es menester destacar que, de la revisión de las pruebas documentales cursantes a los folios 175 al 193, con las cuales el apoderado de la demandada pretendía demostrar que al trabajador se le pagaba mensualmente el fideicomiso autorizado por él mismo, este tribunal observa que estas documentales sólo constituyen prueba de que el trabajador tenía una cuenta corriente en el Banco Provincial; pero no de que se haya constituido el aludido fideicomiso, ni de que los asientos allí reflejados sean correspondientes a la prestación de antigüedad acreditada; nótese el tenor de la misiva del referido Banco que corre al folio 175, que refiere que se anexan movimientos bancarios y en ningún caso refiere la acreditación de antigüedad, por tanto debe desestimarse este motivo de apelación y así se establece.-

En cuanto al ajuste de los montos que el Tribunal de instancia condenó a la empresa demandada pagar al trabajador, esta alzada, luego de la revisión de los salarios devengados por el accionante y luego de revisadas las operaciones aritméticas, concluye en que los cálculos realizados por el A-quo se encuentran ajustados a lo exigido en la ley, nótese que, para tales cálculos el A-quo tomó como bases salariales, las reflejadas en los recibos de pago que corren en autos, por tanto se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y así se decide.-

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior considera que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho y declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirmándose en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 22 de mayo de 2012. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por el abogado L.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.549, apoderado judicial de la parte demandada y SIN LUGAR por la profesional del derecho J.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.571, apoderada judicial de la parte actora, ambos contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 22 de mayo de 2012, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano EWILMER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.616.007, contra la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C. A.; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA Acc.-

ABG. Y.M..

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA Acc.,

ABG. Y.M.

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