Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de noviembre del año dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2011-005979.-

PARTE ACTORA: G.P., V.C., J.A. y A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° 6.375.967, 23.067.773, 11.386.871 y 9.486.545, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: A.V. Y J.A.M., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con los números: 92.832 y 83.493, respectivamente.-

CODEMANDADAS: LA EXCAVADORA U.M. C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de octubre del año 200, bajo el N° 26, tomo 127-A-VIII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EXCAVADORA U.M. C.A.: M.E.M.N., Z.E. y A.E.A.S., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con los números: 68.072, 112.984 y 57.540, respectivamente.-

PROMOTORA CASARAPA, C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA., COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLOS COINDECA, C.A., INMOBILIARIA EDIFICO, C.A. Y DESARROLLOS CASARAPA, representada por la JUNTA LIQUIDADORA AD HOD, que fue creada mediante la sentencia del 02 de febrero del 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

COPACABANA COUNTRY CLUB, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio del 1999, bajo el N° 33, tomo 139-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE PROMOTORA CASARAPA, C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA., COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLOS COINDECA, C.A., INMOBILIARIA EDIFICO, C.A. Y DESARROLLOS CASARAPA, representadas por la JUNTA LIQUIDADORA AD HOD y de la sociedad mercantil COPACABANA COUNTRY CLUB, C.A: A.V., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con el número: 82.352.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 28 de noviembre del año 2011, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano A.V., abogado inscrito en el IPSA con el número: 92.832, apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos G.P., V.C., J.A. y A.R. contra las sociedades mercantiles LA EXCAVADORA U.M. C.A, COPACABANA COUNTRY CLUB, C.A, PROMOTORA CASARAPA, C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA., COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLOS COINDECA, C.A., INMOBILIARIA EDIFICO, C.A. Y DESARROLLOS CASARAPA, partes codemandadas, partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien conoció de la demanda en fase de sustanciación, este procedió a admitirla y ordeno la notificación de las demandadas. Luego de realizado el proceso de notificación, se remitió el expediente al sorteo para las audiencias preliminares y una vez efectuado el mismo le correspondió conocer de la demanda en fase de mediación, al Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual da por recibido el expediente el día 31 de mayo del año 2012, pasando en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar, esta audiencia se prolongo en varias oportunidades, sin embargo, el día 30 de julio del año 2012, se da por concluida la audiencia preliminar, en donde el Tribunal mediador ordeno mediante acta anexar las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Luego el 02 de agosto del año 2012, el apoderado judicial de la codemandada La Excavadora U.M. C.A., apela del acta dictada por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, esta apelación el Tribunal la oye en ambos efectos el día 08 de agosto del 2012 y en consecuencia, se remite el expediente al sorteo de las causas para los Tribunales Superiores del Trabajo. Realizado el sorteo le correspondió conocer del recurso, al Tribunal Tercero Superior del Trabajo, quien lo da por recibido el 28 de septiembre del año 2012, luego el 08 de octubre del mismo año, se celebra la audiencia oral con motivo del recurso de apelación interpuesto por la codemandada La Excavadora UM, al finalizar la audiencia el Tribunal Superior decide diferir la lectura del fallo para el 18 de octubre del año 2012. En esa fecha el Tribunal Superior pasó a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la codemandada La Excavadora UM, luego el 25 de octubre del 2012 se publica el extenso del fallo. El 01 de noviembre del 2012, el apoderado de la codemandada interpone recurso de control de la legalidad contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero Superior. El 02 de noviembre se remite el presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que resuelva el recurso interpuesto. El 20 de noviembre del 2012, la Sala le da entrada al expediente, el 24 de enero del año 2013, se designa al Magistrado Ponente de la presente decisión y el 08 de mayo del año 2013, la Sala dicta decisión donde declara inadmisible el recurso de control de legalidad interpuesto por el apoderado judicial de la codemandada La Excavadora UM contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 25 de octubre del año 2012, luego el 29 de mayo del año 2013 la Sala remite el presente expediente a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El 25 de junio del año 2013, el Tribunal Cuadragésimo del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución da nuevamente por recibido el presente expediente. Luego el 17 de septiembre del año 2013, le da continuidad a la presente causa y ordena la remisión del presente expediente al sorteo para las causas a los Tribunales de Juicio.

Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas, le correspondió conocer de la presente demanda en fase de juicio, a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien da por recibido el expediente el 25 de septiembre del 2013. Luego el 30 de septiembre del año 2013, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y luego el 02 de octubre del año 2013, el Tribunal fija la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 11 de noviembre del año 2013. En esta oportunidad se apertura la audiencia oral, donde las partes expusieron sus alegatos y defensas, de igual manera se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y al finalizar el debate la Juez por la complejidad del presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide diferir la lectura del dispositivo del fallo para el 18 de noviembre del año 2013. En esta fecha paso la Juez a exponer en forma oral las consideraciones que motivan su decisión y luego declaro lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos J.A., G.P., A.R. y V.C. contra la sociedad mercantil LA EXCAVADORA U.M., C.A. y solidariamente a las sociedades mercantiles PROMOTORA CASARAPA, C.A, COPACABANA COUNTRY CLUB, C.A., DESARROLLOS CASARAPA, C.A., INMOBILIARIA EDIFICO, C.A., INVERSIONES Y DESARROLLOS CONINDECA, C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A (anteriormente identificado). SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil LA EXCAVADORA U.M., C.A. y solidariamente a las sociedades mercantiles PROMOTORA CASARAPA, C.A., COPACABANA COUNTRY CLUB, C.A., DESARROLLOS CASARAPA, C.A., INMOBILIARIA EDIFICO, C.A., INVERSIONES Y DESARROLLOS CONINDECA, C.A., y PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A,.a cancelar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas.-

En tal sentido pasa esta Juzgadora a dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes terminos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprende los siguientes argumentos:

En primer lugar, señalan que los demandantes comenzaron a prestar sus servicios para la demandada, en el siguiente orden G.P. el 25-05-2009, con el cargo de operador de equipo pesado de primera; V.C. el 10-08-2009, con el cargo de operador de equipo pesado de segunda; J.A. el 11-05-2009, con el cargo de ayudante mecánico diesel; y A.R. el 29-09-2008, con el cargo de chofer de tercera. Señala que a lo largo de la relación laboral los accionantes fueron recibiendo diversos aumentos de salarios conforme a los establecidos en la Convención Colectiva de la Construcción. Que durante la relación de trabajo los actores debían cumplir un horario de 7:00am a 11:45am y de 1:00pm a 4:45pm de lunes a jueves y los días viernes un horario de 7:00am a 1:45pm. Que durante la relación de trabajo los actores mantuvieron los siguientes salarios: G.P., el 25-05-2009, tenia un salario diario de Bs. 90,00, luego el 01-05-2010 tenía un salario diario de Bs. 112,50 y por último el 01-05-2011 tenía un salario diario de Bs. 140,63. V.C., el 10-08-2009, devengaba un salario diario de Bs. 69,25, luego el 01-05-2010 tenía un salario diario de Bs. 112,50 y por último para el 01-05-2011 tenia un salario diario de Bs. 108,20. I.A. para el 11-05-2009, tenía un salario diario de Bs. 58,46, luego el 01-05-2010, tenía un salario de Bs. 73,08 y para el 01-05-2011 un salario diario de Bs. 91,34. A.R. para el 29-09-2008, tenía un salario diario de Bs. 46,23, luego para el 01-05-2009, tenía un salario diario de Bs. 55,48, luego para el 01-05-2009, tenía un salario diario de Bs. 69,35 y por último el salario diario era de Bs. 86,69. También alega que el último salario mensual normal de los demandantes eran los siguientes: G.P., Bs. 4.781,25; V.C., Bs. 3.678,91; I.A., Bs. 3.105,69; y A.R., Bs. 2.947,38. Por último en este punto del salario señala que la empresa demandada no les cancelo a los ciudadanos G.P. y I.A. unos aumentos de salarios establecidos en la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2007-2009 como si lo hizo se los pago a los ciudadanos V.C. y A.R..

Luego de lo anterior indica la representación que en el mes de enero del año 2011, la situación de los trabajadores se vio afectada ya que la empresa les dejo de pagar los salarios, cesta ticket y demás beneficios contractuales y legales, por tales motivos, los trabajadores de la empresa acudieron a la Inspectoría del Trabajo J.R.N., con sede en Guatire, quien se traslado a la sede de la empresa y dejo constancia de que los trabajadores no han cobrado sus salarios ni demás beneficios laborales desde el 09 de mayo del 2011 hasta el 02 de agosto del 2011, sin embargo, en esa oportunidad se llego a un acuerdo de que la empresa le cancelaría los salarios a los trabajadores en la primera oportunidad. Continúa expresando que la empresa demandada ha venido vendiendo progresivamente sus maquinarias, sin cumplir el acuerdo de pagar los salarios de los trabajadores, por tales motivos, es que los trabajadores decidieron acudir a la Sala de reclamos y conflictos de la Inspectoría del Trabajo para iniciar un procedimiento de cobro de prestaciones, beneficios laborales e indemnización por despido, el cual se el asigno el N° 030-2011-03-00901; luego en el acto de contestación del procedimiento administrativo el representante de la empresa La Excavadora UM, C.A., reconoció la existencia de las relaciones de trabajo, sin embargo, manifestó que no tenia liquidez para cumplir con sus obligaciones laborales, por tales motivos, la representación de la parte actor indica que conforme a la normativa laboral vigente que el día 08 de agosto del 2011, fue la fecha en que se materializo el retiro justificado de los trabajadores accionantes.

Señala la representación judicial de la parte actora que el presente caso estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que hay un vinculo de solidaridad entre La Excavadora UM, C.A., y las sociedades mercantiles Promotora Casarapa, C.A., Desarrollos Casarapa, C.A., Copacabana Country Club, C.A., Inmobiliaria Edifico, C.A., Promotora Parque la Vega, C.A., e Inversiones y Desarrollos Conindeca, C.A., por cuanto estas empresa suscribieron un contrato de obra, el cual fue autenticado por la notaria pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, por tales motivos solicita que el Tribunal declare la existencia de una unidad económica entre las empresas La Excavadora UM, C.A., Promotora Casarapa, C.A., Desarrollos Casarapa, C.A., Copacabana Country Club, C.A., Inmobiliaria Edifico, C.A., Promotora Parque la Vega, C.A., e Inversiones y Desarrollos Conindeca, C.A.

En virtud de los hechos narrados, pasa la representación judicial de la parte actora a señalar las sumas y conceptos que le adeudan las codemandadas a cada trabajador en particular, las cuales se señalan a continuación:

En el caso del ciudadano G.P. reclama los siguientes montos y conceptos:

Por diferencia de salario que se causo por la falta de pago del aumento de salario que decreto la Convención Colectiva 2007-2009, la suma de Bs. 42,82; Por diferencia en el pago de día sábado laborado, la suma de Bs. 3,89; Por diferencia en el pago del día domingo laborado, la suma de Bs. 7,79; Por diferencia en el pago de bono de asistencia mensual, la suma de Bs. 42,82; Por cesta tickets no cancelados en el año 2009, 2010 y 2011, la suma de Bs. 4.959,00; Por contribución para útiles escolares no cancelada, la suma de Bs. 3.262,50; Por bono especial y único por la firma de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, la suma de Bs.350,00; Por vacaciones y bono vacacional no cancelado en los años 2009, 2010 y 2011, la suma de Bs. 6.562,50; Por utilidades correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011, la suma de Bs. 18.890,63; Por prestación de antigüedad generada durante toda la relación laboral, la suma de Bs. 27.186,38; por intereses sobre la prestación de antigüedad, la suma de Bs. 4.576,76; por falta de pago de los salarios en el periodo que se le concedió a la empresa en la Inspectoría del Trabajo, la suma de Bs. 15.046,88; por la indemnización por despido estipulada en el artículo 125 de la LOT, la suma de Bs. 20.671,88; por indemnización sustitutiva de preaviso, la suma de Bs. 13.781,25 y por salarios retenidos por La Excavadora UM, C.A.., desde el 08 de mayo del 2011 hasta el 08 de agosto del 2011, la suma de Bs. 12.656,25. Lo que da un monto total de Bs. 127.998,50.

En el caso del ciudadano V.C. reclama los siguientes montos y conceptos:

Por cesta tickets no cancelados en el año 2009, 2010 y 2011, la suma de Bs. 4.959,00; Por contribución para útiles escolares no cancelada, la suma de Bs. 2.510,31; Por bono especial y único por la firma de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, la suma de Bs.350,00; Por vacaciones y bono vacacional no cancelado en los años 2009, 2010 y 2011, la suma de Bs. 5.049,48; Por utilidades correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011, la suma de Bs. 14.535,29; Por prestación de antigüedad generada durante toda la relación laboral, la suma de Bs. 18.969,02; por intereses sobre la prestación de antigüedad, la suma de Bs. 2.850,34; por falta de pago de los salarios en el periodo que se le concedió a la empresa en la Inspectoría del Trabajo, la suma de Bs. 11.577,73; por la indemnización por despido estipulada en el artículo 125 de la LOT, la suma de Bs. 10.603,91; por indemnización sustitutiva de preaviso, la suma de Bs. 10.603,91; y por salarios retenidos por La Excavadora UM, C.A.., desde el 08 de mayo del 2011 hasta el 08 de agosto del 2011, la suma de Bs. 12.656,25. Lo que da un monto total de Bs. 9.738,28. Lo que da un monto total de Bs. 91.747,27.

En el caso del ciudadano Abreu Isidro reclama los siguientes montos y conceptos:

Por diferencia de salario que se causo por la falta de pago del aumento de salario que decreto la Convención Colectiva 2007-2009, la suma de Bs. 45,62; Por diferencia en el pago de día sábado laborado, la suma de Bs. 4,15; Por diferencia en el pago del día domingo laborado, la suma de Bs. 8,29; Por diferencia en el pago de bono de asistencia mensual, la suma de Bs. 45,62; Por cesta tickets no cancelados en el año 2009, 2010 y 2011, la suma de Bs. 4.959,00; Por contribución para útiles escolares no cancelada, la suma de Bs. 2.119,18; Por bono especial y único por la firma de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, la suma de Bs.350,00; Por vacaciones y bono vacacional no cancelado en los años 2009, 2010 y 2011, la suma de Bs. 4.262,71; Por utilidades correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011, la suma de Bs. 12.270,51; Por prestación de antigüedad generada durante toda la relación laboral, la suma de Bs. 17.659,06; por intereses sobre la prestación de antigüedad, la suma de Bs. 2.972,86; por falta de pago de los salarios en el periodo que se le concedió a la empresa en la Inspectoría del Trabajo, la suma de Bs. 9.773,78; por la indemnización por despido estipulada en el artículo 125 de la LOT, la suma de Bs. 8.951,69; por indemnización sustitutiva de preaviso, la suma de Bs. 8.951,69 y por salarios retenidos por La Excavadora UM, C.A.., desde el 08 de mayo del 2011 hasta el 08 de agosto del 2011, la suma de Bs. 8.220,94. Lo que da un monto total de Bs. 80.549,46.

En el caso del ciudadano A.R. reclama los siguientes montos y conceptos:

Por cesta tickets no cancelados en el año 2009, 2010 y 2011, la suma de Bs. 4.959,00; Por contribución para útiles escolares no cancelada, la suma de Bs. 2.011,15; Por bono especial y único por la firma de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, la suma de Bs.350,00; Por vacaciones y bono vacacional no cancelado en los años 2009, 2010 y 2011, la suma de Bs. 4.045,42; Por utilidades correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011, la suma de Bs. 11.645,02; Por prestación de antigüedad generada durante toda la relación laboral, la suma de Bs. 20.402,36; por intereses sobre la prestación de antigüedad, la suma de Bs. 4.344,08; por falta de pago de los salarios en el periodo que se le concedió a la empresa en la Inspectoría del Trabajo, la suma de Bs. 9.275,56; por la indemnización por despido estipulada en el artículo 125 de la LOT, la suma de Bs. 12.743,06; por indemnización sustitutiva de preaviso, la suma de Bs. 8.495,38; y por salarios retenidos por La Excavadora UM, C.A.., desde el 08 de mayo del 2011 hasta el 08 de agosto del 2011, la suma de Bs. 7.801,88. Lo que da un monto total de Bs. 86.072,89.

Por último señala que la presente demanda se estima en la cantidad de Bs. 386.368,13, monto que solicita que sea condenado por el Tribunal, también solicita que se condene al pago de los intereses moratorios y que se ordena la corrección monetaria.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte codemandada LA EXCAVADORA UM, C,A., se desprende las siguientes defensas y argumentos:

En primer lugar, pasa a admitir como cierto los siguientes hechos: la solidaridad existente entre varias empresas y dicha empresa en virtud de la inherencia y conexidad que existió entre las mencionadas empresas y Excavadora UM, C.A., haciendo señalamiento expreso que suscribió contratos de obras con la empresa Promotora Casarapa, C.A.; también acepta como cierto que entre los demandantes y la empresa demandada existieron relaciones de trabajo las cuales iniciaron en las siguientes fechas con diferentes cargos y sueldos: G.P. el 25 de mayo del 2009, con el cargo de operador de primera y con un último salario diario de Bs. 112,50; V.C. el 10 de agosto del 2009 con el cargo de operador de segundo y con un último salario diario de Bs. 86,56; J.I. el 11 de mayo del 2009 con el cargo de ayudante de mecánico diesel y con un último salario diario de Bs. 73,08; y A.R. el 29 de septiembre del 2008 con el cargo de chofer de tercera y con un último salario diario de Bs. 69,35.

Luego de esto pasa a negar, rechazar y contradecir que la relación de trabajo haya terminado el 08 de mayo del año 2011, ya que lo cierto es que las relaciones de trabajo culminaron el 17 de enero del año 2011, tal y como se dejo establecido en la Inspectoría del Trabajo competente. Señalan que las relaciones de trabajo culminaron por un hecho ajeno a la voluntad de las partes, ya que el grupo de empresa que compone a Promotora Casarapa fue intervenido por parte del Estado, tal y como se evidencia de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de febrero del 2011 y el 10 de mayo del 2011, dictadas en el expediente AA-50-T-2011-0211. Ahora en vista de que la actividad principal de la empresa La Excavadora UM era la derivada de los contratos de obra que se suscribieron con Promotora Casarapa y dado que esta empresa fue intervenida por el Estado la mandante no tenia ninguna fuente de ingreso, por tales motivos, es que se vio obligada a extinguir los contratos de trabajo que tenia con los trabajadores, ya que no tenia la posibilidad de cumplir con sus obligaciones laborales y por lo tanto se debe tener como cierto que las relaciones de trabajo culminaron por un hecho ajeno a la voluntad de las partes.

También niega y rechazar que la causa por la cual termino las relaciones de trabajo haya sido la de retiro justificado, ya que el motivo verdadero es por el hecho del príncipe que imposibilitó a la demandada a seguir cumpliendo con sus obligaciones laborales; niegan que la empresa el 08 de mayo del 2011 haya efectuado un pago por salario ya que desde el 17 de enero del 2011, los trabajadores no estaban prestando sus servicios para Excavadora UM, por lo tanto la empresa no estaba obligada a pagar salario. Niega que la empresa tenga que conceder los aumentos de salarios para mayo del 2011, los cuales fueron estipulados en la reunión normativa laboral de esa época, ya que para esa fecha los accionantes no prestaban servicios para la empresa; niega los salarios señalados por los actores en su libelo de la demanda ya que los salarios reales son los siguientes: G.P.B.. 112,50; V.C.B.. 86,56; J.I.B.. 73,08; y A.R.B.. 69,35; niega y rechaza que el bono de asistencia forme parte del salario normal de los trabajadores; niega que se les adeude a los trabajadores monto alguno por concepto de útiles escolares, ya que la empresa siempre cumplió con esta obligación; niega que los trabajadores tenga derecho a unas diferencias de salarios no canceladas en base a diferencia de salarios no pagados, ya que para el 01 de mayo del 2011 los actores no prestaban servicios para la empresa por cuanto había sido intervenida; niega que se les adeude a los trabajadores los montos reclamados por concepto de beneficio de alimentación señalados en el libelo, ya que la empresa siempre cumplió cabalmente con el pago de esta obligación, sin embargo, reconoce que les adeuda unos montos por este concepto. Niega que los trabajadores tengan derecho a pago alguno por el concepto de bono especial y único a la firma del contrato colectivo. Niega que a los trabajadores se les adeude monto alguno por las indemnizaciones por despido injustificado y la sustitutiva del preaviso, previstas en el artículo 125 de la LOT, ya que la relación de trabajo realmente se extinguió por el hecho del príncipe, sin embargo, señala que los trabajadores tendrían derecho al pago de la indemnización establecida en el articulo 104 de la LOT. Niega y rechaza que se les adeude a los demandantes la indemnización prevista en el artículo 47 de la Reunión Normativa Laboral, ya que esta cláusula no establece la procedencia de la misma en el caso de que la relación de trabajo termine por causa ajena a la voluntad de las partes como es en el presente caso, que la relación de trabajo culmino por el hecho del príncipe. Niega y rechaza que se les adeude a los trabajadores monto alguno por concepto de salarios retenidos.

Como conclusión la representación judicial de la demandada reconoce que les adeuda a todos los accionantes el pago de los siguientes conceptos: la prestación de antigüedad, los intereses sobre prestaciones, la indemnización sustitutiva de preaviso, la indemnización por despido injustificado, las vacaciones del año 2011, las utilidades del año 2010 y las del año 2011, el bono de asistencia del mes de diciembre del 2010, el bono de comida del mes de diciembre del 2010, la dotación del año 2010, el aporte por útiles escolares y el pago de la cláusula 147 del Contrato Colectivo. Por último solicita que la presente contestación sea declarada con lugar y que se acuerden todos los pedimentos contenidos en la misma.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista las pretensiones formuladas por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte codemandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que la presente controversia se circunscribe en determinar la fecha de culminación de la relación laboral y si le corresponde a los accionantes la totalidad de los conceptos demandados por los accionantes. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

Las cursantes desde el folio dos (02) al folio doscientos cuarenta y seis (246) del cuaderno de recaudo número uno (1) del expediente, en copia, Convenciones Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción correspondientes a los periodos 2007-2009 y 2010-2012, en las cuales se observa los beneficios establecidos para los trabajadores de la industria de la construcción, al respecto debe señalar este Juzgado que siendo que las convenciones colectivas de trabajo forman parte de lo que la doctrina denomina derecho colectivo opera el principio iura novit curia, por lo que la misma no es susceptible de valoración. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio dos (02) al folio treinta y cinco (35) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, en copias, recibos de pagos emitidos por la empresa La Excavadora UM, C.A., al ciudadano G.P.; de estos recibos de evidencia la fecha de ingreso del actor (25-12-09), el cargo desempeñado (operador de equipo pesado de primera), el período a cancelar, los salarios diarios, las sumas canceladas por los conceptos de salario, descanso adicional sábado, descanso adicional domingo, feriados, retroactivo y bono único, también se evidencia las deducciones efectuadas y el monto total a cancelar por el periodo laborado. También cursan recibos de pagos del bono de asistencia emitidos por la Excavadora UM, C.A., al ciudadano G.P. en el año 2010; de estos recibos se evidencia las sumas canceladas por la empresa por concepto de bono de asistencia. Por último cursan liquidaciones de vacaciones y utilidades emitidas por La Excavadora UM, C.A., al actor; de estas liquidaciones se evidencia las sumas canceladas por la empresa por los conceptos de vacaciones de los años 2009 y 2010 y también la suma cancelada por concepto utilidades en el año 2009. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio treinta y siete (37) al folio cuarenta y tres (43) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, en copia, recibos de pagos emitidos por la empresa demandada al ciudadano V.C.; de estos recibos de evidencia la fecha de ingreso del actor (10-08-2009), el cargo desempeñado (operador de equipo pesado de segunda), el período a cancelar, el salario diario, las sumas canceladas por los conceptos de salario, descanso adicional sábado, descanso adicional domingo y feriados, de igual forma se evidencian las deducciones efectuadas y el monto total a cancelar. También cursa planilla de liquidación de vacaciones, emitida por la empresa demandada al actor, de esta se evidencia el pago que le hizo la empresa por el concepto de vacaciones del año 2010. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio cuarenta y cinco (45) al folio setenta y ocho (78) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, en copia, recibos de pagos emitidos por la empresa demandada al ciudadano J.A., de estas documentales se evidencia la fecha de ingreso del actor (11-05-2009), el cargo desempeñado (ayudante de mecánico diesel), el periodo a cancelar por cada recibo, el salario diario, las sumas canceladas por los conceptos de salario, descanso adicional sábado, descanso adicional domingo, retroactivos, bono único, feriados laborados, horas extras normales, horas extras adicionales y sábado trabajado, de igual forma se evidencia las deducciones legales efectuadas y el monto total a cancelar. También cursan recibos de pagos del bono de asistencia de parte de la empresa demandada al actor, de estos recibos se evidencia las sumas canceladas por este bono de asistencia. Por último cursa liquidación de vacaciones emitida por la empresa demandada al actor, de esta se evidencia el pago que le hizo la empresa por el concepto de vacaciones del periodo 2010. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ochenta (80) al folio ciento cincuenta y uno (151) del expediente, en copia, recibos de pagos emitidos por la empresa demandada al ciudadano A.R., de estas documentales se evidencia la fecha de ingreso del actor (29-09-2008), el cargo desempeñado (chofer de tercera), el periodo a cancelar, las sumas canceladas por los conceptos de salario, descanso adicional sábado, descanso adicional domingo, horas extras diurnas, horas extras normales, horas extras adicionales, complemento de aumento de salario, sábado laborado, días cláusula 19, bono único y retroactivos, de igual forma se evidencia las deducciones legales efectuadas y el monto total a cancelar. También cursan recibos de pagos emitidos por la empresa demandada donde se evidencia que le cancelan al actor unas sumas por el concepto de bonificación, por bono de asistencia, por contribución de nacimiento de hijos y por contribución de útiles escolares. De igual forma cursan liquidaciones de vacaciones y utilidades emitidas por la empresa demandada de las cuales se evidencia el pago que se le hizo al actor por los conceptos de vacaciones y utilidades en los años 2008 y 2009. Por último cursa forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales presentada por la empresa La Excavadora UM, C.A, correspondiente al ciudadano A.R., de esta planilla se evidencia el registro del actor por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hecho por la empresa demandada. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes.

La parte promovió prueba de informes dirigida a la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, las resultas de esta prueba no riela en los autos del presente expediente, sin embargo, en la audiencia oral la representación de la parte actora desiste de esta prueba, por tales motivos, este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto. Así se establece.-

Exhibición de Documentos.

La parte actora solicito prueba de exhibición de documentos en donde solicito que la demandada exhibiera en original: 1.- El contrato de obra autenticado por ante al Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, el 19 de agosto del 2008, que esta inserto en el N° 9, tomo 208, de los libros de autenticaciones; 2.- Las valuaciones causadas con ocasión del contrato de obra; y 3.- Los comprobantes de pagos de la valuación causada con ocasión del contrato de obra.

En la audiencia la audiencia oral la Juez insto a la parte demandada a que realizada la exhibición correspondiente y en esta oportunidad la representación judicial de la demandada exhibió en original las documentales señaladas en los puntos 1 y 2 del auto de admisión de pruebas, estas documentales fueron anexadas a los autos del expediente (del folio 61 al 96 de la segunda pieza del expediente) y de las mismas se desprenden lo siguiente:

  1. - Del contrato de obra, se evidencia las condiciones que pactaron las sociedades mercantiles Promotora Casarapa, C.A, y La Excavadora UM, C.A., con motivo del contrato de obra de movimientos de tierra, que se encuentra ubicada en la Segunda Etapa Guión B Guión I de la Urbanización Ciudad Casarapa, ciudad de Guarenas, Estado Miranda.

  2. - De las valuaciones hechas por la empresa La Excavadora UM, C.A., a la empresa Promotora Casarapa, C.A., se evidencia las proformas presentadas por la realización del contrato de movimiento de tierras que se va a realizar en la Urbanización Ciudad Casarapa, ciudad de Guarenas, estado Miranda.

    A estas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    De igual forma manifestó la representación judicial que con respecto al punto número 3 del auto de admisión de pruebas, que no podía realizar la exhibición correspondiente por cuanto no existe pago alguno, sobre este particular este Juzgado observa que no puede aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora en su solicitud no cumplió con los requisitos establecidos en la norma procesal, ya que no acompaño con su solicitud ni copia simple de dichos documentos ni señalo de manera especifica el contenido de los mismos. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Documentales.

    Las cursantes desde el folio cuatro (04) al folio ciento ocho (108) del cuaderno de recaudos número tres (3) del expediente, en original, recibos de pagos emitidos por la empresa La Excavadora UM, C.A., suscritos por el ciudadano G.P., de estos recibos documentales se evidencian la fecha de ingreso del trabajador (25-05-2009), el cargo desempeñado (operador de equipo pesado de primera), el período a cancelar en el recibo, las sumas canceladas por los conceptos de salario, descanso adicional sábado, descanso adicional domingo, feriados laborados, retroactivos y bono único, también se evidencia las deducciones legales efectuadas y el monto total a cancelar. También cursan recibos de pago de bono de asistencia otorgados por la empresa demandada suscritos por el actor en los años 2009 y 2010, de estos se evidencia las sumas canceladas por la demandada por este concepto. De igual forma cursan en original, recibos de dotación de uniformes otorgados por la empresa demandada y suscritos por el actor, de estos recibos se evidencia la dotación de uniforme que se le dio al actor durante la relación laboral. Por último cursan en original, liquidaciones de vacaciones y utilidades elaboradas por la empresa demandada y suscritas por el actor, de estas liquidaciones se evidencia las sumas canceladas por la demandada por el concepto de vacaciones en los años 2009 y 2010; y la suma cancelada por la empresa por el concepto de utilidades del año 2009. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Las cursantes desde el folio ciento doce (112) al folio ciento noventa y ocho (198) del cuaderno de recaudos número tres (3) del expediente, en original, recibos de pagos emitidos por la empresa La Excavadora UM, C.A., suscritos por el ciudadano V.C., de estos recibos se evidencia la fecha de ingreso del actor (10-08-2009), el cargo desempeñado por el actor (operador de equipo pesado de segunda), el periodo a cancelar en el recibo, el salario diario, las sumas canceladas por los conceptos de salario, descanso adicional sábado, descanso adicional domingo, feriados laborados, reintegro por descuento indebido, retroactivos y bono único, también se evidencia las deducciones efectuadas y el monto total a cancelar. De igual forma cursan en original, recibos de pagos del bono de asistencia otorgado por la empresa demandada suscritos por el actor, de estos recibos se evidencia las sumas canceladas por este concepto. De igual forma cursan recibo de préstamo personal otorgado por la empresa suscrito por el actor, También cursa recibos de la dotación de uniformes suministrados por la empresa y suscritos por el demandante. Y por último cursan liquidaciones de vacaciones y utilidades otorgadas por la empresa demandada y suscritos por el actor, de estas liquidaciones se desprende el pago que le hizo la empresa al actor por vacaciones de los años 2009 y 2010 y el pago que le hizo por concepto de vacaciones del año 2010. A estas documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Las cursantes desde el folio cuatro (04) al folio ciento ochenta y seis (186) del cuaderno de recaudos número cuatro (4) del expediente, en original, recibos de pagos emitidos por la empresa demandada suscritos por el ciudadano J.A., de estos recibos se evidencia la fecha de ingreso del actor (11-05-2009), el cargo desempeñado por el actor (ayudante mecánico diesel), el periodo a cancelar, el salario diario utilizado para le pago, las sumas canceladas por los conceptos de salario, descanso adicional sábado, descanso adicional domingo, feriado laborado, bonificación, retroactivos, bono único, horas extras normales, horas extras adicionales, horas extras nocturnas y horas de ajuste de salario, de igual forma se evidencia las deducciones legales efectuadas y el monto total a cancelar. También cursan en original recibos de pagos de bono de asistencia otorgados por la empresa demandada suscritos por el actor de los cuales se evidencia las sumas canceladas por este concepto. De igual forma cursan recibos de contribución de útiles escolares, por préstamos personales y por dotación de uniforme suscritos por el actor. Por último cursan liquidaciones de vacaciones y utilidades de las cuales se evidencia las sumas canceladas por los conceptos de vacaciones en los años 2008, 2009 y 2010; y por utilidades en los años 2008 y 2009. A estas documentales se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Las cursantes desde el folio cuatro (04) al folio ciento sesenta y cuatro (164) del cuaderno de recaudos número cinco (5) del expediente, en original, recibos de pagos emitidos por la empresa La Excavadora UM, C.A., suscritos por el ciudadano A.R., de estos recibos se evidencia la fecha de ingreso del actor (29-09-2008), el cargo desempeñado por el actor (chofer de tercera), el periodo a cancelar, el salario diario utilizado para le pago, las sumas canceladas por los conceptos de salario, descanso adicional sábado, descanso adicional domingo, feriado laborado, bonificación, retroactivos, bono único, horas extras normales, horas extras adicionales, horas extras nocturnas y horas de ajuste de salario, de igual forma se evidencia las deducciones legales efectuadas y el monto total a cancelar. También cursan en original recibos de pagos de bono de asistencia otorgados por la empresa demandada suscritos por el actor de los cuales se evidencia las sumas canceladas por este concepto. Cursan recibos de contribución de útiles escolares, recibo por contribución por hijo y por dotación de uniforme suscritos por el actor. Por último cursan liquidaciones de vacaciones y utilidades de las cuales se evidencia las sumas canceladas por los conceptos de vacaciones en los años 2008, 2009 y 2010; y por utilidades en los años 2008 y 2009. A estas documentales se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Las cursantes desde el folio dos (02) al folio veintisiete (27) del cuaderno de recaudos número seis (06) del expediente, en copia, contratos de obra de movimiento de tierra suscritos por las empresas Promotora Casarapa, C.A., y La Excavadora UM, C.A., de estos se evidencia las condiciones pactadas por las partes para la ejecución de la obra y valuaciones presentadas por la empresa La Excavadora UM a la empresa Promotora Casarapa con motivo de la obra de movimiento de tierras. A estas documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Las cursantes desde el folio veintiocho (28) al folio noventa y siete (97) del cuaderno de recaudos número seis (6) del expediente, en copia, facturas, relaciones de personas y recibos de transferencias emitidos por la empresa Todo Ticket a la empresa La Excavadora UM, de estas documentales se evidencia las ordenes de pago que le suministro la empresa demandada a la empresa Todo Ticket para que esta le abone las tarjetas de alimentación otorgadas, la sumas correspondiente al beneficio de alimentación al que tiene derecho. Asimismo cursan comprobantes de pedido, planillas de pago y relación de personas emitidos por la empresa Sodexo BBVA Banco Provincial, de estas documentales se evidencia las ordenes de pago que dio la empresa La Excavadora UM a la empresa Sodexo para que ésta le abone en las tarjetas de cada trabajador las sumas correspondientes por el beneficio de alimentación. Dichas documentales no fueron objetadas por la parte actora, en tal sentido se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Las cursantes desde el folio noventa y ocho (98) al folio ciento diecinueve (119) del cuaderno de recaudos número seis (6) del expediente, en copia, ordenes de compra de uniforme emitidas por la empresa La Excavadora UM, C.A., y facturas emitidas por diversas empresas que suministran uniformes y material de seguridad industrial a nombre de la empresa La Excavadora UM, de estas facturas se evidencia las compras que hizo la demandada de uniformes y material de seguridad industrial. Estas documentales no resultan relevantes para la resolución del presente caso y por tal motivo se desestima del acervo probatorio. Así se establece.-

    DE LA AUDIENCIA ORAL

    En la audiencia oral la Juez decidió tomar la declaración de parte de los actores compareciente y de las mismas se desprende lo siguiente:

    En el caso del ciudadano G.P., este manifestó que su relación laboral termino el 08 de mayo del 2011, porque ya la empresa no cancelo mas nada, señalo que en vista a la falta de pago acudieron a la Inspectoría del Trabajo para hacer la denuncia correspondiente. También señala que los pagos los hacían semanalmente, pero esto fue hasta mayo que fue el mes cuando les dejaron de cancelar, en esa oportunidad el ingeniero les dijo que no tenían más dinero para pagarles. Indica el actor que el siempre acudió a la empresa a cumplir horario, incluso seguía yendo después de que le dejaron de pagar, el iba a estar sentado en la oficina o sino en el taller, sin embargo, esto fue hasta el mes de mayo, que fue cuando el jefe les dijo que no fueran más y que el los llamaba cuando tuvieran el dinero para pagarles, pero hasta la fecha no lo llamo más. Expresa que la obra era en ciudad Casarapa. El horario que cumplía era de 7 de la mañana hasta la tarde, este horario lo cumplió como mes y pico después que le dejaron de pagar. El actor señala que el 08 de mayo, el jefe los mando para su casa y por eso el decidió ir con otro señor a la Inspectoría del Trabajo, hasta ese día fue a la empresa.

    En el caso del ciudadano A.R., este manifestó que la relación de trabajo culmino el 02 de agosto, cuando decidieron el y un grupo de trabajadores acudir a la Inspectoría del Trabajo a poner la denuncia; señala que ellos decidieron a poner la denuncia sobre el pago de los pasivos laborales para la empresa les pagara lo que les correspondían. Continúa expresando que en el mes de mayo se hicieron una serie de reuniones y el jefe de la empresa les dijo que no tenían dinero para pagarles y mando a los trabajadores para la casa, luego los volvieron a llamar para que cumplieran el horario, en este horario lo que hacían era ponerse a limpiar el taller y hacer tareas que no eran las inherentes a los cargos, pero esto lo hacían para mantenerlos en la empresa cumpliendo horario; ya cuando no podían hacer más nada teniendo a todos los trabajadores en la empresa fue cuando les dijeron que se fueran. Expresa que la última semana que le pagaron fue la del mes de mayo, luego que le pagaron les dijeron a todos que se fueran para sus casas, porque cuando tengan el dinero los iban a estar llamando para ir cancelándole a cada uno, sin embargo, por estar confiando en la buena voluntad de los jefes fue que dejaron pasar tantos meses ya después de tanto tiempo decidieron ir a la Inspectoría del Trabajo a poner la denuncia, pero fue en el mes de mayo, la fecha en que recibieron el último pago

    En el caso del ciudadano V.C., en primer lugar, manifestó que ha tenido los mismos problemas que sus compañeros, cuando le preguntaron la fecha en que termino la relación no manifestó una fecha precisa aduciendo que no la recordaba señala que culminó 09 de agosto de 2009, luego señala que el 11 de agosto de 2009, luego señala que en esa fecha comenzaron, sin embargo, manifestó que la relación de trabajo finalizo de la siguiente forma, primero, el patrono primero les dijo a todos los trabajadores que se fueran para su casa, luego de unos días los volvió a llamar para que a cumplieran el horario de 7 a 5 de la tarde, sin embargo, este no les pagaba, señala que ellos iban a limpiar al taller a cortar monte y hacer otras cosas que no tienen nada que ver que sus cargos. Expresa que desde que empezaron a hacer las tareas que no eran suyas, la empresa no les cancelaba sus salarios, esto fue aproximadamente en un periodo de mes y medio. El actor indico que acudió con otros compañeros a la Inspectoría del Trabajo para que le realizaran los cálculos de sus prestaciones sociales.

    La Juez decidió realizarles unas preguntas a la representación judicial de la parte demandada y de las mismas se desprende lo siguiente:

    Señala que de acuerdo a la información suministrada ya el 17 de enero del 2011, ya no hay actividad en la empresa, pero es hasta mayo del 2011, es que se realizaron los últimos pagos a los trabajadores y no pudieron seguir cumpliendo con sus obligaciones, pero ya desde mayo del 2011 hasta agosto del 2011, ya la situación era critica y la empresa no tenia más ingresos, por eso es que se mantiene que la relación duró hasta mayo, más de allí es insostenible.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    En primer lugar debe este Juzgado señalar que la parte actora interpone la presente acción contra la empresa La Excavadora U.M., C.A. y solidariamente demanda al grupo de empresas conformado por Promotora Casarapa, C.A. y solidariamente a las empresas Desarrollos Casarapa, C.A., Copacabana Country Club, C.A., Inmobiliaria Edifico, C.A., Promotora Parque La Vega, C.A. e Inversiones y Desarrollos Conindeca, C.A., ahora bien, la parte codemandada La Excavadora U.M., C.A., al momento de dar contestación a la demanda, señala que efectivamente existe solidaridad entre las codemandas en virtud de que existe entre ellas inherencia y conexidad, y solicita se declare la inherencia y conexidad entre las empresas demandadas, al respecto observa esta Juzgadora que Promotora Casarapa, C.A., Desarrollos Casarapa, C.A., Copacabana Country Club, C.A., Inmobiliaria Edifico, C.A., Promotora Parque La Vega, C.A. e Inversiones y Desarrollos Conindeca, C.A. no dieron contestación a la demanda por lo que siendo que las mismas forman un litisconsorcio pasivo, en atención a lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, los efectos de los actos realizados por los comparecientes, en este caso por La Excavadora U.M., C.A. se extiende a los litisconsortes contumaces. Siendo así dado el reconocimiento de la parte demandada de la existencia de la solidaridad entre las codemandadas por la inherencia y conexidad existente entre las mismas, queda fuera de los hechos controvertidos la responsabilidad solidaria de las codemandadas. Así se decide.-

    Asimismo quedó fuera de los hechos controvertidos, la fecha de inicio de la relación laboral de cada uno de los accionantes, el cargo ejercido por cada uno de ellos y el último salario devengado por cada uno de ellos. Asimismo reconoce que le adeuda a cada uno de los accionantes los siguientes conceptos:

    Al ciudadano G.P. reconoce que le adeuda los conceptos de Prestación de Antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, vacaciones 2011, utilidades 2010, utilidades 2011, bono de asistencia diciembre 2010, bono comida diciembre 2010, dotación 2010, útiles escolares, cláusula 47.

    Al ciudadano J.A. reconoce que le adeuda los conceptos de Prestación de Antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, vacaciones 2011, utilidades 2010, utilidades 2011, bono comida diciembre 2010, dotación 2010, útiles escolares, cláusula 47.

    Al ciudadano V.C. reconoce que le adeuda los conceptos de Prestación de Antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, vacaciones 2011, utilidades 2010, utilidades 2011, bono comida diciembre 2010, dotación 2010, útiles escolares, cláusula 47.

    Al ciudadano A.R. reconoce que le adeuda los conceptos de Prestación de Antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, vacaciones 2011, utilidades 2010, utilidades 2011, bono de asistencia diciembre 2010, bono comida diciembre 2010, dotación 2010, útiles escolares, cláusula 47.

    Habiéndose señalado los hechos que se encuentran fuera de los hechos controvertidos, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los hechos que efectivamente se encuentran controvertidos, así tenemos que:

    En primer lugar pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la fecha de culminación de la relación laboral, a este respecto pasa a señalar lo siguiente: la parte actora alega que La Excavadora U.M., C.A. pagó a sus trabajadores el salario hasta el 08 de mayo de 2011, sustentado en el acuerdo verbal de mantener la vigencia de la relación laboral y pagar los salarios que se siguieran causando, en la primera oportunidad en que se solventara los problemas económicos, posteriormente señala que al interponer el 08 de agosto de 2011 reclamo ante la inspectoría del trabajo se dio por concluida la relación laboral por retiro justificado. Ahora bien, al respecto la parte demandada alega que la relación laboral culminó en fecha 17 de enero de 2011, y que la misma culminó por un hecho ajeno a la voluntad de las partes, y que ese hecho ajeno se trataba del hecho del príncipe en virtud de la intervención por parte del Estado del Grupo de empresas que componen Promotora Casarapa. Ahora bien, respecto de la demandada principal La Excavadora U.M. se evidencia que la misma no puede alegar la existencia del hecho del príncipe en virtud que aun y cuando esta tuviese relaciones contractuales con Promotora Casarapa, La Excavadora U.M. resulta ser una empresa independiente de aquella, en tal sentido siendo que la intervención no fue directamente contra La Excavadora U.M., no puede esta alegar dicho hecho como fundamento en el incumplimiento de los conceptos laborales, asimismo se observa que posterior a la intervención de dicho grupo de empresas la demandada siguió pagando el salario hasta el 08 de mayo de 2011, tal y como es señalado por la parte actora en su libelo y es reconocido por la demandada en la audiencia oral. Ahora bien, dada la controversia suscitada entre las partes este Juzgado observa que se puede extraer de las declaraciones de parte, y del libelo, se puede concluir que la relación laboral culminó el 08 de mayo de 2011, en virtud que los accionantes señalan en líneas generales que después del último pago los mandaron para su casa y que les dijeron que cuando tuvieran el dinero les pagarían, es decir a partir de aquí esta Juzgadora considera que culminó la relación laboral, siendo que hasta dicha fecha fue la prestación de servicios ya que la parte demandada mando a los trabajadores para su casa como señalan los accionantes, hasta ese momento se encontraban a disposición y bajo la subordinación de la demanda en tal sentido hasta esa fecha se causaron los salarios, cesando así la relación laboral. Así se decide.-

    En lo que respecta a la prestación de antigüedad, la parte actora pretende la aplicación de la convención colectiva en su cláusula 46 en la cual se establece lo siguiente:

    CLÁUSULA 46

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO

    DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

    El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario en concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:

    A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.

    Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también aquellos Trabajadores que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.

    Parágrafo Segundo: En el caso de las terminaciones de la relación laboral, por cualquier causa, durante el primer año de vigencia de la Convención, el pago de este beneficio, se calculará de la manera indicada en la Convención anterior y al monto resultante se le aumentará un (1) día de Salario por mes completo laborado por el Trabajador a partir del 1ro. de Mayo del año 2010. Parágrafo Tercero: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador será depositada a su nombre en fideicomiso en una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Empleador, a elección del Trabajador. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Empleador este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Adicionalmente pretende el pago de los 2 días adicionales acumulativos que establecía el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, observa este Juzgado que la parte pretende la aplicación de dos normas que regulan el pago del mismo concepto, estando este Juzgado obligado a aplicar aquella que en su conjunto sea mas beneficiosa para el trabajador, no pudiendo aplicar simultáneamente ambos regimenes. Siendo así observa esta Juzgadora que el régimen más beneficioso para los trabajadores reclamantes es el establecido en la Convención Colectiva, por lo que en atención a la misma deberá calcularse el referido concepto, asimismo en lo referente a los intereses sobre prestación de antigüedad, la misma deberá ser calculada en base a lo previsto en el parágrafo tercero de la cláusula colectiva numero 46, que establece que los intereses serán los generados a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el tiempo de servicio del trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    En cuanto a las Vacaciones y Bono vacacional reclamados, la parte actora reclama todas las vacaciones y bonos vacacionales, habidos durante la relación laboral de los accionantes, en base a lo establecido en el artículo 43 de la convención colectiva el cual es del siguiente tenor:

    CLÁUSULA 43

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención y de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del trabajo.

    B. Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal "A" de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.

    Asimismo respecto a las Utilidades reclamadas, la parte actora reclama las utilidades correspondientes a todo el tiempo de servicio en base a lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva, la cual establece lo siguiente:

    CLÁUSULA 44

    UTILIDADES

    Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2010 y de cien (100) días de salario por la utilidades que se causen en el año 2011. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de Noviembre y la primera quincena del mes de Diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones. El beneficio previsto en esta cláusula se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la ley Orgánica del Trabajo.

    Contribución de útiles escolares, dicho reclamo se hace por todo el tiempo de servicio en base a lo establecido en la cláusula 19 de la Convención Colectiva, la cual establece lo siguiente:

    CLÁUSULA 19

    CONTRIBUCIÓN PARA ÚTILES ESCOLARES

    El Empleador entregará al Trabajador activo, en el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2010, el equivalente a veintinueve (29) días de su Salario Básico, como colaboración para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio Trabajador y sus hijos menores de edad que sigan cursos regulares en alguna rama de la educación. Durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2011 esta contribución se elevará al equivalente de treinta y dos (32) días de Salario Básico y treinta y cinco (35) días de Salario Básico durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2012. Los hijos mayores de edad y hasta los 25 años que cursen estudios universitarios, y cuya filiación con el Trabajador esté legalmente probada, también serán considerados para la entrega del beneficio previsto en esta cláusula. A los fines de la aplicación de esta cláusula el Trabajador debe entregar al Empleador constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos él y los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo y está obligado a indicarlo en la planilla de empleo. Así como también, los nombres de los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada. El Trabajador deberá comprobar que ha hecho la inversión aquí prevista en útiles escolares. El importe de esta prestación será entregado preferentemente a la esposa o a la concubina del Trabajador, a falta de ellas, a este último.

    Respecto al beneficio de alimentación los accionantes reclaman todos y cada uno de los conceptos como si nunca hubiesen sido cancelados, de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la convención colectiva, la cual establece lo siguiente:

    CLÁUSULA 16

    INSTALACIÓN DE COMEDORES Y ALIMENTACIÓN DEL TRABAJADOR

    A. El Empleador que esté obligado a cumplir la Ley de Alimentación para los Trabajadores otorgará a sus Trabajadores, en cumplimiento de dicha Ley, una (1) comida balanceada y gratuita en cada jornada diaria efectivamente trabajada. Cuando no se suministre la comida, el Trabajador recibirá cupones, tickets o cargas a una tarjeta electrónica de alimentación, en la forma y modo previstos en la propia Ley de Alimentación para los Trabajadores. En estos casos, el valor de cada cupón, ticket o carga a la tarjeta electrónica de alimentación será equivalente, como mínimo, al cero coma cuarenta (0,40) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención y cero coma cuarenta y cinco (0,45) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada a partir del año siguiente de vigencia de esta Convención.

    B. El Empleador excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores reconocerá a sus Trabajadores el beneficio de alimentación por un equivalente al valor del cero coma treinta (0,30) de una (1) Unidad Tributaria, por cada jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención y el cero coma treinta y cinco (0,35) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada a partir del año siguiente de vigencia de esta Convención.

    C. Los acuerdos individuales ya existentes en algunos casos, o los que se logren en el futuro, en los cuales se haya podido mejorar el beneficio previsto en esta cláusula, mantendrán su vigencia para los respectivos Empleadores, circunscritos a esas obras en las que expresamente hayan acordado el beneficio mayor.

    D. A los Trabajadores en régimen de campamento no se les aplicará esta cláusula sino la Cláusula instituida "Campamentos. Suministro de Dormitorios, Armarios, Alimentación y Transporte" de esta Convención.

    E. El beneficio previsto en esta Cláusula no tiene carácter salarial, a ningún efecto legal o contractual, de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, dicho concepto fue reconocido por la parte demandada, en tal sentido dicho concepto se encuentra fuera de los hechos controvertidos. Respecto a las indemnizaciones reclamadas del artículo 125 las mismas establecen lo siguiente:

    Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

    1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

    2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

    a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

    b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

    c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

    d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

    e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

    El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

    Respecto a la oportunidad de pago de las prestaciones reclaman el pago de la cláusula 47 de la convención colectiva desde el 09 de agosto de 2011 hasta el día 25 de noviembre de 2011, la cual es del siguiente tenor:

    CLÁUSULA 47

    OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES

    El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:

    1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.

    2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que el haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.

    Ahora bien, siendo que la relación laboral culminó en fecha 08 de mayo de 2011, dicho concepto resulta procedente desde el 09 de mayo de 2011. Así se decide.-

    La especificación de lo que le corresponde a cada trabajador por los conceptos anteriores se determinara de seguidas.

    Con respecto al concepto Bono especial y único a la firma del contrato colectivo, la parta actora, cada uno de los accionantes reclaman la cantidad de Bs. 350,00 el cual se encontraba previsto en la disposición final del contrato colectivo, y el cual establecía lo siguiente:

    DISPOSICIÓN FINAL

    BONO ESPECIAL Y ÚNICO

    Las partes acuerdan que cada Empleador otorgará a sus trabajadores que se encuentren activos y en nómina para el día 1ro. de mayo del 2010, una bonificación única y especial de carácter no salarial, sobre la base de la antigüedad del trabajador y por los montos que a continuación se indica:

    1. Aquellos trabajadores que tengan una antigüedad de un (1) día hasta tres (3) meses, les corresponden Bolívares ciento veinte (Bs. 120,00).

    2. Aquellos trabajadores que tengan una antigüedad de tres (3) meses y un (1) día hasta siete (7) meses, les corresponden Bolívares doscientos treinta (Bs. 230,00).

    3. Aquellos trabajadores que tengan una antigüedad de más de siete (7) meses, les corresponden Bolívares trescientos cincuenta (Bs. 350,00).

    Esta bonificación deberá ser cancelada por los Empleadores dentro de la segunda quincena del mes de Mayo del 2010.

    Ahora bien, se evidencia a los folios 09 del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente y en el folio 36 del cuaderno de recaudos número tres (3) del expediente el pago que se le hizo al ciudadano G.P. por este concepto.

    En el folio 144 del cuaderno de recaudos número tres (3), el pago que le hizo la empresa al actor por el concepto de bono único al ciudadano V.C..

    En el folio 38 del cuaderno de recaudos número cuatro (4) del expediente, el pago que le hizo por el concepto de bono único al ciudadano J.I.A..

    En el folio 107 del cuaderno de recaudos número dos (2) y en el folio 42 del cuaderno de recaudos número cinco (5) del expediente, el pago que le hizo la demandada por el concepto de bono único al ciudadano A.R..

    En tal sentido visto que a cada uno de los accionantes les fue cancelado la cantidad de Bs. 350,00 por concepto de Bono único, este Juzgado declara improcedente tal reclamo. Así se decide.-

    Ahora bien, con respecto a los ciudadanos G.P. y Abreu Isidro la parte actora reclama una diferencia salarial por concepto de un aumento del 25% previsto para el mes de mayo de 2011, ahora bien, efectivamente establecía el Contrato Colectivo la en su cláusula 40 el aumento de 25% a partir del primero de mayo de 2011 sobre el salario básico tabulador vigente para la fecha, en tal sentido siendo que la relación laboral culminó el 08 de mayo de 2011, y visto que para el primero de mayo de 2011, se hizo exigible dicho aumento, sin evidenciarse que el mismo haya sido efectivamente cancelado, se condena el pago del mismo, en tal sentido siendo que el último salario del ciudadano G.P. fue de Bs. 112,50 diarios y del ciudadano J.I. fue de Bs. 73,08, aplicando el aumento del 25% le correspondía al ciudadano G.P. la cantidad diaria de Bs. 140,63 y al ciudadano J.I. le correspondía Bs. 91,35 diarios. Siendo así le corresponde al ciudadano G.P. la cantidad de Bs. 225,04 por los 8 días correspondientes al mes de mayo. Y al Ciudadano J.I. le corresponde la cantidad de Bs. 146,16 por los 8 días correspondientes al mes de mayo. Así se decide.-

    Con respecto a los salarios retenidos, este Juzgado observa que siendo que se determinó que la relación laboral culminó el 08 de mayo de 2011, fecha en la cual se realizó el último pago según la afirmación realizada por la propia parte actora y reconocida por la demandada, dicho reclamo resulta improcedente. Así se decide.-

    Señalado lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los conceptos correspondientes a cada uno de los accionantes lo cual hace en los siguientes términos:

  3. - En el caso del ciudadano G.P. le corresponde los siguientes conceptos:

    En lo que respecta a la diferencia de salario por falta de pago en el aumento de salario decretado por convención colectiva, el mismo fue condenado a pagar ut supra por una cantidad de Bs. 225,04 por los 8 días correspondientes al mes de mayo. Correspondiéndole al accionante un último salario de Bs. 140,63.

    Por diferencia en el pago de bono de asistencia mensual, la parte accionante reclama en su petitorio la cantidad de Bs. 42,82 sin embargo no especifica de donde obtiene dicho monto, sin embargo siendo que la parte demandada reconoce que le adeuda dicho concepto, se condena el pago del mismo por el monto aceptado por la demandada de Bs. 495,00. Así se decide.-

    Por cesta tickets no cancelados en el año 2009, 2010 y 2011, la parte demandada logro demostrar el pago de algunos meses correspondientes a dicho concepto según se evidencia del folio 31 al 97 del cuaderno de recaudos numero 6, en tal sentido, este Juzgado ordena se realizar una experticia contable, a los fines de que el experto tomando en cuenta la cláusula contractual numero 16, es decir por 0,35% de la unidad tributaria por jornada laborada de lunes a viernes para el año 2009, 0,40% para el año 2010 y 0,45% a partir del 2011, tomando en cuenta todo el lapso de vigencia de la relación laboral. Una vez el experto realice el calculo de los montos que por este concepto le corresponde al accionante deberá deducirse los montos que por este concepto ha cancelado la demandada según se desprende de los autos. Así se decide.-

    Por contribución para útiles escolares no cancelada, la parte reclama los mismos en atención a la cláusula colectiva anteriormente transcrita, a este respecto este Juzgado observa q al accionante se le canceló lo correspondiente al año 2009 por este concepto, sin embargo no se evidencia el pago de dicho concepto para el año 2010, en tal sentido le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 3.262,50, cantidad reclamada y que fue reconocida como adeudada por la demandada. Así se decide.-

    Por bono especial y único por la firma de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, la suma de Bs. 350,00 el cual fue declarado improcedente ut supra.

    Por vacaciones y bono vacacional no cancelado en los años 2009, 2010 y 2011, a este respecto se observa de autos que a dicho ciudadano se le cancelo lo correspondiente a estos conceptos en los años 2009 y 2010, ahora bien, le correspondía por el periodo 2009-2010 75 días y fracción 2010-2011 le corresponde 73,3 días, los cuales deberán ser calculados por experticia complementaria al fallo a razón del salario devengado para el momento en que se generó el derecho, y de los montos que resulten a pagar por este concepto deberá deducirse los montos cancelados por dicho concepto según se evidencia del folio 107 al 108 del cuaderno de recaudos número tres (3), los montos 8.437,50 para el año 2010 y para el año 2009: 3.408,30. Así se decide.-

    Por utilidades le corresponde para el año 2009: 55,41 días, año 2010: 100 días y la fracción del 2011 en base a 33 días, la cual deberá ser calculada por medio de experticia complementaria al fallo para lo cual deberá el experto tomar en cuenta el salario devengado para el momento en que se generó el derecho, es decir diciembre del año 2010 y mayo de 2011 respectivamente a los fines de verificar el salario deberá el experto remitirse a los recibos de pago y con respecto al mes de mayo deberá tomarse en cuenta el salario condenado anteriormente de Bs. 140,63 en el cual se incluye el aumento salarial que no fue otorgado, al monto que resulte a pagar deberá deducírsele la cantidad de Bs. 4.725,00 la cual fue cancelada para el año 2009 según se desprende de folio 108 del cuaderno de recaudos numero 3 . Así se decide.-

    Por prestación de antigüedad generada durante toda la relación laboral, no se evidencia que dicho concepto haya sido pagado correctamente, en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de que se calcule la antigüedad correspondiente al actor conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva, es decir 6 días por mes a partir del primer mes de servicio, 72 días para el primer año, 66 días para el segundo año, para un total de 138 días de antigüedad, para lo cual deberá tomar en cuenta el experto el salario integral devengado por el accionante mes a mes, para lo cual deberá atender a los recibos de pago cursantes a los autos para observar el salario, y en caso de que no curse en autos, deberá la demandada suministrarle los recibos de pago, para la fecha requerida en caso de que no suministre los datos deberá tomarse en cuenta los datos señalados por la parte actora una vez obtenido el salario diario mensual deberá calcularse el salario integral bajo los siguientes parámetros: la alícuota de bono vacacional y utilidades a adicionar se calcularan en base a lo siguiente: Bono vacacional: año 2008 46 días anuales, año 2009 48 días anuales, año 2010, 58 días anuales, año 2011 63 días anuales, y las utilidades de la siguiente forma: año 2008 88 días anuales, año 2009: 90 días anuales, año 2010, 95 días anuales, y año 2011: 100 días anuales. Asimismo se ordena la realización del cálculo de los intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    En lo que se refiere a la oportunidad de pago por concepto de prestaciones, visto que la demandada no ha cumplido con el pago de las prestaciones sociales devengadas por el accionante, le corresponde dicho concepto desde el 09 de mayo de 2011 hasta el 25 de noviembre de 2011 (siendo reclamada hasta dicha fecha), en tal sentido le corresponde al accionante lo equivalente al salario diario por cada día de retraso en el período antes señalado el cual deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo.

    Por la indemnización por despido estipulada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido le corresponde al accionante por este concepto la cantidad de 60 días a razón del último salario integral, el cual deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo.

    Por indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponde 45 días de salario a razón del último salario integral, el cual deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo.

    En lo que respecta a los salarios retenidos por La Excavadora UM, C.A., desde el 08 de mayo del 2011 hasta el 08 de agosto del 2011, los mismos fueron declarados improcedentes ut supra. Asi se decide.-

  4. - En el caso del ciudadano V.C. le corresponde los siguientes conceptos:

    Por cesta tickets no cancelados en el año 2009, 2010 y 2011, la parte demandada logro demostrar el pago de algunos meses correspondientes a dicho concepto según se evidencia del folio 31 al 97 del cuaderno de recaudos numero 6, en tal sentido, este Juzgado ordena se realizar una experticia contable, a los fines de que el experto tomando en cuenta la cláusula contractual numero 16, es decir por es decir por 0,35% de la unidad tributaria por jornada laborada de lunes a viernes para el año 2009, 0,40% para el año 2010 y 0,45% a partir del 2011, tomando en cuenta todo el lapso de vigencia de la relación laboral. Una vez el experto realice el calculo de los montos que por este concepto le corresponde al accionante deberá deducirse los montos que por este concepto ha cancelado la demandada según se desprende de los autos. Así se decide.-

    Por contribución para útiles escolares no cancelada, la parte reclama los mismos en atención a la cláusula colectiva anteriormente transcrita, a este respecto este Juzgado observa q al accionante le corresponde la cantidad de 29 días a razón del último salario lo cual da un monto a pagar de Bs. 2.510, 24. Así se decide.-

    Por bono especial y único por la firma de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, la suma de Bs. 350,00 el cual fue declarado improcedente ut supra.

    Por vacaciones y bono vacacional no cancelado, le corresponde por dicho concepto le corresponde para el periodo 2009-2010 75 días y la fracción del 2011, 59,9 días , el cual deberán ser calculados por experticia complementaria al fallo a razón del salario devengado para el momento en que se generó el derecho, y de los montos que resulten a pagar por este concepto deberá deducirse los montos cancelados por dicho concepto según se evidencia del folio 197 del cuaderno de recaudos número tres (3) Bs. 6.492,00 por vacaciones del 2010 y Bs. 1873,21 por vacaciones pagadas en el año 2009. Así se decide.-

    Por utilidades le corresponde, fracción 2009 le corresponde 31,6 días, 2010:100 días, y fracción 2011: 33,33 días, la cual deberá ser calculada por medio de experticia complementaria al fallo para lo cual deberá el experto tomar en cuenta el salario devengado para el momento en que se generó el derecho, es decir diciembre del año 2009, 2010 y mayo de 2011 respectivamente a los fines de verificar el salario deberá el experto remitirse a los recibos de pago, del monto que resulte a pagar deberá deducirse Bs. 2.596,88 pagadas por utilidades en el año 2009 según se evidencia de folio 198 del cuaderno de recaudos numero 3. Así se decide.-

    Por prestación de antigüedad generada durante toda la relación laboral, no se evidencia que dicho concepto haya sido pagado correctamente, en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de que se calcule la antigüedad correspondiente al actor conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva, es decir 6 días por mes a partir del primer mes de servicio, 72 días para el primer año, 48 para el segundo año para un total de 120 días, para lo cual deberá tomar en cuenta el experto el salario integral devengado por el accionante mes a mes, para lo cual deberá atender a los recibos de pago cursantes a los autos para observar el salario, y en caso de que no curse en autos, deberá la demandada suministrarle los recibos de pago, para la fecha requerida en caso de que no suministre los datos deberá tomarse en cuenta los datos señalados por la parte actora una vez obtenido el salario diario mensual deberá calcularse el salario integral bajo los siguientes parámetros: la alícuota de bono vacacional y utilidades a adicionar se calcularan en base a lo siguiente: Bono vacacional: año 2008 46 días anuales, año 2009 48 días anuales, año 2010, 58 días anuales, año 2011 63 días anuales, y las utilidades de la siguiente forma: año 2008 88 días anuales, año 2009: 90 días anuales, año 2010, 95 días anuales, y año 2011: 100 días anuales.. Asimismo se ordena la realización del cálculo de los intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    En lo que se refiere a la oportunidad de pago por concepto de prestaciones, visto que la demandada no ha cumplido con el pago de las prestaciones sociales devengadas por el accionante, le corresponde dicho concepto desde el 09 de mayo de 2011 hasta el 25 de noviembre de 2011 (siendo reclamada hasta dicha fecha), en tal sentido le corresponde al accionante lo equivalente al salario diario por cada día de retraso en el período antes señalado el cual deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo.

    Por la indemnización por despido estipulada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido le corresponde al accionante por este concepto la cantidad de 60 días a razón del último salario integral, el cual deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo.

    Por indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponde 45 días de salario a razón del último salario integral, el cual deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo.

    En lo que respecta a los salarios retenidos por La Excavadora UM, C.A., desde el 08 de mayo del 2011 hasta el 08 de agosto del 2011, los mismos fueron declarados improcedentes ut supra. Asi se decide.-

  5. - En el caso del ciudadano Abreu Isidro le corresponde los siguientes conceptos:

    En lo que respecta a la diferencia de salario por falta de pago en el aumento de salario decretado por convención colectiva, el mismo fue condenado a pagar ut supra por una cantidad de Bs. 146,16 por los 8 días correspondientes al mes de mayo. Correspondiéndole al accionante un último salario de Bs. 91,35.

    Por diferencia en el pago de bono de asistencia mensual, la parte accionante reclama en su petitorio la cantidad de Bs. 45,62 sin embargo no especifica de donde obtiene dicho monto, ahora bien respecto de dicho accionante la parte demandada no reconoció adeudar dicho concepto y siendo que el mismo resulta indeterminado se declara improcedente. Así se decide.-

    Por cesta tickets no cancelados en el año 2009, 2010 y 2011, la parte demandada logro demostrar el pago de algunos meses correspondientes a dicho concepto según se evidencia del folio 31 al 97 del cuaderno de recaudos numero 6, en tal sentido, este Juzgado ordena se realizar una experticia contable, a los fines de que el experto tomando en cuenta la cláusula contractual numero 16, es decir por es decir por 0,35% de la unidad tributaria por jornada laborada de lunes a viernes para el año 2009, 0,40% para el año 2010 y 0,45% a partir del 2011, tomando en cuenta todo el lapso de vigencia de la relación laboral. Una vez el experto realice el calculo de los montos que por este concepto le corresponde al accionante deberá deducirse los montos que por este concepto ha cancelado la demandada según se desprende de los autos. Así se decide.-

    Por contribución para útiles escolares no cancelada, la parte reclama los mismos en atención a la cláusula colectiva anteriormente transcrita, a este respecto este Juzgado observa q la parte actora reclama Bs. 2.119,18, los cuales son reconocidos por la parte demandada, en tal sentido se condena el pago del mismo. Así se decide.-

    Por bono especial y único por la firma de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, la suma de Bs. 350,00 el cual fue declarado improcedente ut supra.

    Por vacaciones y bono vacacional no cancelado, le corresponde por este concepto le corresponde por dicho concepto le corresponde para el periodo 2009-2010 75 días y fracción 2010-2011, 80 días, el cual deberán ser calculados por experticia complementaria al fallo a razón del salario devengado para el momento en que se generó el derecho, y de los montos que resulten a pagar por este concepto deberá deducirse los montos cancelados por dicho concepto según se evidencia del folio 184 y 185 del cuaderno de recaudos número cuatro (4) Bs. 5.481 por vacaciones del 2010 y Bs. 3.799,90 por vacaciones pagadas en el año 2009. Así se decide.-

    Por utilidades le corresponde lo siguiente por la fracción 2009: 55,41 días, año 2010: 100 días y fracción 2011: 33,33 días, la cual deberá ser calculada por medio de experticia complementaria al fallo para lo cual deberá el experto tomar en cuenta el salario devengado para el momento en que se generó el derecho, es decir diciembre del año 2009 y 2010 y mayo de 2011 respectivamente a los fines de verificar el salario deberá el experto remitirse a los recibos de pago y con respecto al mes de mayo deberá tomarse en cuenta el salario condenado anteriormente de Bs. 91,35 en el cual se incluye el aumento salarial que no fue otorgado, al monto que resulte a pagar deberá deducírsele la cantidad de Bs. 5.261,40 la cual fue cancelada para el año 2009 según se desprende de folio 185 del cuaderno de recaudos numero 4 . Así se decide.-

    Por prestación de antigüedad generada durante toda la relación laboral, no se evidencia que dicho concepto haya sido pagado correctamente, en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de que se calcule la antigüedad correspondiente al actor conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva, es decir 6 días por mes a partir del primer mes de servicio, 72 días para el primer año, 66 días para el segundo año, para un total de 138 días de antigüedad, para lo cual deberá tomar en cuenta el experto el salario integral devengado por el accionante mes a mes, para lo cual deberá atender a los recibos de pago cursantes a los autos para observar el salario, y en caso de que no curse en autos, deberá la demandada suministrarle los recibos de pago, para la fecha requerida en caso de que no suministre los datos deberá tomarse en cuenta los datos señalados por la parte actora una vez obtenido el salario diario mensual deberá calcularse el salario integral bajo los siguientes parámetros: la alícuota de bono vacacional y utilidades a adicionar se calcularan en base a lo siguiente: Bono vacacional: año 2008 46 días anuales, año 2009 48 días anuales, año 2010, 58 días anuales, año 2011 63 días anuales, y las utilidades de la siguiente forma: año 2008 88 días anuales, año 2009: 90 días anuales, año 2010, 95 días anuales, y año 2011: 100 días anuales.. Asimismo se ordena la realización del cálculo de los intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    En lo que se refiere a la oportunidad de pago por concepto de prestaciones, visto que la demandada no ha cumplido con el pago de las prestaciones sociales devengadas por el accionante, le corresponde dicho concepto desde el 09 de mayo de 2011 hasta el 25 de noviembre de 2011 (siendo reclamada hasta dicha fecha), en tal sentido le corresponde al accionante lo equivalente al salario diario por cada día de retraso en el período antes señalado el cual deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo.

    Por la indemnización por despido estipulada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido le corresponde al accionante por este concepto la cantidad de 60 días a razón del último salario integral, el cual deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo.

    Por indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponde 45 días de salario a razón del último salario integral, el cual deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo.

    En lo que respecta a los salarios retenidos por La Excavadora UM, C.A., desde el 08 de mayo del 2011 hasta el 08 de agosto del 2011, los mismos fueron declarados improcedentes ut supra. Así se decide.-

  6. - En el caso del ciudadano A.R. le corresponde los siguientes conceptos:

    Cesta tickets no cancelados, la parte demandada logro demostrar el pago de algunos meses correspondientes a dicho concepto según se evidencia del folio 31 al 97 del cuaderno de recaudos numero 6, en tal sentido, este Juzgado ordena se realizar una experticia contable, a los fines de que el experto tomando en cuenta la cláusula contractual numero 16, es decir por 0,35% de la unidad tributaria por jornada laborada de lunes a viernes para el año 2008, 2009, 0,40% para el año 2010 y 0,45% a partir del 2011, tomando en cuenta todo el lapso de vigencia de la relación laboral. Una vez el experto realice el calculo de los montos que por este concepto le corresponde al accionante deberá deducirse los montos que por este concepto ha cancelado la demandada según se desprende de los autos. Así se decide.-

    Por contribución para útiles escolares no cancelada, la parte reclama los mismos en atención a la cláusula colectiva anteriormente transcrita, a este respecto este Juzgado observa q la parte actora reclama Bs. 2.011,15, los cuales son reconocidos por la parte demandada, en tal sentido se condena el pago del mismo. Así se decide.-

    Por bono especial y único por la firma de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, la suma de Bs. 350,00 el cual fue declarado improcedente ut supra.

    Por vacaciones y bono vacacional no cancelado, le corresponde por dicho concepto le corresponde para el periodo 2008-2009: 65 días, 2009-2010 75 días y la fracción del 2010- 2011, 59,9 días , el cual deberán ser calculados por experticia complementaria al fallo a razón del salario devengado para el momento en que se generó el derecho, y de los montos que resulten a pagar por este concepto deberá deducirse los montos cancelados por dicho concepto según se evidencia del folio 162, 163 y 164 del cuaderno de recaudos número cinco (5) Bs. 5.201,25 por vacaciones del 2010, Bs. 3.606,20 por vacaciones pagadas en el año 2009 y Bs. 728,12 por vacaciones pagadas en el año 2008. Así se decide.-

    Por utilidades le corresponde, fracción 2008: 21,9 días, año 2009: 90 días, 2010:100 días, y fracción 2011: 33,33 días, la cual deberá ser calculada por medio de experticia complementaria al fallo para lo cual deberá el experto tomar en cuenta el salario devengado para el momento en que se generó el derecho, es decir diciembre del año 2008, 2009, 2010 y mayo de 2011 respectivamente a los fines de verificar el salario deberá el experto remitirse a los recibos de pago, del monto que resulte a pagar deberá deducirse Bs. 24.993,20 pagadas por utilidades en el año 2009 y 1.016,60 pagadas en el año 2008 según se evidencia de folio 163 y 164 del cuaderno de recaudos numero 5. Así se decide.-

    Por prestación de antigüedad generada durante toda la relación laboral, no se evidencia que dicho concepto haya sido pagado correctamente, en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de que se calcule la antigüedad correspondiente al actor conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva, es decir 6 días por mes a partir del primer mes de servicio, 72 días para el primer año, 72 para el segundo año y 42 para el año en que culminó la relación laboral para un total de 186 días, para lo cual deberá tomar en cuenta el experto el salario integral devengado por el accionante mes a mes, para lo cual deberá atender a los recibos de pago cursantes a los autos para observar el salario, y en caso de que no curse en autos, deberá la demandada suministrarle los recibos de pago, para la fecha requerida en caso de que no suministre los datos deberá tomarse en cuenta los datos señalados por la parte actora una vez obtenido el salario diario mensual deberá calcularse el salario integral bajo los siguientes parámetros: la alícuota de bono vacacional y utilidades a adicionar se calcularan en base a lo siguiente: Bono vacacional: año 2008 46 días anuales, año 2009 48 días anuales, año 2010, 58 días anuales, año 2011 63 días anuales, y las utilidades de la siguiente forma: año 2008 88 días anuales, año 2009: 90 días anuales, año 2010, 95 días anuales, y año 2011: 100 días anuales. Asimismo se ordena la realización del cálculo de los intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    En lo que se refiere a la oportunidad de pago por concepto de prestaciones, visto que la demandada no ha cumplido con el pago de las prestaciones sociales devengadas por el accionante, le corresponde dicho concepto desde el 09 de mayo de 2011 hasta el 25 de noviembre de 2011 (siendo reclamada hasta dicha fecha), en tal sentido le corresponde al accionante lo equivalente al salario diario por cada día de retraso en el período antes señalado el cual deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo.

    Por la indemnización por despido estipulada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido le corresponde al accionante por este concepto la cantidad de 90 días a razón del último salario integral, el cual deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo.

    Por indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponde 60 días de salario a razón del último salario integral, el cual deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo.

    En lo que respecta a los salarios retenidos por La Excavadora UM, C.A., desde el 08 de mayo del 2011 hasta el 08 de agosto del 2011, los mismos fueron declarados improcedentes ut supra. Asi se decide.-

    Habiéndose determinado los conceptos a pagar por la demandada, a cada uno de los accionantes, este Juzgado igualmente condena el pago de los intereses moratorios e indexación en los siguientes términos:

    Se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora, por la diferencia en el pago de la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo de cada uno de los accionantes el 16 de diciembre de 2012 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

    En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar a cada uno de los accionantes por concepto de prestaciones sociales y de los intereses generados por dicha antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (08-05-2011) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la última de las codemandadas hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

    DECISIÓN

    Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre d la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos J.A., G.P., A.R. y V.C. contra la sociedad mercantil LA EXCAVADORA U.M., C.A. y solidariamente a las sociedades mercantiles PROMOTORA CASARAPA, C.A, COPACABANA COUNTRY CLUB, C.A., DESARROLLOS CASARAPA, C.A., INMOBILIARIA EDIFICO, C.A., INVERSIONES Y DESARROLLOS CONINDECA, C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A (anteriormente identificado).

SEGUNDO

SE CONDENA a la sociedad mercantil LA EXCAVADORA U.M., C.A. y solidariamente a las sociedades mercantiles PROMOTORA CASARAPA, C.A., COPACABANA COUNTRY CLUB, C.A., DESARROLLOS CASARAPA, C.A., INMOBILIARIA EDIFICO, C.A., INVERSIONES Y DESARROLLOS CONINDECA, C.A., y PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A. a cancelar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.-

Se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia y de la Procuraduría General de la República, en virtud de que la presente sentencia sale fuera de lapso, por cuanto la Juez que preside este despacho se encontraba quebrantada de salud el día 25 de noviembre de 2013.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOPTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintiseis (26) de noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. F.L.

LA SECRETARIA,

ABG. M.H.

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. M.H.

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