Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 14 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoAccion De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

Caracas, 14 de septiembre de 2007

Años: 197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 2007- 000197

ACCIONANTE: EXCO NAUTI TOURS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Chacao, Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 8 de marzo de 2006, bajo el Nº 73, tomo 36-A

REPRESENTANTE DE LA PARTE ACCIONANTE: C.G.G.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 6.368.227.

ACCIONADO: REEF CARIBE, C.A., domiciliada en el Estado Yaracuy, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el Nº 19, Tomo 80-A.

REPRESENTANTE DE LA PARTE ACCIONADA: C.E.C.M.J., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, identificado con el Nro. de pasaporte H341673.

MOTIVO: A.c..

I

ANTECEDENTES

En fecha veintinueve (29) de agosto de 2007, el ciudadano C.G.G.V., identificado en autos, actuando en representación de la sociedad mercantil EXCO NAUTI TOURS C.A., asistido por la abogado en ejercicio M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.561, presentó acción de a.c. contra la sociedad mercantil REEF CARIBE, C.A.

El día treinta (30) de agosto de 2007, este Tribunal admitió la acción de amparo y ordenó la notificación de la presunta agraviante sociedad mercantil REEF CARIBE, C. A., en la persona de su representante el ciudadano C.E.C.M.J., para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y se nombró como correo especial al ciudadano C.G..

Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2007, el ciudadano C.G., retiró el despacho de comisión y la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil REEF CARIBE, C. A.

En fecha tres (03) de septiembre de 2007, el ciudadano J.R., en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal, consignó copia simple del oficio Nº 339-07, dirigido al Ministerio Público, en la persona del Dr. I.R..

En fecha diez (10) de septiembre de este mismo año, el ciudadano C.G., identificado en autos, debidamente asistido por la abogado en ejercicio M.T., consignó mediante diligencia, las resultas de la comisión conferida al Juzgado los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Por auto de fecha once (11) de septiembre de 2007, este Tribunal fijó la audiencia constitucional para que tuviera lugar el día trece (13) del mismo mes y año.

En la oportunidad señalada tuvo lugar la audiencia constitucional.

II

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

En su recurso de amparo, el presunto agraviado EXCO NAUTI TOURS, C. A. alegó que había sido constituida a los fines de impulsar el desarrollo de la economía social venezolana, para lo que había emprendido a finales del año pasado, la ejecución de un proyecto cuya finalidad había sido procurar un beneficio social a la comunidad turística venezolana, prestando un servicio de transporte turístico acuático a través de una embarcación tipo catamarán, cuya ruta aprobada era hacia la I.d.L.T., proyecto que efectivamente había sido aprobado por el Ministerio de Turismo (hoy Ministerio del Poder Popular para el Turismo), financiado por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, mejor conocido como BANDES, e impulsado por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio en ejecución del Convenio conocido como MINTUR-BANDES-MILCO.

En este sentido, señaló que una vez aprobado el mencionado proyecto por parte de los órganos públicos antes señalados, había procedido – en estricta ejecución de lo proyectado - a suscribir un convenio con la sociedad mercantil REEF CARIBE, C. A., para que dicha empresa realizara la construcción de un buque tipo catamarán.

A estos fines, argumentó que en fecha 26 de diciembre de 2006, había procedido a realizar un abono de cuatrocientos veinte millones de bolívares a la empresa presuntamente agraviante, en acatamiento a lo contemplado en la cláusula tercera del convenio suscrito entre ambas sociedades mercantiles.

Así las cosas, afirmó que la empresa hoy accionada, a pesar de haberse apercibido del abono realizado por la presunta agraviada y de haber manifestado, mediante M.D. consignada ante el BANDES en fecha 29 de junio de 2007, haber culminado “la primera etapa de su trabajo”, la cual consistía en la construcción del modelo y la parte inferior del casco de la nave, lo cual enmarcaba específicamente la construcción de un molde tipo Royalties y el vaciado en fibra de vidrio, hasta la fecha no había realizado la ejecución de tales trabajos, por lo cual la accionante desconocía la destinación y paradero de los fondos que había abonado, los cuales habían sido financiados por el Estado Venezolano, a los fines de que fuera consumado el proyecto de transporte turístico emprendido por la presunta agraviada.

En este orden de ideas, alegó que el ciudadano C.E.C.M.J., antes identificado, como representante de la empresa presunta agraviante, había violado diversas cláusulas del convenio firmado, como eran la cláusula segunda, al no estar a derecho con las leyes y reglamentos que regulan esta materia con carácter “especialísimo”, lo cual pudiera esta falta degenerar en inconvenientes legales para la accionante; la cláusula séptima, cuando recibido el abono pautado y no darle inicio a la obra asignada, y de igual manera procede, a través de fuertes presiones económicas a exigir la segunda parte del acuerdo que esta establecida para la adquisición de motores y demás equipos, sin saber cual seria su destino real, razón por la cual fundamentados en la cláusula octava del convenio, la cual también fue desestimada por la contratista, se les solicitó realizar una inspección en el lugar de trabajo a los fines de verificar los avances en la obra, y asimismo estar informados sobre los gastos generados en el desarrollo de la misma y de manera enfática les fue negada. Por cuanto la presunta agraviante, lejos de seguir emprendiendo y en definitiva dar culminación a los trabajos encomendados por la accionante, actualmente, les informó el representante de REEF CARIBE, C. A. que había desalojado el taller donde se llevaba a cabo la construcción del buque propiedad de EXCO NAUTI TOURS, C. A., aunado a ello el prenombrado ciudadano se encuentra realizando las gestiones conducentes a su salida del país y, más grave aún, actualmente, existe el tenor fundado de que intenta transportar fuera de las fronteras de la República Bolivariana de Venezuela por vía marítima, el pre-molde del buque propiedad de la accionante, cuya construcción ha sido financiada por el Estado Venezolano en virtud de la ejecución del alto proyecto con fines sociales, expresado en el Contrato de Préstamo suscrito entre la empresa EXCO NAUTI TOURS, C. A. y BANDES, y demás entes del Estado por ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de diciembre de 2006, quedando anotado bajo el Nº 25, tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

De igual manera, afirmó que era de tal seriedad y urgencia la situación narrada en su escrito de acción de amparo, sobre todo “…tomando en cuenta la urgencia y la ineficacia de los procedimientos judiciales ordinarios para obtener la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de la situación jurídica infringida a mi representada, que me veo forzado a solicitar la tutela constitucional por vía de amparo”.

Finalmente, el presunto agraviado solicitó que “…se restituya el derecho de propiedad de mi representado tal y como se evidencia de la relación de los hechos esbozados supra, lo cual no puede lograrse de manera eficaz y oportuna accionado por vía de un procedimiento judicial ordinario, ya que, la configuración misma de dicho procedimientos contribuiría a aumentar la dificultad de que en definitiva se logre la restitución del legítimo ejercicio del derecho a la propiedad de mi representada”.

III

DE LAS PRUEBAS

Con su escrito de A.C., la sociedad mercantil EXCO NAUTI TOURS, C. A., acompañó en copia simple las siguientes pruebas:

  1. - Marcado “A”, registro mercantil de la sociedad Exco Nauti Tours, C. A.

  2. - Marcado “B”, convenio autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el numero 53, Tomo 53, de fecha 06 de julio de 2007.

  3. - Marcado “C”, factura control Nº 0051 de fecha 26 de diciembre de 2006.

  4. - Marcado “D”, m.d. consignada ante el Bandes en fecha 29 de junio de 2007.

  5. - Marcado “E”, presupuesto Nº 140806, de fecha 06 de diciembre de 2006 expedido por REEF CARIBE, C. A.

En la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, la presunta agraviada consignó las siguientes pruebas documentales: contrato suscrito entre las sociedades mercantiles Reef Caribe, C.A. y Exco Nauti Tours, C. A., en original; contrato suscrito entre las sociedades mercantiles Reef Caribe, C.A. y Exco Nauti Tours, C. A., en copia simple; contrato suscrito entre las sociedades mercantiles Reef Caribe, C.A. y Exco Nauti Tours, C.A., en copia certificada; facturas signadas con los números 0051 y 0052, emanadas de Reef Caribe, C.A., en original; comunicaciones emanadas de Reef Caribe C.A., en original; convenio suscrito entre Bandes y Exco Nauti Tours, C.A., en original; m.d. emanada de Reef Caribe, C.A., en copia simple; contrato addendum al contrato de préstamo entre Bandes y Exco Nauti Tours, C.A., en original; comunicación en copia simple dirigida al INEA; relación de copias simples, todas estas constantes de ciento cuarenta y nueve (149) folios útiles en su conjunto, las cuales fueron admitidas en esa oportunidad por no ser contrarias a las buenas costumbres, al orden publico o a la ley y se indicó que su valoración sería expresada en el fallo definitivo.

En esa misma oportunidad, el ciudadano M.R.P. promovió una memoria electrónica contentiva de un video, que no fue admitida, ya que emanaba de la misma parte; asimismo, consignó las pruebas documentales siguientes: contrato de arrendamiento, en copia simple; factura 0051 en original; copias simples de pasaportes; comunicaciones dirigidas a Exco Nauti Tours, C.A., en copia simple; contrato entre la presunta agraviante y presunta agraviada, en copia simple; Acta de Asamblea de la sociedad mercantil Reef Caribe, C.A., en original; contrato suscrito entre la presunta agraviante y presunta agraviada, en copia simple; minuta emanada del Bandes, en copia simple; cheque N° 45820335 por setecientos cuarenta y cinco millones veinte mil ochenta y un Bolívares con 75/100 ( Bs. 745.020.081, 75) a favor de Reef Caribe, C.A., en copia simple; oficio número GIN N° 00032, emanado del INEA, en copia simple; contrato suscrito por Cougar Catamarans, en original; relación de horas trabajadas y materiales, en copia simple; relación de facturas correspondientes a enero de 2007, en original; relación de facturas correspondientes a febrero de 2007, en original; relación de facturas correspondientes a marzo de 2007, en original; factura N° 2531, en original; relación de facturas correspondientes al mes de abril de 2007, en original; relación de facturas correspondientes a mayo de 2007, en original; relación de facturas correspondientes a junio 2007, en original; relación de facturas correspondientes a julio de 2007, en original, constantes de ciento cincuenta y ocho (158) folios útiles en su conjunto, que fueron admitidas por no ser contrarias a las buenas costumbres, al orden público y a la ley, para su valoración en la definitiva.

IV

AUDIENCIA

En la oportunidad señalada por este Tribunal tuvo lugar la audiencia constitucional donde asistió como presunto agraviado el ciudadano C.G.G.V., de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.368.227, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil EXCO NAUTI TOURS, C.A., asistido por la abogado en ejercicio M.T., titular de la cédula de identidad 13.494.786 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.561, mientras que por la parte presuntamente agraviante sociedad mercantil REEF CARIBE, C.A., concurrió el ciudadano C.E.C.M., de nacionalidad portuguesa, identificado con el pasaporte número H341673, asistido por el abogado M.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.455, y por el Ministerio Publico, asistió la Fiscal 85 del Área Metropolitana de Caracas y Vargas, E.S.R., titular de la cédula de identidad número 7.948.701. Luego de promover sus pruebas en la misma audiencia, el Juez explicó el objeto del acto y se les dio la oportunidad para que hicieran sus exposiciones. Seguidamente tomó la palabra la ciudadana M.T. y expuso el objeto de creación de la sociedad mercantil, se refirió al proyecto realizado con el Milco y Bandes, así como el convenio firmado con la presunta agraviante para la construcción de un buque tipo catamarán, a los fines de la ejecución del proyecto. De igual manera, en cuanto al convenio, alegó que se había efectuado un primer pago para la fabricación del casco y el segundo pago seria para la adquisición de motores. Las condiciones del convenio solo podían ser modificadas por escrito. Asimismo, indicó que el presunto agraviante había señalado la terminación del molde, que por tanto era propiedad del presunto agraviado, en virtud de lo cual el segundo pago procedía a la entrega del bien. Con respecto a los fondos, son públicos, el agraviado debía ser vigilante de esos recursos; en este sentido, presentó informes a Milco y Bandes. En este mismo orden de ideas, señaló que se había exigido al presunto agraviante que le dejare ver la obra y que rindiera cuentas. Por otra parte, argumentó que el presunto agraviante se había negado a entregar el molde hasta que no le pagara la segunda parte y había señalado que podía salir del país. Finalmente, manifestó la preocupación del presunto agraviado para intentar la acción de amparo, con base al derecho de propiedad y solicitó que se restituya la obra. Terminada su exposición, tomó la palabra el ciudadano M.R.P. y argumentó que se debía diferenciar entre un molde y un casco. En otro orden de ideas, reconoció que habían entregado el abono y que el dinero había sido destinado para elaborar la infraestructura del buque. Al principio, el casco sería importado de Australia, pero luego se acordó elaborarlo en el país. También señaló que el segundo pago estaba destinado a la compra de motores. Ahora bien, afirmó que el presunto agraviado había utilizado los fondos para la adquisición de vehículos, esto es para uso particular y se había apartado del proyecto. Por otra parte, alegó que el molde no pertenecía al presunto agraviado, puesto que el contrato se refería a un buque y no a la entrega de un molde. En cuanto al dinero público, de Bandes, el presunto agraviante se comprometía a devolverlo. Asimismo, señaló que las facturas presentadas tenían irregularidades. En otro orden de ideas, afirmó que se le había negado la entrada a la presunta agraviada, porque había actuado violentamente. Finalmente, señaló que lo que existía era un molde y no un buque, y que no terminó la otra por falta de recursos. Luego, el presunto agraviado hizo uso de la replica y señaló que no se estaba discutiendo el desvió de fondos; asimismo, indicó que el presunto agraviado había rendido cuentas a Milco y Bandes. Adicionalmente, los recursos habían sido invertidos en infraestructuras, como muelles. Asimismo, que no se podían discutir asuntos subjetivos, que el contrato solo se podía notificar por escrito y que el convenio establecía dos fases. Por su parte, el presunto agraviante contra replicó indicando que se debía determinar el destino de los fondos, puesto que el proyecto había caído por falta de recursos y ratificó que el molde se encontraba en la fábrica y que no pertenecía al presunto agraviado. Seguidamente, tomó la palabra la representación del Ministerio Público, quien indicó que de lo señalado por las partes nos encontrábamos ante el posible incumplimiento de un contrato de construcción de un buque catamarán y, luego de citar una jurisprudencia del M.T. de la República, solicitó que se declarara la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, Derechos y Garantías Constitucionales; de igual forma, consignó escrito de alegatos en nueve (09) folios útiles. Concluido el debate, el Juez se retiro de la sala de audiencia y transcurrido treinta (30) minutos retornó. En ese momento, leyó el dispositivo de la sentencia.

V

OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su escrito presentado en la audiencia constitucional, en representación del Ministerio Publico, asistió la Fiscal 85 del Área Metropolitana de Caracas y Vargas, E.S.R., titular de la cédula de identidad número 7.948.701, quien citó la jurisprudencia p.d.T.S.d.J., valoró los hechos expresados por el presunto agraviado y opinó lo siguiente:

Ahora bien, en el caso de autos, la Sociedad Mercantil EXCO NAUTI TOURS, C.A., suscribió un convenio con la Sociedad Mercantil REEF CARIBE, C.A., a fin de que dicha empresa realizara la construcción de un buque tipo catamarán por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES CUARENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.490.040.963,50), abonando la cantidad de Cuatrocientos Veinte Millones de Bolívares (Bs. 420.000.000,00) a dicha empresa, y denuncia que a pesar de haberse apercibido del abono realizado por su representada y de manifestar haber culminado la “primera etapa de su trabajo”, la cual consistía en la construcción del molde y la parte inferior del casco de la nave, hasta la fecha no ha realizado la ejecución de tales trabajos; por lo cual desconoce el destino y paradero de los fondos abonados por su representada, lesionando con ello sus derechos constitucionales a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y pretende que mediante la acción de amparo se reestablezca la situación jurídica infringida, equivocando la vía para tal fin, toda vez que debe hacer uso de los mecanismos ordinarios que el ordenamiento jurídico le provee, lo cual a juicio del Ministerio Publico genera la inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cabe, entonces destacar que siendo el amparo un recurso extraordinario, como tal es inadmisible si existen recursos ordinarios a hacer valer contra la vía de hecho causante del agravio, porque en este caso, el juez de instancia esta llamado a velar por la tutela de los derechos constitucionales que resulten vulnerados por la decisión impugnada, en ejercicio del poder difuso de la constitucionalidad de las normas y de los actos del poder público.

VI

MOTIVOS PARA DECIDIR

En su recurso de amparo, el recurrente argumentó que la presunta agraviante REEF CARIBE, C. A. le había vulnerado su derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que había incumplido con el convenio para la construcción de un buque tipo catamarán, a pesar de que en fecha 26 de diciembre de 2006, le había realizado un abono de cuatrocientos veinte millones de bolívares, en acatamiento a lo contemplado en la cláusula tercera del referido convenio, pero la presunta agraviante solo había culminado “la primera etapa de su trabajo”, la cual consistía en la construcción del molde y la parte inferior del casco de la nave, lo cual enmarcaba específicamente la construcción de un molde tipo Royalties y el vaciado en fibra de vidrio.

Así las cosas, de lo argumentado por la accionante en su escrito de amparo, este Tribunal observa que la presunta agraviada persigue mediante la acción de amparo, el cumplimiento del contrato de construcción de un buque tipo catamarán, que suscribió con la presunta agraviante, y recurre a la protección constitucional, por que considera que es la vía idónea, toda vez que alegó “…la urgencia y la ineficacia de los procedimientos judiciales ordinarios para obtener la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”.

A este respecto, el M.T. de la República, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de marzo 2002, expediente N° 00-1515, ha señalado lo siguiente:

Visto lo anterior, la acción de a.c. será ejercida en los siguientes casos:

  1. Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o

  2. Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

De cara al segundo supuesto [literal b)], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso (así, sent. n° 1592 de 2001, caso: L.A.E., en donde el accionante planteó que no pudo ejercer el recurso de apelación debido a una huelga judicial y posterior período de vacaciones judiciales); cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; cuando el no agotamiento o su ineptitud fueren producto de un error en la decisión objeto de apelación (así: sent. n° 1114/2001, caso: L.C.P.) o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

En el presente caso, la acción de amparo intentada por el representante de EXCO NAUTI TOURS, C. A. no se ajusta a la doctrina transcrita, ya que el accionante debió recurrir para hacer cumplir el contrato a la vía contenciosa y someterse al procedimiento ordinario marítimo que fue concebido por el legislador como un procedimiento oral y breve, mediante el cual podría obtener la tutela judicial efectiva.

En este mismo orden de ideas, no puede pretender el presunto agraviado EXCO NAUTI TOURS, C. A. sustituir las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal, pretendiendo buscar con la acción de amparo la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones, puesto que es necesario para la admisibilidad y procedencia del amparo, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.

En el presente caso, el accionante pretende el cumplimiento del contrato de construcción del buque catamarán, lo que se desprende de sus alegatos y de las documentales acompañadas con el escrito de amparo y promovidas en la audiencia constitucional, puesto que con dichas pruebas solo persigue demostrar el incumplimiento del mencionado contrato, y no se desprenden de ellas la violación del derecho constitucional alegado, por lo que la vía idónea para hacer valer sus derechos era la acción por cumplimiento de contratos, a los fines que dentro del procedimiento ordinario marítimo pudiese dilucidarse la controversia, a través de los alegatos de las partes y mediante el análisis de las pruebas. Así se declara.-

De igual manera, de los instrumentos que acompañó la parte presuntamente agraviante, también persiguen probar el cumplimiento del contrato de construcción del buque catamarán, por lo que no le esta dado a este tribunal valorarlos en sala constitucional, donde se debe determinar si existió o no la violación de una norma constitucional, y dichos instrumentos no aportan nada a este respecto. Así se declara.-

De manera que este Tribunal comparte la opinión fiscal en el sentido que la accionante debió haber acudido a los recursos ordinarios y en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta.

En virtud de los razonamientos anteriores, este Tribunal debe declarar que la acción intentada por EXCO NAUTI TOURS, C. A. resultaba inadmisible, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se hizo uso de los medios judiciales preexistentes. Así se decide.-

VI

DECISIÓN

En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de a.c. fundamentado en el artículo 115 de la Constitución Nacional en base a la violación al derecho a la propiedad, intentado por la sociedad mercantil EXCO NAUTI TOURS, C. A., contra la sociedad mercantil REEF CARIBE, C. A.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007), siendo las 10:00 de la mañana.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 10:00 de la mañana. Es todo.-

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

FVR/ac

Exp. 2007-000197

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