Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 9 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoraida Fuentes
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 9 de Junio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-000106

ASUNTO : GP11-S-2004-000106

JUEZA : ABG. Z.F.D.H.

SECRETARIA : ABG. M.H.P.

FISCAL 9° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. T.R.R.

APODERADO DEL : DR. A.J.M.

EXCEPCIONANTE

DECISION : SOBRESEIMIENTO

Realiza.C. ha sido la audiencia especial con motivo de debatir lo relativo a la excepción propuesta por el ciudadano E.V., venezolano, mayor de edad, de profesión ingeniero y titular de la cédula de identidad N° 5.469.170, procediendo con el carácter de Director Gerente de la Entidad Mercantil INGRAMELCA IDP, domiciliada en Guacara Estado Carabobo, debidamente representado por el Abogado A.J.M. titular de la cédula de identidad N° 3.056496 e inscrito en el I. P. S.A, bajo el N° 8.137, el día siete de Junio del año dos mil cuatro (07-06-2004), excepción de acción promovida ilegalmente por no revestir carácter penal los hechos imputados contra su persona, de acuerdo con investigación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencia N° 04, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Juez de Control N° 02, abogada Z.F.D.H. actuando como Secretaria la Abogada M.H.P.. y el ciudadano alguacil M.R.. Verificada la presencia de las partes por parte de la Secretaria, se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público la Fiscal Novena Abogada T.R.R., el apoderado del excepcionante Dr. A.J.M.. Se deja constancia que no comparecieron, el Fiscal 3° del Ministerio Público Abg. DARMIS SOLORZANO y el Fiscal con Competencia Nacional en Materia de Aduana y Tributaria Abg. D.P.F.; así mismo no se presentó ningún representante de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. ni el excepcionante ciudadano E.V.S. .

ALEGATOS Y SOLICITUDES DEL APODERADO DEL EXCEPCIONANTE

Cedida la palabra al apoderado del excepcionante Abogado A.J.M., expuso:: Ratifico la excepción opuesta el 14-01-2004 en la cual debo referirme en primer lugar a los hechos: ocurre que el día 03-09-2003, en el terminal de la Empresa Terquimca un guardia nacional de nombre J.N.Y. perteneciente a la 3° compañía del destacamento 25 comando N° 2 de la Guardia Nacional se hallaba de servicio en este Terminal, estando este funcionario en labores de inspección y supuestamente por órdenes de su comandante se aparece con unos recipientes a tomar muestras de un material propiedad de Ingramelca Derivados del Petróleo IDP:, domiciliada en Guacara cuya finalidad u objeto de la empresa es la manufactura de hidrocarbúricos, es decir, sustancias derivadas del petróleo, se toman las muestras y se dirigen a PDVSA Petroquímica, ubicada en el Palito y realizan las experticias, pero llama la atención que este funcionario N.Y. sin denuncia de ninguna especie llena los envases sin haber las ordenes del órgano estatal competente como es el Ministerio Público, de aquí la actitud dudosa de la Guardia nacional esas muestras posteriormente cuando pasaron a PDVSA tres días después le participa al Ministerio Publico, la cual inicia una investigación, se hace una nueva experticia sobre el material que fue incautado por el Guardia Nacional, la experticia nuevamente realizada arroja iguales resultados que la hecha por PDVSA, al final dice que ese producto tiene las características que en el punto de inflamación en el contenido de azufre en la fluidez de la gravedad de inflamación los rasgos del material correspondiente a Ingramelca rasgos de inflamación del Diesel producto de PDVSA y las muestras tomadas del producto de Ingramelca son distintas. El punto de inflamación del diesel de pdvsa es de 75 grados el de las cuatro muestras tomadas al producto de INGRAMELCA tiene distintos puntos de inflamación 114, 117, 107 y nuevamente el 117 en los puntos de fluidez, el diesel de PDVSA, tiene 9 grados Y las muestras de ingramelca tiene 3 grados y así sucesivamente y así están plasmadas las diferencias en ese cuadro comparativo cuyo valor probatorio se encuentran en las experticias consignadas por PDVSA en las actuaciones que tiene el Ministerio Público. De todo esto se desprende que si hubiera justicia quienes debieran estar investigados y procesados deberían ser los que realizaron estas investigaciones que buscaron dañar a unos padres de familia, pues bien me pregunto refiriéndome al artículo 280 del COPP, como podría hacerse un juicio cuando las pruebas están esquematizados por documentos públicos emanados del Estado del propio Estado Venezolano, el producto producido por Ingramelca es el denominado Solvente Alifático a través del proceso de destilación. Ocurre que mi representado, en este caso E.V. director de Ingramelca compraba diesel a PDVSA , debidamente autorizado y las facturas están allí cuando opuse la excepción cuando Ingramelca compra lícitamente a PDVSA para ser manufacturado pero también Ingramelca tiene la autorización para exportar y también consta la autorización del Ministerio de Energía y Minas para exportar el producto, mas aún cuando ocurre el paro de las empresas petroleras la única que no se paro fue Ingramelca y hubo por necesidad de comprar crudo autorizado comprar material hidrocarburico a cualquier industrial. PDVSA autorizó ese tipo de contratación a cualquier persona a raíz de este problema habrán limitaciones pero hasta ahora no lo han hecho. Ahora bien, el fundamente de esta excepción esta en el artículo 28 numeral 4 letra C del COPP porque los hechos suficientemente investigados por el Ministerio Publico arrojan pruebas contundentes de la actividad desempeñada por E.V. quien es uno de sus afectados por ser investigado e imputado por hechos que no revisten carácter penal. En el escrito de excepción se revela que la investigación es por contrabando de Extracción contenida en el artículo 104 de la Ley de Aduanas (le dio lectura). Los ofrecimientos de las pruebas. Estamos ante una actividad completamente licita y apoyada por el Estado, las cuales hago valer que las he presentado con las excepciones opuestas, hay un principio rector en articulo 49 numeral 6° de la Constitución Nacional pero hay una legislación internacionales y tratados celebrados por Venezuela como por ejemplo el pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del hombre en su artículo 15 señala que nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento no fueren delictivos según el derecho nacional o internacional; igualmente invoco el artículo 14 de dicho pacto donde se establece el derecho del debido proceso y entre otras cosas el numeral 1° se señala, que todos somos iguales ante los tribunales, que toda persona tiene derecho a ser oída públicamente por las debidas garantías por un tribunal competente independiente imparcial establecido por la ley, en la sustentación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra el. En el literal C de ese artículo se establece:, que toda persona debe ser juzgada sin dilaciones indebidas. En la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el artículo 8, se refiere que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley, la celebre Convención Americana sobre los Derechos Humanos llamado Pacto de San J.d.C.R. en su artículo 8, titulo de las garantías jurídicas donde se refiere que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, también en ese pacto en el artículo 25, se infiere que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes que las ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales amparados por la Constitución y la ley o la presente convención y el numeral 2° de este Artículo, siendo Venezuela parte de este tratado hay 3 literales que señalan: 1° Que el estado debe garantizar que la autoridad competente, previsto por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos que toda persona interponga 2° A desarrollar las posibilidades de recursos judiciales a garantizar el cumplimiento por las autoridades competentes de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. Ahora bien la Guardia Nacional ha tomado arbitrariamente las instalaciones de la empresa Ingremelca en una conducta inconstitucional ilegal y fuera del campo del derecho, es decir, arbitraria, para demostrar que los hechos no revisten carácter penal ofrecí como pruebas 1) el contrato suscrito por la empresa PDVSA y por parte de Ingramelca relativo a algunos productos refinados, asimismo las documentales donde consta la autorización de PDVSA y el Ministerio de Energía y Minas para compra y procesamiento de los diversos productos refinados dentro de los cuales se introduce el diesel, es una prueba pertinente porque muestra que existe un contrato sinalagmático imperfecto y la legalidad de las compras de materia prima para diesel. En virtud del principios de la legalidad y control de la prueba hacemos nuestras las experticias que constan en las actuaciones porque al leerlas al analizarlas se van a dar cuenta de que el material extraído por el proceso de destilación de Ingramelca es un solvente alifático y no diesel; también consigne en la Fiscalía del Ministerio Público, las facturas signadas bajo los números 1.012.423 y 10.124.222 donde PDVSA le suministra diesel a Ingramelca, pero como se trata de un contrabando supuestamente también ofrecí y pido que se haga valer la planilla de los impuestos aduaneros para la exportacion del material y que por lo tanto impide que pueda catalogarse como un delito de extracción. Y esto demuestra que si había contratación entre PDVSA e Ingramelca y que podía exportarlo. Igualmente acompañe en su oportunidad la autorización que a la luz de la ley no se requiere la autorización del Ministerio de Energía y Minas donde se le autoriza ingramelca para exportar hay otro elemento mas en este caso. Después de tanto apremio, tantas conjeturas se pidió por parte del Ministerio Público una experticia complementaria de las 4 anteriores a la Universidad de Carabobo y ahí están los resultados de esas experticias de los componentes del diesel y los productos manufacturados, para que se observe que no es diesel. Consigno experticia levantada por el departamento de química orgánica de la universidad de Carabobo donde se demuestra que se trata de un solvente alifático. Pero hay algo mas sobre las experticias que es el hecho de que hay otra experticia mas, levantada por la universidad del Zulia por el departamento de energía petrolera donde dice que no es Diesel sino que es un solvente alifático; y por ello solicito que todas estas experticias se tomen en cuenta, para demostrar que no es diesel lo que se extrae de la destilación que produce. Pido también que se valore el oficio N° DITH-051 de fecha 03-05-2003 donde el Ministerio de Energía y Minas autoriza a la empresa Ingramelca para el procesamiento del diesel y para la exportación de los productos obtenidos. Ofrecí también y consigne, a pesar del principio de que las normas jurídicas no requieren de ser probadas la Ley Orgánica de Hidrocarburos en sus artículos 10, 49, 50, 52, 56, 57 y 58 permiten la comercialización y exportacion de derivados del petróleo y de hidrocarburos como por ejemplo el solvente alifático. Solicito que sean tomadas como normas rectoras para demostrar la licitud de la conducta asumida por el ente comercial dirigido por E.V.S. quien es el representante También en su oportunidad, consigne una asamblea de trabajadores y una inspección ocular donde se paraliza la actividad de Ingramelca, derivada al proceso que se le sigue ante la fiscalia 9° del Ministerio Público. Ahora debo contestar el criterio asumido por la representación Fiscal, sobre si hay o no imputación y que por lo tanto es extemporanea la excepción opuesta: Estatuye el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: durante la fase preparatoria ante el juez de control y en las demás fases del proceso ante el tribunal competente en las oportunidades previstas las partes podrán oponerse a la persecución penal mediante las siguientes excepciones : este mismo legislador ha establecido en el libro segundo titulo I de la siguiente manera del procedimiento ordinario titulo primero Fase preparatoria y luego señala en el artículo 280, el objeto, en el 281 el alcance en el 282 el control judicial pero en el capitulo Segundo, Sección primera titula De la investigación de oficio en el capitulo segundo del inicio del proceso en la sección primera de la investigación de oficio, y en el articulo 283 obliga al Ministerio Publico a que se practique todas las investigaciones tendientes a descubrir la comisión del hecho punible, las circunstancias que pueden influir en su calificación, la responsabilidad de los autores etc. En el articulo 330 en la sección cuatro se señala que el Ministerio Publico sin pérdida de tiempo, dará inicio a la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancia de que se trata. El artículo 283 en el aparte primero textualmente dice: Mediante esta orden el Ministerio Publico, dará comienzo a la investigación. De todo este conjunto de normas se infiere por imperio de la ley que el proceso penal se inicia con la apertura de la investigación ordenada por el Ministerio Publico en los delitos de acción publica. El juicio en este caso se instalo porque así lo revela la exégesis jurídica y de allí deviene el significado de los sujetos procesales, es decir, el juez y las partes, ahora bien en el articulo 28 el legislador no dijo el imputado dijo las partes, ¿para qué?, para que cualquier persona que tenga una pretensión, deba acudir para hacer valer en el proceso de investigación y que tiene connotación jurídica en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, pero hay un problema más, el legislador no define lo que debe entenderse por partes procesal mente hablando, sobre todo en esta fase preparatoria o de investigación porque ahora nos toca entonces señalar a la l.d.C.O.P.P., ¿ qué debemos entender por partes?. Tomando como centro el razónamiento jurídica y la hermenéutica jurídica tenemos por obligación que hacer uso del principio de la integración del derecho, es decir, buscar hurgar investigar en todo el ordenamiento jurídico venezolano para ver que significado le dio el legislador al termino de partes hay entonces por obligación de justicia acudir al Código de Procedimiento Civil y en el mismo encontramos la solución, cuando nos dice en el articulo 16 (al que dio lectura); cabría preguntarse ciudadano juez, ¿ si el legislador pretendió darle una limitación a la norma contenida en el articulo 28?, ha debido expresar que solamente ese derecho lo tiene el imputado y no las partes, ¿ que utilidad tiene proponer una excepción en la parte preparatoria o de investigación?, entonces era preferible que se evacuara, se produjera esa incidencia en la fase intermedia, es decir, en la audiencia preliminar ¿que quiero decir con esto?, que en materia procesal penal hay tres personajes dependiendo de la fase del proceso primero el investigado fase preliminar o de investigación; segundo puede ocurrir en la misma fase de investigación cuando el imputado declara como imputado como hacemos los juristas cuando una persona es imputado o testigo en una fase de investigación el legislador tampoco lo hizo, pero estamos nosotros para decirlo, cuando se señala a una persona que va ante un órgano penal y lo declara sin juramento es imputado ¿ por qué?, porque los testigos se declaran bajo juramento; indudablemente que mis defendidos acudieron voluntariamente a la Fiscalia del Ministerio Publico E.V., A.G., E.Y. a manifestar espontáneamente declarar que querían la verdad y la justicia y declararon sin juramento por lo que se mantienen imputados. Ahora bien en aras de la justicia y de la verdad de conformidad con los artículos 1, 2, y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los articulos1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal con anuencia del Fiscal, solicito que sean agregadas las experticias como pruebas a las excepciones opuestas. Hay un articulo en el Código Orgánico Procesal Penal, que nos revela la verdad de lo que estoy diciendo el 130 (le dio lectura). Hay otro aspecto referido a las personas naturales y a las personas jurídicas hay una diatriba de extraordinaria vieja data del 1500, en cuanto a las personas morales y jurídicas una doctrina dice que las personas jurídicas son personas sin voluntad y no es capaz de delinquir y la otra doctrina se basa en que las personas jurídicas son una realidad dotadas de voluntad y capaces de delinquir. Visto así en todo contexto, he demostrado que la actitud de ingramelca que los socios de ingramelca y específicamente, mi representado E.V. y los demás que he nombrado no han cometido delito, hago un pasaje por los elementos del delito: la acción se define como la conducta humana y voluntaria exterior que produce un cambio que se llama resultado efecto o evento, he demostrado con las pruebas que el accionar el hecho es licito tanto para mi representado como para la persona jurídica, he probado con documentos públicos que la acción desplegada como evento es legal, probé con la ley en la mano, la ley habilitante que la actividad desplegada por Ingramelca y E.V. es licita. Luego hay otro elemento la tipicidad se define una relación de adecuación entre la conducta y el tipo penal; ese engranaje no se da en este caso porque la conducta desplegada por mis representados es totalmente atípica no esta establecido como tal como delito. Pido que la excepción sea declarada con lugar, se decrete de conformidad con el artículo 33 numeral 4 el Sobreseimiento de la Causa y también quiero significar que de conformidad con el artículo 29 la Fiscalia del Ministerio público, no ofreció pruebas, tuvo con creces la oportunidad de presentar y no las presento y pido se haga valer el procedimiento del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando también que se ordene a la Guardia Nacional desaloje las instalaciones de Ingramelca en Guacara, la entrega de la materia prima que se encuentra incautada por la Guardia Nacional en Terquimca y en la propia Ingramelca en Guacara. Solicito copia certificada de la presente acta. Es todo.

ALEGATOS DE LA FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO PARTE EXCEPCIONADA

Cedida la palabra a la representación Fiscal, abogada T.R.R., la misma expuso: Oída la exposición del apoderado de E.V.S., en base a la notificación que se nos hiciera, doy respuesta a la excepción opuesta y consignada en este tribunal por E.V. y el apoderado. El Ministerio Publico, si bien es cierto que existe una investigación, sin embargo el Ministerio Publico lo tiene como investigación y se han hecho pruebas anticipadas con el juez 3° donde en efecto existe un resultado y que constan en ese legajo, el Ministerio Publico mantiene los originales en efecto existe un resultado en ese trabajo pudiera favorecer a los que en principio se comprobó como un contrabando de diesel, que se estaban evadiendo los pagos en base a unas planillas, que se estaba exportando un material diferente y que la Guardia Nacional comienza la averiguación, están reflejadas en actas de inicio, sin que el Ministerio Publico lo supiera, pero el Ministerio Publico debe corregir las fallas y las faltas y se han ido corrigiendo sin estar las partes, se tomaron muestras y sin saber a donde irían siendo a espaldas de todos, por eso se pidió la prueba anticipada y en un momento dado que se transformara por la naturaleza o la mano del hombre, se tenga algo por escrito; que el Ministerio Publico tenga, pero los resultados que el apoderado consigna reflejados por el químico, los análisis hechos por la universidad de Carabobo y el hace un trabajo muy minucioso en donde el tribunal juramentó al experto solicitado por el Ministerio Publico ante el Decano de la universidad de Carabobo y nombraron al experto y un grupo de varios técnicos adscritos a la universidad, fue nombrado H.G.G. y fue juramentado por el tribunal 3° de Control de valencia para que realizara experticias y todo lo concerniente a este caso, en especifico donde está investigada ingramelca. La Fiscalia 2° estuvo comisionada para hacer el trabajo en Guacara y donde una vez elaborado su trabajo allá, se solicito la prueba anticipada aquí por la zona, para el trabajo requerido, y así se asumió como prueba anticipada. En definitiva esos resultados no dejan de favorecer a la empresa Ingramelca y estando como representante el señor E.V., sin embargo aunado a que conoce también la Fiscalia nacional en materia tributaria por la posible evasión fiscal del Estado Venezolano, por eso no se ha dado el acto conclusivo. Simplemente el Ministerio Público es el llamado a determinar el acto conclusivo y terminado el trabajo de análisis de la Fiscalia entendiéndose que la Fiscalia es una sola, pero se espera la opinión de la Fiscalia en materia tributaria y el Fiscal 3° esta en mal estado de salud pero se le ha tenido al tanto de las investigaciones no sabría cual seria la apreciación de su trabajo especifico que le toca la parte especial y uniendo las dos opiniones sin embargo esta Fiscalia desconociendo la opinión con razón al pedimento en cuanto a la admisión de la excepción el Ministerio Publico traerá a este tribunal con la anuencia de todas las Fiscalias que intervienen en este caso tomara un acto conclusivo. En este circuito no existe una causa principal pero si existe la parte de la defensa con todos los anexos. El numero de la investigación de la Guardia Nacional es el X-20032253.053. eso significa año 2003 regional dos destacamento 25 tercera compañía y los tres últimos números corresponden a la numeración interna del expediente. Por parte del Ministerio Público el N° es 08F9097803. La del Tribunal GP11-S-2004-000106. Para concluir el Ministerio Publico igual para una causa u otra está llamada a presentar el trabajo que corresponda a los actos conclusivos de esta investigación. Apartando y desconociendo la decisión que tenga a bien tener el tribunal del pedimento hecho por el apoderado con relación a la excepción. Solicito copia certificada de la presente acta. Es todo.

DEL DERECHO

Establecen los Articulos 29 y 33 del Código Orgánico Procesal

Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondientes con los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes

Planteada la excepción, el Juez notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La Víctima será considerado parte a los efectos de la incidencia”…… omisis

En caso de haberse promovido pruebas, el Juez Convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez resolverá la excepción de manera razonada”…… omisis

Artículo 33 La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el Artículo 28, producirá los siguientes efectos:……. (omisis)

  1. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa (negrilla del Tribunal)

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Oídas las exposiciones de las partes, vista la excepción opuesta por el ciudadano E.V.S. titular de la cédula de identidad N° V-5.469.170 en su carácter de Director Gerente de la entidad Mercantil INGREMELCA IDP, debidamente representado por el Dr. Á.J.M. inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.137, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello ha tomado como consideraciones para decidir la demostración de los siguientes hechos:

  2. - Existe una investigación por el presunto delito de contrabando de extracción. 2.- Que el proceso de investigación comenzó el 03-de Septiembre de 2003 por la Guardia Nacional y posteriormente bajo la dirección de la Fiscalia 9° del Ministerio Publico.

  3. - Que existe una entidad mercantil de nombre Ingramelca IDP, a la cual le fue retenido un producto de nombre solvente alifático en los depósitos de la empresa Terquimca ubicada en el Sector Quizandal, vía Base Naval Puerto Cabello, Estado Carabobo específicamente en el patio de tanques de dicha empresa ubicada en el área 7 plan piloto, dicho producto esta actualmente a la orden de la fiscalia 9° del Ministerio Público.

  4. - Quedo demostrado que la empresa Ingramelca IDP tiene un contrato suscrito con Petróleos de Venezuela SA: para el suministro de Kerosén y Diesel, dicho contrato riela a los folios del 22 al 29 de las actuaciones.

  5. - Que la empresa INGRAMELCA demuestra que pagó los impuestos de exportacion al Estado Venezolano de las sustancias que le fueron retenidas de acuerdo con las planillas de declaración de Aduana N° 3215564, lo cual riela al folio 50 y 51 de las actuaciones y lo que descarta la presunta comisión del delito de contrabando de extracción previsto en el artículo 104 de la ley Orgánica de Aduanas.

  6. - Que existe una comunicación de fecha 18-04-2002 emanada de PDVSA y dirigida a ingramelca en el cual se le permite a dicha empresa, procesar Diesel y el mencionado documento riela al folio 52..

  7. - Que con oficio de código DITH/051 emanado del Ministerio de Energía y Minas Dirección de industrialización y tecnología de hidrocarburos dirigidos a la empresa Ingramelca derivado del petróleo Guacara Estado Carabobo y el registro N° DITH/ S-32 el cual esta inserto al folio 53, se demuestra que la empresa Ingramelca esta autorizada para exportar las sustancias hidrocarbúricas las cuales destilan en su planta procesadora.

  8. - No obstante el tribunal estima que una vez notificado el Ministerio Publico a los fines de contestar y ofrecer pruebas, en cuanto a la excepción opuesta por E.V., la misma no ofreció pruebas, sino que se limito a informar al tribunal de que no existían imputaciones, por cuanto se había ordenado de oficio una investigación y en donde la compañía investigada era la empresa Ingramelca IDP.

  9. - Que en la audiencia, con la anuencia del Ministerio Público el apoderado del ciudadano E.V., consignó experticia emanada del Departamento de Química Tecnológica , laboratorio de Química Orgánica, suscrita por el Profesor H.A.G.F., citada por la Fiscal Novena del Ministerio Público con la afirmación de que fue ordenada por la Fiscalía y se encontraba en el legajo de actuaciones llevadas por la misma, en la cual se aprecia como conclusión lo siguiente: “ Se concluye que es falsa la hipótesis 1. Esto debido a que se evidenciaron diferencias significativas en todos los análisis entre el material muestreado y el diesel, diferencias vistas tanto en las pruebas ASTM y COVENIN como en las cromatográfícas”. (negrillas del Tribunal ), lo que evidencia que las muestras del producto incautado a la Empresa Ingramelca IDP, presentó a través de la experticia realizada diferencias con el Diesel, prueba que ofreció el excepcionante y presentada en la audiencia correspondiente .

    DECISIÓN

    Por las consideraciones expuestas y tomando en consideración que la Fiscalía Octava del Ministerio Público no ofreció pruebas, ni objetó las presentadas por el excepcionante y que Petroleos de Venezuela S.A. no dio contestación ni ofreció pruebas al escrito de excepción opuesta, de acción promovida ilegalmente, por cuanto los hechos imputados ne revisten carácter penal y que solo ofreció y presentó pruebas el excepcionante, es forzoso para este Tribunal concluir en la declaratoria con lugar de la excepción interpuesta por E.V.S., por lo que, de conformidad con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; se decreta el SOBRESEIMIENTO por el delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas a favor del ciudadano E.V.S. titular de la Cedula de Identidad N°V-5.469.170, mayor de edad, casado, de profesión ingeniero en su carácter de Director Gerente de la Empresa INGRAMELCA DERIVADOS DEL PETROLEO C.A., de conformidad con los Artículos 29 y 33 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de la medida asegurativa de bienes impuestas a la referida empresa por lo cual se ordena la entrega del producto retenido a dicha compañía en los depósitos de la empresa Terquimca ubicada en el Sector Quizandal, vía Base Naval Puerto Cabello, Estado Carabobo específicamente en el patio de tanques de dicha empresa ubicada en el área 7, plan piloto y la inmediata salida de la Guardia Nacional de la sede de las instalaciones de la Empresa INGRAMELCA DERIVADOS DEL PETROLEO, ubicada en la zona industrial el Tigre segunda avenida Guacara Estado Carabobo. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la fiscal del Ministerio Público y del Apoderado del excepcionante. Ofíciese lo conducente. y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Central a los fines consiguientes. Notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello a los nueve días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro.

    ABOGADA Z.F.D.H.

    JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

    ABOGADA E.G.

    SECRETARIA

    Cúmplase lo ordenado

    LA SECRETARIA

    ABOGADA E.G.

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