Decisión nº 479 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 3 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteLidia Yasmin Mantilla Bonilla
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 03 de Agosto de 2004.

194º y 145

Exp. Nº 19247-99

El presente Expediente contentivo del Juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA; intentado por el abogado O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.076 de este domicilio, actuando en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas L.G., EXAIDA DEL C.G., D.D., M.Y.B., A.L. TORO Y M.E.T., venezolanas mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-12.202.907, 11.190.356, V-13.639.462, V-11.187.944, V-6.591.412 y V-12.205.740, domiciliadas en Barinitas Municipio B.E.B.; contra la ciudadana E.G., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 3.496.824, del mismo domicilio; ingresó la presente demanda a este Tribunal, en fecha 15 de noviembre de 1999, cursa al folio veinticinco (25) de fecha 24 de noviembre de 1999, auto de admisión de la demanda.

Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 20 de diciembre de 1999.-

Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 20-12-1999.-.

Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un Cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

U N I C O

Dispone el Articulo 269 del Código DE Procedimiento Civil:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.

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