Decisión nº 749 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoResolucion De Contrato

Vista la diligencia que antecede, suscrita y presentada por la abogada en ejercicio C.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 99.811 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil EXCEL COMUNICACIONES, S.R.L. (EXECOM) inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 1999, anotado bajo el No. 21, Tomo 60-A, en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil POLO CARS-WASH, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2004, anotado bajo el No. 20, Tomo 6-A, en la cual consigna copia certificada del documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicita se decrete Medida Preventiva de Secuestro de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, así como copia certificada del acta constitutiva y acta de asamblea de la empresa Inversiones Verni C.A. la cual solicita sea certificada en actas y se le devuelva el consignado, conforme a lo solicitado por auto de fecha 7 de junio del año en curso, este Tribunal para resolver observa:

Solicita la parte actora se decrete 1) Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, y 2) Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

Con respecto a la medida de secuestro solicitada, establece el ordinal séptimo del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil:

De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.

No obstante, este Juzgado debe analizar, aunado a la situación configurada en la norma parcialmente transcrita, debe analizar si se cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro.

  1. - En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 7º del artículo 599, es decir, de la cosa arrendada, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras convenidas, de actas se evidencia que se ventila la presente causa por Resolución de Contrato de Arrendamiento, y señala la parte actora en su escrito libelar que el arrendatario se han atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2006, configurándose así la situación establecida en el artículo señalado.

  2. - Con respecto a la presunción del buen derecho, del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 9 de noviembre de 2005 ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 64 Tomo 176 de los libros de autenticaciones, por la representación de la sociedad mercantil EXCEL COMUNICACIONES, S.R.L. (EXECOM) antes identificada en su carácter de Arrendadora con la sociedad mercantil POLO CARS-WASH, C.A antes identificada en autos en su carácter de Arrendataria, sobre un inmueble ubicado en la calle 71, con avenida 21, al lado del Edif. Verni y la Clínica J.B.d.M.M.d.E.Z., del cual se presume la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en este juicio, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo alguna de las accionadas desvirtúe la existencia de las obligaciones demandadas. Así se Aprecia.

  3. - En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a este supuesto, y en consideración a la falta de pago de cánones de arrendamiento, y que el inmueble objeto del litigio pueda sufrir algún daño, considera que se cumple con dicho extremo.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Articulo 588 en concordancia con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un inmueble ubicado en la calle 71, con avenida 21, al lado del Edif. Verni y la Clínica J.B.d.M.M.d.E.Z., en el cual funciona el negocio comercial “Car Wash”, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 71, antes prolongación de la Calle Ecuador, Sur: Con terrenos que son o fueron de la Compañía Anónima Paraíso, Oeste: Con terrenos que son o fueron de la señora A.d.T. y Este: Con el edificio Mimosa, posee una superficie aproximada de veinte metros (20 Mts) de frente con cuarenta metros (40 mts) de fondo, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.

En cuanto a la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, y establecido anteriormente el cumplimientote los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal decreta de conformidad con el articulo 585 en concordancia con el articulo 588 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre los bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la suma de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,oo), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero la misma versará hasta la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 000/100 (Bs. 60.000.000,oo) deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.

Con respecto, al pedimento que se le devuelva los originales indicados, este Tribunal provee de conformidad y en consecuencia, ordena devolver los originales solicitadas, previa certificación en actas, para lo cual se autoriza a la ciudadana I.U., persona capaz y de este domicilio.-

Para la ejecución de las medidas decretadas, se comisiona al Juzgado Ejecutor de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que practique las medidas anteriormente decretada en la presente causa. Líbrese despacho y remítase con oficio.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) del mes de Junio de dos mil siete (2007).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

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