Decisión nº 76-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8740

Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2010, el abogado A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.872, actuando con el carácter de representante judicial de la empresa EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 5 de noviembre de 1993, bajo el Nº 30, Tomo 52-A Sgdo., interpuso ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0016-10 de fecha 11 de enero de 2010, notificada en fecha 17 de febrero de 2010, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 62 del expediente judicial, que en fecha 4 de octubre de 2010, se le dio entrada al mismo.

Por auto de fecha 8 de octubre de 2010, se admitió el recurso, se ordenó citar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, requiriéndole la remisión de los antecedentes administrativos del caso, y se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano I.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.556.133, en calidad de tercero interesado.

El 28 de enero de 2011, se repone la causa al estado de notificar al Fiscal General de la Republica, notificación practicada en fecha 28 de abril de 2011, la cual corre inserta al folio 82 del expediente judicial.

En fecha 10 de mayo de 2011, vista la infructuosidad del Alguacil para practicar la notificación del ciudadano I.P., se ordenó librar cartel al que se contrae el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual fue publicado en fecha 16 de mayo de 2011, según se desprende del folio 94 del expediente judicial.

El 14 de julio de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente y de la representación del Ministerio Público, y de la incomparecencia de la parte demandada. Asimismo, la representación actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Juzgado en fecha 25 de julio de 2011.

Dentro del lapso aperturado por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2011, para la presentación de informes, se observa que en fecha 22 de septiembre de 2011 la parte actora consignó escrito correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En el escrito del recurso, alegó la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el acto administrativo impugnado mediante el presente recurso, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que, en el curso de la investigación del origen de la enfermedad del ciudadano I.P., no se le permitió a su representada exponer alegatos y defensas, conculcando de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a su representada, por cuanto nunca tuvo conocimiento del procedimiento previo a la certificación, no tuvo derecho de contradicción ni de promoción de prueba alguna que permitiera desvirtuar los hechos que se establecieron como ciertos en la investigación, dejando a su representada en un estado de indefensión, y viciando de nulidad el acto recurrido, todo de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sostiene, que en la Certificación impugnada se configuró el vicio de extralimitación de funciones, toda vez que fue suscrita por la ciudadana H.R., quien manifestó haber procedido en la condición de Médica Especialista de Seguridad y Salud en el Trabajo del INPSASEL, por lo cual es evidente, a su juicio, que la referida ciudadana no ostentaba la competencia para dictar el acto administrativo impugnado, siendo que, a su parecer, no existe norma legal alguna que atribuya a dicho funcionario

la potestad para calificar un accidente o enfermedad como de origen ocupacional, y tampoco se desprende del acto la delegación de competencia expresa por parte del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por lo que, afirma, el acto se encuentra viciado de nulidad, de conformidad con el 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Afirma, que el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0016-10, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto se estableció que el ciudadano I.P. padecía de una “Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo”, dejando de lado, a su juicio, que la enfermedad diagnosticada se considera una condición de salud preexistente y que es clasificada comúnmente como una enfermedad de origen congénito, asimismo, la Administración basó su decisión en indicios o simples presunciones de la existencia de riesgos disergonómicos, concluyendo así que el estado patológico fue agravado por las condiciones de trabajo, sin que existiera prueba alguna de tales hechos y que aportaran elementos para dar por demostrada la relación de causalidad entre la labor o el ambiente de trabajo y la enfermedad adquirida o agravada, es por lo que, sostiene, en el presente caso, el acto impugnado se fundamentó únicamente en las apreciaciones subjetivas del funcionario de supervisión del ente recurrido, de las cuales no se deriva la demostración del nexo causal entre los factores de riesgo y la pretendida circunstancia que la enfermedad haya sido agravada por las condiciones de trabajo.

Por último, y en virtud de las consideraciones anteriores, solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y sea anulado el acto administrativo impugnado.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2011, el abogado D.C.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.762, obrando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, según Resolución Nº 1024 de fecha 25 de noviembre de 2009, consignó opinión del Ministerio Público en los términos siguientes:

Señala, que todo procedimiento administrativo debe contemplar como objeto y finalidad primordial, el respeto al principio de legalidad y a las garantías que asisten a las partes en su desarrollo, por lo que, expresa, es deber de la Administración, velar por el cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa de los Administrados.

Asimismo, sostiene que las mencionadas DIRESAT, se erigen como el ente ante el cual se deben dirigir los trabajadores para dar inicio a las averiguaciones preliminares pertinentes para calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, cuyos funcionarios estarán encargados de recabar los elementos de convicción que culminen en un informe técnico del médico ocupacional, que establezca el posible nexo de causalidad entre el origen del accidente o enfermedad sufrida por el trabajador y su medio ambiente de trabajo, lo que daría inicio al procedimiento administrativo llevado a cabo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con la participación de la representación patronal, en el cual se permita la alegación y probanza correspondiente y donde el Instituto -siendo que tiene atribuida tal facultad- compruebe, califique y certifique el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, todo ello, en acatamiento de lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y de conformidad con el artículo 49 constitucional, en aras de garantizar el derecho a la defensa y la presunción de inocencia de la representación patronal.

En ese sentido, afirma que en el presente caso, la Administración no notificó a la parte actora de la iniciación de un procedimiento previo a la emisión de la certificación de la enfermedad ocupacional que presuntamente padecía el ciudadano I.P., ello así, considera, que se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa de la recurrente, por lo que debe declararse la nulidad del acto administrativo impugnado, y así lo solicita.

Finalmente, solicita se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

DE LA COMPETENCIA

Procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, y en tal sentido considera oportuno este Sentenciador, precisar que la Ley que rige al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, la cual en su Disposición Transitoria Séptima, establece que la competencia para conocer de los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley, corresponderán a los Tribunales Superiores del Trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el órgano que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso.

No obstante, a pesar del mandato de Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia Laboral, ejerciendo un control difuso de la Constitucionalidad “desaplicaban” el artículo in comento, por cuanto el mismo contrariaba la doctrina establecida por la Sala Constitucional de nuestro M.T., por lo que en Sentencia No 29 de fecha 19 de enero de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó la competencia de tales controversias a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

De igual manera, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1330 del 14 de junio de 2007, acogiendo el criterio citado, señaló a tal efecto; “que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 26 de julio de 2011 revisó el anterior criterio frente al conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central y atribuyó la competencia para conocer de las demandas de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales a la jurisdicción laboral, criterio por demás vale decir, se mantiene vigente.

Ello así, prima facie pareciera que en la presente causa el Órgano Judicial competente es la Jurisdicción Laboral; sin embargo, atendiendo a lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio perpetuatio fori, el cual establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa y visto que el presente recurso fue interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2010, fecha para la cual, quien decide tenía atribuida la competencia para conocer de causas como la presente, este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda de nulidad.

PUNTO PREVIO

Como punto previo, corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la diligencia consignada por la representación de la parte actora, mediante la cual solicita que la prueba de experticia promovida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas, sea evacuada conforme al procedimiento previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto debe señalarse, que dicha normativa solamente resulta procedente en los procesos que se ventilan por ante la -competencia- Jurisdicción Laboral, por cuanto de conformidad con la aplicabilidad de las normas, en la presente causa debe hacerse uso con preferencia de la legislación especial que rige la materia; es decir, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en cuanto a todo lo no previsto en ella, corresponde, por disposición expresa de su artículo 31, la aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y subsiguientemente, de existir algún vacío, del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales, este Juzgado Superior niega lo pretendido por la parte actora. Así se decide.

Igualmente, previo al pronunciamiento de fondo, debe indicarse que mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2011, estando la presente causa en fase de sentencia, la representación de la parte actora solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo que se impugna; ante lo cual quien decide, a tenor de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala que el elemento teleológico de la Tutela Cautelar es garantizar las resultas del juicio principal y en el entendido que la presente decisión resuelve el mérito de la causa, declara que pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, que por demás pende de la acción principal decidida en el presente fallo, resulta inoficioso. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación al asunto sometido a su consideración y en tal sentido observa, que la parte actora en su escrito libelar denuncia la incompetencia de la funcionaria que se identifica como suscriptora del acto que hoy recurre, por lo cual solicita la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, de conformidad con el numeral 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, debe precisar quien decide, que la competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones conferidas a los entes y órganos de la Administración Pública, las cuales vienen determinadas por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo que los rige; es decir, por el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí, que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo cual, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que se traduce en que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia sea un funcionario de hecho o un usurpador. (Sentencia Nº 161 de fecha 3 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.).

En ese mismo orden de ideas, debe hacerse referencia a la importancia de la delegación de atribuciones señalando al efecto, que la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización.

Asimismo debe indicarse, que existen dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso administrativo de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió, y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico.

La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, los recursos de reconsideración deben interponerse ante el propio superior delegante. (Vid. Sentencia Nº 02447 dictada en fecha 2 de octubre de 2006 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el acto administrativo recurrido contenido en la Certificación Nº 0016-10 de fecha 11 de enero de 2010, notificada en fecha 17 de febrero de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por Órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, fue suscrito por la Médico Ocupacional H.R., en su carácter de Médico Ocupacional perteneciente a la DIRESAT Miranda, adscrita al mencionado Instituto.

En ese sentido, debe verificarse si quien suscribe el acto impugnado tenía atribuida la competencia para ello, para lo cual, luce pertinente traer a colación los artículos 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 133 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 27: En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a la Administración Pública, sin especificar el órgano o ente que debe ejercerla, se entenderá que corresponde al órgano de la Administración Central con competencia en razón de la materia. De existir un ente competente en razón de la materia, le corresponderá a éste el ejercicio de dicha competencia.

En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad administrativa competente, se entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio, del segundo nivel jerárquico del respectivo órgano o ente.

Artículo 133: La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

En virtud de las normas antes transcritas, este Tribunal considera que el referido artículo 76 como el 133 de la precitada ley, le atribuyen de manera general la competencia para calificar el origen de la enfermedad o accidente de trabajo, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sin especificar de manera expresa a cual Dependencia de ese Instituto le corresponde tal atribución, de allí que, debe aplicarse el principio contenido en el artículo 27 de la citada Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual expresamente indica que cuando una norma de rango legal o administrativa, otorgue competencia a la Administración Pública y no se especifique a qué órgano ha de corresponderle, debe entenderse que le corresponderá al ente con competencia en razón de la materia, y por consiguiente a la máxima autoridad del mismo.

Como corolario de lo anterior, debe concluirse que, la competencia para emitir Certificaciones de Discapacidad, está atribuida al Presidente del referido Instituto (INPSASEL), puesto que el artículo 76 ibídem es claro al indicar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el órgano encargado de Certificar un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, para lo cual ha de servirse o apoyarse en los informes o dictámenes elaborados por los funcionarios comisionados para ello, más no es competencia de éstos emitir y suscribir el acto definitivo que certificará el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, por cuanto sus actuaciones se limitan a una fase investigativa y de recomendación, por lo que al haber suscrito la Médico Ocupacional el acto que certifica la enfermedad, y por cuanto no se evidencia delegación alguna que permitiera calificar y certificar el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el ciudadano I.P., a criterio de este Órgano Jurisdiccional, la funcionaria que dictó el acto se extralimitó en las atribuciones que tiene conferidas, y por consiguiente actuó fuera de su competencia, viciando de nulidad absoluta al acto recurrido. Así se declara.

Con relación al argumento esgrimido por la parte actora, en el cual denuncia de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa en la que, a su parecer, incurriera la Administración, al prescindir de manera total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es menester señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que, en efecto, como refiere la parte actora, no hubo procedimiento previo, cuyas etapas fuesen cumplidas y llevadas a cabo dentro de los lapsos establecidos legalmente, siendo imposible que, la representación patronal -hoy recurrente- pudiera ejercer en momento alguno, las defensas que considerara pertinentes para desvirtuar la comprobación del origen ocupacional de la enfermedad padecida por el ciudadano I.P., razón por la cual, se constata de manera palmaria, la configuración del vicio denunciado por la parte actora. Así se declara.

En cuanto al falso supuesto, denuncia la parte actora que el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0016-10, adolece del vicio in comento, por cuanto estableció que el ciudadano I.P., padecía de una “Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo” partiendo, a su parecer, de simples indicios y presunciones de la existencia de riesgos disergonómicos, sin que existiera prueba alguna de tales hechos. Al respecto, debe indicarse, que declarada como fue la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la Administración, prescindió de manera absoluta del procedimiento legalmente establecido, no dando oportunidad a la parte recurrente de esgrimir alegatos o defensas con las cuales le fuese posible a la Administración generar un silogismo positivista con base a las condiciones de trabajo y a la enfermedad ocupacional declarada, que permitiera establecer de manera objetiva el nexo de causalidad entre éstas, se genera en quien decide la convicción de que se materializó una apreciación sesgada de los hechos que sustentaron la calificación de enfermedad ocupacional contenida en el acto impugnado, configurándose así el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la representación de la parte actora. Así se declara.

Analizados como fueron, conforme al principio de exhaustividad, las pretensiones de las partes, se estiman los vicios denunciados y conforme a las consideraciones expuestas, se procede a anular el acto administrativo impugnado contenido en la Certificación Nº 0016-10 de fecha 11 de enero de 2010, suscrito por la Ciudadana H.R., en su carácter de Médica Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales Así decide.

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DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado A.C., actuando con el carácter de representante judicial de la empresa EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., ambos identificados en el encabezado del presente fallo, contra el acto administrativo de Certificación Nº 0016-10, de fecha 11 de enero de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda.

SEGUNDO

CON LUGAR el mencionado recurso contencioso administrativo de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R..

Exp. Nº 8740

HSL/mgf

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