Decisión nº 0034-2007 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de Mayo de 2007

197º y 148º

Asunto No. AP41-U-2006-000-211. Sentencia No.0034/2007.

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Vistos: Solo con Informes de la Representación de la República.

Recurrente: EXCLUSIVIDADES CASTISPORT, C.A, empresa mercantil, inscrita en el RIF bajo el N° J-30725620-6, Centro Comercial Castillejo, Torre 1, PB, Local 14, Guatire, Estado Miranda, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Agosto de 2000, bajo el N° 27, Tomo 181-A-SGDO.

Representante legal de la Contribuyente: Ciudadano J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.974.938, en su carácter de Presidente de la contribuyente, asistido por el ciudadano R.G.D. A, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.092.

Acto Recurrido: Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-6031, de fecha 29 de Octubre de 2004, emanadas de la Gerencia Juridica Tributaria del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, Seniat, por medio de la cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución impositiva de multa No. RCA-DFTD-2002-0997, de fecha 23 de octubre de 2002, con la cual se sancionó a la recurrente por incumplimiento de deberes formales, en materia de impuesto sobre la renta, al no tener en sitio visibles la declaración definitiva de impuesto sobre la renta del año anterior a aquel en que se practicó la actuación fiscal de verificación, y por no tener visible el Registro de Información Fiscal (RIF)

Por el acto recurrido se confirma la multa impuesta, pero se modifica el monto de la multa y se ordena emitir nueva planilla de liquidación por la cantidad de Bs. 564.300,00, con fundamento en la existencia de la circunstancia atenuante establecido en el artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario de 1994.

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital adscrito al SENIAT.

Representación Judicial de la República: ciudadana M.E.P., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.520.595, inscrita en el IPSA bajo el No. 88.746, actuando como sustituta de la Procuradora General de la Republica.

Tributo: Impuesto Sobre La Renta

I

RELACION.

En fecha 27 de marzo del 2006, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. de Los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 20-03-2006, por el ciudadano, J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.974.938, en su carácter de Presidente de la contribuyente, asistido por el ciudadano R.G.D. A, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.092. ut supra identificados, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-6031, de fecha 29 de Octubre de 2004, emanadas de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS, REGION CAPITAL, SENIAT, con la cual se impone multas por incumplimiento de deberes, en materia de Impuesto sobre la renta

En horas de Despacho del día 29 de marzo de 2006, se ordenó formar Expediente bajo el No. AP41-U-2006-000211, y la notificación de los ciudadanos Procuradora General, Contralor General, Fiscal General de la República y al recurrente.

A los efectos de la última de las notificaciones, se comisionó al Juez de Municipio, del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Cumplidas las notificaciones, consignadas en el expediente, las boletas debidamente firmadas, en fechas 09-05-2006, 05-05-2006, 05-05-2006, y recibida la comisión sin firmar en fecha 29-11-2006; como consecuencia de la imposibilidad de notificar a la contribuyente, se ordena la notificación mediante cartel fijado a la puerto de este Tribunal, en fecha 06-12-2006.

En fecha 17-01-2007, se admitió el Recurso interpuesto, quedando la causa abierta a prueba, ope legis.

Vencido el lapso probatorio en fecha 15-03-2007, sin que las partes hubiesen hecho uso del mismo, se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes.

Mediante escrito de fecha 09-09-2007, la Representación de la República, consigno escrito de informes.

Por auto de fecha 11-04-2.006, el Tribunal dijo “Vistos”.

II

ACTO RECURRIDO

Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-6031, de fecha 29 de Octubre de 2004, emanadas de la Gerencia Juridica Tributaria del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, Seniat, por medio de la cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución impositiva de multa No. RCA-DFTD-2002-0997, de fecha 23 de octubre de 2002, con la cual se sancionó a la recurrente por incumplimiento de deberes formales, en materia de impuesto sobre la renta, al no tener en sitio visibles la declaración definitiva de impuesto sobre la renta del año anterior a aquel en que se practicó la actuación fiscal de verificación, y por no tener visible el Registro de Información Fiscal (RIF)

Por el acto recurrido se confirma la multa impuesta, pero se modifica el monto de la multa y se ordena emitir nueva planilla de liquidación por la cantidad de Bs. 564.300,00, con fundamento en la existencia de la circunstancia atenuante establecido en el artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario de 1994.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De La Recurrente:

    El Representante de la contribuyente a los fines de enervar el contenido de la Resolución impugnada, expone en su escrito los argumentos que a continuación se transcriben:

    …Por medio del presente escrito de acuerdo a lo establecido en el articulo 239 y 240 del Código Orgánico Tributario, me dirijo a ustedes con la finalidad de interponer la presente Revisión de oficio, a fin de solicitar del Despacho a su cargo, que REVOQUE TOTALMENTE LA RESOLUCION N° GJT-DRAJ-A-2004-6031 DEL 29-10-2004 y la correspondiente planilla de pago N°000529 del 04-07-2005, por monto de Bolívares Quinientos Sesenta y Cuatro Mil Trescientos (Bs. 564.300,00)…

    …En fechas 20-03-2003, 27-06-2003 y 10-09-2003, mi representada “Exclusividades Castisport C.A.”, interpuso formalmente los Recursos Jerárquicos a que tiene derecho de conformidad con lo previsto en el Articulo 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en el mismo se expusieron diversos alegatos pertinentes a la defensa de la pretendida imposición de sanciones por parte de esa Gerencia Regional.

    Como resultado de dicha interposición, se me notificó en fecha 05/08/05, la Resolución N° GJT-DRAJ-A2004-6031 de fecha 29-10-2004, con su correspondiente planilla de pago y por el monto antes señalado lo concerniente al Recurso de fecha 10-09-2003, Resolución en cuestión no tomo en cuenta los alegatos esgrimidos en los recursos de fecha 20-03-2003 y 27-06-2003, no acumulo los recursos como lo obliga a hacerlo el articulo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto fue una sola actuación fiscal la que origino las tres resoluciones recurridas, solo se limito a confirmar el Acto Administrativo, obviando lo que en el escrito original habíamos expuesto: se violento el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y además solicitamos:

    Que los mismos sean acumulados a este escrito y que los alegatos esgrimidos en este Recurso surtan efectos legales de aquellos, tal como lo dispone el articulo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    Es por esto que esa Gerencia tributaria y así lo solicitamos, deben anular la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-6031 de fecha 29-10-2004 y su correspondiente planilla de pago, tal como lo dispone el numeral 1 del articulo 240 del Código Orgánico Tributario…”

  2. De la Representación Fiscal:

    En su escrito de informes, la representación de la Republica, ratifica el contenido del acto impugnado. Para enervar las alegaciones de la contribuyente, expone:

    …Analizando como ha sido el argumento en que el representante de la recurrente sustenta la solicitud de declaración de nulidad del acto impugnado, así como los fundamentos de hecho y de derecho de éste, esta Representación Fiscal observa: La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, como consecuencia de la revisión fiscal efectuada a la contribuyente Exclusividades Castisport C.A. procedió a sancionarla por el incumplimiento de lo previsto en el articulo 126, numeral 5 del Código Orgánico Tributario, al determinar que al momento de practicar el procedimiento de Verificación Fiscal, la contribuyente no exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F), y no exhibe la Declaración de Impuesto Sobre la Renta del año inmediatamente anterior al ejercicio verificado, incumpliendo la norma establecida en el articulo 163 de su Reglamento, visto el incumplimiento del deber formal antes señalado se procedió a aplicar la sanción establecida en el articulo 108, del Código Orgánico Tributario de 1994; de modo que si se cumplió a cabalidad con el deber a exteriorizar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso el órgano administrativo para dicta la decisión...

    …el acto administrativo cuya nulidad se solicita es de efectos particulares como en este caso el interesado deberá demostrar que dicho acto transgrede un interés individual, especialmente protegido por el ordenamiento jurídico cuyo efectos están destinados a él; o bien cuando una especial situación de hecho frente a la acción administrativa hace que ella lo lesione directamente…

    ”En virtud de esto el contribuyente no probó que el acto administrativo impugnado sea absolutamente nulo conforme a lo dispuesto en el numeral 1 que señala el articulo 240 del Código Orgánico Tributario de 1994, por tanto no procede la solicitud de revisión que hace la contribuyente, dado que un acto administrativo se considera viciado de nulidad absoluta, cuando así este expresado en una norma constitucional o legal, la cual determina que la violación de la ley produce de pleno derecho la nulidad absoluta del acto.

    …En relación al efecto de la conducta probatoria desplegada por la recurrente en este proceso, es preciso señalar, que los órganos de la administración pública en general, se encuentran sometidos al principio de legalidad (bloque de la legalidad) que habilita y limita todas sus actuaciones, postulados que ha tenido siempre consagración expresa en nuestro ordenamiento legal, y así lo señala nuestra Constitución Bolivariana de 1999, bajo cuyo imperio se decidió el caso analizado…

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    De acuerdo con el contenido del acto recurrido; las alegaciones de la contribuyente contra el mismo, vertidas en el Recurso contencioso interpuesto; y las consideraciones y alegaciones de la Representante de la República, expuestas en su acto de informes; el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la multa impuestas por incumplimiento de deberes formales en materia de impuestos sobre la renta, por la cantidad de 42,75 unidades tributarias.

    Delimita así la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Ninguna prueba trajo a los autos la contribuyente que permite apreciar a este Tribunal la improcedencia de la multa impuesta. En ese sentido, se constata que la contribuyente fue sancionada por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto sobre la renta, como consecuencia de la verificación fiscal que le fue practicada en la cual el funcionario fiscal actuante evidenció que la contribuyente no tenía colocado en sitio visible el Registro de Información Fiscal (RIF); así como, que tampoco tenía en sitio visible la copia de la declaración definitiva de la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal anterior a aquel en el cual le fue practicada la verificación fiscal, a lo que está obligado de acuerdo con la normativa regente de la materia, incumpliendo, de esa manera, con las obligación que le impone los artículos 98 y 99 de la ley de impuesto sobre la renta, aplicable ratione temporis, 163 de su reglamento, y 126, numeral 5, del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Ahora bien, tratándose de incumplimientos de deberes formales, considera el Tribunal que la contribuyente debe traer al proceso alguna prueba que desvirtúe la imputación fiscal que se le hace, en este caso, el no tener en sitio visible tanto el Registro de Información Fiscal, como la Declaración definitiva de rentas (impuesto sobre la renta) del ejercicio fiscal anterior a aquel en cual se le practicó la actuación fiscal.

    En virtud de lo expuesto, el Tribunal considera procedente la confirmación de la multa efectuada en el acto recurrido. Se Declara

    V

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.974.938, en su carácter de Presidente de la empresa recurrente, Exclusividades Castisport, C.A, empresa mercantil, inscrita en el RIF bajo el N° J-30725620-6, Centro Comercial Castillejo, Torre 1, PB, Local 14, Guatire, Estado Miranda, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Agosto de 2000, bajo el N° 27, Tomo 181-A-SGDO, asistido por el ciudadano R.G.D. A, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.092; contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-6031, de fecha 29 de Octubre de 2004, emanada de La Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT).

    En consecuencia, se declara.

    Único. Valida y de plenos efectos la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-6031, de fecha 29 de Octubre de 2004. Procedente la multa impuesta por la cantidad de Bs. 564.300,00.

    Contra esta sentencia no procede Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General y Contralor General de la República, y a la contribuyente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.El Juez Temporal,

    R.C.J.. La Secretaria,

    H.E.R.E.

    Fecha Ut supra: la anterior sentencia se publicó a la dos y veinte (2:20 p.m) horas de la tarde.

    La Secretaria,

    H.E.R.E.

    Exp No. AP41-U-2006-0000211.-

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