Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02

Carúpano, 24 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005235

ASUNTO: RP11-P-2013-005235

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinticuatro (24) de marzo de 2014, la respectiva Audiencia oral y Publica por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, presidido por el Juez, Abg. D.R., acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Hermarys Fermín y los Alguaciles de Sala, en el presente asunto Nº RP11-P-2013-005235, seguido en contra del acusado EXAMUEL J.M.J., venezolano, natural del Estado Monagas, de 22 años de edad, nacido en fecha 08/01/1991, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.647.187, de oficio Taxista, hijo de A.M. y V.J. y residenciado en copey, mareca, sector la restinga, casa sin número, por la entrada del hotel flamingo a mano derecha Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GRAVES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 415, y 286 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: A.J.M., W.R.C.L.R. y el Estado Venezolano. Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Elvismarys Hernández, la Defensora Pública N° 1 Abg. Amagil Colón, en sustitución de la Defensa Pública N° 2, las victimas ciudadanos A.J.M. y W.R.C. de la Rosa, el acusado Examuel J.M.J. (previo Traslado). No estando presente los medios de prueba, previamente convocados para este acto. Se deja constancia que el Tribunal dio un lapso de espera de quince (15) minutos sin que se presentaran al acto las partes antes señaladas.

DEL TRIBUNAL

Acto seguido el Juez declara abierta la audiencia oral y pública, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con los artículos 132 del Código Orgánico Procesal Penal así como del articulo 375 ejusdem.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expone: Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 14-01-2014, en contra del ciudadano EXAMUEL J.M.J., por estar presuntamente incursos en la comisión de de los delitos como lo son ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GRAVES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 415, y 286 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: A.J.M., W.R.C.L.R. Y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos suscitados en fecha 29/11/2013 donde la victima de autos deja constancia en su acta de denuncia que se encontraba en horas de medio día cumpliendo con sus labores de chofer de un camión de pepsi cola, encontrándose como ayudante el ciudadano W.C., al encontrarse en una curva por el sector palenque, fueron abordados por tres ciudadanos donde uno de ellos portaba un arma de fuego, los cuales los sometieron bajo amenaza de muerte les indicaron que se detuvieran. Una vez que se estacionaron a la orilla de la carretera, los ciudadanos comenzaron a despojarlos de sus pertenencias, sustrayendo del bolsillo del pantalón de la victima la cantidad de seiscientos bolívares en efectivo, pidiendo de igual forma que abriera la caja del camión donde se encontraba el dinero, por ellos no la poseían por política de la empresa. Posteriormente salieron corriendo abordando un carro pequeño de color negro, tomando dirección hacia Río Caribe. Al estar todavía en el lugar llegó la policía y les informó sobre la detención de un vehículo con las características señaladas por la victima, logrando este reconocer a los tres sujetos que le habían atracado quienes llevaban un HAND HELP y la cantidad de seiscientos bolívares, razón por la que quedaron detenidos Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en las mismas, por ser necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad de los mismos. Es todo.

DE LAS VICTIMAS

Acto seguido interviene la victima ciudadano A.J.M. y expone: “eso fue un 28 de noviembre, veníamos de un sector denominado palenque, en una curva como el camión pierde fuerza ahí nos interceptaron con un arma de dos cañones, como el camión quedo obstaculizando el medio de la carretera, nos llevaron arriba y lo orillamos allá, el señor mayor nos revisaron nos golpearon, el señor le paso el armamento a un catire, y ahí me lesionaron, me dieron un golpe en la cabeza del cual me dieron ocho puntos de sutura, el jovencito que se encuentra presente en sala nunca lo vi por ende no me pudo haber ocasionado lesiones, y después se fueron, y quedamos nosotros ahí heridos, votaron las llaves y no pudimos arrancar el camión, es todo”. Acto seguido interviene la victima ciudadano W.R.C.L.R. y expone: “el día 28 de diciembre subiendo por palenque y en una curva denominada la juajua, agarraron y salieron tres chamos del monte, dos se montaron del lado mío y otro del lado del chofer, empezaron a darnos golpes y el camión quedo atravesado al lado de la carretera, como no pudieron nada ahí porque estábamos atravesados, nos llevaron al llano donde nos dieron golpes, el mayor le paso el chopo al menorcito y fue cuando le dieron el cachazo al chofer, luego arrancaron a correr hacia el cerro, es todo.

DE LA DEFENSA TECNICA

Quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal adecue el delito de Robo Agravado al delito de Robo Agravada en Grado de Complicidad, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ordinal 1 del Código Penal, ya que mi representado no es reconocido por la victima como perpetrador del hecho, reconoció a tres acusados que admitieron en la fase de control y fueron debidamente condenados como autores del tipo penal, en otro orden de ideas solicito desestime el delito de lesiones personales Graves, ya que de las actas procesales se observa que mi representado no ocasiono lesión alguna a la victima, ya que esta menciona a una persona de apariencia catira, y mi defendido es de color moreno, reconoció que el acusado en sala nunca lo vio cuando pasaron los hechos, aunado a que no se practico reconocimiento medico legal solicito al tribunal se pronuncie al respecto. Es todo.

DEL TRIBUNAL

De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta a la pieza 01 y en donde se señala en el capitulo 01, en la relación clara, precisa y circunstancial a los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar evidenciándose de las circunstancias fácticas referidas en la acusación fiscal con vista al cúmulo probatorio, los fundamentos del Ministerio Público, las actas y demás actuaciones relacionadas con los hechos investigados, que en el caso del ciudadano EXAMUEL J.M.J., observa quien como Juez suscribe, que estamos en presencia de una participación no necesaria, ya que el acusado solo presto asistencia o ayuda después de cometido el hecho, prestándole un servicio de taxi, a los perpetradores del tipo penal, no siendo reconocido por las victimas cuando se consumo los hechos, En otro orden de ideas observa este Juzgador, que de las actas insertas en el presente asunto se constata que no se encuentra consignado ni para ser incorporado por su lectura reconocimiento medico legal practicado a la víctima para determinar el grado de las lesión ocasionada a la victima ciudadano A.M., de igual manera es necesario recalcar la manifestación de voluntad de la victima presente en sala, quien expreso que el jovencito que se encuentra presente en sala nunca lo vio, por ende no me pudo haber ocasionado lesiones, lo que concatenado al acta de entrevista inserta al folio doce (12), se puede claramente determinar que solo actuaron tres (03) sujetos en la perpetración del hecho y quien ocasiona la lesión es uno de ellos, en consecuencia se desestima el delito de Lesiones Personales Graves, en tal sentido este Tribunal procede a realizar un cambio en la calificación jurídica del tipo penal imputado, pasando del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 ejusdem, a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 84, ordinal 1º del Código Penal, manteniendo el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. Y así se declara. Es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expone. “Visto lo manifestado por la victima, esta representación Fiscal, no se opone a la adecuación jurídica realizada por el Tribunal. Es todo.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como, EXAMUEL J.M.J., venezolano, natural del Estado Monagas, de 22 años de edad, nacido en fecha 08/01/1991, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.647.187, de oficio Taxista, hijo de A.M. y V.J. y residenciado en copey, mareca, sector la restinga, casa sin número, por la entrada del hotel flamingo a mano derecha Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena.

ALEGATOS DE LA DEFENSA TECNICA

Quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 74 ordinal 4 del código penal; Es todo.

VIABILIDADA DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para determinar la comisión del hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado EXAMUEL J.M.J., en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano EXAMUEL J.M.J., por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, se desprende que en efecto en fecha 28 de noviembre, donde la victima de autos deja constancia en su acta de denuncia que se encontraba en horas de medio día cumpliendo con sus labores de chofer de un camión de pepsi cola, encontrándose como ayudante el ciudadano W.C., al encontrarse en una curva por el sector palenque, fueron abordados por tres ciudadanos donde uno de ellos portaba un arma de fuego, los cuales los sometieron bajo amenaza de muerte les indicaron que se detuvieran. Una vez que se estacionaron a la orilla de la carretera, los ciudadanos comenzaron a despojarlos de sus pertenencias, sustrayendo del bolsillo del pantalón de la victima la cantidad de seiscientos bolívares en efectivo, pidiendo de igual forma que abriera la caja del camión donde se encontraba el dinero, por ellos no la poseían por política de la empresa. Posteriormente salieron corriendo abordando un carro pequeño de color negro, tomando dirección hacia Río Caribe. Al estar todavía en el lugar llegó la policía y les informó sobre la detención de un vehículo con las características señaladas por la victima, logrando este reconocer a los tres sujetos que le habían atracado quienes llevaban un HAND HELP y la cantidad de seiscientos bolívares, razón por la que quedaron detenidos…. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado EXAMUEL J.M.J., es responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 84, ordinal 1º del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos adecuados por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia éste Tribunal declara CULPABLE Al ciudadano EXAMUEL J.M.J., venezolano, natural del Estado Monagas, de 22 años de edad, nacido en fecha 08/01/1991, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.647.187, de oficio Taxista, hijo de A.M. y V.J. y residenciado en copey, mareca, sector la restinga, casa sin número, por la entrada del hotel flamingo a mano derecha Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 84, ordinal 1º del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano, como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado EXAMUEL J.M.J., venezolano, natural del Estado Monagas, de 22 años de edad, nacido en fecha 08/01/1991, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.647.187, de oficio Taxista, hijo de A.M. y V.J. y residenciado en copey, mareca, sector la restinga, casa sin número, por la entrada del hotel flamingo a mano derecha Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en tal sentido el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 84, ordinal 1º del Código Penal prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero la presencia de lo establecido en el articulo 84 ordinal 1º del Código Penal, que nos establece “Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1.- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda después de cometido….”, Como ya se determino por este Juzgador cuando hizo el cambio de calificación se adecuo a esta ultima circunstancia, es decir, cómplice en la perpetración del hecho, motivo por el cual se le rebaja la mitad de la pena imponer, es decir, CINCO (05) AÑOS, quedando una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en cuanto al delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DOS (02) a CINCO (05) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien considera quien como Juez decide, aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, a pesar de las diferencias de pena, Articulo 88, nos establece.” Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena inferior… Por lo que se le sumará al delito principal UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, lo que sumada al delito principal arroja una pena de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS de prisión y en vista de la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena en CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena a cumplir por el ciudadano EXAMUEL J.M.J., venezolano, natural del Estado Monagas, de 22 años de edad, nacido en fecha 08/01/1991, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.647.187, de oficio Taxista, hijo de A.M. y V.J. y residenciado en copey, mareca, sector la restinga, casa sin número, por la entrada del hotel flamingo a mano derecha Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 84, ordinal 1º del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Del Código Penal, pena que cumplirá el referido acusado conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado EXAMUEL J.M.J., venezolano, natural del Estado Monagas, de 22 años de edad, nacido en fecha 08/01/1991, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.647.187, de oficio Taxista, hijo de A.M. y V.J. y residenciado en copey, mareca, sector la restinga, casa sin número, por la entrada del hotel flamingo a mano derecha Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 84, ordinal 1º del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.J.M. Y W.R.C.L.R. Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la Privación Judicial del acusado. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

Juez Segundo de Juicio

Abg. D.R.

La Secretaria Judicial,

Abg. Hermarys Fermín

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