Decisión nº Sent.Int.N°128-2013 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoDecaimiento Del Objeto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 04 de Julio de 2013.

203º y 154º.

ASUNTO: AF46-U-2002-000123. Sentencia Interlocutoria Nº 128/2013.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.961.

En fecha quince (15) de Abril de 2002, los ciudadanos J.A.O., J.R.M., A.C.O., J.A.O.L. y N.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 37.927, 2.683.689, 3.664.748, 9.879.873 y 11.309.291 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 936, 6.553, 15.569, 57.512 y 91.295 respectivamente, actuando en sus carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “EXCLUSIVIDADES CARROUSEL, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha trece (13) de Febrero de 1978, bajo el Nº 20, Tomo VI, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-06500957-8, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº RI/DR/CCA/2002-01 de fecha primero (01) de Marzo de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se resolvió declarar la inexistencia del Crédito Fiscal a favor de la recurrente e improcedente la notificación de Cesión de Crédito Fiscal por la cantidad de Bs. 15.170.769,00 equivalente actualmente a Bs. 15.170,77 según Documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 04, Tomo 33, de fecha tres (03) de Julio de 2001, y a su vez se le requirió a la contribuyente presentar Declaraciones Definitivas de Rentas de manera individual para los ejercicios: 01-01-1996 al 31-12-1996, 01-01-1997 al 31-12-1997, 01-01-1998 al 31-12-1998 y 01-01-1999 al 31-12-1999; la cantidad antes señalada ha sido convertida en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el treinta (30) de Abril de 2002, por el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.961, actualmente Asunto AF46-U-2002-000123, mediante auto de fecha ocho (08) de Mayo de 2002, y se ordenó la notificación a las partes, solicitando adicionalmente el envío del respectivo expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes en fecha veintisiete (27) de Enero de 2003 este Tribunal admitió el recurso interpuesto, mediante sentencia interlocutoria Nº 14/03, ordenando su tramitación y sustanciación correspondiente.

El cinco (05) de Marzo de 2003, venció el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, de lo cual se dejó constancia por auto de fecha diez (10) de Marzo de 2003. Luego en fecha seis (06) de Junio de 2003, venció el lapso de evacuación de pruebas, y se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el veintinueve (29) de Julio de 2003, sin que comparecieran las partes, por lo que el Tribunal pasó a la Vista de la causa, prorrogándose por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia, mediante auto de fecha quince (15) de Octubre de 2003.

El treinta (30) de Octubre de 2003, compareció la ciudadana L.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.742.802 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.748, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien mediante diligencia consignó copia certificada del expediente administrativo perteneciente a la recurrente.

Posteriormente, mediante auto de fecha doce (12) de Junio de 2013, el ciudadano G.A.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Vistas tales actuaciones, el Tribunal para decidir observa:

- I -

Ú N I C O

El Recurso Contencioso Tributario es uno de los medios jurídicos establecidos por la Ley para la impugnación de los actos de la Administración Tributaria, de efectos particulares o generales que, de alguna manera afecten los intereses del administrado y mediante cuyo ejercicio el particular afectado solicita la restauración de su derecho lesionado con un pronunciamiento de la autoridad judicial que anule o modifique el acto impugnado.

El juicio en materia Contencioso Tributaria se inicia con la interposición del recurso que convierte al contribuyente en actor y cuyo escrito define los términos de la controversia, por cuanto en el mismo debe exponer las razones en que funda la impugnación del acto recurrido. El recurrente comparece por primera vez en juicio cuando presenta dicho escrito, con el cual genera el impulso procesal que deberá culminar en la sentencia definitiva.

La recurrente en su escrito recursivo, manifestó lo que de seguidas se transcribe:

En la Resolución No. RI/DR/CCA/2002-01, se declara inexistente el crédito fiscal por Bs. 15.170.769,oo cedido por nuestra representada, e improcedente la notificación realizada a la Administración Tributaria sobre la cesión del aludido crédito, sin argumento alguno que soporte su actuación, lo cual constituye una falta de motivación que vicia de nulidad absoluta este acto administrativo.

….omissis…

En la Resolución objeto del presente recurso se exige a nuestra representada la presentación de las Declaraciones Definitivas de Rentas de manera individual y no consolidada, para los ejercicios 01-01-1996 al 31-12-1996, 01-01-1997 al 31-12-1997, 01-01-1998 al 31-12-1998, 01-01-1999 al 31-12-1999, fundamentando esta obligación en una errónea interpretación del Parágrafo Tercero del Artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, cuyo texto expresa

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se pudo evidenciar que en fecha treinta (30) de Octubre de 2003, la representación Fiscal consignó original de la Resolución Nº RI/DR/CCA/2003-020 de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, mediante la cual se revocó la Resolución Nº RI/DR/CCA/2002-01 de fecha primero (01) de Marzo de 2002, emanada de dicha Gerencia, en virtud de que la misma carecía de motivación para declarar la inexistencia de los créditos fiscales en cuestión al no exponer los fundamentos de hechos y de derecho que llevaron a la mencionada Gerencia a tomar tal decisión.

Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto del Recurso Contencioso Tributario, toda vez que, como se pudo evidenciar, la Administración Tributaria revocó la Resolución objeto de impugnación, quedando satisfecha la pretensión de la recurrente. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se declara.-

- II -

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha quince (15) de Abril de 2002, por los ciudadanos J.A.O., J.R.M., A.C.O., J.A.O.L. y N.C.M., ya identificados, actuando en sus carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “EXCLUSIVIDADES CARROUSEL, C.A.”, contra la Resolución Nº RI/DR/CCA/2002-01 de fecha primero (01) de Marzo de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se resolvió declarar la inexistencia del Crédito Fiscal a favor de la recurrente e improcedente la notificación de Cesión de Crédito Fiscal por la cantidad de Bs. 15.170.769,00 equivalente actualmente a Bs. 15.170,77 según Documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 04, Tomo 33, de fecha tres (03) de Julio de 2001, y a su vez se le requirió a la contribuyente presentar Declaraciones Definitivas de Rentas de manera individual para los ejercicios: 01-01-1996 al 31-12-1996, 01-01-1997 al 31-12-1997, 01-01-1998 al 31-12-1998 y 01-01-1999 al 31-12-1999; la cantidad antes señalada ha sido convertida en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; habiendo sido revocado el acto administrativo impugnado, como ya se dijo, mediante Resolución Nº RI/DR/CCA/2003-020 de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R..

La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y dos minutos de la tarde (3:02 p.m.)------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2002-000123.

ASUNTO ANTIGUO: 1.961.

GAFR/Aodaf/Ppss.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR