Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2011-000299

DEMANDANTE: EXA J.G., Venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad N° 8.268.313.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogadas B.C.U., O.P.A. y M.C.U., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.616, 24.921 y 94.365 respectivamente.

ENTE DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por las abogadas B.C.U., O.P.A. y M.C.U. apoderadas judiciales de la ciudadana EXA J.G., antes identificados, mediante la cual sostiene que éste ingreso a la nomina de la Alcaldia en fecha 02-01-2000 en el cargo de obrera, adscrito a la Junta Parroquial de San Miguel, que devengaba en el año 2000 y 2001 un salario diario de Bs.4,00; desde enero a marzo del año 2002 Bs.5,28; desde abril del 2002 a diciembre del 2002 y de enero a marzo del Bs.6,33 diario; de abril 2003 a septiembre 2003 Bs.6,96 diario; octubre del 2003 a abril 2004 Bs.8,23, mayo 2004 a Julio 2004 Bs.9,88; agosto 2004 Bs10,70 a marzo 2005; de abril del 2005 a enero del 2006 Bs.13,50;febrero a agosto 2006 Bs.15,25; septiembre 2006 a abril del 2007 Bs.17,07; mayo a abril 2008 Bs.20,49¸Mayo 2008 a abril 2009 Bs.26,64 ; mayo 2009 a marzo del 2010 Bs.31,96; que el día 23-03-2010, fue despedida injustificadamente; que no le habia sido cancelados sus beneficios laborales por lo que procede a demandar vacaciones y bono vacacional 2006-2008 y 2010 Bs.4044,72, bono de fin de año del año 2010 Bs.1.069,20, preaviso Bs.3.207,60, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.10.335,60, antigüedad Bs.11.329,01, antigüedad dos días por cada año Bs.932,20, fideicomiso Bs.12.252,09, total cesta ticket Bs.28.942,32, estimando la demanda en Bs.68.905,34.

Admitida la demanda, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 27 de marzo del 2012, incompareciendo el ente municipal, y en virtud de gozar de privilegios y prerrogativas conforme a lo establecido en la Ley de Hacienda Pública Nacional y la Ley del Poder Público Municipal, se procedió a remitir el presente expediente a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 18 de mayo del 2012, procediéndose a admitir las pruebas correspondientes a la parte actora, fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 27-07-2012, momento en el cual incompareció una vez más la alcaldía accionada, considerándose como contradicha la presente acción.

Ahora bien, si bien es cierto que, el ente demandado no compareció a la audiencia de juicio, no lo es menos que, su incomparecencia no implica la confesión de los hechos a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal como se dijo, debe tenerse por contradicha la demanda interpuesta por la ciudadana EXA J.G. contra la referida Alcaldía y, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la carga de la prueba, así como lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social al respecto, lo cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

En consecuencia, siendo que la Alcaldía del Municipio F.d.P. no promovió pruebas, debe declararse la confesión en cuanto a los hechos, por lo que deben revisarse las pruebas promovidas por la parte actora y el derecho pretendido, y así se decide.

Así las cosas, la parte actora promovió: Inspeccion judicial en la agencia de la entidad del Banco Del Sur de Puerto Píritu, en tal sentido, una vez constituido el tribunal en dicha agencia, se dejó constancia que la cuenta de ahorro 1063007536 cuenta nómina que fue aperturada en fecha 24-03-2001, a nombre de la demandante por instrucciones de la alcaldía accionada, lo cual merece pleno valor probatorio.

Ahora bien, si bien es cierto la actora aduce que su relacion de trabajo comenzo en fecha 02-01-2000, no hay elementos probatorios que demuestren dicha circunstancia, por cuanto lo unico aportado por esta fue lo concerniente a la inspeccion judicial donde se evidencia que la cuenta nomina fue aperturada en fecha 24-03-2001, en consecuencia es a partir de dicha fecha que el tribunal va tomar como fecha de inicio de la relacion laboral; por lo que la relacion laboral que mantuvo la ciudadana EXA J.G. en la que pretende la cancelación de sus beneficios laborals es por un tiempo de servicio de ocho (8) años, once (11) meses y veintinueve (29) dias, lo cual considera procedente en derecho, por haber quedado confesa la demandada en cuanto a ello, por cuanto no probó nada que le favoreciere. Asimismo, se ordena la cancelación de la indemnización del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.-

En cuanto a la prestacion de antigüedad, la misma sera cacnelada tomando en cuenta el salario integral devengado por la actora mes a mes, aducido en el libelo de la demanda, debiendo ser adicionado la alícuota correspondiente al bono vacacional y los 120 días de utilidades que eran cancelados. Asimismo, siendo que la presente relación de trabajo tuvo una duración de ocho (8) años, once (11) meses y veintinueve (29) dias, corresponde a la actora lo que de seguida se discrimina:

periodo salario normal mensual salario basico diario alicuota de utilidades dias de bono vacacional alicuota de vacaciones salario integral diario dias a abonar salario promedio dias adicionales bs de dias adicionales prestacion de antigüedad prestacion de antigüedad acumulada

2001 junio 120 4,00 1,33 7,00 0,08 5,41 5,00 0,00 0,00 27,06 27,06

julio 120 4,00 1,33 7,00 0,08 5,41 5,00 0,45 0,00 27,06 54,11

agosto 120 4,00 1,33 7,00 0,08 5,41 5,00 0,90 0,00 27,06 81,17

septiembre 120 4,00 1,33 7,00 0,08 5,41 5,00 1,35 0,00 27,06 108,22

octubre 120 4,00 1,33 7,00 0,08 5,41 5,00 1,80 0,00 27,06 135,28

noviembre 120 4,00 1,33 7,00 0,08 5,41 5,00 2,25 0,00 27,06 162,33

diciembre 120 4,00 1,33 7,00 0,08 5,41 5,00 2,71 0,00 27,06 189,39

2002 enero 158,4 5,28 1,76 7,00 0,10 7,14 5,00 3,16 0,00 35,71 225,10

febrero 158,4 5,28 1,76 7,00 0,10 7,14 5,00 3,75 0,00 35,71 260,82

marzo 158,4 5,28 1,76 7,00 0,10 7,14 5,00 4,35 0,00 35,71 296,53

abril 189,9 6,33 2,11 8,00 0,14 8,58 5,00 4,94 0,00 42,90 339,43

mayo 189,9 6,33 2,11 8,00 0,14 8,58 5,00 5,66 0,00 42,90 382,34

junio 189,9 6,33 2,11 8,00 0,14 8,58 5,00 6,37 0,00 42,90 425,24

julio 189,9 6,33 2,11 8,00 0,14 8,58 5,00 6,64 0,00 42,90 468,14

agosto 189,9 6,33 2,11 8,00 0,14 8,58 5,00 6,90 0,00 42,90 511,05

septiembre 189,9 6,33 2,11 8,00 0,14 8,58 5,00 7,16 0,00 42,90 553,95

octubre 189,9 6,33 2,11 8,00 0,14 8,58 5,00 7,43 0,00 42,90 596,85

noviembre 189,9 6,33 2,11 8,00 0,14 8,58 5,00 7,69 0,00 42,90 639,76

diciembre 189,9 6,33 2,11 8,00 0,14 8,58 5,00 7,96 0,00 42,90 682,66

2003 enero 189,9 6,33 2,11 8,00 0,14 8,58 5,00 8,22 0,00 42,90 725,56

febrero 189,9 6,33 2,11 8,00 0,14 8,58 5,00 8,34 0,00 42,90 768,47

marzo 189,9 6,33 2,11 8,00 0,14 8,58 5,00 8,46 2 16,92 59,83 828,29

abril 208,8 6,96 2,32 9,00 0,17 9,45 5,00 8,58 0,00 47,27 875,56

mayo 208,8 6,96 2,32 9,00 0,17 9,45 5,00 8,65 0,00 47,27 922,83

junio 208,8 6,96 2,32 9,00 0,17 9,45 5,00 8,73 0,00 47,27 970,10

julio 208,8 6,96 2,32 9,00 0,17 9,45 5,00 8,80 0,00 47,27 1017,37

agosto 208,8 6,96 2,32 9,00 0,17 9,45 5,00 8,87 0,00 47,27 1064,64

septiembre 208,8 6,96 2,32 9,00 0,17 9,45 5,00 8,94 0,00 47,27 1111,91

octubre 246,9 8,23 2,74 9,00 0,21 11,18 5,00 9,02 0,00 55,90 1167,81

noviembre 246,9 8,23 2,74 9,00 0,21 11,18 5,00 9,23 0,00 55,90 1223,70

diciembre 246,9 8,23 2,74 9,00 0,21 11,18 5,00 9,45 0,00 55,90 1279,60

2004 enero 246,9 8,23 2,74 9,00 0,21 11,18 5,00 9,67 0,00 55,90 1335,49

febrero 246,9 8,23 2,74 9,00 0,21 11,18 5,00 9,88 0,00 55,90 1391,39

marzo 246,9 8,23 2,74 9,00 0,21 11,18 5,00 10,10 4 40,40 96,30 1487,68

abril 246,9 8,23 2,74 10,00 0,23 11,20 5,00 10,32 0,00 56,01 1543,69

mayo 296,4 9,88 3,29 10,00 0,27 13,45 5,00 10,46 0,00 67,24 1610,93

junio 296,4 9,88 3,29 10,00 0,27 13,45 5,00 10,80 0,00 67,24 1678,17

julio 296,4 9,88 3,29 10,00 0,27 13,45 5,00 11,13 0,00 67,24 1745,41

agosto 321 10,70 3,57 10,00 0,30 14,56 5,00 11,46 0,00 72,82 1818,23

septiembre 321 10,70 3,57 10,00 0,30 14,56 5,00 11,89 0,00 72,82 1891,05

octubre 321 10,70 3,57 10,00 0,30 14,56 5,00 12,31 0,00 72,82 1963,87

noviembre 321 10,70 3,57 10,00 0,30 14,56 5,00 12,59 0,00 72,82 2036,69

diciembre 321 10,70 3,57 10,00 0,30 14,56 5,00 12,88 0,00 72,82 2109,51

2005 enero 321 10,70 3,57 10,00 0,30 14,56 5,00 13,16 0,00 72,82 2182,33

febrero 321 10,70 3,57 10,00 0,30 14,56 5,00 13,44 0,00 72,82 2255,15

marzo 321 10,70 3,57 10,00 0,30 14,56 5,00 13,72 6 82,34 155,16 2410,30

abril 405 13,50 4,50 11,00 0,41 18,41 5,00 14,00 0,00 92,06 2502,36

mayo 405 13,50 4,50 11,00 0,41 18,41 5,00 14,61 0,00 92,06 2594,43

junio 405 13,50 4,50 11,00 0,41 18,41 5,00 15,02 0,00 92,06 2686,49

julio 405 13,50 4,50 11,00 0,41 18,41 5,00 15,43 0,00 92,06 2778,55

agosto 405 13,50 4,50 11,00 0,41 18,41 5,00 15,85 0,00 92,06 2870,61

septiembre 405 13,50 4,50 11,00 0,41 18,41 5,00 16,17 0,00 92,06 2962,68

octubre 405 13,50 4,50 11,00 0,41 18,41 5,00 16,49 0,00 92,06 3054,74

noviembre 405 13,50 4,50 11,00 0,41 18,41 5,00 16,81 0,00 92,06 3146,80

diciembre 405 13,50 4,50 11,00 0,41 18,41 5,00 17,13 0,00 92,06 3238,86

2006 enero 405 13,50 4,50 11,00 0,41 18,41 5,00 17,45 0,00 92,06 3330,93

febrero 457,5 15,25 5,08 11,00 0,47 20,80 5,00 17,77 0,00 104,00 3434,92

marzo 457,5 15,25 5,08 11,00 0,47 20,80 5,00 18,29 8 146,33 250,32 3685,24

abril 457,5 15,25 5,08 12,00 0,51 20,84 5,00 18,81 0,00 104,21 3789,45

mayo 457,5 15,25 5,08 12,00 0,51 20,84 5,00 19,01 0,00 104,21 3893,66

junio 457,5 15,25 5,08 12,00 0,51 20,84 5,00 19,22 0,00 104,21 3997,87

julio 457,5 15,25 5,08 12,00 0,51 20,84 5,00 19,42 0,00 104,21 4102,08

agosto 457,5 15,25 5,08 12,00 0,51 20,84 5,00 19,62 0,00 104,21 4206,29

septiembre 512,1 17,07 5,69 12,00 0,57 23,33 5,00 19,82 0,00 116,65 4322,93

octubre 512,1 17,07 5,69 12,00 0,57 23,33 5,00 20,23 0,00 116,65 4439,58

noviembre 512,1 17,07 5,69 12,00 0,57 23,33 5,00 20,64 0,00 116,65 4556,22

diciembre 512,1 17,07 5,69 12,00 0,57 23,33 5,00 21,05 0,00 116,65 4672,87

2007 enero 512,1 17,07 5,69 12,00 0,57 23,33 5,00 21,46 0,00 116,65 4789,51

febrero 512,1 17,07 5,69 12,00 0,57 23,33 5,00 21,87 0,00 116,65 4906,16

marzo 512,1 17,07 5,69 12,00 0,57 23,33 5,00 22,08 10 220,82 337,46 5243,62

abril 512,1 17,07 5,69 13,00 0,62 23,38 5,00 22,29 0,00 116,88 5360,50

mayo 614,7 20,49 6,83 13,00 0,74 28,06 5,00 22,50 0,00 140,30 5500,80

junio 614,7 20,49 6,83 13,00 0,74 28,06 5,00 23,11 0,00 140,30 5641,10

julio 614,7 20,49 6,83 13,00 0,74 28,06 5,00 23,71 0,00 140,30 5781,40

agosto 614,7 20,49 6,83 13,00 0,74 28,06 5,00 24,31 0,00 140,30 5921,70

septiembre 614,7 20,49 6,83 13,00 0,74 28,06 5,00 24,91 0,00 140,30 6062,00

octubre 614,7 20,49 6,83 13,00 0,74 28,06 5,00 25,30 0,00 140,30 6202,30

noviembre 614,7 20,49 6,83 13,00 0,74 28,06 5,00 25,70 0,00 140,30 6342,60

diciembre 614,7 20,49 6,83 13,00 0,74 28,06 5,00 26,09 0,00 140,30 6482,90

2008 enero 614,7 20,49 6,83 13,00 0,74 28,06 5,00 26,49 0,00 140,30 6623,20

febrero 614,7 20,49 6,83 13,00 0,74 28,06 5,00 26,88 0,00 140,30 6763,50

marzo 614,7 20,49 6,83 13,00 0,74 28,06 5,00 27,28 12 327,30 467,60 7231,10

abril 614,7 20,49 6,83 14,00 0,80 28,12 5,00 27,67 0,00 140,58 7371,69

mayo 799,2 26,64 8,88 14,00 1,04 36,56 5,00 28,06 0,00 182,78 7554,47

junio 799,2 26,64 8,88 14,00 1,04 36,56 5,00 28,77 0,00 182,78 7737,25

julio 799,2 26,64 8,88 14,00 1,04 36,56 5,00 29,48 0,00 182,78 7920,03

agosto 799,2 26,64 8,88 14,00 1,04 36,56 5,00 30,19 0,00 182,78 8102,81

septiembre 799,2 26,64 8,88 14,00 1,04 36,56 5,00 30,90 0,00 182,78 8285,59

octubre 799,2 26,64 8,88 14,00 1,04 36,56 5,00 31,60 0,00 182,78 8468,37

noviembre 799,2 26,64 8,88 14,00 1,04 36,56 5,00 32,31 0,00 182,78 8651,15

diciembre 799,2 26,64 8,88 14,00 1,04 36,56 5,00 33,02 0,00 182,78 8833,93

2009 enero 799,2 26,64 8,88 14,00 1,04 36,56 5,00 33,73 0,00 182,78 9016,71

febrero 799,2 26,64 8,88 14,00 1,04 36,56 5,00 34,44 0,00 182,78 9199,49

marzo 799,2 26,64 8,88 14,00 1,04 36,56 5,00 35,14 14 492,03 674,81 9874,29

abril 799,2 26,64 8,88 15,00 1,11 36,63 5,00 35,85 0,00 183,15 10057,44

mayo 958,8 31,96 10,65 15,00 1,33 43,95 5,00 36,56 0,00 219,73 10277,17

junio 958,8 31,96 10,65 15,00 1,33 43,95 5,00 37,18 0,00 219,73 10496,89

julio 958,8 31,96 10,65 15,00 1,33 43,95 5,00 37,79 0,00 219,73 10716,62

agosto 958,8 31,96 10,65 15,00 1,33 43,95 5,00 38,41 0,00 219,73 10936,34

septiembre 958,8 31,96 10,65 15,00 1,33 43,95 5,00 39,03 0,00 219,73 11156,07

octubre 958,8 31,96 10,65 15,00 1,33 43,95 5,00 39,64 0,00 219,73 11375,79

noviembre 958,8 31,96 10,65 15,00 1,33 43,95 5,00 40,26 0,00 219,73 11595,52

diciembre 958,8 31,96 10,65 15,00 1,33 43,95 5,00 40,87 0,00 219,73 11815,24

2010 enero 958,8 31,96 10,65 15,00 1,33 43,95 5,00 41,49 0,00 219,73 12034,97

febrero 958,8 31,96 10,65 15,00 1,33 43,95 5,00 42,10 16 673,66 893,39 12928,35

Le corresponde por este concepto la suma de Bs.12.928,35 pero siendo que la actora demando por este concpeto la suma de Bs.12.261,21 , es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad le corresponde lo siguiente:

prestacion de antigüedad acumulada tasa de interes % intereses del mes interes acumulado

27,06 18,50 0,42 0,42

54,11 18,54 0,84 1,25

81,17 19,69 1,33 2,58

108,22 27,62 2,49 5,08

135,28 25,59 2,88 7,96

162,33 21,51 2,91 10,87

189,39 23,57 3,72 14,59

225,10 28,91 5,42 20,01

260,82 39,10 8,50 28,51

296,53 50,10 12,38 40,89

339,43 43,59 12,33 53,22

382,34 36,20 11,53 64,76

425,24 31,64 11,21 75,97

468,14 29,90 11,66 87,63

511,05 26,92 11,46 99,10

553,95 26,92 12,43 111,52

596,85 29,44 14,64 126,17

639,76 30,47 16,24 142,41

682,66 29,99 17,06 159,47

725,56 31,63 19,12 178,60

768,47 29,12 18,65 197,24

828,29 25,05 17,29 214,53

875,56 24,52 17,89 232,43

922,83 20,12 15,47 247,90

970,10 18,33 14,82 262,72

1017,37 18,49 15,68 278,39

1064,64 18,74 16,63 295,02

1111,91 19,99 18,52 313,54

1167,81 16,87 16,42 329,96

1223,70 17,67 18,02 347,98

1279,60 16,83 17,95 365,92

1335,49 15,09 16,79 382,72

1391,39 14,46 16,77 399,48

1487,68 15,20 18,84 418,33

1543,69 15,22 19,58 437,91

1610,93 15,40 20,67 458,58

1678,17 14,92 20,87 479,45

1745,41 14,45 21,02 500,46

1818,23 15,01 22,74 523,21

1891,05 15,20 23,95 547,16

1963,87 15,02 24,58 571,74

2036,69 14,51 24,63 596,37

2109,51 15,25 26,81 623,18

2182,33 14,93 27,15 650,33

2255,15 14,21 26,70 677,03

2410,30 14,44 29,00 706,04

2502,36 13,96 29,11 735,15

2594,43 14,02 30,31 765,46

2686,49 13,47 30,16 795,61

2778,55 13,53 31,33 826,94

2870,61 13,33 31,89 858,83

2962,68 12,71 31,38 890,21

3054,74 13,18 33,55 923,76

3146,80 12,95 33,96 957,72

3238,86 12,79 34,52 992,24

3330,93 12,71 35,28 1027,52

3434,92 12,76 36,52 1064,05

3685,24 12,31 37,80 1101,85

3789,45 12,11 38,24 1140,09

3893,66 12,15 39,42 1179,52

3997,87 11,94 39,78 1219,29

4102,08 12,29 42,01 1261,31

4206,29 12,43 43,57 1304,88

4322,93 12,32 44,38 1349,26

4439,58 12,46 46,10 1395,36

4556,22 12,63 47,95 1443,31

4672,87 12,64 49,22 1492,53

4789,51 12,92 51,57 1544,10

4906,16 12,82 52,41 1596,51

5243,62 12,53 54,75 1651,27

5360,50 13,05 58,30 1709,56

5500,80 13,03 59,73 1769,29

5641,10 12,53 58,90 1828,19

5781,40 13,51 65,09 1893,28

5921,70 13,86 68,40 1961,68

6062,00 13,79 69,66 2031,34

6202,30 14,00 72,36 2103,70

6342,60 15,75 83,25 2186,95

6482,90 16,44 88,82 2275,76

6623,20 18,53 102,27 2378,04

6763,50 17,56 98,97 2477,01

7231,10 18,17 109,49 2586,50

7371,69 18,35 112,73 2699,22

7554,47 20,85 131,26 2830,48

7737,25 20,09 129,53 2960,02

7920,03 20,30 133,98 3094,00

8102,81 20,09 135,65 3229,65

8285,59 19,68 135,88 3365,54

8468,37 19,82 139,87 3505,41

8651,15 20,24 145,92 3651,32

8833,93 19,65 144,66 3795,98

9016,71 19,76 148,48 3944,45

9199,49 19,98 153,17 4097,62

9874,29 19,74 162,43 4260,06

10057,44 18,77 157,32 4417,37

10277,17 18,77 160,75 4578,12

10496,89 17,56 153,60 4731,73

10716,62 17,26 154,14 4885,87

10936,34 17,04 155,30 5041,16

11156,07 16,58 154,14 5195,30

11375,79 17,62 167,03 5362,34

11595,52 17,05 164,75 5527,09

11815,24 16,97 167,09 5694,18

12034,97 16,74 167,89 5862,07

12928,35 16,65 179,38 6041,45

Le corresponden Bs.6.041,45. Y asi se decide.-

Vacaciones vencidas correspondientes a los años 2006 y 2008 vencido no disfrutado:

26 días de vacaciones + 41 días de bono vacacional = 67 días x Bs.31,96 = Bs.2.141,32. Y así se decide.-

Vacaciones y bono vacacional fraccionado de once (11) meses:

14,66 días + 21,08 días = 35,74 días x Bs.31,96 = Bs.1.142,25. Y así se decide.-

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

210 días x Bs. 43,95= Bs. 9.229,50. Y así se decide.-

Bonificación de fin fraccionada del año 2010: Se ordena la cancelación de dicho beneficio tomando en cuenta que la Alcaldía cancelaba la cantidad de 110 días en consecuencia corresponden al actor por este concepto la suma de Bs. 3.515,60, pero siendo que la actora reclamo la suma de Bs.1.069,20 es este el monto que se ordena cancelar.Y así se decide.-

En cuanto al cesta ticket, siendo que el ente demandada por su contumacia no demostró la cancelación del mismo, forzoso es para este Tribunal ordenar el pago en efectivo de dicho beneficio, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que entró en vigencia por Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril del 2006, el cumplimiento debe efectuarse a título indemnizatorio y con carácter retroactivo en dinero efectivo, en tal sentido, se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio, la cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual el municipio demandado deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirán los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por la ley, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria, con la salvedad que el valor de la unidad tributaria es la que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago.

Total a pagar por los mencionados conceptos Bs. 31.884,93 además de la cesta ticket. Y ASI SE DECIDE.-

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 23-03-2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONTRADICHA la demanda en todas y cada una de sus partes en virtud de la incomparencia del ente demandado a la audiencia de juicio. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara la ciudadana EXA J.G. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.D.P.D.E.A., y en consecuencia, SE CONDENA a dicho ente municipal, a pagar los siguientes montos y conceptos:

Prestacion de antigüedad Bs.12.261,21

Intereses de la prestación de antigüedad: Bs.6.041,45.

Vacaciones vencidas correspondientes a los años 2006 y 2008vencido no disfrutado: Bs.2.141,32.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.1.142,25.

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:Bs. 9.229,50.

Bonificación de fin fraccionada del año 2010: Bs.1.069,20

Total Bs. 31.884,93 además de la cesta ticket en los terminos indicados ut supra.

Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio F.d.P.d.E.A., en el entendido que una vez que conste a los autos la referida notificación, comenzará a computarse el lapso para que las partes incoaren el recurso que contra la sentencia creyeren pertinentes. Líbrense los oficios correspondientes.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. Z.L.

Nota: Publicada en su fecha a la una y cuarenta y cinco de la tarde (01:45 p.m.).

La Secretaria,

Abg. Z.L..

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