Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO-SEDE CUMANA

Los ciudadanos EWUAR A.G.R. y ARIANNY DEL VALLE B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.836.588 y V-15.743.142, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Cumanagoto II, S.E., casa Nº 11, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la calle Mariño, casa Nº 09, Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el ciudadano J.A.F.Z., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.325, y de este domicilio, manifestaron conjuntamente que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, el día nueve (09) de septiembre del año dos mil tres (2003), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 226, y que se su unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, acompañan a su escrito copia certificada de las actas del Registro Civil respectivo.-

Expresan igualmente en forma conjunta que de común acuerdo, solicitan de conformidad con el artículo l89 y l90 del Código Civil, legalmente la SEPARACIÓN DE CUERPOS, conviniendo las regulaciones en cuanto a la P.P., Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría.-

En fecha quince (15) de marzo del año dos mil seis (2.006), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitió la solicitud, formulada por los ciudadanos EWUAR A.G.R. y ARIANNY DEL VALLE B.M., decretándose la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los mencionados ciudadanos. Se libró boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-

En fecha seis (06) de abril del año dos mil seis (2.006) Compareció el Alguacil de este Tribunal ciudadano J.A., y consignó copia de la boleta que le fuera entregada para la notificación el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue recibida por el abogado J.M., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien firmó la misma.-

En fecha dos (02) de agosto del año dos mil siete (2007), compareció por ante este Tribunal la ciudadana ARIANNY DEL VALLE B.M., asistida por el abogado en ejercicio A.R.G.R., y estampó diligencia solicitando la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Asimismo aportó la dirección de su cónyuge a los fines de su notificación.

En fecha siete (07) de agosto del año dos mil siete (2007), se dictó auto acordando librar boleta de notificación al ciudadano EWUAR A.G.R., a fin de que exponga lo conveniente en relación a la Conversión de la Separación de Cuerpos, solicitada por la ciudadana ARIANNY DEL VALLE B.M.. Se libró boleta de notificación.-

En fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil siete (2007), compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal ciudadana J.A., y consignó copia de la boleta de notificación que le fuera entregada para practicarla en la persona del ciudadano EWUAR A.G.R..-

Ante tal solicitud este Tribunal procede a sentenciar la presente causa, lo cual lo hace en los términos siguientes.-

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos EWUAR A.G.R. y ARIANNY DEL VALLE B.M., contrajeron matrimonio, y se observa que tal acto civil se realizó por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, el día nueve (09) de septiembre del año dos mil tres (2003), el cual se desprende de la prueba que ellos anexaron a la solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento, también anexo a la solicitud, consiste en acta de nacimiento de sus hijos habido en relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes ciudadanos EWUAR A.G.R. y ARIANNY DEL VALLE B.M., se señalan como padre y madre respectivos de las niñas Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente.-

Observa este Tribunal que habiendo comparecidos los cónyuges ciudadanos: EWUAR A.G.R. y ARIANNY DEL VALLE B.M., conjuntamente para que se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, posteriormente compareció la ciudadana ARIANNY DEL VALLE B.M., asistida por el abogado en ejercicio A.R.G.R., solicitara la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y habiéndose notificado al ciudadano EWUAR A.G.R., entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos en fecha quince (15) de marzo del año dos mil seis (2006), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno ala veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

Con relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo l85 del Código Civil:

....También se podrá declarar el

Divorcio por el Transcurso de mas de un año, después de declarar la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente Y a petición de cualquiera de ellos, declarará la con-

versión de Separación de Cuerpos en divorcio...

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma ante parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN DE LA PRESENTE SEPARACIÓN DE CUERPOS en Divorcio, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: EWUAR A.G.R. y ARIANNY DEL VALLE B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.836.588 y V-15.743.142, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Cumanagoto

II, S.E., casa Nº 11, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la calle Mariño, casa Nº 09, Cumaná, Estado Sucre, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiarlo conducente a la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, y al Registrador Principal respectivo, a los fines de dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En cuanto a lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo con los padres y teniendo por principio y fin el interés de las niñas Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

. Se establece.-

LA P.P.. Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos EWUAR A.G.R. y ARIANNY DEL VALLE B.M..-

LA GUARDA Y CUSTODIA. Será ejercida por la madre ciudadana ARIANNY DEL VALLE B.M..-

EL REGIMEN DE VISITAS. El padre tendrá un régimen de visitas abierto, siempre que prevalezca el sano juicio, el común acuerdo de voluntad de las partes, las mimas no sean contraria a la moral, buenas costumbres y a nuestra legislación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. El padre se compromete a pasar como obligación alimentaría para sus hijas la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, el cual fue convenido entre ambas partes. Igualmente los asistirá en vestidos, medicinas y educación.-

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los cinco (05) mes de noviembre del año dos mil siete (2007).- Año 197º de la Independencia y l48° de la Federación.-

El Juez Nº 01,

Abg. J.S. SUCRE R.

LA SECRETARIA

La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las l0:30 a.m.-

LA SECRETARIA

ABG. LUISA MÁRQUEZ

Exp. TP1-Nº 712-06-03

Sentencia Con Lugar

Separación de Cuerpos

Partes: EWUAR A.G.R. y

ARIANNY DEL VALLE B.M..

JSSR/LM/luisa.-

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