Decisión nº 004-2009 de Tribunal Décimo Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Décimo Tercero de Control
PonenteManuel Enrique Zuleta Valbuena
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control

199º y 150º

Maracaibo, 05 de Agosto del 2009.-

Sentencia Nº 13C-004-2009.-

Juez Control: Abogado. M.E.Z.V..-

Secretaria: Abogada. S.I.V.A..-

LOS SUJETOS PROCESALES

Acusado: EWVER P.Z. venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11-12-1990, titular de la cédula de identidad No. 19.681.202, soltero, estudiante, hijo de R.Z. y E.P., residenciado en la Villa del Rosario, Barrio La Cueva, calle y casa sin número, al fondo del cuartel, cinco casas del pulilavado, del Municipio Prefija del estado Zulia.

Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Publico: Abogada. D.B..-

Defensa Privada: Abogados. ALVENIS MOLERO y J.R..-

Victima: A.P.P..-

Delito: COMPLICE NO NECESARIO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

El día Jueves 21 de Mayo 2009, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, el ciudadano A.P.P., llega al establecimiento comercial MASCOTA CENTER, ubicado en la urbanización La Rotaría, esquina calle 90A con la avenida 81 A, en el vehículo Renault, MODELO SYMBOL, PLACAS: GEB-93J, COLOR AZUL, propiedad de su hijo A.P., que estaciona en la parte delantera de la tienda, entra y es atendido por la encargada, L.B.M., a quien le pide tres kilos de alpiste, procediendo la nombrada ciudadana, a vaciar el alpiste en las bolsas, en ese momento llega otro cliente, una persona mayor, y detrás de él tres sujetos, el primero portando un arma de fuego, quien amenaza a la encargada de la tienda, el segundo se coloca detrás del ciudadano A.P.P., y el tercero se queda en la puerta del local, el sujeto ubicado detrás de A.P., le manifiesta que le entregue las llaves del vehículo que tenia estacionado fuera del local, procediendo los sujetos a salir de la tienda de mascotas, llevándose la descrita unidad automotora, cuando reaccionan la víctima y la encargada de la tienda, proceden a realizar llamada al Servicio 171, reportando lo sucedido y los datos del vehículo, activándose de ésta manera la búsqueda del vehículo Renault SYMBOL, PLACAS: GEB-93J, en tal sentido, el mismo día 21 de Mayo, los funcionarios adscritos al Comando Motorizado, Maracaibo-Oeste de la Policía Regional, OFICIAL SEGUNDO (PR) N° 3267 H.R., en la Unidad Moto CM-296 y OFICIAL (PR) N° 1549 RENNY GARCÍA, en la Unidad Moto CM-336, aproximadamente a las 03:50 horas de la tarde, reciben a través de la central de comunicaciones, reporte del robo del vehículo Renault, MODELO SYMBOL, PLACAS: GEB-93J, COLOR AZUL, procediendo a realizar patrullaje por la urbanización los Modines, adyacente a la tienda de Mascota Center, Urbanización La Rotaría, Barrio F.P., y colindando con éste Barrio, en la calle 72A, detrás del Bloque 3 de los Apartamentos de las Acacias, visualizan estacionado el Renault SYMBOL, y al acercarse observan que las placas GEB-93J coinciden con las reportadas pertenecientes al vehículo robado, y dentro de la unidad automotora en el asiento del conductor un ciudadano, y fuera del vehículo otro sujeto, solicitándole la documentación del vehículo, al ciudadano que esta sentado en el puesto del conductor, quien manifestó no poseerla, procediendo a su detención, conductor del vehículo que quedo identificado como: EWDER P.Z., titular de la cédula de identidad N° 19.681.202.

Los hechos incriminados en el escrito de acto conclusivo acusatorio en contra del imputado ciudadano EWDER P.Z., fueron calificados por el despacho fiscal como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del texto penal sustantivo, cometido en perjuicio del ciudadano A.P.P., en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas, solicitando para ello el enjuiciamiento del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 327, 328, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, aperturado el acto procesal para la celebración de la Audiencia Oral Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez que preside esta actividad judicial le concedió el derecho de palabra a los sujetos procésales intervinientes en el presente asunto, para que expongan brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiéndosele al imputado si desea declarar o no, todo en franco apego a lo previsto en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los preceptos constitucionales programáticos y procésales, cediéndole el derecho de palabra al acusado ciudadano EWVER P.Z., quien expuso: “Ciudadano Juez entendiendo perfectamente todo lo que se me explica, es de mi entera voluntad Admitir todos los hechos por los cuales me acusan, es decir, admito todos los hechos que el fiscal me imputa en su acusación y pido se me permita acogerme al procedimiento de Admitir los Hechos, aceptando todo de lo que me acusa el representante del Ministerio Publico, y solicitó la aplicación inmediata de la pena. Siguiendo el orden procesal, la defensa de autos ciudadanos abogados ALVENIS MOLERO y J.R., expuso: Entendida la libre voluntad de su representado en acogerse a la institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la imposición de la pena en forma inmediata atendiendo a las circunstancias de los hechos en atención igual a la rebaja especial establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este tribunal de instancia en funciones de Control, considera procedente en derecho lo peticionado y argumentado por el ciudadano imputado hoy acusado ciudadano EWVER P.Z. y de la defensa, cuando se estima que en atención al correspondiente equilibrio comparativo de los elementos de prueba en contra del acusado, constituidos en la imputación objetiva que cursa en los autos y a los efectos de que la voluntad libre y espontánea de los acusados, de acogerse a la institución del procedimiento por Admisión de los Hechos, se ajuste a la realidad objetiva, puesto que al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión o afirmación de la categoría valorativa de culpabilidad, mucho menos el aplicar una condena por esa sola circunstancia procesal, se debe indagar en el resto de los elementos probatorios cursantes a las actas procésales y luego adminicularlos todos entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal adjetivo penal, para tomar posteriormente una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, y así tenemos que de las actas cursan los siguientes elementos probatorios:

A los efectos del juicio oral que en su oportunidad se celebre, el Ministerio Público ofrece como medios de prueba para demostrar la Imputación fiscal hecha en contra del imputado EWVER P.Z., los siguientes:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

  1. - OFICIAL SEGUNDO (PR) N° 3267 H.R., OFICIAL (PR) N° 1549 RENNY GARCÍA, adscritos al COMANDO MOTORIZADO, MARACAIBO - OESTE DE LA POLICÍA REGIONAL, la necesidad y pertinencia de sus testimonios, consiste en haber realizado el día viernes 21 de Mayo 2009, la detención del ciudadano, EWVER P.Z. y la recuperación del vehículo MARCA Renault, MODELO SIMBOL, PLACAS: GEB-93J. Al momento de sus deposiciones y conforme al artículo 339 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal le será puesto de vista y manifiesto el informe presentado y suscrito por los mismos a los fines de su reconocimiento.

  2. - OFICIAL SEGUNDO (PR) N° 3267 H.R., adscrito al COMANDO MOTORIZADO, MARACAIBO - OESTE DE LA POLICÍA REGIONAL, la necesidad y pertinencia de su testimonio, consiste en haber realizado el día 21-05-2009, INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR, EN LA CALLE 72A DE LA URBANIZACIÓN LAS ACACIAS, PARROQUIA F.E.B., parte posterior de unos apartamentos de concreto de color rojo, frente al poste de alumbrado público N° M03L31, sitio de suceso donde se practico la detención del ciudadano EWVER P.Z., y la recuperación del vehículo MARCA Renault, MODELO SIMBOL, PLACAS: GEB-93J. Al momento de su deposición y conforme al artículo 339 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal le será puesta de vista y manifiesto el informe presentado y suscrito por el mismo a los fines de su reconocimiento.

  3. - OFICIAL SEGUNDO R.A., Experto Reconocedor adscrito a La Policía Regional. División de Investigaciones Penales, cuyo testimonio es útil, pertinente, necesario, por cuanto practico en fecha 22-05-2009, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO del vehículo, MARCA: RENAULT, COLOR: AZUL, PLACAS: GEB-93J, TIPO: SEDAN, SERIAL MOTOR: P743Q077825, MODELO: SYMBOL, AÑO: 2008, CLASE: AUTOMÓVIL, SERIAL CARROCERÍA: PFBLB1R0D8M000783, en la cual concluye que PRESENTA SERIAL DE IDENTIFICACIÓN DE CARROCERÍA ORIGINAL, SERIAL MOTOR ORIGINAL. Al momento de su deposición y conforme al artículo 339 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal le será puesta de vista y manifiesto el informe presentado y suscrito por el mismo a los fines de su reconocimiento.

    DECLARACIÓN DE TESTIGO

  4. - A.P.P., la necesidad y pertinencia de su testimonio, consiste en ser víctima del hecho acontecido el día Jueves 21 de Mayo 2009 en horas de la tarde, cuando se encontraba en las instalaciones de la Tienda Mascota Center, cuando por tres sujetos utilizando armas de fuego, lo despojaron del vehículo MARCA: Renault, PLACAS: GEB-93J, MODELO SYMBOL.

  5. - L.B.M.D.S., la necesidad y pertinencia de su testimonio, consiste en tener conocimiento del hecho acontecido el día Jueves 21 de Mayo 2009 en horas de la tarde, en las instalaciones de la Tienda Mascota Center, cuando dos sujetos utilizando un arma de fuego, despojaron al ciudadano A.P.P. del vehículo MARCA: Renault, PLACAS: GEB-93J, MODELO SYMBOL.

    PRUEBA DOCUMENTAL

    A los fines que sean incorporados al juicio Oral y Publico a través de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2o en concordancia con los artículos 358, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen las siguientes pruebas documentales:

  6. - ACTA POLICIAL de fecha 21 de Mayo 2009, suscrita por los funcionarios, OFICIAL SEGUNDO (PR) N° 3267 H.R., OFICIAL (PR) N° 1549 RENNY GARCÍA, adscritos al COMANDO MOTORIZADO, MARACAIBO - OESTE DE LA POLICÍA REGIONAL, en la cual dejan constancia de lo siguiente: "Siendo las 03:50 horas de la tarde del día de hoy 21-05-09, encontrándome de servicio de patrullaje motorizado a bordo de la unidad moto CM-296 como circuito N° 06, en compañía del Oficial (PR) N° 1549 RENNY GARCÍA, a bordo de la unidad moto CM-336, cuando realizábamos labores de patrullaje, en la urbanización la Rotaría, recibimos reporte de la Central de Comunicaciones informándonos que en la avenida 81A de la Urbanización La Rotaría, en la tienda de mascotas la encrucijada, se habían robado un vehículo Renault MODELO SIMBOL COLOR GRIS, inmediatamente procedimos a realizar un patrullaje exhaustivo por la zona, visualizando un vehículo con las misma características estacionado en el avenida 72A, en la parte posterior de los bloque tres de la Urbanización Las Acacias, en el interior del vehículo del lado del conductor, se encontraba un ciudadano y a su lado del lado de afuera recostado a la puerta se encontraba otro ciudadano por lo que procedimos a informarle a su conductor que descendiera del vehículo acatando el mismo la orden, solicitándole la documentación del vehículo comunicándonos que el vehículo se lo habían prestado para compara unos medicamentes, procediendo de inmediato a practicar una inspección corporal a estos ciudadanos de conformidad a con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el PRIMERO: vestía pantalón Jean de color azul, un suéter de color celeste con rayas azules de aproximadamente de 1.68 metros de estatura, piel morena de contextura delgada, este ciudadano era el que conducía el vehículo. SEGUNDO: vestía un Jean de color azul con costura verdes a los lados, un suéter de color azul de aproximadamente de 1.72 metros de estatura, de piel blanca, contextura delgada, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalistico, al realizarle la revisión corporal al SEGUNDO de estos ciudadanos nos manifestó ser Adolescente, y que el conductor del vehículo le estaba preguntando una dirección, acto seguido se procedió a practicar una inspección ocular al vehículo de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando ningún objeto de interés criminalistico, procedimos a trasladar al ciudadano, al adolescente y el vehículo hasta la sede Comando Motorizado Maracaibo-Oeste, para verificarlo lo antes expuesto por los mismo, en la sede del comando hizo acto de presencia un ciudadano quien manifestó que el referido vehículo era propiedad de su hijo, y se lo había robado en la urbanización La Rotaría, en la tienda de mascotas la encrucijada, tomándose una Denuncia escrita al ciudadano quien quedo identificado como A.P., titular de la cédula de identidad N° 3.508.842, y al conductor del vehículo se procedió según lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole leídos y explicados sus Derechos Constitucionales estipulados en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el conductor del vehículo quedo identificado como: EWDER P.Z., titular de la cédula de identidad N° 19.681.202, de 18 años de edad, residenciado en la villa del Rosario, Barrio La Cueva, diagonal a la tostadas YASIN notificándole vía telefónica al Fiscal Treinta y uno en materia de adolescente, ABOGADO Ó.C., el motivo de retención preventiva del adolescente, orientándonos que se le tomara un acta de entrevista en presencia de su representante, quedando identificado el adolescente como R.C.R.B., titular de la cédula de identidad N° 20.861.812, de 17 años de edad, el vehículo presento las siguientes características vehículo MARCA Renault, MODELO SIMBOL, COLOR AZUL, PLACAS GEB93J, AÑO 2008, TIPO SEDAN, procediendo a reportar a la central de comunicaciones para solicitarle información sobre el referido vehículo, informándonos el Oficial mayor (PR) ESNEIDER MACHADO N° 0978, que el vehículo en mención había sido producto de robo, aproximadamente como a las 03:30 de la tarde del día de hoy 21-05-09, igualmente se le solicito información al sistema de integración policial (S.I.P.O.L) sobre el referido vehículo y el ciudadano EWDER P.Z., informándonos el Oficial Segundo (PR) MILTON MIELES, N° 4344, que ambos se encontraban sin novedad trasladando posteriormente el procedimiento a la División de Investigaciones Penales, Es todo. Se terminó se leyó y estando conformes firman.

  7. - INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR, DE FECHA 21/05/2009, suscrita por el funcionario, OFICIAL SEGUNDO (PR) N° 3267 H.R., OFICIAL (PR) N° 1549 RENNY GARCÍA, adscritos al COMANDO MOTORIZADO, MARACAIBO - OESTE DE LA POLICÍA REGIONAL, en la calle 72A de la urbanización de las Acacias, Parroquia F.E.B., Municipio Autónomo Maracaibo, con la finalidad de efectuar una inspección ocular de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que en consecuencia se deja constancia de lo siguiente: "Tratase de un sitio de abierto, constituido avenida asfaltada, sin aceras y brocales, de concreto parte posterior de unos apartamentos de concreto de color rojo, frente al poste de alumbrado público signado con el N° M03L31, lugar donde se logro la detención preventiva del ciudadano, EWDER P.Z., titular de la cédula de identidad N° 19.681.202, de 18 años de edad, y la recuperación del vehículo MARCA Renault MODELO SIMBOL, COLOR AZUL, PLACAS GEB93J. Es todo, cuanto tengo que indicar. Se termino se leyó y conforme firma.

  8. - RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SIN NÚMERO DE FECHA 22/05/2009 SUSCRITA POR EL OFICIAL SEGUNDO R.A., Experto Reconocedor adscrito a La Policía Regional. División de Investigaciones Penales, practicada sobre el vehículo, MARCA: Renault, COLOR: AZUL, PLACAS: GEB-93J, TIPO: SEDAN, SERIAL MOTOR: P743Q077825, MODELO: SYMBOL, AÑO: 2008, CLASE: AUTOMÓVIL, SERIAL CARROCERÍA: PFBLB1R0D8M000783, en la cual concluye que PRESENTA SERIAL DE IDENTIFICACIÓN DE CARROCERÍA ORIGINAL, SERIAL MOTOR ORIGINAL.

  9. - SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO, MARCA: Renault, COLOR: AZUL, PLACAS: GEB-93J, TIPO: SEDAN, SERIAL MOTOR: P743Q077825, MODELO: SYMBOL, AÑO: 2008, CLASE: AUTOMÓVIL, SERIAL CARROCERÍA: PFBLB1R0D8M000783, presentada por el ciudadano A.P.M., en fecha 01-06-2009

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este tribunal de instancia en funciones de Control, en Audiencia Oral Preliminar celebrada en fecha 15 de Abril del 2009, dio formal cumplimiento a todos los principios y garantías, tanto constitucionales como procésales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso, observando que el acusado ciudadano EWVER P.Z. venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11-12-1990, titular de la cédula de identidad No. 19.681.202, soltero, estudiante, hijo de R.Z. y E.P., residenciado en la Villa del Rosario, Barrio La Cueva, calle y casa sin número, al fondo del cuartel, cinco casas del pulilavado, del Municipio Prefija del estado Zulia, quien se acogió a la institución procesal del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente la aplicación inmediata de la correspondiente pena y sus efectos que se traducen en la imposición del beneficio intrínseco que consagra la norma procesal en relación a la disminución o rebaja de un tercio de la pena, no obstante ello la calificación jurídica imputada por el despacho fiscal debe estar enmarcada y sustentada por los elementos probatorios cursantes a las actas, para que la categoría valorativa de culpabilidad se genere, ya que cuando exista admisión de los hechos el fin ulterior perseguido, con esta institución, es la de no permitir el desarrollo del Juicio Oral y Publico y no se corra el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal, en virtud de que la consecuencia jurídica prevista en la norma referente a la condena como consecuencia jurídica, sólo será declarada por el Juez que preside el tribunal previo el correspondiente equilibrio valorativo de los elementos probatorios cursantes a las actas, habida cuenta que la imputación fiscal, como supuesto fáctico, no debe quedar establecida por ella, ni tampoco por la admisión de los hechos por parte del acusado, debe ir mas allá, es decir, el Juez debe atender a la adecuación de la conducta de éstos a los elementos probatorios de imputación objetiva (acción y resultado), para ir en la búsqueda de la concreción de un derecho penal justo.

    Tomando en consideración la manifestación de voluntad libre y sin coacción alguna realizada por parte del acusado ciudadano EWVER P.Z. y ratificada por la defensa, cuando solicita la procedencia del instituto procesal del procedimiento por admisión de los hechos imputados por el despacho fiscal para ser debatidos en el acto procesal de la Audiencia Oral Preliminar celebrada dentro del marco de los principios y garantías previstos en la norma programática constitucional y del texto adjetivo procesal, constituyéndose mas en una garantía de celeridad procesal, ahorrándole al Estado en economía procesal al no celebrarse el Juicio Oral y Publico, razones determinantes para que este Juzgador decrete procedente en derecho el procedimiento por Admisión de los Hechos, dictándose el fallo CONDENATORIO al acusado ciudadano EWVER P.Z. venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11-12-1990, titular de la cédula de identidad No. 19.681.202, soltero, estudiante, hijo de R.Z. y E.P., residenciado en la Villa del Rosario, Barrio La Cueva, calle y casa sin número, al fondo del cuartel, cinco casas del pulilavado, del Municipio Prefija del estado Zulia, previa comprobación de los elementos objetivos de prueba cursantes a las actas procésales, apreciándose con sustento en lo establecido en el artículo 22 del texto procesal adjetivo, el correspondiente equilibrio valorativo de los elementos de prueba, y en consecuencia se le tenga responsables y culpables del delito de Robo Agravado, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del texto penal sustantivo, cometido en perjuicio del ciudadano A.P.P., no obstante ello se hace necesario robustecer las anteriores consideraciones contenidas en el presente fallo condenatorio, con unos aspectos de orden doctrinario donde se afirma: “...hasta que punto admitir los hechos significa admitir participación en los mismos...al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión de la culpabilidad, mucho menos condenar por esa circunstancia procesal-se le debe preguntar al imputado, indagar en el resto de los elementos probatorios presentes y luego adminicularlos todos, para posteriormente sí tomar una decisión adecuada, ecuánime....en fin con esta institución-que no permite el desarrollo del juicio oral (alegatos iniciales), se corre el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal...”,(Código Orgánico Procesal Penal, comentado, por el tratadista L.M.B.A., editorial Indio Merideño, pagina 598), es por ello que se hace necesario adminicular y verificar la acogida, como forma técnica-procesal del procedimiento por Admisión de Hechos de los acusados de autos, con lo contenido en el acerbo probatorio cursantes a las actas procesales, y evitar una injusta condena, Y ASÍ SE DECIDE.

    PENA APLICABLE

    El tipo penal incriminado por el despacho fiscal y admitido por el acusado es el referido al de Cómplice no necesario de robo de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, que establece una pena en sus limites inferior y superior de Ocho (8) años a Dieciséis (16) años de presidio, que al ser sumadas da una resultante de Veinticuatro (24) años de presidio, que al serle aplicado el sistema disimétrico establecido en el artículo 37 del Código Penal, le da una pena de Doce (12) años de presidio. Ahora bien, a este resultante de la probable pena a imponer se le rebaja la mitad por aplicabilidad del artículo 84 ordinal 1° del texto sustantivo, quedando la pena en Seis (6) años, a esta pena se le rebaja la mitad que indica como beneficio por la acogida del procedimiento de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del texto adjetivo, siendo que la mitad a rebajar es de tres (3) años, quedando la pena definitivamente a aplicar de Tres (03) años de presidio, por ser autor y responsable de los hechos acusados, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. Se le da continuidad procesal al mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta en fase de investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 367 y 376 del texto adjetivo penal, Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO CONDENATORIO

    Por los fundamentos anteriormente expuestos y considerada la institución del procedimiento por Admisión de los hechos producida en el presente asunto, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de este circuito Judicial de Maracaibo del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: CONDENAR al acusado ciudadano EWVER P.Z. venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11-12-1990, titular de la cédula de identidad No. 19.681.202, soltero, estudiante, hijo de R.Z. y E.P., residenciado en la Villa del Rosario, Barrio La Cueva, calle y casa sin número, al fondo del cuartel, cinco casas del pulí lavado, del Municipio Prefija del estado Zulia, a cumplir la pena de Tres (03) de prisión mas las accesorias de ley, por ser autor y responsable del delito de COMPLICE NO NECESARIO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del A.P.P., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 367 y 376 del texto adjetivo procesal penal, estando en armonía procesal con lo establecido en los artículos 13 y 74 ordinal 1° ejusdem, por ser éste menor de veintiún (21) años de edad, Y ASÍ SE DECIDE.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este circuito judicial penal del Estado Zulia, en fecha 05 de Agosto del 2009, dando cumplimiento a las formalidades y condiciones establecidas en las normas programáticas constitucionales y procésales.-

    Publíquese y Notifíquese la Sentencia Bajo el Nº 13C-004-2009.-

    EL JUEZ DECIMO TERCERO DE CONTROL

    Abogado. M.E.Z.V.

    LA SECRETARIA

    Abogada. S.I.V.A..

    Asunto penal N° 13C-16512-2009.-

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