Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoResolución Del Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 8 de diciembre de 2009

Años: 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 2009-000321

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2009, los ciudadanos A.G.A. y S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.245 y 46.188, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil EXCO NAUTI TOURS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas y con sede en la avenida J.F.S., edificio Blandin, piso 2, Urbanización Bello Campo, Chacao, Estado Miranda, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de marzo de 2006, bajo el Nº 73, Tomo 36-A, y posteriormente modificado su documento constitutivo el día 24 de abril de 2007, según asiento de Registro Nº 34, Tomo 72-A-Sdo, presentó ante este Tribunal, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, contra la sociedad mercantil REFF CARIBE, C.A., domiciliada en la autopista Centro Occidental R.C., Sector Copa Redonda, Sabana de Parra, Estado Yaracuy, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha treinta (30) de septiembre de 2005, bajo el Nº 19, Tomo 80-A, y su ultima modificación en fecha 17 de abril de 2007, conforme se evidencia de asiento de Registro de Comercio Nº 33, Tomo 37-A.

El veintiséis (26) de octubre de 2009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada.

I

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, efectuado el estudio del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

En primer lugar, de la revisión de las actas procesales contenidas en la presente causa, se pudo constatar que ha transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, y no se ha efectuado acto de procedimiento alguno tendiente a impulsar la citación de la sociedad mercantil REFF CARIBE, C.A., habiendo transcurrido -por tanto- un lapso superior al señalado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. ( Subrayado del Tribunal).

En sentido, se pudo constatar de autos que el último acto de procedimiento ejecutado en este juicio, fue el auto de admisión de fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, en el que se le requirió a la parte actora que “deberá indicar con precisión el Municipio donde se hará el emplazamiento, a los fines de comisionar al Juzgado Competente que tenga jurisdicción en la dirección señalada en el libelo de demanda”, y desde ese momento no hubo actuación procesal dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, lo cual se evidencia absoluta ausencia de actividad procesal.

En efecto, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho, en las causas en las que no se ha impulsado la citación transcurridos los treinta (30) días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, por lo que en tal caso, sin más tramites, este Tribunal debe declarar consumada la perención de oficio, por tratarse de una institución de orden público y verificable de derecho, todo lo cual resalta su carácter imperativo; y visto que, en la presente causa, desde el auto de admisión de la demanda, que como se mencionó anteriormente fue dictado el veintiséis (26) de octubre de 2009, ha transcurrido el espacio de tiempo previsto en el referido artículo 267, por lo que ha operado en este caso la perención de la instancia. Así se declara.-

II

DECISION

En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCION EN ESTE JUICIO que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil EXCO NAUTI TOURS, C.A. contra la sociedad mercantil REEF CARIBE, C.A.; en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil nueve 2009, siendo las 1:05 de la tarde.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se archivó el expediente. Es todo.-

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS

FVR/ac/br.-

EXPEDIENTE Nº 2009-000321

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